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CSJ - Sentencia SEP080-2023(53144)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP080-2023(53144)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 080-2023 Radicación No. 53144 Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a emitir sentencia en el proceso penal que adelanta en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, en su otrora condición de Secretario de Infraestructura del mismo ente territorial, acusado por una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144

WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA fungió como Secretario de Vías e Infraestructura del departamento de Norte de Santander del 2 de enero de 2008 al 28 de diciembre de 2011, época en la cual ya se venía ejecutando el contrato de obra No. 109, suscrito el 25 de febrero de 2007 por el

anterior Gobernador Luis Miguel Morelli Navia y la Constructora Vallehermoso S.A., representada por María Antonia Bottía, cuyo objeto era el mejoramiento de 3.8 kilómetros de los 19 que componían la vía LourdesGramalote, obra para la cual, según informe de la Contraloría Delegada de Minas y Energía, posiblemente no se aportaron estudios previos imprescindibles para su desarrollo como el levantamiento topográfico, diseño geométrico, estudios geotécnicos, y legalización de servidumbres para drenajes, entre otros. El valor fue fijado en $1.499.984.408, con un plazo de ejecución de cuatro meses. A su turno, la Secretaría de Vías e Infraestructura de la Gobernación para verificar la ejecución y cumplimiento del aludido contrato de obra: i) el 12 de marzo de 2007 celebró el contrato de interventoría 00208 con la empresa Interventorías y Construcciones Ltda. (Incon Ltda.), representada legalmente por Leonel Guiza Rueda1; y ii) el 15 de marzo siguiente a través de Resolución 046 designó a 1 Por Decreto 000056 del 16 de enero de 2008 se delegó al Secretario de Infraestructura CARRILLO MEDOZA suscribir la modificación al contrato de interventoría, la cual se dio el 27 de mayo de 2008. Página 2 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72

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Jorge Enrique Arias Sanguino como su Supervisor. Aunque la obra fue iniciada el 26 de marzo de 2007, ante la temporada invernal debió ser suspendida, según acta del 2 de junio de esa anualidad, siendo reiniciada el 12 de julio siguiente, no obstante el 15 de agosto y 10 de diciembre se suspendió nuevamente no solo por el clima, sino por la necesidad de incluir trabajos adicionales no previstos inicialmente, los cuales fueron sugeridos en los informes de interventoría N° 2 y 3 de junio y julio de 2007, razón por la cual, el 31 de diciembre de esa anualidad, las mismas partes suscribieron una adición al contrato 109 fijando: i) mayor cantidad de obra para poder terminar con la estructura y pavimentar los kilómetros programados inicialmente; ii) dos meses más; y iii) valor adicional de $710.046.506. La empresa interventora en sus informes de marzo y abril de 2008, dio cuenta que las actividades desarrolladas por la contratista cumplían las condiciones técnicas de calidad, por ende, recibió las cantidades de obra definitivas, dando lugar a que, el 1° de mayo siguiente el representante legal de Incon Ltda., Leonel Guiza Rueda, el supervisor Jorge Enrique Arias Sanguino y la representante legal de la Constructora Vallehermoso, María Antonia Bottía, suscribieran el acta de recibo final de la obra, junto con varios habitantes de los municipios aledaños a la zona intervenida. Página 3 de 58

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144

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Previamente, la empresa constructora había pedido al ingeniero y geotecnista José Omar Torres un informe del estado de la vía quien lo rindió el 1° de abril de 2008, determinando ocho sitios críticos con desplazamiento de la banca, fisuras de borde y hundimientos. El anterior informe fue entregado al supervisor Jorge Arias Sanguino y puesto también en conocimiento del Secretario de Infraestructura CARRILLO MENDOZA, pese a lo cual, éste último, el 15 de octubre de 2008 suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato 109, certificando que las obras habían sido ejecutadas y recibidas a entera satisfacción y cumplían con las especificaciones técnicas objeto de contratación, lo cual posibilitó el pago de los saldos adeudados al contratista.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.211.843. Nació el 3 de septiembre de 1973 en el municipio de Arboledas (Norte de Santander), es hijo de Ramiro Antonio Carrillo Rincón y Alba

Marina Mendoza Ortega, casado con Milady Pacheco Yain,

padre de cinco hijos. Su profesión es arquitecto con especialización en administración de la construcción. Se desempeñó como Secretario de Infraestructura del departamento de Norte de Santander2 del 2 de enero de 2008 2 Fls. 411 y 412, cuaderno de Fiscalía No. 2. Página 4 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 al 28 de diciembre de 2011, en tanto que desde julio de 2014 funge como Representante a la Cámara.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Etapa de investigación Con fundamento en el informe rendido el 9 de octubre de 2009 por el Contralor Delegado de Minas y Energía3 en relación con eventuales irregularidades en el proceso contractual que arribó a la suscripción el 25 de febrero de 2007 del contrato de obra No. 109, en cuanto no se contaba con el levantamiento del plano topográfico y diseño geométrico de la vía, un estudio geotécnico previo, ni la debida legalización de servidumbres para la construcción de obras de drenaje, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo de 2010, abrió instrucción formal, entre otros, contra WILMER

RAMIRO CARRILLO MENDOZA bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, según la época de los hechos, dado que el sistema acusatorio entró a operar en dicho distrito judicial el 1° de enero de 20084. Al haber adquirido el investigado la condición de Congresista para el año 2014, las diligencias fueron 3 Fls. 6 y ss, cuaderno de Fiscalía No. 1. 4 El proceso 162.121 también fue adelantado en contra de Jaime Enrique Claro Arévalo, Secretario de Infraestructura, Jorge Enrique Arias Sanguino, Supervisor del contrato y Leonel Guiza Rueda, Interventor. Previamente había ordenado compulsar copias con el fin de investigar al Gobernador Luis Miguel Morelli Navia. Fls. 274 a 276, cuaderno de Fiscalía No. 1. Página 5 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 remitidas por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Allí una Sala de Instrucción, el 6 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la instrucción, lo vinculó mediante indagatoria cumplida el 24 de mayo del mismo año5, y le resolvió el 30 de junio siguiente la situación

jurídica por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por no advertir la necesidad constitucional de la misma6. Clausurada la etapa instructiva7, el 28 de junio de 2018 esa misma Sala de Instrucción profirió resolución de acusación en contra del aforado como probable autor de los citados delitos, descritos en los artículos 410 y 286 del Código Penal8, decisión que adquirió firmeza el 13 de julio siguiente9. 3.2. Resolución de Acusación Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La Sala acusadora estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a CARRILLO MENDOZA por la 5 Fls. 71 a 75, cuaderno de instrucción N° 1. Ello en cumplimiento del Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009 de la Corte Suprema de Justicia que, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, modificó su Reglamento al separar las funciones de investigación y juzgamiento en los trámites contra aforados cometidos a partir del 29 de mayo de 2008, disponiendo que tres Magistrados se encargaran de la instrucción, en tanto que los seis restantes lo hicieran de la fase de la causa. 6 Fls. 83 a 101, cuaderno de Instrucción No. 1. 7 Fls. 257 y 258, ibidem. 8 Fls. 22 a 80, cuaderno de Instrucción No. 2. 9 Fl. 85, ídem. Página 6 de 58

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 probable comisión del delito contractual al considerar que, cuando fungió como Secretario de Infraestructura del departamento de Norte de Santander, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas por el Gobernador, el 15 de octubre de 2008, procedió a liquidar bilateralmente el contrato No. 109 de 2007, omitiendo reportar las salvedades y constancias respecto a las condiciones reales del objeto convenido y las prestaciones pendientes por satisfacer a cargo de las partes, fallas relacionadas en el informe del especialista en geotecnia acerca del deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada de la carpeta asfáltica de la vía intervenida, sabiendo incluso el aforado que, conforme a lo pactado, era responsabilidad de la empresa contratista garantizar la estabilidad de la obra. Según la acusación, el procesado desconoció el principio de legalidad de la contratación administrativa al pretermitir uno de los presupuestos fundamentales de la liquidación del aludido contrato, consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto la liquidación debe versar sobre el cumplimiento a cargo de las partes de las prestaciones

mutuas convenidas y de todos los hechos o circunstancias que, aun cuando sean ajenos a ellas, puedan afectar la ejecución normal del mismo, así como del estado en el cual quedarían los contratantes al respecto para establecer el resultado final de la ejecución del objeto acordado, máxime que tal acto finiquita la relación contractual. Página 7 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144

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Del delito de falsedad ideológica en documento público En relación con el ilícito contra la fe pública consideró la Sala acusadora que CARRILLO MENDOZA, con pleno conocimiento y voluntad, en ejercicio de su facultad certificadora dada su calidad de servidor público, plasmó hechos contrarios a la realidad en el acta de liquidación bilateral, al indicar que el objeto del contrato había sido ejecutado y recibido a entera satisfacción y que la obra cumplía con las especificaciones técnicas, pese a que sabía que la carpeta asfáltica y el pavimento presentaban fallas consistentes en deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada, las cuales debían ser reparadas por el contratista en virtud de la obligación de garantizar la estabilidad de la obra. 3.3 Etapa de juicio En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01

de 2018, el 31 de julio de esa anualidad el expediente arribó a esta Sala Especial de Primera Instancia. Corrido el traslado contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal10, el 21 de enero de 2019 se cumplió la audiencia preparatoria en la cual se negó la solicitud de nulidad y se resolvieron las postulaciones probatorias planteadas por el 10 Fls. 38 y ss, cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia No. 1. Página 8 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 defensor11. Tal decisión, ante el recurso de apelación, fue confirmada el 30 de abril de esa anualidad por la Sala de Casación Penal12. Con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo No. 04 de 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó hasta que a través del Acuerdo No. 11 de 1° de julio de la anualidad en cita,

levantó tal suspensión. También, por la renuncia del Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez, (ponente del asunto), el despacho estuvo acéfalo desde el 11 de enero de 2020 al 25 de noviembre del mismo año. Luego, el 18 de febrero de 202113 el defensor solicitó la cesación de procedimiento con fundamento en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pretensión que le fue negada mediante proveído de fecha 7 de abril de 202114. Finalmente, la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 23 de enero y 27 de febrero de 2023, en cuyo desarrollo se escuchó en interrogatorio al procesado y 11 Fls. 129 a 166, ídem. 12 Fls. 6 a 25, cuaderno de Segunda Instancia. 13 Fls. 74 a 81, cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia No. 2. 14 Fls. 85 al 98, ídem Página 9 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 culminada la práctica probatoria, se dio paso a las alegaciones finales de los sujetos procesales. Su síntesis es

la siguiente: 3.3.1 Interrogatorio del enjuiciado Adujo que, como Secretario de Infraestructura debía adelantar y suscribir contratos por delegación del Gobernador, así como exigir la calidad en los procesos de supervisión e interventoría en las obras, función de control y vigilancia que ejercía a través de supervisores, profesionales en ingeniería civil adscritos a la planta globalizada de nivel central de la Gobernación e interventores, quienes representaban al departamento ante el contratista. Del contrato de obra cuestionado destacó que fue suscrito por el anterior Gobernador Luis Miguel Morelli Navia, siendo Secretario de Infraestructura Jaime Enrique Claro Arévalo, quien firmó la interventoría externa No. 208 de 2007 con la empresa Interventorías y Construcciones Incon Ltda., representada por el ingeniero Leonel Guiza Rueda, siendo Supervisor el ingeniero civil especializado Jorge Enrique Arias Sanguino, en tanto que el contrato adicional No. 01 del 31 de diciembre de 2007, también lo firmó el Gobernador Morelli Navia el 31 de diciembre de 2007, en cuantía de $710.046.506 a fin de ampliar el plazo y las obras. Explicó que como se trataba del mejoramiento de la “transitabilidad” de 3.8 kilómetros de la vía LourdesPágina 10 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72

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Gramalote, corredor que se hallaba en muy malas condiciones, pues prácticamente era un camino de herradura, al ingresar a desempeñar el cargo como Secretario de Infraestructura recibió en ese momento la obra con un 70% de ejecución, pues se venían adelantando obras preliminares como perfilados y “cuneteos”. Que estaba autorizado para liquidar el contrato y lo hizo por haber sido ejecutado en su totalidad, recibiéndolo a satisfacción al cumplir con todas las especificaciones del proyecto de mejoramiento de la vía, como consta en las actas de recibo parciales, de recibo final y de liquidación, elaboradas por el Interventor Leonel Guiza Rueda, verificadas y avaladas por el Supervisor Jorge Enrique Arias Sanguino, así como por el Secretario Jurídico de la Gobernación, Martín Eduardo Herrera León, quien conceptuó favorablemente para suscribir el acta a fin de continuar el trámite administrativo ante la Secretaria de Hacienda para el pago final del contrato. 3.3.2 Intervenciones de los sujetos procesales Ministerio Público Solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, únicamente por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al estimar que se presenta un concurso aparente de tipos penales que debe resolverse mediante los principios de especialidad, subsidiariedad o consunción, ya que cada uno de los elementos que Página 11 de 58

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el rol de sus subalternos y verificar que el contrato cumpliera con todos los requisitos de ley. Recordó que el supervisor Jorge Enrique Arias Sanguino refirió en la audiencia pública que las partes Página 12 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 acordaron no incluir en el acta de recibo definitivo las fallas de la obra, mismas que se le dieron a conocer oportunamente al acusado en los informes de interventoría, luego, inequívocamente dirigió su voluntad a la comisión de las conductas endilgadas, no siendo de recibo los testimonios rendidos en sede de juicio, cuando indicaron que la obra se cumplió a satisfacción. Defensor Pidió absolver a su asistido del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por la inexistencia de un deber que permita su estructuración, y por la atipicidad del punible de falsedad ideológica en documento público. i) Estimó como inexistente la conducta contra la fe pública ya que las pruebas allegadas eliminan de plano la materialización de una acción dolosa, pues los informes de policía judicial y el dictamen pericial ordenado por la Sala develan que el contrato se cumplió a cabalidad, siendo por ello procedente la liquidación al no mediar argumentos

técnicos que lo impidieran, en tanto que las fallas en la vía, producto de fenómenos geológicos que afectaron la calidad de las obras, eran ajenas al objeto y condiciones contractuales del proyecto, no siendo así causales de incumplimiento imputables al contratista. Destacó que tanto el objeto del contrato, como su adición consistió en el mejoramiento y “transitabilidad” de la Página 13 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 vía Lourdes-Gramalote, cuya vigilancia, seguimiento y control los realizaba la Secretaría de Infraestructura a través del interventor y el supervisor, de ahí que Leonel Guiza Rueda fue enfático en advertir que el informe de geotecnia, anexo al informe final de interventoría, no tenía carácter vinculante, porque las fallas obedecían a la inestabilidad de la vía, además, las obras recomendadas en dicho informe no eran de mejoramiento vial, sino de estabilización, las cuales no tenían que ver con el objeto del contrato, ni se podían atribuir al contratista. Agregó que como los materiales utilizados cumplían con las especificaciones técnicas de calidad, no hubo incumplimiento en el objeto y alcance del contrato, ni había lugar a que su asistido consignara salvedades en el acta de

liquidación, por eso el procesado certificó que la constructora cumplió las obligaciones contractuales, contando con el aval del supervisor y el asesor jurídico de la Gobernación Martín Eduardo Herrera, quien conceptúo favorablemente para ello, ya que los hundimientos y fisuras se debían a fallas geológicas, ajenas al contrato. ii) Señaló que no se estructuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no hubo algún incumplimiento de un deber por parte del aforado, en tal sentido, reprochó que se le asigne al informe de geotecnia un alcance de evaluación al contrato de obra que no tiene, pues no hay alguna comunicación escrita o verbal advirtiendo alguna irregularidad en la ejecución del contrato o posterior Página 14 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 a ello que impidiera su liquidación, ni prueba de que el acusado de manera libre, consciente y voluntaria hubiera querido un resultado típico, antijuridico y culpable. Para el defensor, su asistido no creó un riesgo jurídicamente desaprobado al bien jurídico tutelado, ni materializó resultado típico alguno, toda vez que fue el interventor quien certificó el cumplimiento del objeto del

contrato y el supervisor lo verificó y aprobó, ambos con funciones de vigilancia y control asignadas legalmente no transferibles al procesado como Secretario de Infraestructura, quien no podía ejercer esa función porque es arquitecto y no ingeniero, careciendo así del conocimiento e idoneidad para determinar la existencia de fallas y las causas que las generaron. Reiteró que fue el mismo geotécnico José Omar Torres quien afirmó que la vía Lourdes–Gramalote era un corredor inestable, y si bien es cierto relacionó fisuras y hundimientos en la vía, admitió que se causaron por movimientos de taludes y fallas geológicas, descartando la mala calidad de los materiales, al punto de dilucidar que las obras por él sugeridas eran de estabilización de la vía, las cuales son de complejidad al requerir estudios profundos, amén de ser costosas, concluyendo que, en un contrato de 2.000 millones de pesos no se podría obligar al contratista a realizar obras de estabilización. Puso de presente la labor del perito de la Contraloría Página 15 de 58 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144

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General de la República, Santiago Contreras, quien determinó técnicamente los problemas en la vía por

fenómenos geológicos e hídricos generados por las fuertes lluvias, constatando según las visitas que realizó al sitio y la documentación contractual, que la calidad de los materiales cumplía los términos establecidos para la ejecución del contrato, no siendo imputables al contratista los problemas presentados y que por ello, el acta de liquidación no contenía alguna falsedad. Para el defensor, no hay prueba que su prohijado haya querido omitir las obligaciones impuestas en el marco del pluricitado contrato, ni beneficiar al contratista con la firma del acta bilateral, ni menos que hubiese una relación previa entre él y la empresa constructora, máxime que la obra fue adjudicada por un Gobernador diferente al que lo designó a él como Secretario de Infraestructura.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en especial el numeral 4° del último precepto, en armonía con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer y emitir sentencia en el presente asunto, toda vez que en la actualidad el doctor WILMER Página 16 de 58

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WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000

RAMIRO CARRILLO MENDOZA funge como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, y si bien las conductas investigadas están relacionadas con su anterior calidad de Secretario de Infraestructura de ese departamento, es claro que tratándose de un Congresista el fuero es integral o pleno, por ende, mientras ejerza la labor congresional cualquier delito, incluso el cometido antes de tal ejercicio es de conocimiento de esta Sala en su fase de juzgamiento, ya que aun con la figura de la prórroga de competencia se protege el fuero ante la importancia de la investidura. 4.2. Normatividad aplicable Para el estudio de los ilícitos atribuidos al aforado se partirá de los originales artículos del Código Penal, sin considerar el aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no solo porque la investigación tuvo su génesis en el contrato de obra 109 suscrito el 25 de febrero de 2007, momento para el cual no regía el sistema acusatorio para el Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, pues ante la implementación gradual solo vino a entrar en operatividad a partir del 1° de enero de 2008, sino porque al escindir del proceso contractual, el momento en que se dio su liquidación —15 de octubre de 2008—, al suscribir el procesado el acta respectiva, debe tenerse en cuenta que para cuando se abrió formal investigación en su contra, el 23 de marzo de 2010, o cuando la Sala de Casación Penal avocó Página 17 de 58

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 22-06-2023 Código de verificación: EF33FE170755635091CC90DA31507C663A431F5C1C1DD080A716D124441C3A72 Radicación 53144 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA Ley 600 de 2000 conocimiento de la misma, el 6 de abril de 2016, la jurisprudencia de esa Corporación —fijada en la decisión de 18 de enero de 2012 (radicación 32764)—, consideraba que a los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no les era aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y si bien a partir de la decisión de 21 de febrero de 2018 (radicación 50472), la Corte varió su tesis al estimar que tal aumento de penas opera también en procesos regidos por Ley 600 de 2000, la aplicación inmediata de tal entendimiento socavaría derechos fundamentales del procesado, máxime que en ninguna actuación (indagatoria), ni providencia (situación jurídica o calificación sumarial y resolución de repos

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