CSJ - Sentencia SEP083-2022(47253)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP083-2022(47253)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 083-2022 Radicación N° 47253 Aprobado Acta No. 71 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia dentro del proceso adelantado en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, ex gobernador del departamento de Cesar, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Radicación 47253
LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000
1. SITUACIÓN FÁCTICA LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, en calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, tramitó y celebró de manera directa y sin observar los requisitos legales esenciales, los contratos de obras públicas 134, 135, 136, 137 y 138 del 22 de diciembre de 1999, los cuales tenían como objeto la construcción de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la carretera entre el Zanjón y el Pueblo Bello, los que sumados ascendieron a $580.791.330.
Con igual proceder adjudicó los contratos 004 y 006 del 4 de febrero del año 2000, dirigidos a la construcción en concreto rígido de la calle 16 entre carrera 19 y 22 del
municipio de Bosconia-Cesar, por un monto total de $188.606.025. Para el trámite y celebración de los contratos referidos acudió a la figura del fraccionamiento contractual, eludiendo el procedimiento de licitación pública, el que, en razón de las cuantías, debía adelantarse.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 5.132.089. Pese a que a lo largo de la actuación se consignó como segundo apellido del Página 2 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 procesado CERCHAR, según consta en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante a folio 144, cuaderno 5 anexos de la fiscalía corresponde a CERCHIARO. Nació el 1° de septiembre de 1942 en la ciudad de Maicao (Guajira), es hijo de Lucas de Jesús Gnecco Navas y Elvia Cerchiaro de Gnecco, está casado con Lilo Zuleta de Gnecco, padre de seis hijos, cursó estudios hasta 1° de bachillerato, y reside en la Carrera 7 No.9 A-78, Barrio Novalito de la ciudad de Valledupar-Cesar. Se desempeñó como concejal del Municipio de La Paz (Cesar) entre 1975 y 1980, diputado de la Asamblea Departamental de 1988 a 1990, Representante a la Cámara entre 1990 y 1994, posteriormente, fue designado gobernador
del Cesar para el período de 1992 a 1995, en tanto que mediante elección popular fungió como tal de 1998 a 2000.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Etapa de investigación Con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 12 de abril de 2006 por la Fiscalía Seccional de Valleduparl, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa el 14 de mayo de 20082.
1 Fl. 1, cuaderno original No 1, Fiscalía. 2 Fl. 3 al 7, cuaderno original No 1, Fiscalía. Página 3 de 69 Radicación 47253
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Mediante resolución de 22 de abril de 2014 la Fiscalía Decima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió formal instrucción en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO3, lo vinculó mediante indagatoria recepcionada el 21 de julio del mismo año4, en tanto que el 31 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento5. Clausurado el ciclo instructivo6, el mérito probatorio fue calificado el 29 de septiembre de 20157 con resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.
3.2 Etapa de juicio La actuación fue remitida inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 26 de julio de esa anualidad el expediente arribó a esta Sala Especial, donde, corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008, el 17 de octubre de 2018 se cumplió la 3 Fl. 66 al 73, cuaderno original No 1, Fiscalía. 4 Fl. 116 al 125, cuaderno original No 1, Fiscalía. 5 Fl. 162 al 206, cuaderno original No 1, Fiscalía. 6 Fls. 64, 84 y 99 cuaderno original No 2, Fiscalía. 7 Fl. 160 al 216, cuaderno original N°2, Fiscalía. 8 Archivo No. 3, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 audiencia preparatoria9 en la cual se negaron las peticiones de declarar la prescripción de la acción penal y anular la resolución de acusación y se resolvieron las pretensiones probatorias elevadas por las partes19. Esta decisión fue confirmada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal" . En auto de 28 de enero de 201912 esta Sala Especial admitió la demanda de constitución de parte civil, determinación que mantuvo firme el 7 de marzo siguiente al resolver el recurso de reposición13, la cual también fue
avalada en la segunda instancia el 23 de septiembre de 202014. Así mismo, el 3 de agosto de 202115 el defensor solicitó, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la preclusión, pretensión que fue rechazada de plano16.
4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a GNECCO CERCHIARO como presunto
'Archivo No. 65, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 10 Archivo No. 66, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Fl. 11 al 35, cuaderno original No. 1 Segunda Instancia, Sala de Casación Penal. 12 Fl. 7 a 12, cuaderno original No 1, Parte Civil. 13 Fl. 29 a 71, cuaderno original No 1, Parte Civil. 14 Fl. 9 a 28, cuaderno original No 2 Segunda Instancia, Sala de Casación Penal. 15 Archivo No. 23, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. " Archivo No. 31, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Página 5 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, tomando para ello los artículos 146 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de
la Ley 190 de 1995, vigentes para el momento de los hechos. Lo anterior, porque en calidad de Gobernador del Cesar tramitó y celebró sin observar los requisitos legales esenciales, los contratos de obras públicas 134, 135, 136, 137 y 138 del 22 de diciembre de 1999 para la construcción de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la carretera entre el Zanjón y Pueblo Bello, por un valor total de $580.791.330, así como los contratos 004 y 006 del 4 de febrero del año 2000 para la construcción en concreto rígido de la calle 16 entre carrera 19 y 22 del municipio de Bosconia-Cesar, en cuantía de $188.606.025. Para el ente acusador, el gobernador en calidad de ordenador del gasto y responsable de la contratación departamental vulneró los principios de transparencia, planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva a través del fraccionamiento de los contratos, pues la escogencia del contratista se debió efectuar a través de licitación o concurso. Explicó que el objeto de los negocios jurídicos era único, adjudicándose sin justificación la ejecución de la obra en Página 6 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 forma segmentada con la finalidad de que ninguno de los contratos individuales suscritos superara el monto de la cuantía que imponía adelantar el trámite de la licitación pública, la cual conformidad con el numeral primero del artículo 24 de la ley 80 de 1993 correspondía a $141.876.000
para el año 1999 y $156.063.600 para el 2000. Además, los recursos comprometidos en ambos grupos de contratos (134 al 138 y 004 y 006) correspondían al mismo rubro.
5. AUDIENCIA PÚBLICA 5.1 Interrogatorio del enjuiciado No fue posible llevarlo a cabo, toda vez que GNECCO CERCHIARO no se hizo presente en la vista pública. 5.2 Intervenciones de los sujetos procesales 5.2.1 Delegado de la Fiscalía Solicitó la emisión de condena en contra del enjuiciado como autor responsable del concurso delictual objeto de acusación al estar acreditado que en calidad de Gobernador del César intervino en el trámite y celebración de los contratos censurados, sin observancia de los requisitos legales en cuanto medió el fraccionamiento del objeto, burlando así el proceso de licitación pública que la ley le Página 7 de 69
Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 imponía, en clara infracción de los principios de transparencia, planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva. Detalló que, del estudio de los antecedentes de los siete contratos, que a su vez conforman dos grupos, se desprende una justificación común, identidad de objeto, apropiaciones presupuestales globales, además, fueron celebrados el mismo día por parte del gobernador. En esa línea de pensamiento, explicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el monto para contratar imponía llevar a cabo dos licitaciones, una para adelantar las obras de la vía El Zajón - Pueblo Bello por
$580.791.330 y otra para la construcción de la calle 16 del municipio de Bosconia, lo que no se hizo. Tras detallar los contratos celebrados con miras a evidenciar la identidad de objeto en cada grupo de negocios, esto es, del 34 a 138 como un primer conjunto, y el 004 y el 006 en un segundo, resaltó el injustificado fraccionamiento contractual, lo que derivó en la ilegalidad de la contratación directa. Y que de aceptarse en gracia de discusión que en este caso era válido contratar de manera directa, tampoco se cumplieron los requisitos de ley en esa modalidad, pues se Página 8 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 omitió la realización de estudios previos y pliegos de condiciones, cercenando la posibilidad de que participaran múltiples oferentes en las negociaciones. Para el Fiscal, se demostró en grado de certeza el conocimiento y la voluntad con la que actuó el procesado contrariando la ley, pues no sólo la normativa lo facultaba para celebrar contratos, sino, además, era su responsabilidad cumplir con las disposiciones legales, contaba con experiencia notable en el cargo y en general en la administración pública, pues ya se había desempeñado como gobernador del Departamento del Cesar y ocupado otros cargos políticos, circunstancias que le daban conocimiento en la materia. Agregó que el procesado no hizo uso de la figura de la delegación, ni consultó con la Oficina Jurídica, asumiendo directamente la responsabilidad del trámite y celebración de
los contratos objeto de reproche, al punto que suscribió cada uno de los documentos sabiendo que se había omitido cumplir con las exigencias legales. 5.2.2 Ministerio público Solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra del enjuiciado al encontrar acreditados los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Página 9 de 69 Radicación 47253
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Estimó así que la prueba practicada demostró la calidad de gobernador con la que actuó el procesado en la celebración de los contratos y que estos fueron fraccionados sin justificación alguna, pues se trataba de actividades interrelacionadas necesarias para cumplir con el objeto de mejorar la carretera o pavimentar las calles, llamando la atención incluso en las fechas en las cuales se desplegaron los procedimientos contractuales para cada negocio. Tras destacar que la gobernación contaba con suficiente apropiación en el rubro presupuestal para desarrollar las obras mediante licitación pública, indicó que no mediaron los estudios técnicos que respaldaran el fraccionamiento, denotándose que el actuar del procesado no estuvo encaminado a velar por el interés general, sino como una maniobra para evadir la modalidad contractual que la ley le imponía, en clara vulneración de los principios de transparencia, selección objetiva y eficiencia. Finalmente, precisó que el enjuiciado conocía la necesidad de mejoramiento de las vías y no obstante contar con los certificados de disponibilidad presupuestal para desarrollar las obras, suscribió conceptos de conveniencia
separados, adicionalmente, se probó que tenía pleno control sobre la etapa precontractual, sin mediar soporte de que hubiera delegado sus funciones. Página 10 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 5.2.3 Apoderado de la parte civil Se unió a las pretensiones de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público al considerar que existe una serie de irregularidades en la celebración de los contratos materia de juzgamiento ante su fraccionamiento. Señaló que hubo omisión en la realización de estudios previos, análisis de riesgos, sin que tampoco se cuente con los soportes técnicos o económicos que aconsejaran fraccionar las negociaciones, llamando la atención en las fechas concomitantes de varios documentos como pólizas, cotizaciones y los contratos mismos. 5.2.4 Defensor Solicitó absolver a su asistido al atender las normas y posturas jurisprudenciales en temas de contratación vigentes para el momento de los hechos, como el artículo 24 la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 62 de 1996 que permitía la contratación directa en casos de menor cuantía previa obtención de por lo menos dos ofertas, como lo establecía el Decreto 855 de 1994. Agregó que en este caso sería la conducta alternativa de celebrar, mas no la de tramitar, pues en su criterio, que el procesado conociera las necesidades de la comunidad con Página 11 de 69 Radicación 47253
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Ley 600 de 2000 anterioridad y firmara los conceptos de conveniencia no permite concluir su responsabilidad en esa etapa inicial, pues contrariamente, existe una corresponsabilidad en el trámite de la contratación, diseminada en quienes participaban en el Consejo de Gobierno. Para el defensor, la conducta deviene en atípica desde el aspecto objetivo, pues su asistido no incumplió algún requisito legal esencial en los contratos censurados teniendo en cuenta que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, no existió fraccionamiento contractual dado que no es posible predicar la unidad de objeto. En su criterio, existieron tres tipos de actividades a desarrollar en los contratos 134 a 138: rehabilitar la vía, construir obras de arte y mejorarla, cada una con un significado distinto, sin que pueda decirse que materialmente era uno solo, pues pese a la similitud de sus objetos no es posible predicar que para la construcción de un tramo de obras de arte de la vía del contrato 135, por ejemplo, se requiriera la ejecución del tramo contratado en el 136, de ahí que la finalidad de adelantar los contratos de manera separada no obedeció a un propósito engañoso con miras a evadir la modalidad de licitación pública. Y que, ante la inexistencia del fraccionamiento contractual, no es jurídicamente viable afirmar que debía Página 12 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 surtirse a través de la licitación pública, resultando legítimo
el trámite de contratación directa llevado a cabo, pues los montos establecidos para menor cuantía de la época lo permitían. Frente al procedimiento realizado para la contratación directa, señaló que se respetaron a cabalidad las normas que para ese entonces lo regulaban, esto es, el Decreto 855 de 1994, adelantándose la invitación pública y la selección objetiva al precio de menor valor, sin que fuera necesaria la realización de pliego de condiciones o términos de referencia propios de la licitación pública, en tanto que el estudio de conveniencia y necesidad no era requisito para esa época, pues fue implementado por el decreto 2170 de 2002. Y que tampoco es posible predicar responsabilidad subjetiva dada la concurrencia del principio de confianza, en la medida en que la determinación previa al inicio de la fase contractual fue adoptada en el Consejo de Gobierno, en el que participaron los directores de las carteras involucradas en la contratación y diferentes asesores, sin que haya prueba de que el procesado hubiese tenido intención de pasar por alto la exigencia legal al momento de celebrar los contratos, o contara con experiencia y conocimiento particular en este tema. Página 13 de 69 Radicación 47253
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer
y emitir sentencia en el presente asunto, pues el fuero que ampara al señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO es el consagrado en el numeral 5° del citado artículo por haber sido gobernador del departamento del Cesar. Aun cuando ya no ostenta tal condición, las conductas descritas en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación guardan relación con las funciones desarrolladas por él en el periodo 1998 a 2000. En efecto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política la competencia se extiende respecto de quienes han cesado por cualquier causa o motivo en dichos cargos siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones desempeñadas. 6.2 Requisitos para condenar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para Página 14 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía con lo anterior, se debe dar pleno cumplimiento a las previsiones del artículo 238 de la misma normatividad, según la cual para resolver el asunto es preciso hacer una valoración conjunta y concatenada de los medios de convicción arribados al plenario tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí
con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrecen bajo los postulados de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las leyes que comandan la observación científica o las reglas de la experiencia tomadas a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial, sin desconocer que en tal sistema procesal opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. Con este fin, se debe destacar que para la emisión de una sentencia condenatoria no basta la asunción de la ocurrencia de un suceso, porque para la adecuación típica y subsiguiente declaración de responsabilidad penal es menester motivar la atribución jurídico penal o ligazón con el actuar del procesado, aspecto en el cual debe mediar la precisión del tipo objetivo y subjetivo, así como de qué manera desarrolló el procesado en todo o en parte la Página 15 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 conducta prohibida, sus circunstancias, el objeto sobre el cual recayó, la forma conductual, etc. Por eso, para determinar si en el presente asunto se encuentran reunidos los citados presupuestos, se abordará en primer lugar la definición legal y estructura dogmática del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, baremo que servirá para verificar si el comportamiento predicado de GNECCO CERCHIARO se adecúa a tal descripción típica objeto de acusación, y si de contera, la conducta deviene en antijurídica y culpable. 6.3 Del delito de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales 6.3.1. Del tipo objetivo Como las actividades contractuales públicas hacen parte del armazón estatal, han de estar signadas por los principios fundantes de la función administrativa, de ahí que no solo deben estar al servicio de los intereses generales, sino que, en virtud de lo normado en el artículo 209 superior, deben ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo ello encaminado a cumplir los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la Página 16 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En ese orden, el delito en estudio atentatorio del bien jurídico de la administración pública, busca preservar los postulados que de raigambre constitucional la rigen y específicamente con la descripción típica que los ámbitos de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los regulan. Como los hechos datan del 22 de diciembre de 1999 y el 4 de febrero de 2000 se tendrá en cuenta el artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por los artículos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993; y artículo 32 de la Ley 190 de 1995), vigente para la época de los hechos, que definía la conducta en los siguientes términos: «El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el
contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años». Efectivamente dicho precepto resulta favorable para el procesado frente a la normativa penal de 2000 que en el Página 17 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 artículo 410 al definir el mismo ilícito prevé una pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años, resultando estas dos últimas sanciones más drásticas y, por lo mismo, desfavorables al enjuiciado. Aunque otrora se exigía el complemento subjetivo relacionado con el fin de obtener un provecho ilícito en beneficio del servidor público, del contratista o de un tercero, tal elemento no conlleva un trato benéfico en relación con la definición del mismo ilícito en el Código Penal de 2000, porque en últimas, la finalidad va ínsita en la pretermisión de los principios que gobiernan la contratación estatal, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal'7 al indicar que
frente al Código de 2000 la estructura típica no medió variación sustancial, ya que el propósito de obtener provecho fue suprimido por innecesario, pues se derivaba del mismo hecho de tramitar, celebrar o liquidar el contrato estatal con inobservancia de los principios y normas aplicables. ''CSJ SP, 17 jun. 2004, rad. 18608; CSJ SP, 9 feb. 2005, rad. 21547; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 26857; CSJ SP, 18 dic. 2006, rad. 19392; CSJ SP, 6 may. de 2009, radicación 25495. Página 18 de 69 Radicación 47253
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Para la estructuración del referido ilícito se exige, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, llevar a cabo la conducta desvalorada sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales18. Es un injusto de simple actividad o mera conductal9 que se configura cuando el sujeto calificado tramita, celebra o liquida el contrato sin observancia de los requisitos legales u omite verificar su concurrencia en las mencionadas etapas, sin que se exija la constatación de un resultado separable de los propios comportamientos antes referidos, en otras palabras, se consuma con la mera realización de las conductas allí descritas20. De otro lado, es un tipo penal en blanco razón por la
cual se debe acudir a la normativa extra penal para complementar su supuesto fáctico. En concreto, debe revisarse la regulación consagrada en el Estatuto General de la Contratación Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, las demás disposiciones que la desarrollan o, de ser el caso, a las normas consagradas en regímenes especiales de 18 CSJ SP, 9 feb 2005, Rad. 21547 y CSJ SP, 23 mar de 2006, Rad. 21780. 19 Cfr. Decisiones de 18 de enero de 2017, radicado 47100 y de 7 de diciembre de 2011, radicado 37941. 20 Cuestión distinta sería determinar el desvalor de resultado (de lesión o de peligro para el bien jurídico) que exige el referido tipo penal. Página 19 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 contratación estatal, vigentes para la época de los hechos, con el fin de establecer el alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales. Tocante a las distintas etapas de la contratación que abarca el correspondiente tipo penal, ha puesto de relieve la Sala de Casación de esta Corporación que el comportamiento puede estar ligado a la tramitación, celebración o liquidación, más no a su ejecución, ello en armonía con el principio de estricta tipicidad21. Y respecto a la figura del fraccionamiento, en particular, la división de la unidad del objeto contractual, si bien la Ley 80 de 1993 no la consagra expresamente, sí determina principios encaminados a alcanzar los fines del Estado, como
el de la transparencia y la igualdad, los cuales abarcan la prohibición de dividir contratos estatales en aras de cumplir los requisitos establecidos en la ley y así sentar los mecanismos adecuados de contratación de acuerdo a la cuantía y al presupuesto anual de las entidades estatales. En tal medida el querer del legislador es impedir que en materia contractual se haga ilusorio el trámite de la licitación pública o la exigencia de que el procedimiento de selección sea objetivo, evitando que los contratos se acumulen en CSJ SP, 25 ene. 2017, Rad. 48250. 21 Página 20 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 cabeza de uno o pocos contratistas, desconociéndose el ánimo que debe acompañar a la administración de buscar el bien común22. Ese querer del legislador se desprende no solo de las reglas y principios establecidos en la Ley 80, al fijar bases claras que prohiben eludir la licitación pública y contratar directamente mediante mecanismos menos rigurosos, sino, de legislaciones anteriores como el artículo 56 del Decreto 222 de 1983 y el artículo 44 del Decreto 150 de 1976. Ahora bien, el fenómeno del fraccionamiento se presenta cuando pudiéndose compendiar todo en un solo acto contractual, se divide con el fin de eludir un condicionamiento legal, es decir, que la administración de manera artificiosa destruye la unidad natural del objeto del contrato para contratar directamente23 lo que en principio debió regirse por las normas de la licitación pública y seguir
un procedimiento menos riguroso en reemplazo del que se imponía por el factor cuantía. Por ello que el fraccionamiento del objeto contractual riñe con el principio de transparencia, igualdad y selección objetiva24, pues se persigue con el contrato una sola finalidad y necesidad específica, debiendo surtirse de determinada Cfr CSJ SEP, 20 en. 2021, rad. 52795. 22 23 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 26857. 24 CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 30933. Página 21 de 69 Radicación 47253 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Ley 600 de 2000 manera, con observancia de los requisitos legales y prohibiciones previamente establecidas. Así entonces, el análisis del fraccionamiento contractual con relación a la posible configuración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, supone realizar un doble ejercicio dirigido a determinar: i) si resulta predicable la unidad de objeto respecto de los contratos cuya legalidad se cuestiona, y, en caso cierto; ii) cuáles fueron las circunstancias que en concreto llevaron a la administración a realizar varios contratos, lo cual permitirá establecer si el actuar de la administración se fundó en criterios razonables de satisfacción del interés público, propósito al que sirve la contratación estatal, o si, en cambio, las razones esgrimidas son sólo artificiosas y dirigidas, por ende, a soslayar las reglas contractuales debidas25. Es menester esclarecer a qué hace referencia la unidad natural del objeto contractual para hallar las circunstancias
particulares que hubieren llevado a la administración a realizar varios contratos y evadir las prohibiciones contractuales que limitaban el fraccionamiento de la unidad contractual. 25 CSJ, SP 6 de jul. 2005, rad. 19843. Página 22 de 69 Radicación 47253
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Para establecer el concepto de unidad de objeto, el Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, hace énfasis en la distinción entre género y especie, entendiendo que existe unidad entre la especie de los bienes u obras contratadas de un mismo género, sin que la ley prohiba celebrar varios contratos cuando se trata de bienes o servicios de esa naturaleza (mismo género) pero sí cuando corresponden a la misma especie26. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el criterio que pregona la unidad en los contratos cuyo objeto es naturalmente uno, es decir, cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se requiere el desarrollo del otro y con la sumatoria de cada uno de ellos se obtiene el producto final deseado con la contratación27. 6.3.2. Del tipo subjetivo El delito en estudio admite exclusivamente la forma conductual dolo
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