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CSJ - Sentencia SEP077-2023(00542)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP077-2023(00542)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 077-2023 Radicación N° 00542 Aprobado mediante Acta No. 67 Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023). Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia anticipada en el proceso que se adelanta en contra del Senador de la República, MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, en virtud de la diligencia de formulación y aceptación de cargos por el concurso delictual, de carácter homogéneo y heterogéneo, de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación agravado consumado y otros en la modalidad de tentativa, estafa agravada y concusión. Página 1 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542

MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que dieron origen al presente diligenciamiento, conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsación de copias ordenada el 4 de marzo de 2022 por

el despacho 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para investigar las conductas del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar, presuntamente, una organización delictiva, cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal. La Sala de Instrucción le reprochó lo siguiente:

1. Liderar una organización criminal conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, en los años 2020 a 2022, habrían intervenido en la viabilidad de proyectos formulados por entes territoriales ante organismos del nivel central para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos, en beneficio propio y de terceros.

2. Intervenir en la viabilidad de los proyectos de “Sacúdete al Parque” en los municipios de Armero Guayabal, Tolima y Villamaría, Caldas, arreglando que varias personas, Página 2 de 189

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 entre ellas, Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la

ejecución de los mismos para apropiarse del erario público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales.

3. Intervenir indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y Suárez, del departamento del Cauca, y Samaná, Caldas, particularmente, en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad éstos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal.

4. Intervenir en los procesos de selección referidos a los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, Cauca y Balboa, Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, y una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos realizados por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial,

CASTAÑO PÉREZ.

5. Instigar a los particulares Nova Lorena Cañón Reyes, Pablo Gómez y James Peña Garzón para que obtuvieran 2.000 millones de pesos del Estado mediante la presentación ante el Ministerio de Cultura del proyecto de la “Escuela Taller” de Salamina, de los cuales parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habrían hecho Cañón Reyes y Peña Garzón mediante una serie de engaños y artificios ante los Página 3 de 189

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542

Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 funcionarios del citado Ministerio, quienes creyeron erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la “Escuela Taller” y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió.

6. Instigar, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, mediante una cadena de determinaciones a integrantes de la organización delictiva, entre ellos, a Santiago Castaño Morales y Juan Carlos Martínez, así como a miembros del citado consorcio para que se apropiaran de una suma de 1.560 millones de pesos, en beneficio propio y de otros, en detrimento del patrimonio estatal.

7. Gestionar la contratación de Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de la División de Talento

Humano del Senado de la República, Rubén Darío Iregui González.

8. Exigir dinero, mediante Juan Carlos Martínez

Rodríguez y Alejandro Noreña Castro, a Carlos Andrés Serna Idárraga, Jorge Armando Ospina Bedoya, Luisa Daniela Pulgarín Acevedo y Luz Zoraida Albarracín Guzmán, a Página 4 de 189

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 cambio de ubicarlos laboralmente a ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAo en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales CASTAÑO PÉREZ podía acceder aprovechando su condición de Congresista.

2. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 75.067.786, nació el 8 de diciembre de

1971 en Pácora, Caldas. Es hijo de Ramón Elías Castaño Aguirre y María Eilen Pérez, casado con Gloria Lucía Betancur Ciuffetelli y con unión marital de hecho con Daniela Ospina Loaiza. Es profesional en Contaduría Pública de la Universidad de Manizales, con especialización en Finanzas de la Universidad Autónoma y MBA de la UNAB en convenio con el Tecnológico de Monterrey. De 1989 a 1994 se desempeñó como Jefe de Cotizaciones y Compras y auxiliar de contabilidad en la Gobernación de Caldas; de 1994 a 1999, jefe de Contabilidad y Presupuesto en Empocaldas; de 1999 a

2012, Jefe de Costos y Jefe de Gestión Financiera de la Licorera de Caldas; de 2014 a 2018 Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas; y de 2014 a 2108 Senador de la República, resultando también electo para el periodo 2022-2026. Página 5 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542

MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió formal instrucción en contra del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, incisos 2° y 3° del

Código Penal1. El 16 de junio de 2022, previa vinculación mediante indagatoria2, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo los punibles de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión3.

3.2. Acta de aceptación de cargos El 21 de septiembre de 2022, el procesado aceptó los cargos endilgados, con fines de sentencia anticipada4. Aunque se anotó en el acta que «como consecuencia de la aceptación parcial de los cargos, se da una ruptura de la unidad 1Fls. 22 ss. Cuaderno Instrucción 1. 2Fls. 2678 ss. Cuaderno Instrucción 13; fls. 4979 ss. Cuaderno Instrucción 23. 3Fls. 2864 ss. Cuaderno Instrucción 15. 4Fls. 5036 ss. Cuaderno Instrucción 23. Página 6 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 procesal», el mismo 21 de septiembre se corrigió tal situación en aplicación de los artículos 15 y 147 de la Ley 600 de 2000, al indicar que esa expresión debía entenderse como no escrita, dado que se trataba de una aceptación total de cargos. 3.3. Actuación en esta Sala de Primera Instancia Por acta de reparto de 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5 y el 30 del mismo mes y

año fue devuelto el expediente a la Sala de Instrucción al advertir que el recurso de reposición, oportunamente presentado y sustentado por el defensor contra la providencia que admitió la constitución de parte civil, no había sido tramitado ni resuelto, falencia que esa Sala corrigió el 13 de octubre siguiente al no reponer tal reconocimiento de parte civil. Estando el proceso al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia anticipada, a través de memorial de 17 de febrero de 2023, el defensor puso de presente el estado de salud de su asistido y pidió que se “humanice su situación procesal y se protejan sus derechos fundamentales en especial, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana”, así mismo, que se adoptaran las medidas adecuadas para garantizar su debida recuperación tras haber sufrido un infarto, estimando 5Fl. 7. Cuaderno Primera Instancia 1. Página 7 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 que la reclusión en un centro carcelario no es compatible con su condición médica. Proyectada la decisión a tal pedimento, el 20 de febrero el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera se declaró

impedido para conocer del asunto6 el cual fue declarado infundado por la Sala el 23 de febrero siguiente y, en atención a la precisión jurisprudencial consagrada en la decisión CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución definitiva7. De otro lado y para analizar el pedimento del defensor relacionado con la salud del aforado, por auto de sustanciación de 21 de febrero siguiente el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal valorarlo a fin de dictaminar si su estado de salud resulta compatible o no con la vida en reclusión. El 22 de febrero el defensor elevó petición para suspender la medida de aseguramiento intramural por grave estado de salud de su prohijado, allegando la historia clínica y un dictamen de médico particular, subsidiariamente, solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico para determinar un estado grave de salud de su defendido8. 6Fl. 111. Cuaderno Primera Instancia 1. 7Fls. 244 ss. Cuaderno Primera Instancia 2. 8Fls. 124 ss. Cuaderno Primera Instancia 1. Página 8 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1

Radicación 00542

MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000

A través de auto de 27 de febrero de esta anualidad, esta Sala Especial (sin la participación del Magistrado Jorge Caldas ante el trámite del impedimento), resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el defensor por no contar en ese momento con un dictamen médico oficial que determinara su estado de salud, como lo dispone el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, instó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la entidad que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el Senador CASTAÑO PÉREZ, a garantizarle la atención médica y los cuidados requeridos, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 20169. Y ya allegado el correspondiente dictamen pericial, mediante auto del 21 de marzo de los corrientes, la Sala negó la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre CASTAÑO PÉREZ pedida por su apoderado y se insistió en los requerimientos al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, ya descritos para que se le prodigue la atención médica que requiera. La anterior decisión fue objeto de impugnación por el defensor, y esta Sala por auto de 20 de abril siguiente, al

resolver el recurso de reposición, la mantuvo, en tanto que 9Fls. 269 ss. Cuaderno Primera Instancia 2. Página 9 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 concedió la apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el efecto devolutivo. Finalmente, la Sala de Casación Penal por auto de 24 de abril del año en curso ratificó que la causal impeditiva alegada por el Magistrado Jorge Caldas es infundada, retornando el diligenciamiento el 26 siguiente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente es necesario sentar las siguientes premisas: 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir sentencia por cuanto el procesado ostenta en la actualidad el cargo de Senador de la República, fuero que se mantiene en cualquier caso en tanto las conductas descritas en el acta de aceptación

de cargos guardan relación con las funciones que desarrolló como tal. Esa calidad foral de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ está demostrada con la certificación rendida por el Secretario General del Congreso, en la que se indica que fue elegido por circunscripción nacional, para el periodo Página 10 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 constitucional 2018-2022, tomando posesión de su cargo el 20 de julio de 201810. El lapso de ocurrencia de las conductas, ubicado desde el año 2020 hasta el momento en que el 6 de junio de 2022 se ordenó su captura, abarca precisamente el período en el cual ostentó la condición de Senador. En atención a los comportamientos aceptados por el procesado, teniendo en cuenta que tratándose de delitos comunes cometidos por congresistas el criterio hermenéutico de la Sala de Casación Penal es la prórroga del fuero constitucional cuando se advierte que las conductas pueden afectar las funciones institucionales legislativas, se constata que tales comportamientos guardan relación con la función congresional en cuanto comprometió las que constitucional y legalmente le fueron atribuidas como Senador para liderar la agrupación encargada de interferir en los planes

propuestos por algunas alcaldías municipales ante entidades nacionales, manipular la contratación estatal y exigir remuneraciones a quienes salían favorecidos con contratos o cargos públicos, lo que verifica la condición foral por la cual esta Sala Especial es competente para emitir sentencia. 4.2. Justificación del tiempo transcurrido para emitir sentencia anticipada Ante el deber judicial de justificar las decisiones, no solo ante los sujetos procesales, sino ante la sociedad, dado el 10Fl. 76. Cuaderno Instrucción 1. Página 11 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 tiempo que ha transcurrido desde la audiencia de formulación y aceptación de cargos, la Sala ha de precisar que si bien el inciso 3° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que comanda este trámite, prevé un término de diez días para emitir la sentencia anticipada, tratándose de casos como el que nos ocupa, que bien pueden ser llamados de macro corrupción, ante el entramado conformado entre varias personas para extender sus tentáculos en sedes oficiales del orden nacional y local, y principalmente, dada la configuración de varios delitos de diversa índole y lesivos de diferentes bienes jurídicos, tanto colectivos, como

individuales, pues se está ante el ilícito de concierto para delinquir agravado; cinco delitos de interés indebido en la celebración de contratos; dos peculados por apropiación consumados, cuatro peculados por apropiación en el grado de tentativa, una estafa agravada y cuatro ilícitos de concusión, su estudio demandaba tiempo y dedicación En efecto, la responsabilidad de juzgar no puede cerrar los ojos y acoger sin más la responsabilidad aceptada por el procesado, porque era necesario aquí entender ese andamiaje que se armó y la forma de participación del Senador, sus incidencias y consecuencias, complejidad del asunto que en su investigación demandó múltiples interceptaciones de llamadas telefónicas de sus integrantes entre sí y con terceros con largas horas de grabación, Página 12 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 integrado por la multiplicidad de pruebas y los expedientes contractuales amén del resto del caudal probatorio. Para dispensar justicia y dar a cada uno lo que le corresponde es necesario hurgar y palpar la realidad que denotan las pruebas, al fin y al cabo, la valoración humana es la que nos rige, pues la justicia humana es la que hace mucho tiempo escogimos a través del pacto social avalado

constitucionalmente, ya no se pretexta la justicia de los dioses, ni menos se trata de la aplicación mecánica de la ley. A lo anterior debe sumarse el lapso en el cual la actuación estuvo suspendida, en acatamiento del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, que señala tal freno procesal cuando media una manifestación de impedimento, lo que ocurrió desde el 20 de febrero del año en curso cuando uno de los integrantes de la Sala se declaró impedido, siendo resuelto finalmente el pasado 24 de abril por la Sala de Casación Penal al declararlo infundado (solo pudiendo surtir en el entretanto lo relacionado con las peticiones de libertad ya descritas). 4.3. Requisitos para condenar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso Página 13 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía con lo anterior, se requiere dar pleno

cumplimiento a las previsiones del artículo 238 del mismo estatuto de valorar conjunta y concatenada de los medios de convicción arribados al plenario, tanto los de cargo como los de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí, de cara a dar cumplimiento a los postulados que integran la sana crítica –principios lógicos, leyes de la ciencia y reglas de experiencia—, sin desconocer que opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. Y si bien en este caso media la aceptación de cargos del procesado, en manera alguna se puede soslayar la obligación judicial de verificar la certeza del aspecto objetivo o fenomenológico del delito, así como del elemento subjetivo relacionado con la responsabilidad en el mismo. La Corte Constitucional desde la sentencia SU-1300 de 2001 ha insistido en que, en los casos de terminación del proceso por sentencia anticipada, además de la aceptación de responsabilidad del incriminado en los hechos investigados, es menester que haya plena prueba de la ocurrencia del hecho y de su compromiso en el mismo. De manera que, superado que no haya mediado algún vicio en la asunción de responsabilidad penal del procesado, el juez tiene la obligación de verificar que efectivamente la Página 14 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1

Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 prueba soporte tal aceptación y de contera desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Así, en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos11 y la naturaleza del Estado Social de Derecho, la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, como regla básica de la carga de la prueba, correspondiéndole al ente estatal la obligación de demostrar la responsabilidad penal, a partir del acopio de pruebas legalmente producidas e incorporadas al proceso. Y si bien en los casos de terminación anticipada no es necesario que el fallador lleve a cabo una comprobación probatoria exhaustiva, pues de ser así no podría aludirse al componente de economía procesal que la aceptación de cargos representa, sí es necesario que tal admisión esté soportada en elementos de convicción que la corroboren. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal: “A propósito de esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, señaló que la aceptación de cargos se traduce en una confesión simple, lo cual significa que tanto el Estado como el sindicado hacen renuncias recíprocas, pues el primero suspende su obligación de investigar y juzgar, mientras el segundo se despoja del derecho que le asiste a contar con un proceso ordinario, en donde puede ejercer 11 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo

8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Página 15 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 la controversia probatoria y de la acusación, según el caso, todo ello con miras a lograr un justo equilibrio entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria. Empero, no se trata de una aceptación de responsabilidad penal sin prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de convicción que la soporten y corroboren. Así, la sola manifestación del procesado no es suficiente para emitir el fallo condenatorio, pues como lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.”12 Ello implica que quien acude a la sentencia anticipada, de modo alguno renuncia a las demás garantías que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal judicial, entre ellas, la necesidad, licitud y legalidad de la prueba, al ser estos postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, que de manera imperativa deben ser objeto de protección.13

A contra cara, de no arribar al estándar necesario de conocimiento, tratándose de casos en los que media la aceptación de responsabilidad, el criterio jurisprudencial propende por la sanción de anulación (total o parcial) de la diligencia de aceptación de cargos, como lo ha sentado y replicado la Sala de Casación Penal ya que, “…la naturaleza jurídica de las formas de terminación anticipada del proceso, su configuración legal, y las razones de política 12 CSJ SP8329-2016, 22 de jun. de 2016, rad. 46243. 13 Cfr. CSJ SP9379-2017, 28. jun. 2017, rad. 45495. Página 16 de 189 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 criminal que determinaron su incorporación en el ordenamiento jurídico, repelen la posibilidad de que a través suyo el juzgador pueda llegar a una decisión absolutoria respecto de los hechos y circunstancias que han sido objeto de aceptación o acuerdo con el procesado, y que cuando no es posible llegar a sentencia de condena porque está plenamente demostrado que el hecho no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está amparada por una causal de justificación o

inculpabilidad, todo esto dentro del marco a la violación de garantías fundamentales, el juzgador debe abstenerse de proferir decisión de mérito e invalidar la actuación para retornarla al procedimiento ordinario”14. También en reciente jurisprudencia esta Corporación ha referenciado la postura vigente, en lo que concierne al sistema acusatorio, (que si bien no es el que rige este trámite, ilustra más tal tópico): “El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud. Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la defensa y la fiscalía que implican renuncias 14 CSJ, SP, 31 agt.1999, rad. 13452. criterio reiterado en decisiones CSJ, SP, 28 ab. 2004, rad. 19435; CSJ, SP, 29 jul. 2008, rad. 29411; CSJ, SP, 30 sep. 2015, rad. 42241. Página 17 de 189

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 15-06-2023 Código de verificación: BCA613E97B109C824D595B2A02F003B5C5ABA9B14BE51A392E980021716F22B1 Radicación 00542 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Ley 600 de 2000 mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-. En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y su peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del

preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente

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