🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia SEP016-2023(46473)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP016-2023(46473)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Pr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 016-2023 Radicación N°46473 Aprobado Mediante Acta N° 10 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida en contra de los exgobernadores del departamento de La Guajira ALVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) . Página 1 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR

H ERNANDO DA V i.D DELUQUE FREYLE IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS ALVARO CUELLO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.088.491 expedida en Pereira, nació el 16 de diciembre de 1956 en San Juan del Cesar (Guajira). Es sociólogo de profesión, convive en unión libre y es padre de cuatro hijos. Fue gobernador de la Guajira durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre

de 2000.1 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, identificado con cédula de ciudadanía número 19.164.386 expedida en Bogotá, nació en Riohacha (Guajira) el 30 de enero de 1950. Es abogado de profesión, casado y padre de cinco hijos. Fue gobernador de La Guajira durante el periodo comprendido entre el de enero lo del 2001 y el 4 de julio del 2003.2 HECHOS ALVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de gobernador de la Guajira, tramitó y celebró el contrato de obra pública No. 238 de 25 de septiembre de 2000 con la Unión Temporal Fénix - UTF -, cuyo objeto era "construir, ampliar y/o remodelar" los (i) palacios municipales de El Molino y Hatonuevo, (ii) la construcción del terminal de paso y la plaza de mercado de San Juan del Cesar, (iii) construir la plaza de Folio 138 Cuaderno Fiscalía 2. 2 Folio 140 Ibídem. Página 2 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE mercado de Maicao y (iv) construir el puente sobre el río Ranchería que comunica al municipio de Fonseca con el corregimiento El Hatico, por un valor total de S3.806'681.964 pesos. Se le llama a juicio, porque en la tramitación y celebración de ese contrato se incumplieron varios requisitos legales y se causó un detrimento patrimonial al Estado. Por su parte, se acusa a HERNANDO DAVID DELUQUE

FREYLE, porque, cuando fue gobernador de La Guajira, incurrió en irregularidades en la etapa de ejecución y liquidación del contrato de obra pública No. 238 de 25 de septiembre de 2000, puesto que firmó dos contratos adicionales, un modificatorio, reconoció el restablecimiento del equilibrio económico y liquidó el contrato sin verificar los requisitos legales, con lo cual ocasionó un daño al erario.

ANTECEDENTES

1. Actuación procesal 1.1. Por una compulsa de copias ordenada por la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Riohacha, el despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa el 24 de mayo de 2006 en contra de

ALVARO CUELLO BLANCHAR, JAIME DARÍO ESPELETA HERRERA y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE.3 3 Folios 389 a 393 Cuaderno Fiscalía 1.

Página 3 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE 1.2. El 28 de febrero de 2007 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenaron una serie de pruebas.4 1.3. El 30 de agosto de 2011, una vez escuchados en indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, mediante imposición de medida de aseguramiento a ALVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. El ente acusador se abstuvo de imponerle alguna medida a JAIME DARÍO ESPELETA HERRERA.5

1.4. El 24 de julio de 2014 se declaró cerrada la instrucción, 6 la cual quedó ejecutoriada el 23 de octubre siguiente, una vez se resolvió el recurso de reposición presentado por los defensores de los procesados.? 1.5. El 10 de marzo de 2015 se resolvió el mérito del sumario y se decidió acusar a ALVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE como presuntos coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.8 En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de JAIME DARÍO ESPELETA HERRERA. 4 Folios 102 a 107 Cuaderno Fiscalía 2. s Folios 5 a 59 Cuaderno Fiscalía 4. 6 Folio 103 Cuaderno Fiscalía 6. Folios 177 a 187 ibídem. 8 Folios 1 a 89 Cuaderno Fiscalía 7. Página 4 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE 1.6. Una vez resuelta la reposición presentada por la defensa de los dos acusados, esta quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2015. 1.8. Corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio.9 1.9. Culminada la etapa probatoria, el 5 de mayo de 2022

se celebró la audiencia pública de juzgamiento en la que los acusados fueron interrogados y los demás sujetos procesales expusieron sus alegatos.

2. La acusación

2.1. Respecto ALVARO CUELLO BLANCHAR

1. El ente acusador sostiene que el exgobernador incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, puesto que vulneró los principios de planeación, economía, transparencia, publicidad y selección objetiva en el trámite y celebración del contrato No. 238 de 2000.

2. Le endilgan al exgobernador una transgresión al principio de publicidad, por la falta de correspondencia entre Folios 174 a 200 Cuaderno Corte 1.

Página 5 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HLRNANDO DAVID DELUQUE FREYLE la autorización conferida por la Asamblea Departamental mediante la ordenanza 034 de 1999, el objeto de la licitación pública No.013 de 2000 --que se abrió a través de la Resolución 430 del 28 de abril de 2000 -, lo publicado en el Diario Oficial y lo finalmente contratado de manera directa. Se reseña en el escrito que la ordenanza le concedió la facultad expresa al gobernador para contratar la construcción y adecuación del (i) palacio municipal de La Jagua del Pilar y (ii) de El Molino, (ii) la construcción del terminal de paso y la plaza de mercado de San Juan de Cesar y (iv) el diseño y la construcción de la plaza de mercado de Maicao. Sin embargo, cuando se expidió la Resolución 430 de 2000 -- que abrió la

licitación - no solo no se incluyó la construcción del palacio municipal de la Jagua del Pilar, sino que se adicionó la construcción del palacio municipal de Hatonuevo y la construcción del puente sobre el río Ranchería que comunica a Fonseca con el corregimiento de El Hatico, las cuales nunca fueron mencionadas. En contraste, en la invitación a presentar ofertas que se publicó en el Diario Oficial sí se relacionó la construcción, ampliación y remodelación del palacio municipal de la Jagua del Pilar, la cual, como se mencionó, había sido omitida de la licitación. Además, en esta se incorporó la construcción de la plaza de mercado de Maicao sin decir nada acerca de su diseño - que era lo autorizado por la Asamblea -, a la vez que se omitió la construcción del puente sobre el río Ranchería. Página 6 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Con esto, el persecutor sostiene que existió una vulneración al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que los objetos del contrato son distintos en la resolución que abre la licitación y en la invitación a ofertar publicada.

3. El delegado de la Fiscalía sostiene que la Gobernación no contaba con los estudios y diseños con lo cual se "reales", presenta una violación clara al principio de planeación por parte del acusado.

Se señala que la Gobernación de La Guajira firmó el contrato de consultoría LIC-SOP-001 /2000 el 10 de marzo de 2000 con la sociedad "Consultores de Desarrollo S.A.", por un

valor de S1.720'461.886, para cumplir el mandato de la Asamblea de contar con una gerencia de proyectos. Esto tenía como finalidad orientar los estudios de factibilidad, diseño, proyecto, análisis, trámite y ejecución de las obras de infraestructura del ente territorial. Posteriormente, el 11 de abril siguiente, el mismo gobernador decidió contratar a la firma "Consultores Regionales Limitada - CORE", para que, por el término de 11 meses, supervisara la actividad de la gerencia de proyectos. Afirma el ente acusador que, a pesar de que se contaba con esas dos asesorías, el proceso licitatorio se suspendió el 19 de mayo siguiente, por medio de la resolución No. 538, para Página 7 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE "realizar ajustes técnicos para la elaboración de los diseños". Al día hábil siguiente, es decir, el 22 de mayo, a través de la resolución 543, se ordenó reiniciar la licitación sin que se hubiera indicado silos "ajustes técnicos" se habían realizado o, al menos, en qué habían consistido. Aunado a lo anterior, se cuenta que el 8 de junio de 2000, el gobernador encargado, Jaime Espeleta Herrera, mediante la Resolución 660, ordenó la prórroga de la licitación pública No. 013 - que es sobre la que versa el contrato No. 238 de 2000por un término de 6 días, para, al día siguiente, a través de la Resolución 667, aplazar nuevamente el cierre de la convocatoria por otros 6 días. Posteriormente, el 9 de junio de

2000, el gobernador titular, ALVARO CUELLO BLANCHAR, ordenó suspender todo el proceso por medio de la Resolución 784, pues el departamento requería realizar ajustes en los diseños de las obras y en su presupuesto. Ulteriormente, el acusado dispuso reanudar la licitación mediante la Resolución 1140 del 8 de agosto de ese mismo año, en la cual se estableció que el plazo vencería una vez transcurridos 5 días calendario después de publicada la resolución mencionada. Pasado todo esto, las urnas se abrieron el 14 de agosto siguiente, en las cuales no se encontró ninguna propuesta. Por consiguiente, el 16 de agosto, a través de la Resolución 1160, se declaró desierta la licitación pública No. 013 de 2000. Página 8 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Para la Fiscalía, todo el trámite relatado refleja un desconocimiento del principio de planeación. Las constantes suspensiones, reinicios y ampliación de los plazos dan cuenta de que, para el momento en que se inició el proceso, no se contaba con los diseños y requerimientos necesarios para promover la contratación. Se sostiene que el contrato se firmó sin contar con los estudios de necesidad y conveniencia reales, lo cual queda demostrado con la suspensión para adecuar los diseños y el presupuesto, tal y como quedó anotado en las Resoluciones 538 y 784 del 2000. También afirma el persecutor que la violación al principio de planeación se refleja al momento de iniciar la ejecución de

las obras. Lo entiende de esta manera al observar que la construcción de las obras contratadas se suspendió al día siguiente de que se habían iniciado, pues se tiene que el acta de inicio se suscribió el 27 de noviembre de 2000 y la primera acta de suspensión se firmó el 28 de noviembre del mismo año. Para justificar la interrupción, se sostuvo que (i) se presentaron una serie de inconvenientes con el trazado y replanteo de los diferentes proyectos, (ii) que la comunidad de Hatonuevo no estaba de acuerdo con el lote en donde se iba a construir el palacio municipal, (iii) que no había sido posible la reubicación de los quioscos y los vendedores ambulantes que merodeaban por el lugar de construcción del terminal de paso y de la plaza de mercado de San Juan, (iv) que el alcalde y un grupo de personas pedían cambiar el lote para la plaza de mercado de Maicao, ya que este no tenía servicios públicos y, Página 9 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR

i-fERNANDO DAVID DELU QUE FREYLE

(v) en relación con el puente sobre el río Ranchería, se indicó que era posible que la estructura sufriera un mayor deterioro con los trabajos de demolición, por lo que el contratista recomendó que solo se destruyera, para después hacer una nueva evaluación de la misma. y, si era del caso, hacer unos nuevos diseños. Se adujo también que no se tramitaron las licencias o planes de manejo ambiental, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira ordenó detener la construcción del puente sobre el río Ranchería, a través de la

resolución No. 01386 del 15 de junio de 2001, porque la gobernación no había presentado el estudio de impacto ambiental. Se tiene, además, que el 12 de septiembre de 2005, es decir, varios años después de liquidado el contrato, el personero de San Juan del Cesar le solicitó a la Secretaría de Obras del Departamento que le certificara los motivos por los cuales no se habían terminado las obras del terminal de aquél municipio. Adicionalmente, considera vulnerado el principio de planeación por parte del exgobernador, por cuanto desatendió la autorización otorgada por la Ordenanza 034 de 1999 al incluir dentro del contrato 238 de 2000 la construcción del Palacio Municipal de Hatonuevo y del puente sobre el río Ranchería, las cuales no hacían parte de las obras autorizadas Página 1O de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE por la Asamblea, y, a su vez, excluir del mismo contrato la construcción del Palacio Municipal de la Jagua del Pilar, que sí estaba contenida en aquella ordenanza.

4. Le endilgan al exgobernador una transgresión al principio de transparencia, por la falta de socialización de los proyectos dispuestos por la ordenanza 034 de 2000 al momento de firmar el contrato No 238 de 2000.

Lo anterior se evidencia con los reparos elevados por la comunidad de Hatonuevo frente al lote en donde se iba a construir el palacio municipal, los problemas con la reubicación de los quiscos y los vendedores estacionarios que

ocupaban el espacio de construcción de la plaza de mercado y el terminal de paso de San Juan del Cesar, la falta de servicios públicos del lote en donde se pensó construir la plaza de mercado de Maicao y los inconvenientes presentados con la construcción del puente sobre el río Ranchería. Tanto fue así, afirma el ente investigador, que después de celebrado el contrato se tuvo que hacer un modificatorio para excluir la construcción de la plaza de mercado de Maicao, pues las complicaciones nunca pudieron ser resueltas.

5. Además de todo esto, el persecutor acusa por vulneración a lo consagrado en los artículos 24 y 32 de la ley 80 de 1993, es decir, al principio de selección objetiva, al Página 11 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE momento de contratar a la sociedad Consultores del Desarrollo

S. A., por cuanto no existe documento alguno que acredite el cumplimiento de este principio.

En el escrito deducen lo anterior de la afirmación realizada por el ingeniero Samuel Pulido Coy - de quien se dice es de la sociedad mencionada - en la que sostiene "proveniente" que él no participó en ningún proceso licitatorio, sino que fue invitado directamente a proponer y, posteriormente, procedieron a contratarlo.

7. En suma, la Fiscalía General de la Nación sostiene que de las circunstancias anteriores se advierte una clara violación a los principios de planeación, transparencia, publicidad y selección objetiva en la etapa precontractual y en la celebración del contrato No. 238 de 2000 por parte del exgobernador

ALVARO CUELLO BLANCHAR.

8. En cuanto al peculado por apropiación a favor de terceros, la base de la acusación versa sobre el pago del anticipo realizado al contratista el mismo día que se comenzó la construcción de las obras y justo el día anterior a que se detuvieran. Así, recuerda el delegado que el acta de inicio de obra del contrato 238 de 2000 fue firmada el 27 de noviembre de ese año, para, el día siguiente, proceder a firmar el acta de suspensión del mismo.

Página 12 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Con fundamento en esto, el delegado concluye que el verdadero propósito de firmar aquella acta no era otro que el de pagar al contratista el valor del anticipo, correspondiente al 15.3% del valor total, lo cual equivalía a 582'422.340 pesos. Lo entiende de esta forma, puesto que la cláusula décimo segunda del contrato disponía en la forma de pago que el departamento de La Guajira se comprometía a pagar el anticipo al contratista una vez este se hubiera legalizado. Adicionalmente, el ente investigador señala que, al sumar los rubros señalados en aquella cláusula para las distintas obras contratadas, se alcanza un valor total de $585.000.000, lo cual supera el 15.3% del monto establecido. No obstante, esta cifra sí coincidía con la suma asegurada por la administración en el certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 5 de julio de 2000.

9. Se le endilga también al acusado que de lo pagado se

relacionaron 5352.294.859 para el "diseño y construcción de la plaza de mercado de Maicao", $76.206.615 para la construcción y adecuación del palacio municipal de Hatonuevo y 545.921.271 para la construcción de terminal de paso y la plan de mercado de San Juan del Cesar. Frente a la plan de mercado de Maicao, se tiene claridad que esta no pudo realizarse por la falta de servicios públicos del lote en el que se iba a construir. Esta situación, afirma la Fiscalía, era conocida por el gobernador, por lo que concluye Página 13 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNIANDO DAVID DELUOUE FREYLE que, de ese modo, lo que se logró fue privilegiar los intereses del contratista, en perjuicio del erario y las necesidades de la población, en ccntravía de los fines de la contratación estatal. Por su parte, se relata que en el acta de recibo final de la obra de Hatonuevo, firmada el 12 de octubre de 2002, el valor real ejecutado del contrato inicial equivale a 212.206.613. Sin embargo, este palacio municipal no fue terminado, pues lo único que se construyó fue la estructura, las vigas aéreas y columnas. Por esta razón, se asevera que los dineros invertidos en esa construcción representan un detrimento patrimonial para el departamento de La Guajira. Lo mismo sucede con el terminal de paso y la plaza de mercado de San Juan del Cesar. El acta de recibo final del 30 de noviembre de 2002 muestra un. valor real ejecutado de

$1.207.919.286 para el contrato inicial y 495.579.786 para el contrato adicional, lo cual corresponde a un total de S 1.703.499.072. No obstante, de acuerdo con el informe de policía judicial No. 2501 de 2006, para cuando fue liquidado el contrato -- 12 de mayo de 2003 - esta obra no estaba en funcionamiento, por lo que se afirma que no se cumplió con el objeto contractual.

10. El ente persecutor también le reprocha al acusado que fue su conducta la que impidió inicio de la ejecución de las el obras. Así, señala que las dificultades para comenzar la construcción de la plaza de mercado de Maicao y el terminal de Página 14 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE paso de San Juan del Cesar no fueron ocasionadas por el contratista, sino por circunstancias no previstas por la gobernación al momento de celebrar el contrato. Prueba de ello es que, al suspender la ejecución, se consignó que el sitio dispuesto para esas construcciones no había sido entregado por la entidad responsable o se presentaron inconvenientes en su cesión, lo que ocasionó varios retrasos. De esta forma, se afirma que fue la violación a los principios de planeación y trasparencia por parte del mandatario los que originaron el reconocimiento y pago de los restablecimientos del equilibrio económico del contrato a la Unión Temporal Fénix.

11. Es por todo lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación sostiene que el exgobernador ALVARO CUELLO

BLANCHAR incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

2.2. Respecto HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE

1. A HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se le atribuye la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por haber suscrito el contrato modificatorio

No.1 y los contratos adicionales Nos. 1 y 2 del contrato 238 de

2000. Asimismo, por haber reconocido el restablecimiento del Página 15 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE equilibrio económico en dos oportunidades y, además, por haber liquidado aquel contrato sin verificar que se hubieran terminado las obras objeto del mismo.

2. Señala el delegado que el 13 de febrero de 2001, cuando comenzaba el mandato del acusado, se reinició la ejecución del contrato No. 238 - que había sido suspendido desde el 28 de noviembre de 2000 - sin que las razones que originaron la interrupción hubieran cesado. Esto condujo a que el 26 de marzo de 2001 se suscribiera el contrato modificatorio No. l , en el cual se redujo el valor del contrato a 2.015.185.742, toda vez que se suprimió la construcción de la plaza de mercado de Maicao, porque no se pudieron superar los problemas que impidieron su iniciación. Con esto, se afirma en el escrito que se contravino la autorización otorgada por la Asamblea Departamental en la ordenanza 034 de 1999, dado que esa obra había sido consagrada expresamente como prioritaria.

Adicionalmente, ante la imposibilidad de continuar la

ejecución, el 27 de agosto de 2001 se celebró el contrato adicional No. 1, en el cual se le adicionaron $268'720.013 para la terminación de las obras, de tal forma que el valor total subió hasta los $2.283'905.755. Posteriormente, el 3 de enero de 2002, se firmó un nuevo contrato adicional - No. 2 - mediante el cual se le inyectaron 5927'607.186, por lo que la cuantía aumentó hasta los 53'211'512.941. En ambos contratos se amplió el plazo de entrega en 60 días. Página 16 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Además de lo anterior, reseña la Fiscalía que el 22 de marzo de 2002 la gobernación expidió la resolución 230 en la que reconoció el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y procedió a pagarle al contratista 87'830.059. Pasado esto, el interventor, Samuel Pulido Coy, y el contratista, La Unión Temporal Fénix, firmaron las actas de recibo final de (i) la construcción del puente sobre el río Ranchería, (ii) la remodelación del palacio municipal de El Molino, (iii) la construcción del palacio municipal de Hatonuevo y (iv) la construcción del terminal de paso y la plaza de mercado de San Juan del Cesar el 15 de abril, 30 de septiembre, 15 de octubre y 30 de noviembre de 2002, respectivamente. En todas las actas se consignó que las obras habían sido recibidas a

satisfacción. A pesar de lo anterior, el 9 de mayo de 2003, el acusado emitió la Resolución No. 399 en la que le reconoció al contratista un nuevo ajuste financiero. Indica el persecutor que, aunque se lee en el texto del acto administrativo que se le pagará a la UTF la suma de "OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (288'000.000)", de lo recolectado en la investigación se comprobó que la suma realmente cancelada fue de 288'000.000, por lo que deduce que lo escrito en letras se trató un error de digitación. En este punto, la Fiscalía no recrimina el uso de la figura del ajuste del equilibrio económico, sino que, por medio de los Página 17 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO ELANCHAR

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE

contratos adicionales No. 1 y 2 y el restablecimiento financiero previo, ya se habían actualizado los precios a las variaciones del mercado, por lo que este último era innecesario e ilegal. Ahora, el 12 de mayo de 2003, se firmó el acta de liquidación por parte del representante legal del contratista, el interventor y el secretario de obras públicas del departamento. Esta reflejó como valor del contrato la suma de 53.211 '512.941, que corresponden al valor inicial, menos el valor no ejecutado señalado en el contrato modificatorio No. 1 y lo sumado a través de los contratos adicionales Nos. 1 y 2; no se incluyó ninguno de los dos valores reconocidos por el desajuste financiero.

3. El ente persecutor también acusa a HERNANDO DAVID

DELUQUE FREYLE, porque, como gobernador, avaló la liquidación del contrato, sin verificar que el objeto del mismo se hubiera cumplido. En este sentido, se relaciona en el escrito el informe de policía judicial No. 0247 del 30 de enero de 2006, en el que se afirma que de las cinco construcciones que se planearon, solo dos de ellas fueron terminadas: (i) el palacio municipal de El Molino y (ii) el puente sobre el río Ranchería. Las otras tres no fueron culminadas, porque no se encontraron las cantidades de obra necesarias para ello. Página 18 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Para sustentar este cargo, la Fiscalía menciona también el informe del CTI 08283 del 8 de agosto de 2006 que allegó registro fotográfico de las edificaciones inconclusas y el oficio que el personero de San Juan del Cesar le envió al secretario de obras del departamento el 12 de septiembre de 2005, en el que le solicita que le certifique los motivos por los que el terminal de paso y la plaza de mercado de ese municipio no fueron terminadas. Como argumento adicional, el delegado recuerda que el propio acusado en su indagatoria admitió que solo dos obras fueron completamente finalizadas - el palacio municipal de El Molino y el puente sobre el río Ranchería -. Frente al palacio municipal de Hatonuevo, sostuvo que no se culminó por falta de presupuesto, mientras que el terminal de paso y la plaza de mercado de San Juan del Cesar quedó `prácticamente terminada", pero no se pudo poner en funcionamiento, ya que los

comerciantes no quisieron trasladarse. Incluso, el procesado contó que para la fecha en la que se atendió la diligencia no había sido posible la reubicación de los vendedores ambulantes. Con todo, la Fiscalía le endilga la violación de los principios de eficacia y economía, puesto que, a pesar de que dos de las obras finalmente contratadas no se terminaron y, por lo tanto, nunca fueron entregadas a satisfacción, el exgobernador liquidó el contrato, dando a entender que el objeto se había cumplido a cabalidad. Aduce que el hecho de que DELUQUE FREYLE no hubiera suscrito aquella acta no le Página 19 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE disminuye su responsabilidad, toda vez que ese acto es indelegable, le compete al mandatario corno ordenador del gasto, de tal forma que no asumir directamente esa función constituye una irregularidad adicional que robustece el reproche. Se alega, además, que existió una irregularidad adicional, pues, aun cuando la cláusula trigésima primera del contrato establecía que la liquidación la efectuarían el gobernador del departamento y el contratista - al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993-, el acusado no la firmó, con lo cual incumplió lo allí consagrado.

4. En cuanto al delito de peculado por apropiación, la Fiscalía General de la Nación basa su llamado a juicio en el hecho de que el exgobernador incurrió en una malversación de

fondos públicos al permitir el reinicio de las obras sin que los motivos que produjeron su suspensión hubieran sido superados. Sostiene que esto trajo como consecuencia un detrimento patrimonial al Estado. Lo anterior, puesto que, una vez comenzada de nuevo la ejecución, el mandatario firmó el modificatorio No. l con el cual se cambió el objeto del contrato 238 de 2000. De esta forma, se suprimió la realización de la plaza de mercado de Maicao y, a su vez, se redujo la cuantía pactada. Sin embargo, como la gobernación ya había cancelado por concepto de anticipo $585.000.000, se redistribuyó ese valor entre los demás Página 20 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE proyectos, de tal forma que aquella suma ya no representaba el 15.3% consignado inicialmente, sino que pasó a ser el 28.9016%. Adicionalmente, la entidad territorial firmó dos contratos modificatorios para otorgarle más recursos al cumplimiento del objeto. Así, el 27 de agosto de 2001, DELUQUE FREYLE celebró el contrato adicional No. 1 por medio del cual se le concedieron $268'720.013 más al contratista. Posteriormente, el 3 de enero de 2002, a través del contrato adicional No. 2, se amentó la cuantía en 927'607.186, con lo cual, el valor total del contrato 238 ascendió hasta los 3'211'512.941. A su vez, también se reconoció el ajuste del equilibrio financiero sufrido por la Unión Temporal Fénix en dos

ocasiones. En la primera, del 22 de marzo de 2002, fue favorecida con un total de S87'830.059. En la segunda, celebrada el 9 de mayo de 2003 - después de que las obras habían sido recibidas a satisfacción - la Unión Temporal recibió 5288'000.000. Con esto, se tiene que el procesado autorizó dos incrementos presupuestales al contrato que sumaron $1.196'327.199 y dos restablecimientos del equilibrio económico por 5375'830.059. Página 21 de 168

PRIMERA INSTANCIA No. 46473

ALVARO CUELLO BLANCHAR

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE

5. De esta forma, el ente persecutor sostiene que, si de las cuatro construcciones que finalmente fueron pactadas, solo dos de estas fueron terminadas -- el palacio municipal de El Molino y el puente sobre el río Ranchería - se produjo un claro detrimento patrimonial al Estado por parte del procesado.

Todo ello, con el claro incumplimiento de los deberes legales, ya que el 12 de mayo de 2003 se firmó, por parte del representante legal de la Unión Temporal, el intervent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...