CSJ - Sentencia SEP066-2022(52913)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP066-2022(52913)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
V. I
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente SEP 066-2022 Radicación 52.913 Aprobado mediante acta No. 57 Bogotá, D. C., primero (Io) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Finalizado el juicio adelantado en contra de MODESTO SERNA CÓRDOBA, exgobernador encargado del departamento del Chocó, por el concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros, la Sala Especial de Primera Instancia procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda. Página 1 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA EL PROCESADO MODESTO SERNA CÓRDOBA, hijo de JUAN y MARINELLIS, identificado con la cédula de ciudadanía 11.805.908, nacido en Saboyá (Chocó) el Io de diciembre de 1976, casado con NORYS CÓRDOBA PÉREZ, padre de tres hijos, abogado de profesión, ejerció como gobernador encargado del Chocó los días 30 y 31 de julio y Io de agosto de 2007; con antelación cumplió como Secretario de Gobierno Municipal del Carmen del Darién, Alcalde del mismo municipio, Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, Secretario de Gobierno del
mismo departamento, fue gerente de un bufete de abogados y conferencista. LOS HECHOS El señor MODESTO SERNA CÓRDOBA ejerció como gobernador encargado del departamento del Chocó los días 30 y 31 de julio y Io de agosto de 2007. En esas fechas expidió los siguientes documentos: • Constancia del Io de agosto de 2007 en la que afirmó que el departamento adeudaba a 62 docentes sus cesantías y les reconoció sanción moratoria. El documento sirvió de título ejecutivo por valores de $484.716.167,68 y $1.185.564.278 para iniciar proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación. Página 2 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA • Constancia del 31 de julio de 2007 por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad el año 2005. • Constancia del Io de agosto de 2007 en la que reconoció sanción moratoria a partir del 17 de septiembre de 2004 a 101 docentes por las cesantías de enero del 2003 al 30 de julio del 2004. Las dos constancias anteriores sirvieron de título ejecutivo para iniciar proceso judicial con pagos por $33.871.403, $38.101.061, $102.092.799, $39.120.273, $198.902.175 y $1.086.162.189,50. • Certificación del Io de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas 12 personas señaladas en la certificación del 3 de mayo de 2005 (ésta expedida por
BISMARK CALIMEÑO MENA), a partir del 3 de julio de 2005, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de
1995. Estas dos certificaciones constituyeron el título ejecutivo para iniciar procesojudicied en donde se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. • Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007 con la que se transigió el litigio del proceso laboral cuyo título ejecutivo lo constituyeron las actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la Secretaría de Educación y en la División Administrativa de la Gobernación del Chocó respecto de las cesantías definitivas de 62 personas. Con base en esta transacción, se pagaron $100.000.000 y el proceso terminó el 31 de julio de 2007 por pago total de la obligación.
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MODESTO SERNA CÓRDOBA En la expedición de estos documentos, SERNA CÓRDOBA incurrió en las siguientes irregularidades: • Reconoció prestaciones sociales sin que mediara reclamación o trámite administrativo previo, según los lineamientos de la Ley 244 de 1995. • En la certificación del Io de agosto reconoció sanción moratoria a 7 personas, sin que su derecho a prestaciones sociales estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente, dado que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios y no por uno de carácter laboral. • En la misma certificación reconoció sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a 5 personas, sin que la
misma se debiera por cuanto sus acreencias fueron pagadas en su totalidad en procesos judiciales, habiéndose terminado estos, por pago total de las obligaciones, el 13 de mayo de 2005 y el 9 de noviembre de 2006. • Así, en esa certificación y en la transacción del Io de agosto, el funcionario consignó hechos contrarios a la verdad. • Expidió los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal. Página 4 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA • Suscribió la transacción del 31 de julio sin contar con el concepto previo de viabilidad, sin verificar la disponibilidad presupuesta!, transó acreencias laborales comprometiendo al departamento, a pesar de que la legitimidad del título ejecutivo estaba siendo cuestionada por vía de excepciones y carecía de competencia para realizar ese acto (el competente era el gobernador titular).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por la expedición de la constancia del Io de agosto de 2007, que reconoció sanción moratoria a 62 docentes, el Gobernador del Chocó PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA formuló denuncia en contra de MODESTO SERNA CÓRDOBA el 18 de noviembre de 2008 (folio 1, cuaderno 1 de la Fiscalía), lo cual originó una investigación en la Fiscalía de Quibdó.
2. Como el presunto sindicado era el Gobernador encargado, las diligencias se remitieron al Fiscal General de la Nación, quien el 2 de agosto de 2011 inició una indagación preliminar (folio 48,
cuaderno 1 de la Fiscalía).
3. El 15 de febrero de 2013 eljefe del ente acusador delegó la investigación a la Fiscal 8a delegada ante la Corte (folio 149, cuaderno 1 de la Fiscalía).
4. El 14 de marzo de 2014 se abrió investigación formaly en esafechay el 26 de noviembre de 2010 se decretó laacumulación, por conexidad, de las indagaciones separadas que se adelantaban Página 5 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA enrazón de los restantes documentos (folios 274 y 117, cuadernos 1 y 2 de la Fiscalía, en su orden).
5. MODESTO SERNA CÓRDOBA fue escuchado en indagatoria el 20 de agosto de 2013, 21 de mayo de 2014 y 15 de marzo de 2016 (folios 171 cuaderno 16 de anexos, 33 cuaderno 2 de la Fiscalía y 204 cuaderno 3 de la Fiscalía).
6. El 31 de octubre de 2016 se resolvió la situaciónjurídica de SERNA CÓRDOBA y la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (folio 326 cuaderno 3 de la
Fiscalía).
7. El 12 de mayo de 2017 se clausuró la investigación (folio 207 cuaderno 4 de la Fiscalía).
8. El 31 de agosto de 2017 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del indagado como autor responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por
apropiación, agravado, en favor de terceros, en modalidad consumada y tentada (folio 1 cuaderno 5 de la Fiscalía), decisión que causó ejecutoria el 17 de noviembre siguiente al negarse la reposición interpuesta por la defensa (folio 157 cuaderno 5 de la Fiscalía).
9. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, la Sala procede a proferir sentencia.
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MODESTO SERNA CÓRDOBA LA ACUSACIÓN En la providencia del 31 de agosto de 2017, la Fiscalía concluyó en la tipicidad de los delitos señalados y la responsabilidad de SERNA CÓRDOBA, a partir de los siguientes argumentos: Para los días 31 de julio y Io de agosto de 2007 SERNA CÓRDOBA cumplía como servidor público, en tanto, siendo secretario de gobierno del departamento del Chocó, fue encargado como gobernador, función que ejerció en esas fechas, en desarrollo de la cual expidió los documentos atrás relacionados. Esos documentos, suscritos por el acusado como gobernador encargado, acreditan el primer elemento de todos los delitos imputados, puesto que se satisface la exigencia relativa a que se está ante servidor público que actúa en ejercicio de sus funciones. Sobre el aspecto objetivo del prevaricato por acción, esos escritos abarcan el concepto de “resoluciones, en el entendido de que también lo son las que expidan las autoridades administrativas, sin que necesariamente deban tener el carácter de sentencia o providencia, como que lo que interesa es que el
servidor público decida algo en ejercicio de su función. Que esos actos fúeron manifiestamente contrarios a la ley, se demuestra, en tanto en esos documentos reconoció derechos y acreencias laborales obviando los procedimientos legales previstos Página 7 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA para ello, garantizando lo no debido, consignando hechos mendaces y actuando más allá del marco de su competencia. El acusado fue secretario de gobierno municipal y departamental, diputado, alcalde encargado y gobernador encargado, por lo que, además de ser abogado, le era exigible el acatamiento estricto a las normas y procedimientos establecidos para reconocer acreencias laborales por medio de resoluciones, que no constancias y certificaciones. Así, la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 determinó que, presentada la solicitud de liquidación de cesantías, de reunir los requisitos de ley, dentro de los 15 días siguientes el funcionario debía expedir la resolución correspondiente, teniendo la pagaduría con 45 días contados desde el siguiente a la ejecutoria de esa resolución, para cancelar la obligación, agotado lo cual, de no cumplirse el pago, se generaba la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. Respecto de lo documentos suscritos por SERNA CÓRDOBA no se hallaron las solicitudes que necesariamente debieron presentarse antes de que se generaran aquellos; solo obran algunas escasas, que se aprecian sospechosas y amañadas, aportadas por el abogado EDWARD ALEXANDER LEMOS
OREJUELA, a quien el procesado le reconoció personeríajurídica en esas constancias. Por ejemplo, la que reconoce prestaciones a las mismas 12 personas a que alude la certificación del 3 de mayo de 2005 Página 8 de 94
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(suscrita por CALIMEÑO MENA), no presentafecha de creación ni nota de recibido; la del Io de agosto reconoce sanción moratoria sin que existiera la resolución a parir del cual pudiera contabilizarse el lapso moroso. Algunos soportes allegados por el abogado LEMOS OREJUELA aluden a reclamaciones que no se corresponden con ninguno de los actos expedidos por SERNA
CÓRDOBA.
La solicitud de reconocimiento de sanción moratoria a 62 personas, originó la constancia del Io de agosto de 2007 en la que se accedió al reclamo, pero sin sustento fáctico ni jurídico, pues las cesantías habían sido cobradas en procesos judiciales que culminaron con transacción. En todas las peticiones mostradas por el acusado como soportes de los documentos que expidió, brilla por su ausencia la acreditación de los derechos invocados, además de que no explicó en qué pruebas se fundamentaban los derechos reconocidos y omitió cualquier proceso de verificación sobre la verdad de los reclamos, cuando contaba con los términos legales para hacerlo, mostrando, por el contrario, una premura en atenderlos. La expedición de constancias o certificaciones, que no resoluciones, impidió que se ejercieran recursos o se demandaran por vía judicial, todo lo cual demuestra que SERNA CÓRDOBA
acudió a ese mecanismo para habilitar que terceros se apropiaran de recursos públicos. Para el reconocimiento de sanción moratoria en la constancia del Io de agosto de 2007, el procesado se escudó en Página 9 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA un documento titulado “Liquidación de cesantías, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de transporte, prima móvil. Docentes enero 1 del2003 ajulio 31 del2004-Decreto 0430, julio 21/04”, el cual no solo no cuenta con fecha de expedición, sino que no estructuraun acto administrativo desde cuyafirmeza pudiera contabilizarse el lapso moroso, luego la fecha fijada por el acusado como momento para contabilizar la sanción, 14 de septiembre de 2004, resulta arbitraria, ilegal y carente de fundamento. Otro tanto sucede con la constancia del Io de agosto que reconoce cesantías definitivas a 101 docentes, pues el decreto 0430 del 21 dejulio de 2004, supuesto soporte de su expedición, alude exclusivamente a la declaratoria de insubsistencia de un personal docente, sin que allí se ordenara la liquidación de cesantías, como que sería el presupuesto necesario para que desde su ejecutoria se contabilizara el plazo que se tenía para hacer el pago y, de no cumplirse éste, disponer la sanción por mora. Igual sucedió con la certificación del Io de agosto que reconoció a 12 personas sanción moratoria desde el 3 dejulio de
2005. Estas personas, además estaban vinculadas a la administración mediante contratos de prestación de servicios, lo que en principio no las hacía acreedoras a prestaciones sociales, menos a sanción moratoria, por lo que se imponía que, previo a disponer esos pagos, la autoridad judicial competente acreditara que, como contrato realidad, se estaba ante uno laboral.
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MODESTO SERNA CÓRDOBA Como prevalecíalo estipulado en los contratos (de prestación de servicios), lo último, la existencia de una relación laboral que generaba la posibilidad de pagar prestaciones y sanción moratoria, debía declararlo unjuez y no quedaba al arbitrio de la interpretación de SERNA CÓRDOBA, lo cual se ratifica cuando 5 de esas personas acudieron a esa vía y lograron ese reconocimiento. Además, sobre las últimas, les reconoció sanción moratoria de manera ilegal porque a estas sus acreencias laborales les habían sido pagadas, como resultado de procesos laborales, el 18 de abril y 11 de mayo de 2005, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2006. Sobre la transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007, SERNA CÓRDOBA obligó al departamento al pago de dineros cuando estos eran objeto de cobro judicial y el ente territorial había formulado excepciones de fondo que incluso atacaban la validez misma del título ejecutivo, lo que demuestra que aquel acto es manifiestamente contrario a la legalidad, porque además carecía de competencia como que siendo funcionario encargado, ello corresponda decidirlo al titular, según deriva del artículo 341
del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, casos como el presente, de necesidad debían someterse a la evaluación del “comité de conciliación!’ existente en la gobernación, lo que el acusado no hizo. Ese acto ilegal fue el soporte para que el Io de agosto SERNA CORDOBA expidiera constancia reconociendo sanción moratoria a las mismas personas. Página 11 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA En todos esos documentos, el procesado dispuso del patrimonio público sin determinar el rubro y la partida presupuesta! que se comprometía, con lo que desconoció el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Decreto 111 de 1996. Al no contarse con el previo certificado de disponibilidad presupuestal se omitieron los deberes de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. La formación profesional del sindicado, su amplia trayectoria en el sector público, permiten inferir que actuó con dolo, con la intención de permitir que terceros accedieran a dineros públicos en forma ilegal. En relación conlafalsedad ideológicaen documento público, es claro que elacusado, como servidorpúblico, en ejercicio de esas funciones expidió la certificación del Io de agosto donde reconoció sanción moratoria a 12 exfuncionarios del FER y la transacción del 31 de julio en la que transigió el litigio del proceso laboral respecto de las cesantías de 62 personas, documentos en los que incorporó información contraria a la verdad. En la certificación del Io de agosto relacionó 5 personas
como acreedoras de sanción moratoria lo cual no era cierto en tanto sus prestaciones ya les habían sido canceladas mediante procesos ejecutivos que terminaron precisamente por pago total de la obligación. En la transacción del 31 de julio el acusado renunció a las excepciones y al incidente de desembargo para transigir la Página 12 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA obligación, faltándose a la verdad porque se incluyó a LUDY DEL SOCORRO MENA GUERRERO, quienno estabarelacionadacomo acreedora de cesantías en el escrito que sirvió de título ejecutivo. Sobre el fraude procesal, se tienen la certificación del Io de agosto, en la que reconoció sanción moratoriaa 12 exfuncionarios del PER, y la transacción del 31 de julio, ambas espurias, que sirvieron de títulos ejecutivos para iniciar sendos procesos laborales. Los documentos, al ser falsos pues contenían hechos contrarios a la verdad, constituyeron medios fraudulentos utilizados en actuación judicial, los procesos ejecutivos, con lo cual los funcionarios judiciales a cargo de los últimos fueron inducidos en error, al punto de lograr decisiones que favorecieron los intereses de terceros, de carácter transitorio en un caso (la certificación) y permanente en el otro (la transacción). El peculado por apropiación en favor de terceros se estructura a través de la comisión de los delitos anteriores, que sirvieron para defraudar al erario público, en tanto con los documentos que suscribió el acusado realizó actos de disposición de recursos públicos de la Gobernación, pues con ellos habilitó
que se acudiera a procesos ejecutivos en reclamo de acreencias ilegales e ilegítimas y comprometió las finanzas con una transacción que iba en contravía de la propia defensa del ente territorial, además de excederse en su competencia. En tres de losjuicios ejecutivos la conducta se consumó en tanto se hicieron pagos, y en un cuarto (el adelantado con base en la certificación del Io de agosto que reconoció sanción moratoria a 12 personas) se imputó tentativa, pues si bien en un comienzo Página 13 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA se libró mandamiento de pago por $ 931.134.937,50, lo cierto es que finalmente no se dispuso pago alguno al prosperar una excepción de fondo, de lo cual deriva que se iniciaron los de ejecución dirigidos a consumar el delito, lo que no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del agente (la prosperidad de la excepción). El monto apropiado por terceros, sumadas las cifras pagadas entre de los tres procesos ejecutivos, más lo que fue reconocido por el procesado en la certificación del Io de agosto de 2007 (cuyo cálculo arroja la suma de $ 631.987.755), asciende a $ 3.900.518.102,55, equivalentes a 8.993,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese entonces, lo que ubica el delito en la agravante específica del inciso 2o del artículo 397 del Código Penal. El 17 de noviembre de 2017, al negar la reposición
interpuesta, laFiscalía ratificó la acusación reiterando las razones iniciales, las cuales trascribió. PETICIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES Agotado el debate probatorio del juicio, las partes elevaron las siguientes solicitudes: La Fiscalía. Pidió condenapor todos los delitos. En cuanto al prevaricato, porque como gobernador encargado el acusado era ordenador del gasto, condición en la cual suscribió los documentos cuestionados, con los cuales exteriorizó la voluntad Página 14 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA de la administración y ejerció actos dispositivos vinculantes como que reconoció la existencia y vigencia de acreencias laborales, asumiendo la obligación de pago a cargo de los recursos del departamento, encuadrando su comportamiento en el tipo penal indicado, porque desconoció los mandatos del artículo 305 constitucional al expedir documentos que reconocían acreencias, lo cual debió hacer a través de resoluciones que pudieran ser recurridas y cobraran ejecutoria, momento a partir del cual surgían derechos como sanciones moratorias. Obvió los procedimientos previstos en la Ley 244 de 1995 que confería 15 días para resolver las peticiones a través de resoluciones (no constancias ni certificaciones), tras lo cual, en firme aquellas, se contaba con 45 días para realizar los pagos, y únicamente, agotados estos plazos, había lugar a reconocer sanción por mora. No existen documentos que demuestren que se hicieron las reclamaciones, los cuales debieron ser soporte de las constancias y certificados expedidos. Algunos soportes obrantes fueron aportados por el acusado
o el apoderado de los beneficiarios y surgen sospechosos y amañados; así, la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales a 2 personas no tiene fecha de creación ni nota de recibido; una de las aportadas por el abogado es un documento del Io de marzo de 2004 que solicita se expida un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, que no corresponde como antecedente a ninguno de los actos investigados. Página 15 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA La certificación del Io de agosto reconoce sanción moratoria sin fundamento, al no saberse la ejecutoria de la resolución que disponía el pago de las prestaciones para así empezar a contabilizar el plazo del castigo. La constancia de la misma fecha que reconoce sanción moratoria a 62 docentes carece de soporte fáctico yjurídico pues las prestaciones sociales de esas personas fueron cobradas en proceso ejecutivo. La constancia del Io de agosto, sobre reconocimiento de cesantías a 101 personas es una simple reproducción de la petición del apoderado, luego no se realizó un examen riguroso, máxime que entre el reclamo y el acto del exgobemador solo transcurrió un día, sin que se hubiese acreditado el derecho invocado ni se mencionaran los documentos con lo que ello se hacía. El acusado obró con premura inusitada, pues de haber querido proteger los intereses del departamento tenía tiempo suficiente para verificar los reclamos (los plazos que la ley le otorgaba). Además, no se muestra coherente que la Administración que no ha pagado prestaciones reconozca una
sanción moratoria, pero a la vez omita su pago, habilitando que se acuda a la vía judicial con consecuencias gravosas para el patrimonio público. Tolo lo anterior evidenciaque el acusado obró con dolo para omitir todas las exigencias de la Ley 244 de 1995. Las constanciasy certificaciones expedidas no corresponden a actos administrativos por carecer de naturaleza decisoria, no poseerfuerza suficiente paracrear situacionesjurídicas, luego por no ser claras, expresas ni exigióles no podían ser tenidas como títulos ejecutivos. Página 16 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA Los reconocimientos de sanciones moratorias igualmente resultan ilegales, pues no obran las solicitudes que necesariamente debieron presentar los afectados ni las resoluciones en que se dispusiera el pago de las acreencias, pues solo a partir de la ejecutoria de estas se sabría el momento cierto a partir del cual debía reconocerse la mora, además de que desconoció los plazos de la Ley 244 de 1995 que le otorgaban lapsos para verificar la legalidad de lo pedido, sus antecedentes y pruebas de los derechos reclamados. Por tanto, las fechas que el acusado señaló como aquellas a partir de las cuales debía pagarse sanción moratoria, resultan arbitrarias, ilegales y carentes de fundamento. La constancia de Io de agosto que reconoce cesantías y sanción moratoria a 101 docentes, dice haberse basado en el Decreto 0430 del 21 dejulio de 2004, pero este acto solo declaró
la insubsistencia de aquellos, sin haber ordenado se liquidaran esas prestaciones, luego si no existía ésta, menos podía hablarse de un momento para liquidar mora. Otro tanto sucede con la certificación del Io de agosto (reconoce sanción moratoria a 12 personas), que incurrió en ilegalidad adicional pues la vinculación de aquellas fue mediante contrato de prestación de servicios, no por relación laboral, lo que los excluía del pago de cesantías, salvo que judicialmente se declarase lo contrario, lo que no sucedió, razón por la cual es inadmisible el descargo de SERNA CÓRDOBA respecto de que él mismo, no un juez, estableció que no se estaba ante una prestación de servicios, sino un contrato laboral. Por lo demás, 5 Página 17 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA de esas personas reclamaron por la víajudicial la existencia del contrato realidad y les fueron pagadas sus acreencias, luego el pago dispuesto por el procesado es ilegal. Sobre la transacción extraprocesal del 31 de julio, obró de manera maniñestamente ilegal en tanto obligó al departamento al pago de sumas que estaban siendo debatidas en proceso judicial donde se propusieron excepciones que atacaban la validez del título ejecutivo; la transacción desconoció el artículo 341 procesal civil porque esos actos solo podían provenir del representante legal, esto es, del gobernador titular, no de quien solo estaba encargado por 3 días y no existía situación de apremio o urgencia. Por lo demás, el acusado actuó sin acudir al Comité de Conciliación, según lo informaron los encargados de la oficina
jurídica; omitió el trámite reglado en la Ley 446 de 1998, tampoco verificó la disponibilidad presupuestal, según ordenaba el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, no realizó un obligatorio estudio previo técnico, económico yjurídico para verificar el estado de los procesos judiciales, si las obligaciones eran reales, si era la Gobernación la que debía pagarlas, si habían sido canceladas o estaban prescritas y, en general, si constituían obligaciones. Este acuerdo, antes que mejorar las finanzas del ente territorial, de manera dolosa generó un nuevo título de ejecución a favor de los demandantes, ahora asumidas por la Gobernación pues antes lo eran de la Asamblea, además de que varias habían prescrito, algunas canceladas y otras liquidadas incorrectamente. La apariencia de legalidad del acto (de todas las constancias y certificaciones) habilitó que terceros se apropiaran de recursos Página 18 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA oficiales, además de obrar sin contar con el certificado de disponibilidad presupuesta!, en oposición a los principios constitucionales de la función administrativa. En lo que se relaciona con la falsedad ideológica en documento público, se tienen la certificación del Io de agosto de 2007 que reconoció sanción moratoria a 12 exfuncionanos y la transacción del 31 dejulio, ambas expedidas por el acusado y en las que se consignaron hechos mentirosos, pues, en la primera, respecto de 5 personas no existían prestaciones sociales por cancelar (les fueron pagadas mediante proceso judicial), sin lo cual mal podía reconocerse sanción moratoria. En la transacción
respecto de cesantías de 62 personas, igual se faltó a la verdad pues se incluyó como deudora a SOCORRO MENA quien no aparecía como acreedora de cesantías en el documento usado como título ejecutivo. Sobre el fraude procesal, el acusado expidió la certificación del 1° de agosto (sanción moratoria a 12 personas) y la transacción del 31 de julio, documentos utilizados como títulos ejecutivos para iniciar sendos procesos judiciales. Tales documentos, contentivos de falsedades, fueron utilizados como medios fraudulentos en esas actuacionesjudiciales, con lo que se indujo en error a los jueces, al punto de lograr decisiones favorables a los demandantes, pues con la certificación se libró mandamiento de pago y se decretó un embargo y con el segundo escrito se transigió la litis y el proceso terminó por pago total de la obligación. Por tanto, en estos dos eventos se incurrió en ese delito. Página 19 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA El comportamiento y premura con que actuó SERNA CÓRDOBA evidencian su interés ajeno a los fines lícitos, pues su ánimo fue interesado, ilegal y dañino, como se observa en la transacción que no ingresó por vías normales, sino directamente en su despacho y la suscribió al día siguiente. El peculado en favor de terceros se cometió a través de los documentos espurios con los cuales realizó actos de disposición jurídica sobre dineros del departamento, pues con ellos permitió que se impulsaran procesos ejecutivos, en donde se lograron pagos a terceros; en el originado con soporte en la certificación del
Io de agosto, que reconoció mora a 12 personas, el delito quedó en tentativa, porque si bien se decretaron medidas cautelares, lo cierto es que prosperó la excepción de fondo de inexistencia del título ejecutivo, de donde deriva que el hecho no se consumó por circunstancias ajenas al querer de SERNA CÓRDOBA. Hay concurso de peculados derivado de que fueron tres constancias, una certificación y una transacción; todos se agravan en cuanto superan el monto de los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 ($433.700), lo que los ubica en el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal. En el peculado y el prevaricato concurre el agravante del artículo 58.1 del Código Penal, en tanto las conductas recayeron sobre bienes de utilidad común, como que eran recursos destinados a la satisfacción del derecho fundamental a la educación. Página 20 de 94
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MODESTO SERNA CÓRDOBA El Ministerio Público. Se pronunció en similares términos a la Fiscalía, con excepción del delito de falsedad, respecto del cual aclaró que, al incluirse personas que no figuraban como acreedoras, no se tipifica el atentado contra lafe pública, sino que ello forma parte del prevaricato, como que reitera el actuar manifiestamente ilegal; de tal manera que se presenta un concurso aparente de tipos que debe resolverse en favor del prevaricato, entanto esuno especial, de mayorriquezadescriptiva que, por ello, consume el desvalor de la falsedad, punible éste por
el que pide absolver. La defensa. Reclama absolución porque de la lectura de los aspectos certificados por el acusado, surge que lo fueron a partir de constataciones en la base de datos y documentos, de lo que se evidenció que el departa
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