CSJ - Sentencia SEP016-2022(00255)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP016-2022(00255)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP-016-2022 Radicación No. 00255 Aprobado mediante Acta No. 14 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento entra la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra el ex Gobernador del Departamento de Norte de Santander, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 123
PRIMERA INSTANCIA No. 00255
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000
HECHOS LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, en calidad de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, suscribió con RAMIRO SUÁREZ CORZO, Alcalde de Cúcuta, el Convenio N°. 00053 de 16 de agosto de 2005, con el objeto de vender a un mismo comprador los inmuebles con matrícula inmobiliaria N°. 260-170866 y 260-207601 de propiedad en común y proindiviso de ambas entidades, autorizando al municipio realizar el proceso precontractual supervisado por la Gobernación. En cumplimiento del Convenio, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal abrió el
t trámite1, a través de la Resolución N°. 028 de 27 de septiembre de 2005, al término del cual se adjudicó el contrato a la firma OSPINAS & CIA S.A. -único proponente-, por la modalidad de contratación directa, suscribiéndose la escritura pública N°. 1471 de 9 de mayo de 2006 en la Notaría Tercera por $7.160.982. 303, oo, actojurídico firmado por MORELLI NAVIA y SUÁREZ CORZO, monto que supera la menor cuantía de $244.800.000, oo, por lo tanto, se imponía la escogencia del contratista a través de licitación pública de conformidad con los artículos 30 de la Ley 80 de 1993, 33 de la Ley 9a de 1989 y 10 del Decreto 2400 de 1989 -modificado por el Decreto 1134 de 1992-, 1 Cfr. Delegado por el alcalde para el trámite del proceso contractual, según Decreto N°. 043 de 16 de enero de 2001. Página 2 de 123
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ANTECEDENTES
1. Identidad del procesado.
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, identificado con la c. de c. N°. 1.447.267 de Cúcuta, con domicilio en Calle 104 A N°. 21-25, apto 501 de esta ciudad, nació en San José de Cúcuta, el 6 de febrero de 1960, hijo de LETICIA y JOSE, fallecidos, separado, padre de ISABELA y LORENZO, de profesión
abogado, con maestría en derecho comparado en la Universidad de New York; se desempeñó como Gobernador de Norte de Santander2. Sus características físicas y morfológicas son: 1.68 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, rostro ovalado, cabello negro, ojos cafés, sin señales particulares.
2. Actuación procesal.
Con fundamento en las copias ordenadas por la Contraloría General de la República -Gerencia Seccional de Bucaramanga-3, el 25 de abril de 2012, el Despacho del Fiscal General de la Nación inició indagación preliminar en contra de LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA4. 2 Cfr. Folios 275 a 296 del cuaderno original de la Fiscalía N°. 1. 3 Cfr. Folios 1 a 17 del cuaderno original de la Fiscalía N°. 1. 4 Cfr. Folios 28 a 30 del cuaderno original de la Fiscalía N°. 1. Página 3 de 123
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El 28 de agosto de 2016 abrió formalmente la investigación en contra de MORELLI NAVIA, vinculándolo mediante indagatoria5. El 13 de julio de 2017 resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al no encontrar reunidos los fines constitucionales6. El 24 de noviembre de 2017 se cerró la investigación7, decisión declarada nula el 18 de diciembre de 2018, ordenando
la ampliación de indagatoria del procesado, la cual se realizó el 10 de abril de 2019, cerrando nuevamente el 29 de abril de la misma anualidad8. El 31 de julio de 2019, calificó el mérito del sumario9 con preclusion de la investigación respecto de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el Convenio 0053 de 2005 y peculado por apropiación; acusó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de la venta de inmuebles fiscales mediante escritura pública N°. 1471 de 9 de mayo de 2006, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto el 30 de septiembre de 201910, manteniendo incólume lo decidido en el pliego de cargos formulado al sindicado. 5 Cfr. Folios 138 a 144 y 275 a 295 del cuaderno original de Fiscalía N°. 1. La diligencia de injurada tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Cfr. Folios 3 A 10 del cuaderno original de Fiscalía N°. 4bídem, ampliada el 10 de abril de 2019; cfr. 1 a 13 del cuaderno original de Fiscalía N°. 5. 6 Cfr. Folios 75 a 107 del cuaderno original de la Fiscalía N°.3. 7 Cfr. Folio 193 del cuaderno original de la Fiscalía N°. 3. 8 Cfr. Folio 24 del cuaderno original de la Fiscalía N°.5. 9 Cfr. Folios 161 a 128 del cuaderno original de Fiscalía N°. 5. 10 Cfr. Folios 187 a 232 del cuaderno original de Fiscalía N°. 5.
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3. Resolución de acusación La Fiscalía profirió acusación en contra del aforado, como probable autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Tras sintetizar la actuación, las pruebas recaudadas y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos del delito imputado para configurar el tipo objetivo y subjetivo.
El ente de investigación precisó que MORELLI NAVIA celebró el 9 de mayo de 2006 el contrato de compraventa de bien inmueble protocolizado mediante escritura pública N°. 1471 a través del cual la empresa OSPINAS & CIA S.A., representada por CARLOS ANDRES ARANGO SARMIENTO, adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 260-170866 y 260-207601, sin verificar el cumplimiento de requisitos legales en la fase precontractual, vulnerando los siguientes principios: 3.1. Transparencia Según la Fiscalía, el contrato se adjudicó a OSPINAS & Cia S.A. -único oferentepor contratación directa como si se tratara de menor cuantía, desconociéndose que el valor de la venta fue de $7.160.982.303, oo11, monto que superaba el presupuesto de 600 smlmv ($244.800.000, oo), fijado en 2006 11 El valor conjunto de los predios fue estimado en $7.076.832.293, ajustado después a $7.160.982.303, por haberse establecido un área mayor. El avalúo lo realizó la lonja de
propiedad raíz de Norte de Santander, cuatro meses antes de suscribirse el Convenio Interadministrativo N°. 0053 de 16 de agosto de 2005 y de abrirse el proceso contractual. Página 5 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 para esa modalidad de contratación en los dos entes territoriales, por lo tanto, era procedente la licitación pública, circunstancia conocida por MORELLI NAVIA antes de suscribir el Convenio 00053 de 2005. Es claro, entonces, la violación del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, puesto que se prefirió un procedimiento más laxo en requisitos para soslayar la ley contractual. 3.2. Economía De acuerdo con el ente de investigación los “términos de referencia” presentan las siguientes inconsistencias, infringiéndose los artículos 24 y 25-12 de la Ley 80 de 1993: 3.2.1. Se desconoce quién los elaboró y aprobó pues no aparecen suscritos por ninguna persona, lo que desnaturaliza su autenticidad. 3.2.2. Son ambiguos por cuanto a pesar de anunciar sin justificación alguna que era un proceso de contratación directa, dejaron planteadas dos situaciones que permitían pensar a los interesados que se trataba de una licitación pública: 3.2.2.1. De una parte, en el preámbulo se anuncia que se trata de la venta de bienes inmuebles de propiedad del municipio y el departamento, en cumplimiento del Convenio, lo que obligaba su consulta a los interesados y, en consecuencia,
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 se hubieran dado cuenta de la obligatoriedad del proceso licitatorio. 3.2.2.2. Por otro lado, si el precio de los bienes ofrecidos fue de $7.076.832.303, oo, el público en general debió entender que se superaba el monto legal de la menor cuantía, excluyéndose la contratación directa. Estas dos circunstancias, hacían prever que los términos de referencia sugerían la licitación pública, en consecuencia, las expectativas de cualquier interesado era el cumplimiento del artículo 30 ibidem, no obstante, sin ninguna fórmula de juicio en la Resolución N°. 0028 de 27 de septiembre de 2005 se indicó que se aplicaría la contratación directa, sin expresar las razones fácticas yjurídicas. Adicionalmente, según la Fiscalía, a pesar de lo expuesto en el acto administrativo de apertura del proceso contractual, tampoco se cumplió con la modalidad de contratación directa por cuanto no existieron los proyectos de términos de referencia, los cuales debían publicarse 5 días antes, violándose el artículo 11-1 del Decreto 2170 de 2002. Así las cosas, hubo unos únicos y definitivos términos de referencia que supuestamente fueron dejados a disposición de la ciudadanía el 27 de septiembre de 2005, cercenándose una etapa del mecanismo de selección; además, se cambió indebidamente el procedimiento de licitación pública, vulnerándose el principio de economía en cuanto se disminuyeron las condiciones de participación, publicidad e
igualdad de oportunidades. Página 7 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 3.3. Principio de responsabilidad Para la Fiscalía MORELLI NAVIA como jefe de la administración, tenía competencia para dirigir la licitación pública y escoger el contratista, según los artículos 305-10 de la Carta Política, 11 y 26 de la Ley 80 de 1993, funciones que conservó en el Convenio en el cual autorizó al municipio para adelantar la fase precontractual de venta de los inmuebles, conservando la función de celebrar y suscribir el contrato. Por ello, considera, debió verificar la etapa previa con lo cual hubiera advertido el cambio de procedimiento y, en consecuencia, abstenerse de suscribir la escritura pública, por lo tanto, era obligatorio que hubiera indicado al Director de Planeación Municipal las irregularidades con la finalidad de que este revocara directamente el acto administrativo de adjudicación o ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12. Según el ente de investigación, el acusado permitió que el contratista fuera seleccionado arbitrariamente13 y no es admisible que se excuse en el arquitecto CARLOS ARTURO RODRIGUEZ VALENCIA, Secretario de Planeación Departamental, en quien desconcentró las funciones de supervisión de las obligaciones del Convenio en virtud de las cuales debía: (i) informar a la oficinajurídica el incumplimiento de las obligaciones, (ii) liquidar el acto jurídico y (iii) suscribir
las actas de entrega, recibo a satisfacción, suspensión y de 12 Artículo 3 del C.C.A. y 209 de la Carta Política. 13 Según los Diccionarios de la Real Academia de la Lengua y ESPASA-CALPE “verificar” es “comprobar o examinar la verdad de algo” y “comprobar la verdad o autenticidad de algo, realizar, efectuar, chequear -controlar”. Página 8 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NA VIA LEY 600 DE 2000 reiniciación que se consideraran necesarias previo visto bueno de la Gobernación14. RODRIGUEZ VALENCIA, junto a su homólogo municipal, suscribieron 6 informes de avance del Convenio allegados con oficio N°. 000125 de 24 de febrero de 2006 a la Secretaría General de la gobernación15, por lo tanto, MORELLI NAVIA no fue ajeno a la labor de vigilancia, lo que daba la posibilidad de conocer las irregularidades. Estima que su responsabilidad tampoco se excluye por la confianza depositada en su subalterno pues la Constitución Política y la Ley 489 de 1998 atribuye a los gobernadores la dirección y control de la acción administrativa departamental16, sin resguardarse en la incuria de dependientes suyos. Asegura que los principios de confianza y de buena fe no son aplicables en el presente caso por cuanto el deber de cuidado está dirigido a la vigilancia del comportamiento de otras personas, lo cual no impide el cumplimiento de su función. En criterio de la Fiscalía es contradictoria la manifestación del acusado en el sentido de que el único aviso
de la invitación de 23 de septiembre de 2005 publicado en el diario La Opinión se efectuó con fundamento en el artículo 14 del Decreto 855 de 1994 por cuanto esa norma se aplica a la 14 Cláusula 8. 15 Fechados 16 de septiembre; 7 y 24 de octubre; 18 de noviembre; 26 de diciembre de 2005; y, 13 de enero de 2006. 16 Por medio de la cual se regula el ejercicio de la función administrativa y se definen sus principios y reglas básicas. Página 9 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 enajenación de bienes (no inmuebles) de menor cuantía mayores a 250 smlmv. Además, estima que esa norma17 no podía respaldar el proceso precontractual porque existía régimen expreso para contratos de mayor cuantía respecto de inmuebles fiscales el cual disponía la licitación pública (artículos 2-1 y 30 de la Ley 80 de 1993; 33 de la Ley 9 de 1989; y, el Decreto 2400 de 1989 -modificado por el Decreto 1134 de 1992). Asegura que es desacertada la afirmación del procesado cuando señaló que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, consagra la posibilidad de acudir a la contratación directa como excepción a la licitación pública respecto de actos jurídicos procedentes de convenios interadministrativos, pues la salvedad del literal c del numeral 10 de la citada norma solo se refiere a los convenios propiamente más no a los contratos
derivados, los cuales son autónomos y deben regirse por los procedimientos establecidos para cada uno, de acuerdo con su naturaleza y cuantía. 3.4. El deber de selección objetiva Para la Fiscalía en la selección del contratista no mediaron criterios objetivos porque, además de violarse el principio de legalidad, se cercenó la participación de personas naturales o jurídicas que pudieran estar interesadas en adquirir los bienes inmuebles ofrecidos en venta, cerrándose la posibilidad de contar con un número mayor de ofertas. 17 Expedido en uso de las facultades conferidas por el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, reglamentario de la contratación directa. Página 10 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NA VIA LEY 600 DE 2000 3.5. En cuanto al aspecto subjetivo, en criterio del ente Fiscal, el acusado comprendía el carácter ilícito de su conducta dada su formación profesional como abogado, con maestría en derecho comparado, formación académica que le permitía comprender que el contrato por su objeto, cuantíay naturaleza de los bienes se debía hacer por licitación pública; así mismo, podía entender que previamente a suscribir el acto jurídico debía verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, sin embargo, en la escritura pública se consignó, contrario a la realidad, que hubo licitación pública, manifestación que denota conciencia sobre el procedimiento que debía seguirse para escoger al contratista y la intención de solapar el procedimiento arbitrario. 3.6. De otro lado, estima la Fiscalía, la conducta es
antijurídica por cuanto el comportamiento tuvo la idoneidad de lesionar el bienjurídico de la administración pública.
4. Actuación ante la Corte El 20 de enero de 2021, la Sala llevó a cabo la audiencia preparatoriay ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales18.
La audiencia pública se realizó el 20 y 22 de septiembre de 202119. La síntesis de las alegaciones es la siguiente: 18 Cfr. Folios 81 a 119 del cuaderno original de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 1. 19 Cfr. Folios 282 a 286; y 357 a 359 del cuaderno original de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 2. Página 11 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NA VIA LEY 600 DE 2000 4.1. De la Fiscalia Décima Delegada ante la Corte Pide a la Sala condene al procesado como autor responsable del delito por el cual fue acusado por cuanto MORELLI NAVIA celebró el contrato protocolizado mediante escritura pública N°. 1471 de 2006, mediante el cual se vendieron a la firma OSPINAS & CIA S.A. los predios20por valor $7.160.982.303, oo, sin la observancia de los requisitos legales, vulnerándose los principios de la Ley 80 de 1993: 4.1.1. De transparencia21, al desconocer que por ser bienes inmuebles fiscales se imponía lalicitación pública según los artículos 33 de la Ley 9 de 1989 y 10 del Decreto 2400 de 198922. Sin embargo, asegura la Fiscalía, en la Resolución N°. 028
de 27 de septiembre de 2005 del Director de Planeación Municipal de Cúcuta, sin fundamento jurídico se adoptó aparentemente la contratación directa para adjudicar la venta a un solo oferente23, aduciendo que se trataba de un contrato de menor cuantía a pesar de que el valor de los predios superaba los 600 smlmv ($244.800.000, oo). 4.1.2. De economía24, dado que no se definió un procedimiento claro que asegurara una selección objetiva del contratista al ser ambigua la modalidad contractual pues 20 Identificados con las matrículas N°. 260-170866 y 260-207601. 21Artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 22 Reglamentario de la Ley 9 de 1989, modificado por el Decreto 1134 de 1992. 23 Invocando los artículos 24-1 de la Ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 2170 de 2002. 24 Artículo 25-1, 3 y 12 de la Ley 906 de 2004. Página 12 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 indistintamente se adujo que se trataba de “licitación pública”25, “invitaciónpública”26 y “contratación directa” 21. Considera que los pliegos de condiciones presentan las siguientes inconsistencias: se desconoce con qué antelación a la apertura del proceso contractual fueron elaborados yjamás se publicaron previamente al acto de apertura del trámite; no hubo prepliegos; faltó precisar la clase de procedimiento de selección y los requisitos objetivos para participar; hay
indeterminación en las reglas para la confección de las ofertas, las cuales inducían a error a los proponentes; se desconoce su autor; son contradictorios con el Convenio; el cronograma de actividades es caprichoso pues se crearon etapas que no guardan correspondencia con las fases de la contratación directa y/o licitación pública; fueron divulgados y simultáneamente con la Resolución N°. 028 de 2005. 4.1.3. De responsabilidad28 por cuanto el enjuiciado incumplió los fines de la contratación al no vigilar la labor de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VALENCIA, Secretario de Planeación, y ARMANDO QUINTERO GUEVARA, Jefe de la Oficina Jurídica, nombrados en cargos de dirección, manejo y confianza. El primero fue designado supervisor de la ejecución del Convenio sin ser abogado y a pesar de haber rendido informes periódicos nunca revisó la legalidad del trámite, lo cual lo convertiría en un funcionario útil a sus intereses. El segundo, solo revisó la minuta del contrato de compraventa y 25 Convenio 0053 de 2005 y en la escritura pública 1471 de 2006. 26 Términos de referencia, aviso de prensa, Resolución 028 de 2005, oferta y “adendo”. 27 Términos de referencia y Resolución 028. 28 Artículo 26 ibidem. Página 13 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NA VIA LEY 600 DE 2000 no los soportes; por lo tanto, el acusado dejó “al garete” el
control del trámite. Para el ente de investigación es incomprensible que, existiendo un comité de evaluación de contratos al interior del departamento, conformado, entre otros, por el Secretario Jurídico, el enjuiciado no le ordenara, o, por lo menos, a este último, apoyara la gestión de RODRÍGUEZ VALENCIA. En criterio de la Fiscalía nunca hubo revisión de la legalidad por el comité evaluador del proceso precontractual por cuanto EDUARDO GALVIS URSPRUMG, asesor externo de Planeación, manifestó que solo examinó la oferta y no el trámite. Adicionalmente, asegura el ente fiscal, el encausado no obró con lealtad porque no tuteló el trámite y solicitó una nueva autorización general a laAsamblea Departamental sin informar sobre la etapa previa. 4.1.4. El deber de selección objetiva, pues, en criterio del Fiscal Delegado, se favoreció un único proponente, impidiendo que otros oferentes presentaran propuesta pues ex ante se sabía que se construiría el centro comercial VENTURA PLAZA, por ello, escogieron una oferta que no cumplía con los requisitos de los términos de referencia, imponiendo una forma de pago diferente al cambiar la póliza de garantía por un encargo fiduciario, condicionando la validez de la propuesta con la exigencia de que dentro del término de 90 días para la consignación o durante la vigencia de la fiducia no podía Página 14 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 iniciarse un proceso de comercialización de un centro
comercial en la zona. 4.1.5. Respecto del aspecto subjetivo, considera el Fiscal Delegado, MORELLI NAVIA estaba en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta dada su condición de abogado con maestría en derecho comparado, formación académica que le permitía comprender que las Leyes 80 de 1993 y 9a de 1989 exigían licitación pública para la venta de inmuebles fiscales, por su objeto y cuantía. 4.1.6. Estima que no existe error de tipo por cuanto el enjuiciado no tuvo una representación equivocada de la realidad, por el contrario, sabe que se infringió la ley, pero quiso responsabilizar a sus subalternos en su comisión yjamás adujo ignorancia supina con relación al trámite. Por el contrario, se evidenció su conocimiento y voluntad para suscribir el contrato sin verificar el cumplimiento de requisitos legales.
5. DEFENSOR Pide absolución por atipicidad de la conducta y subsidiariamente se resuelva la duda a favor del acusado de conformidad con el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. 5.1. Estima que la Alcaldía agotó el trámite de la “invitación”, “licitación”, “convocatoria” o “concurso público”, como quieran llamar al trámite establecido en los artículos 241 de la Ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 2170 de 2002, fundamento de la Resolución N°. 028 de 2005 en atención al Página 15 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 valor del objeto contractual de $7.076.382.303, oo, monto que
descartaba la menor cuantía, por lo tanto se realizaron estudios previos y pliego de condiciones acordes con los planes de inversión29. Asegura que en la parte resolutiva del acto administrativo de apertura del proceso contractual se ordenó la “invitación pública” y su publicación en la página web de la alcaldía, incurriéndose en un error mecanográfico al consignarse que “la fecha y la hora para la entrega de propuestas de la presente contratación directa” era el 10 de octubre de 2005, yerro involuntario de la persona que proyectó la resolución pues debió poner “licitaciónpública”, actuar desprovisto de dolo. Aduce que ORLANDO JOSÉ JOVES PAZ y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VALENCIA, Directores de Planeación municipal y departamental (supervisor del convenio), y CARLOS EDUARDO GALVIS URSPRUMG, asesor jurídico del municipio, miembro del comité de evaluación de la licitación, ratificaron que el proceso realizado fue una “invitación o concursopúblico” y no contratación directa. 5.2. En todo caso, para la defensa, se respetaron los siguientes principios: 5.2.1. De trasparencia por cuanto en la selección del contratista se cumplió el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, lo cual se prueba con el acta de 20 de agosto de 2005 de iniciación del Convenio y los 6 informes realizados por el supervisor; la 29 De conformidad con los artículos 1, 2, 11 y 21 del Decreto 2170 de 2002, publicados del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2005.
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LUIS MIGUEL MORELLI NA VIA LEY 600 DE 2000 fijación en la página web de las decisiones adoptadas, entre estas los términos de referencia con la cronología de la invitación pública y la promesa de compraventa; la publicación en el diario La Opinión de la Resolución N°. 02830 para garantizar la participación de personas naturales o jurídicas; la posibilidad de solicitar copias de las actuaciones y de las propuestas recibidas; la realización de la audiencia pública en la que el proponente solicitó las aclaraciones respectivas; la adopción de reglas claras del trámite contractual; y, la adjudicación del contrato; por ende, no hubo abuso de poder. 5.2.2. De economía porque se evaluó la única oferta presentada por OSPINAS & CIA S.A., como se observa en el informe suscrito por la ingeniera MARIA MEDINA ARIZA; además, en los términos de referencia se establecieron las etapas necesarias para la escogencia del contratista, documentos que integran la carpeta contractual lo cual justifica que nadie los haya firmado y si bien no fueron publicados antes de la resolución de apertura del trámite ello no es un acto ilícito. 5.2.3. De responsabilidad en cuanto el trámite cumplió con el objeto del convenio, los fines de la contratación estatal y la autorización de la Asamblea frente a la venta de bienes inmuebles improductivos. Para la defensa, el acusado delegó en el arquitecto RODRÍGUEZ VALENCIA31 la función de supervisión, quien avaló el proceso realizado, por lo tanto, no era necesario que
30 Publicada junto a los términos de referencia. 31 Secretario de Planeación Departamental. Página 17 de 123
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 estuviera solicitando informes a la alcaldía sobre la etapa precontractual; además, EDUARDO JOSÉ GALVIS URSPRUMG, asesorjurídico externo, emitió concepto favorable de la “invitación o licitación pública” y el acusado antes de firmar la escritura obtuvo el visto bueno del Secretario Jurídico de la Gobernación, sin que este advirtiera irregularidades. 5.2.4. No se vulneró el deber de selección objetiva pues el único oferente tenía experiencia y el precio coincidió con el valor del avalúo, sin que se haya afectado el interés general. 5.3. Adicionalmente, no hubo detrimento patrimonial, por el contrario se generó prosperidad a la ciudad, siendo insuficiente la calidad de abogado y su maestría en derecho comparado para configurar el dolo.
6. VOCERO DEL ACUSADO Solicita la absolución basada en dos argumentos: 6.1. Atipicidad objetiva (tesis principal) Considera que el comportamiento no se adecúo al verbo rector “omisivo” por cuanto el procesado verificó los requisitos legales esenciales y no creo un riesgo jurídicamente desaprobado como factor necesario de imputación objetiva al haber actuado bajo el principio de confianza; además, se respetaron las normas rectoras de selección objetiva, de transparencia, economía y publicidad de la licitación pública.
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LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 6.1.1. Estima que el rol funcional del proceso contractual estaba en cabeza del municipio y, contrario a lo aducido por la Fiscalía, existió verificación formal y material de requisitos legales a través de los siguientes actos: 6.1.1.1. Con la designación de RODRÍGUEZ VALENCIA, Secretario de Planeación Departamental, como supervisor del contrato, quien debía cumplir su función de acuerdo con la Resolución 000112 de 12 de febrero de 2003. En su criterio, la Fiscalía incurre en violación del principio de no contradicción al reprochar al ex Gobernador la inobservancia del convenio y, a la vez, señalar que cumplió nombrando a RODRÍGUEZ VALENCIA; al delegar en el municipio la fase precontractual de conformidad con el artículo 14 de la Ley 489 de 1998; y, al consignar en el actojurídico los compromisos de las entidades delegante y delegataria. Por ello, no hacía parte de los deberes del enjuiciado intervenir en la tramitación del procedimiento precontractual, ya fuera de manera personal o nombrando abogados para que lo hicieran pues la obligación del departamento se circunscribió a autorizar al ente local la dirección de la fase previa. 6.1.1.2. Encomendando al supervisor del contrato la misión de verificar el cumplimiento de las obligaciones del convenio siendo una de estas adelantar el tramite por licitación pública32. 32 Cláusula 7 del convenio. En cumplimiento de ello se realizaron 6 reuniones de
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PRIMERA INSTANCIA No. 00255
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA LEY 600 DE 2000 6.1.1.3. Comprobando los requisitos legales esenciales antes de suscribir la escritura de dos formas: 6.1.1.3.1. Primero, mediante la revisión de los informes de RODRÍGUEZ VALENCIA33, quien realizó observaciones sustanciales, demostrándose que no fue un convidado de piedra y su comprensión de la elemental diferencia entre la licitación pública y la contratación directa. Además, durante el “trámite licitatorio” se designó como asesor jurídico integrante del comité evaluador a EDUARDO GALVIS URSPRUMG, estamento que el 18 de octubre de 2005 consideró viable la propuesta, verificando la legalidad del proceso. 6.1.1.3.2. Segundo, al entregar la carpeta contractual a su asesor jurídico ARMANDO QUINTERO para su revisión, quien no advirtió irregularidad alguna y aun cuando solo inspeccionó la minuta de la escritura pública es claro que ello implicó un examen del trámite, por lo tanto, su visto bueno conllevaba un juicio de valor de aceptar como válidas las afirmaciones allí vertidas, entre estas la realización de la licitación pública. Para la defensa, MORELLI NAVIA cumplió las obligaciones del convenio y las del artículo 4 de la Ley 489 de 1998 al informarse del desarrollo de la delegación e impartir instrucciones generales sobre las funciones delegadas. 33 Allegados a la Secretaría General de la gobernación con el oficio 000125 de 24 de
febrero de 2006. Las observaciones están contenid
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