CSJ - Sentencia SEP033-2022(50896)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP033-2022(50896)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 033 -2022 Radicación N” 50896 Aprobado mediante Acta No. 33 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Agotada la audiencia de juicio oral y luego de anunciar el sentido del fallo de inocencia, procede la Sala a dictar la sentencia absolutoria en favor del ex gobernador del departamento de Arauca LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, acusado por la Fiscaliía General de la HNación como determinador del delito de prevaricato por acción y autor del ilícito de prevaricato por omisión.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Indica la acusación que, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS elegido gobernador del departamento de Arauca, ejerció dicho cargo entre el 22 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
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Y que en el proceso disciplinario seguido en contra del alcalde de Arauca, William Alfonso Reyes Cadena, el 24 de junio de 2010 la Procuraduria General de la Nación lo destituyó del cargo, comunicando el 14 de julio siguiente la decisión al gobernador ATAYA ARIAS a fin de que hiciera efectiva tal sanción. Por lo anterior, mediante Decreto 260 de 29 de julio de 2010, firmado por el gobernador Encargado José Antonio
Bermúdez Contreras, se materializó la destitución del alcalde en ejercicio (Reyes Cadena), y por instrucción del acusado se nombró en su reemplazo a Norma Constanza Rivas, quien venia ejerciendo como Profesional Universitario Grado 3, adscrita al despacho del gobernador. Para la Fiscalía, tal -acto desconoció el contenido del articulo 314 de la Coñstítución Política de Colombia, comoquiera que, al faltar menos de dieciocho meses para la culminación del período de mandato del alcalde destituido, correspondía al gobernador nombrar su reemplazo “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”, siendo para el caso Alas Equipo Colombia y no alguien ajeno a esa colectividad, escogido a su discreción. Se señaló en la acusación que a pesar de haber recibido una terna del partido Alas Equipo Colombia y aduciendo razones de tipo consultivo, por aproximadamente tres meses ATAYA ARIAS mantuvo en el cargo de alcaldesa encargada de Arauca a Norma Constanza Rivas, obviando las respuestas que recibió del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y Página 2 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 un requerimiento que efectuó la delegada del Ministerio Público de ese departamento, señalándole que debía designar un miembro del referido movimiento, so pena de incurrir en una conducta disciplinable, a lo cual aquél hizo caso omiso.
Para la Fiscalia, fueron maniobras para perpetuar a Norma Constanza Rivas en la alcaldía y mantener el control administrativo en el municipio las comunicaciones que mandó el gobernador ATAYA ARIAS tanto al Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, demandando aclaraciones del proceso de designación para reemplazar al Alcalde Reyes Cadena, como a Alas Equipo Colombia devolviendo la terna presentada bajo el argumento que sus integrantes adolecian de solvencia para ejercer el cargo. Y que sólo hasta el 18 de noviembre de 2010, motivado por la denuncia penal presentada en su contra por estos hechos, unida a la suspensión provisional del Decreto 260, decretada el 4 de noviembre anterior por el Tribunal Administrativo de Arauca, fue que el enjuiciado mediante el Decreto 324 designó como alcalde de Arauca a Carlos Raúl Suárez Castellanos, uno de los integrantes de la terna presentada por Alas Equipo Colombia.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Se trata de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 13.346.434 de Pamplona
(Norte de Santander), nacido el 9 de septiembre de 1949 en Arauca (Arauca). Hijo de Antonio y Mariía, su esposa es Diana Página 3 de 65
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María Cadena, tiene tres hijos y su grado de instrucción es universitario — ingeniero electrónico.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Vinculación procesal El 30 de mayo de 2017, ante un Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que cumplió la función de control de garantías, la Fiscalía le atribuyó a LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, cargos que no aceptó. 3.2. De la acusación El 4 de agosto de 2017, fue radicado escrito de acusación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero ante la implementación del Acto Legislativo O1 de 2018 fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia el 14 de agosto de 2018. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 15 de julio de 2021. En esa oportunidad se reconoció la condición procesal de víctima al departamento de Arauca y la Fiscalía le atribuyó a LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS la incursión en los delitos de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión, precisando que respecto al primer delito, su grado de participación fue el de Página 4 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 determinador, mientras que mantuvo la atribución de autoria frente al segundo, asimismo predicó las circunstancias de menor y mayor punibilidad descritas en los numerales 1 del articulo 55 y 9 del artículo 58 del Código Penal, respectivamente. Acudiendo a la descripción fáctica descrita anteriormente, precisó que el delito de prevaricato por acción se concretó en el nombramiento de Norma Constanza Rivas, que si bien, fue
suscrito por José Antonio Bermúdez Contreras en su condición de gobernador encargado, lo hizo por las órdenes y guía del aquí acusado. El punible de prevaricato por omisión lo circunscribió al hecho que, durante más de tres—me's'es ATAYA ARIAS se rehusó a acatar el contenido del artículo 314 constitucional, manteniendo a Norma Constanza Rivas en el cargo de Alcaldesa de Arauca, cuando era su obligación nombrar a uno de los integrantes de la terna presentada por el movimiento Alas Equipo Colombia. Recalcó que, las actividades de consulta ante los distintos órgaños administrativos y electorales fue el artificio con el que el exgobernador procuró arropar con un manto de aparente legalidad aquello que era manifiestamente contrario a derecho, todo con miras a prolongar indefinidamente el ejercicio de la alcaldesa encargada. Especificó que la motivación del procesado para ejecutar estas dos conductas fue mantener el control administrativo del Página 5 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 municipio a través de interpuesta persona, quien era de su total confianza, afinidad y control, comoquiera que venía siendo su secretaria personal durante todo el tiempo de mandato como gobernador. 3.3. Audiencia preparatoria Se celebró en sesiones de 4 de octubre y 6 de diciembre de 2021, cuando se tomó la decisión relacionada con el decreto probatorio, determinación contra la cual no se opuso ningún recurso. 3.4. El juicio oral Se desarrolló en sesiones de 14 de febrero y 14 de marzo
del año que avanza. 3.4.1. Teorías del caso l.- La Fiscalía señaló que ATAYA ARIAS ordenó adoptar una decisión contraria a la ley y se rehusó a cumplir con los deberes que le imponía el cargo, desconociendo las normas de orden constitucional y legal que juró cumplir en el acto de posesión como servidor público. Se comprometió a demostrar que, en el municipio de Arauca, luego de que la Procuraduría destituyera al alcalde en ejercicio William Alfonso Reyes Cadena, se produjo una falta absoluta en el cargo y correspondía al gobernador ATAYA ARIAS designar su reemplazo cumpliendo el mandato Página 6 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 contenido en el artiículo 314 constitucional, esto es, respetar la fillación política de quien fue destituido en procura de garantizar la continuidad del partido de gobierno y la ejecución de su programa, contrario a ello, en un claro desvío de poder, aseguró el nombramiento de una profesional adscrita a su despacho y para ello, ordenó a la oficina jurídica la elaboración del Decreto correspondiente y determinó que este fuera suscrito por un gobernador encargado. Señaló que el contenido del acto administrativo con el que se cumplió la desvinculación del alcalde William Alfonso Reyes Cadena y se nombró a Norma Constanza Rivas, fue materia de requerimientos por parte de los entes de regulación y control, del movimiento politico afectado, asi como de la ciudadanía; sin embargo, consciente de la
manifiesta contrariedad con la Constitución y la ley, el enjuiciado mantuvo la decisión en el tiempo y se rehusó a la corrección de su comportamiento, negándose a designar como alcalde en reemplazo a uno de los ciudadanos que había sido presentado en la terna enviada por Alas Equipo Colombia, que tenía derecho a continuar al frente de la administración municipal. Con las estipulaciones probatorias apuntó que establecería la calidad foral de ATAYA ARIAS, su ejercicio como gobernador de Arauca y el hecho de que William Alfonso Reyes Cadena fue destituido de la alcaldía de la capital de ese departamento, con lo que se generó la vacante que debía ser suplida por el acusado. Página 7 de 65
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Señaló que la documental pública demostraria la condición que Norma Constanza Rivas ostentaba en la administración departamental, su encargo como alcaldesa del municipio de Arauca, que el Decreto 260 fue firmado por el gobernador encargado José Antonio Bermúdez Contreras, y que tanto el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría del Estado Civil, la Procuraduría Regional, el movimiento Alas Equipo Colombia, el denunciante y una autoridad judicial, dieron cuenta y advirtieron a ATAYA ARIAS su obligación de nombrar a un representante del partido con el que William Alfonso Reyes Cadena había accedido a la alcaldía, a lo que aquél hizo caso omiso durante varios meses. Con la prueba testimonial se comprometió a demostrar
las circunstancias que rodearon la designación de la alcaldesa encargada, los requerimientos realizados al gobernador para dar cumplimiento a la Constitución y la ley, así como -el conocimiento que éste tenía sobre la normatividad aplicable. 2.- La defensa se propuso demostrar que la intención de ATAYA ARIAS fue ajustarse a la legalidad y hacer lo correcto para el departamento. Que había vacios normativos en el sistema de designación del alcalde encargado en las particulares condiciones de ese momento, siendo menester observar su intervención bajo la óptica del procesado y su equipo de trabajo, quienes buscaron desatar la situación en la mejor forma y el menor tiempo posible. Página 8 de 65
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Señaló que se acreditaría que, a pesar de la intención de lograr una gestión administrativa más ágil, el tiempo que se tomó su asistido para adoptar las decisiones definitivas fue razonable y necesario. Apuntó que la actividad probatoria del juicio tendería a desvanecer el dolo en la conducta enrostrada al enjuiciádo, señalando que con el testimonio de Norma Constanza Rivas, designada como alcaldesa encargada, la ex funcionaria de esa dependencia Mery Consuelo Velásquez y los que presentaria la Fiscalia, se estableceria que el único afán o interés del acusado fue el de cumplir la ley sin quebrar el programa del gobierno del movimiento político al que pertenecía William Alfonso Reyes Cadena. Instó a esta Sala a examinar la situación con la visión del gobernador en las condiciones que tuvo al momento de la
expedición del acto administrativo con el que materializó la destitución del alcalde y proveyó su reemplazo, con lo que se comprometió a demostrar que su representado no cometió los delitos por los cuales fue llamado a juicio, anunciando su pedimento de absolución. 3.4.2. Estipulaciones probatorias Las partes acordaron dar por probado y, por ende, excluir de cualquier debate los siguientes hechos: 1.- Que el procesado es LUIS EDUARDO ATAYA ARITAS, identificado en la forma que se hizo previamente, y sirvió Página 9 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 como gobernador de Arauca en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. 2.- Que William Alfonso Reyes Cadena se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato del movimiento Alas Equipo Colombia el 8 de agosto de 2007, siendo elegido alcalde para el periodo constitucional 2008 a 2011, y el 24 de junio de 2010 fue sancionado por la Procuraduria General de la Nación con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 20 años, decisión que fue materializada a través del Decreto 260, emitido por la gobernación. 3.4.3. Alegaciones Finales 1.- La Fiscaliía pidió sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, conforme a los cargos contenidos en la acusación.
1.1. Del delito de prevaricato por acción A partir de la intelección de la trascendencia del voto programático, contenida en la sentencia C-011 de 1994, sostuvo que la teoría del caso ofrecida a la instalación del juicio oral fue demostrada al evidenciar que LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS incurrió en actos de corrupción en el ejercicio de la función pública a él encomendada, contraviniendo las normas constitucional y legales que amparaban la decisión de los electores sobre la designación de su gobernante local, el programa que inscribió y el partido político que Página 10 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 representaba; asimismo, que ilegitimamente prolongó en el tiempo la designación de una funcionaria de su confianza afectando la continuidad programática en la administración municipal. Tras resaltar que el acusado era conocedor de las funciones y obligaciones que la Constitución y la ley le imponían en su ejercicio como gobernador de Arauca, resaltó los testimonios de Carlos Armando Ramirez y José Antonio Bermúdez Contreras quienes lo conocieron antes de asumir como gobernador, ejerciendo actividades que representaban una condición privilegiada en la sociedad. Precisó que la estipulación probatoria referida a la sanción disciplinaria de 24 de junio de 2010 en contra de William Alfonso Reyes Cadena, da cuenta de su destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por término de 20 años, decisión a partir de la cual, en el plazo de los diez
días siguientes a la comunicación del acto, correspondia al gobernador de Arauca hacer efectiva la sanción, conforme lo previsto en el parágrafo del articulo 172 de la Ley 734 de 2002. Señaló que, en su condición de gobernador, el 26 de julio de 2010 ATAYA ARIAS, profirió la resolución número 1910 con la que delegó sus funciones al secretario de infraestructura José Antonio Bermúdez pContreras. Asimismo, ordenó a la oficina jurídica del departamento proyectar el acto administrativo con el que se haría efectiva la sanción disciplinaria impuesta al alcalde de Arauca, Página 11 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 mismo en el que se nombraría en encargo a Norma Constanza Arias Rivas, situación de la que dio cuenta el servidor de esa dependencia, Jesús Daniel Herrera Payares. Que ese documento fue revisado por el gobernador encargado José Antonio Bermúdez Contreras, quien declaró en juicio que consultó esa decisión con el acusado ratificando su orden e instándolo a ejecutarla, por lo que suscribió el Decreto 260 del 28 de julio de 2010 para hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución del alcalde William Alfonso Reyes Cadena y encargando en su lugar a Norma Constanza Rivas, quien permaneció en el cargo hasta la expedición del Decreto 324 de 18 de noviembre de 2010, por el que se designó para el resto del periodo constitucional al ternado por el movimiento Alas Equipo Colombia, Carlos
Raúl Suárez Castellanos. Para la Fiscalía, el nombramiento de Norma Constanza Rivas como alcaldesa encargada de Arauca constituyó la conducta prevaricadora por acción por la que se presentó acusación,- en la medida que el artículo 314 de la Constitución Política dispone que ante la falta absoluta de un alcalde, cuando faltan menos de 18 meses para la culminación de su período, es obligación del gobernador designar su reemplazo por el tiempo restante “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”, y comoquiera que William Alfonso Reyes Cadena se había inscrito como candidato del movimiento Alas Equipo Colombia, correspondía a ATAYA ARTAS la designación de su Página 12 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 reemplazo por alguien perteneciente a dicha colectividad, disposición que fue abiertamente contravenida. Señaló que tal como lo reportan las solicitudes elevadas por el movimiento Alas Equipo Colombia ante la gobernación y lo declararon Maris Consuelo Velásquez, Norma Constanza Rivas no militaba en esa colectividad, era una persona del circulo cercano al gobernador LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, a quien acompañó durante su campaña y que, con posterioridad a su designación como alcaldesa, el partido le manifestó su inconformidad con su permanencia en el cargo. Descartó la razón aducida en la parte considerativa del Decreto 260 de 2010 para sustentar el nombramiento de Norma Constanza Rivas, cuando. se acudió a la sentencia C448 de 1997 indicando que con ello se evitaron vacíos de poder, comoquiera que dicha providencia reguló la designación en los eventos de ausencia definitiva por tiempo superior a 18 meses, al imponer la celebración de nuevos comicios electorales y la designación de un encargo mientras los mismos se llevan a cabo, caso ajeno al presente, en el cual el tiempo restante era inferior y para tal efecto, la norma constitucional es imperativa, de obligatorio cumplimiento y absolutamente clara, por lo que la única alternativa que tenía el exgobernador LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS era respetar la filiación política de quien fue removido del cargo. Precisó que no fue admisible la inobservancia a las consideraciones esbozadas en el auto que declaró la suspensión provisional del Decreto 260 de 2010, según el Página 13 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARTAS Ley 906 de 2004 cual, el articulo 314 de la Constitución Política no genera discusión interpretativa alguna y lo único que determinaba era el nombramiento del reemplazo del alcalde destituido con una persona perteneciente al movimiento político con el que inscribió su candidatura, aún si en gracia de discusión se admitiera que procedía un nombramiento en encargo, lo podía hacer con funcionarios que estaban en la administración y cumplian tal requisito, condición que fue inobservada por LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, al punto que ni siquiera ello fue consultado, tal como lo dejó ver en su declaración José Daniel Herrera Payares, al señalar que no se consultó el partido político de Norma Constanza Rivas
y que en la Alcaldía había secretarios que podiían acceder al cargo. Asintió el hecho de que tal disposición judicial fue declarada nula, pero aclaró que ello ocurrió con ocasión al procedimiento seguido, no así por su fondo, donde se calificó el acto administrativo como una vulneración flagrante de la Constitución, con lo que aseguró que tal interpretación sigue teniendo validez. Advirtió que el daño causado con la decisión adoptada por el enjuiciado fue puesto en evidencia por Germán CGómez Picón, quien reclamó múltiples veces al gobernador por el manejo que Norma Constanza Rivas le estaba dando a la alcaldía, situación que encontró acreditada con el oficio de 10 de septiembre de 2010, en el cual se ponía de presente la declaración de insubsistencia de distintos servidores vinculados a la administración municipal, en su mayoría Página 14 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 pertenecientes al movimiento Alas Equipo Colombia, así como la cancelación de contratos y el nombramiento de contradictores políticos del alcalde destituido, situación corroborada con la declaración del ex secretario del movimiento Alas Equipo Colombia Luis Javier Pinilla Palacios, cuando señaló que hubo manifestación de descontento sobre la gestión de la alcaldesa encargada por parte del Concejo Municipal. Afirmó que el incumplimiento a la disposición constitucional fue una manifestación dolosa de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, en la medida que, conociendo la obligatoriedad de designar el reemplazo de William Alfonso
Reyes Cadena con.una persona que hiciera parte del movimiento Alas Equipo Colombia, aprovechó que se encontraba en comisión de servicios para impartir la orden de expedir el acto administrativo, con lo que se cristalizó la determinación en la conducta punible tratada en el artículo 413 del Código Penal, asegurando de tal suerte el control de la administración municipal. 1.2. Del delito de prevaricato por omisión Explicó que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 305 de la Constitución Política los gobernadores deben acatar “las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas”, y el artículo 314 establece que cuando se presente la falta absoluta de un alcalde y reste un plazo inferior a dieciocho (18) meses para la culminación del período constitucional, compete al igobernador la Página 15 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 designación de su reemplazo “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. Comoquiera que LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS era el gobernador del Departamento de Arauca para el momento en que la Procuraduría confirmó la destitución del alcalde en ejercicio del municipio de Arauca William Alfonso Reyes Cadena, conforme al ya citado artículo 314 de la Constitución, le correspondía efectuar el nombramiento inmediato del funcionario que reemplazaria al destituido, sin que le estuviera facultado desarrollar un procedimiento previo como el que agotó. Descartó que las misivas suscritas por LUIS EDUARDO
ATAYA ARIAS, remitidas a los distintos órganos electoral, consultivo y de registro nacionales, tendientes a acopiar información sobre la vigencia de la personería jurídica del movimiento Alas Equipo Colombia, la orientación acerca del método a seguir para designar el alcalde que cubriria la falta absoluta del destituido William Alfonso Reyes Cadena, y la devolución de la terna presentada por la citada colectividad, se hubieran librado en el marco del plazo razonable inherente a su actuación administrativa, sino que fueron la excusa para perpetuar en la alcaldia a Norma Constanza Rivas y abstenerse de cumplir el mandato constitucional, en claro desmedro a los derechos de los ciudadanos a que se garantizara la designación de un alcalde que asegura la efectividad del voto programático. Página 16 de 65
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Comoquiera que el Decreto 324 por el que finalmente se designó a Carlos Raúl Suárez Castellanos —ternado por el movimiento Alas Equipo Colombiacomo alcalde de Arauca, data del 18 de noviembre de 2010, cuando habían pasado cerca de cuatro meses desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución de William Alfonso Reyes Cadena, encontró rebasado el término de inmediatez que comportaba la norma cuyo cumplimiento extraña la Fiscalía. Llamó la atención en que el enjuiciado rehusó y rechazó el cumplimiento de la función constitucional que le competía, no obstante, los requerimientos ciudadanos,
institucionales y políticos que le fueron presentados, al punto que opuso intereses personales al nombramiento de uno de los integrantes de la terna por él solicitada y presentada oportunamente por el movimiento Alas Equipo Colombia. Aseguró que la conducta del acusado fue dolosa, deliberada y caprichosa, pues habiendo tenido al menos catorce días para documentarse sobre la norma que regulaba la designación del alcalde que reemplazariía al destituido, consultar al movimiento Alas Equipo Colombia, a los secretarios del despacho local y al Consejo Nacional Electoral sobre los nombres de quienes podrian acceder al cargo y con ello adoptar una decisión que se acompasara con la disposición constitucional, en forma deliberada nombró y mantuvo al frente de esa dignidad a Norma Constanza Rivas. Página 17 de 65
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Resaltó que antes de ser notificado de la decisión adoptada por la Procuraduria General de la Nación, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS conocía de su contenido, al punto que el 9 de julio de 2010 dirigió una misiva de consulta a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, señalando que la sanción iba a cobrar ejecutoria, y el 26 de julio de ese mismo año, requirió al partido politico Alas para que presentara una terna para designar al alcalde, con lo que el margen temporal para actuar conforme a derecho se vio aumentado. Adicionó que, de haber tenido la intención de ajustar su conducta al ordenamiento jurídico el incriminado lo
habría hecho, pues tenía un equipo de trabajo y asesores jurídicos que podían realizar las labores tendientes a obtener la información necesaria para escoger y designar un miembro del grupo político al que pertenecía Reyes Cadena, lo que fue inobservado por aquél. Aun si se admitiera que ATAYA ARIAS quería documentar su decisión, rememoró que desde el 3 de agosto se recibió la misiva con la que la Registradora Especial del Estado Civil informó al gobernador el nombre del movimiento político que había avalado la candidatura de Reyes Cadena y la dirección en donde podía ubicar a su representante legal, mientras que el movimiento Alas Equipo Colombia envió la terna de elegibles para ocupar el cargo de alcalde de Arauca desde el 10 de agosto de 2010 pero la devolvió sin fundamento alguno, por lo que el movimiento reiteró en dos oportunidades más su propuesta, ante lo que aquél mantuvo la irresolución hasta el 18 de noviembre de 2010, cuando Página 18 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS Ley 906 de 2004 finalmente optó por un nombre de la terna y designó al funcionario que reemplazó a William Alfonso Reyes Cadena. Puntualizó que quienes integraban la terna presentada por el movimiento Alas Equipo Colombia militaban en dicha colectividad y cumplian los requisitos legales para ser nombrados en reemplazo del alcalde destituido, con lo que se garantizaba el acato al articulo 314 constitucional, cuya aplicación fue arbitrariamente rehusada y aplazada por el acusado. Llamó la atención en que, pese a los conéeptos emitidos
por el Consejo Nacional Electoral el 4 de agosto y el 26 de octubre, y el requerimiento de la Procuradora Regional del 30 de agosto de 2010, donde se advertía de la necesidad de dar cumplimiento a los artículos 4 y 314 de la Constitución Política, que la pérdida de personería jurídica del movimiento Alas Equipo Colombia no anulaba su derecho a que se designara el reemplazo del alcalde destituido del mismo partido, y la obligación de respetar la exigencia del voto programático, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS se negó a dar cumplimiento inmediato. Aun con la decisión emitida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Arauca que suspendió provisionalmente el Decreto 260, resaltó que sólo hasta el día 18 de ese mismo mes, procedió con el nombramiento de un militante de Alas Equipo Colombia. Página 19 de 65
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Aseguró que la posición de resguardo a los intereses del acusado por parte de Norma Constanza Rivas responde a su interés en justificar su motivación, comoquiera que fue la destinataria del nombramiento en encargo y además, ejerció como secretaria privada de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS hasta la terminación de su mandato. Desdijo de su credibilidad, comoquiera que sus afirmaciones se soportaron en supuestos y no en datos ciertos, tal como la relacionada con que la Procuraduría ordenó la destitución del alcalde y simultáneamente la designación de su reemplazo en
encargo, aspecto que no corresponde a la verdad y que contrario a ello, imponía el cumplimiento de la ya citada disposición del artículo 314 de la Constitución Politica de Colombia. 2.- Representante de víctimas Acogió el planteamiento de la delegada de la Fiscalia General de la Nación, por lo que solicitó tener en cuenta sus alegatos a efecto de emitir la decisión que compete a esta Sala Especial. - 3.- Ministerio Público Coadyuvó la solicitud de la Fiscalia al estimar que el gobernador desconoció el contenido de la Constitución y la ley, pues estando en obligación de elegir y nombrar a un militante del movimiento Alas Equipo Colombia en reemplazo de William Alfonso Reyes Cadena en la alcaldía de Arauca, Página 20 de 65
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LUIS EDUARDO ATAYA ARTAS Ley 906 de 2004 designó a su secretaria privada como alcaldesa encargada y tras ello, dilató el cumplimiento a ese mandato máximo, formulando consultas y acciones que no se compadecían con la situación que debia solventar. En consecuencia, por desatender el mandato constitucional relacionado con la designación del funcionario que reemplazaria a William Alfonso Reyes Cadena ante su falta absoluta, con una persona que hiciera parte de la colectividad o movimiento por el que accedió al cargo, y por abstraerse durante varios meses de ejecutar tal disposición, solicitó sentencia de condena por los dos cargos contenidos en la acusación. 4.- El acusado El enjuiciado se abstuvo de presentar alegatos de
clausura. 5.- Defensa técnica Deprecó la absolución para su asistido luego de exponer dos premisas para su alegato: i) las conductas atribuidas en la acusación requieren la demostración del tipo subjetivo; y ii) esa carga compete exclusivamente a la Fiscalia. Señaló que la atribu
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