CSJ - Sentencia SEP100-2020(00222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP100-2020(00222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especlal de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA DE INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente SEP 100 - 2020 Radicado No. 00222 Aprobado Mediante Acta No. 72 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Realizada la audiencia de juicio oral la Sala procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida contra CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, y coautor de fraude procesal en concurso homogéneo, todos en concurso heterogéneo. Página 1 de 104 Primera Instancia No, 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO ANTECEDENTES Identidad del procesado. CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, identificado con la C.C. No. 79.801.425 de Bogotá, nacido el 2 de septiembre de 1976, con 43 años de edad, residente en la calle 22 B N”. 5663 apto 804 torre 2 de esta ciudad!. Actuación procesal. El 16 de agosto de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscal 12 Delegada ante esta Corporación formuló imputación a VARGAS CASTRO, como autor de los delitos prevaricato por acción,
falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y fraude procesal en concurso homogéneo; todos en concurso heterogéneo”. El 3 de octubre de 2019, la misma funcionaria presentó el escrito de acusación y el 21 de octubre de esa anualidad, se efectúo la audiencia de formulación de acusación. Realizada la audiencia preparatoria, el juicio oral se instaló el 18 de mayo del corriente año. Las partes expusieron los alegatos de apertura, la Fiscalía incorporó las pruebas documentales decretadas, no 1 Cfr. Folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte. Dirección que de la detención domiciliaria otorgada por el juez de control de garantias. 2 Cfr. Folio 37 a 38 del cuaderno N”. 1 de la Corte. 3 Cfr., Folio 1 a 36 del cuaderno N”. 1 de la Corte, Audiencia de formulación, folio 69 a 72 ibidem, 4 Cfr. Folios 179 a 182 ibidem. Página 2 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO hubo estipulaciones y se recibieron los testimonios de
LILIANA OSPINA LENIS, SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA,
CATALINA PINEDA BACCA, LUZ MYRIAM ROZO TORRES,
ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, JOLMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN y EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ; y a instancia de la defensa se
escucharon los testimonios de JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA
MARTÍNEZ, MIGUEL PIÑEROS REY, HENRY ROBAYO
MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO LAGUNA VARGAS.
Como testigos comunes se escucharon a, IVÁN
MAURICIO BERMÚDEZ MUÑOZ, GINA MILENA LEGIZAMÓN
ESPITIA, EDISON ALFREDO CASTRO PALACIOS, ZINA
MALHY DAZA PIÑEROS, ÓSCAR ANDRÉS RUEDA FERREIRA
y FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO.
Culminada la fase probatoria, se expusieron los alegatos de conclusión por las partes e intervinientes. La Sala emitió sentido de fallo de carácter condenatorio el 18 de agosto de la presente anualidad. Escrito de acusación. Fue presentado a la Sala Especial de Primera Instancia el 3 de octubre de 20195, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 21 de octubre”“. En relación con el prevaricato por acción, expuso la Fiscalia: 5 Cfr, Folios 1 a 37 del cuaderno original N”. 1. 6 Cfr. Folios 69 a 72 del cuaderno original N”. 1. Página 3 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Con Resolución 007, CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO, nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de Secretario nominado de su despacho al señor [É)DGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, identificado con la
C.C. 80.218.381 de Bogotá, persona a la que conocía de tiempo atrás, al menos desde el año 2004, nombramiento que hizo esgrimiendo como consideraciones que se encontraba agotada la lista para la provisión en propiedad del referido cargo sin que se hubiera recibido lista de elegibles y que estudiada la hoja de vida de ÁVILA GÓMEZ se determinaba que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al cargo de Secretario nominado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. [ÉJDGAR JAVIER [A]VILA GÓMEZ se posesionó ese mismo día 1 de febrero de 2010, según acta suscrita por él y el juez nominador, aclarada mediante acta del 19 de febrero de 2010, en el sentido que el servidor tomó posesión del cargo de Secretario Nominado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio en provisionalidad y no en propiedad como quedó indicado inicialmente. Contrario a lo plasmado por el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO en Resolución 007 de febrero 1 de 2010 [EÉ]JDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no contaba con el título profesional en derecho y en consecuencia no podía acreditarse o determinarse, como lo indicó el nominador, previo estudio de la hoja de vida del nombrado, el cabal cumplimiento de los mismos.
El entonces Juez Tercero y ahora Magistrado profirió la resolución 007 del 1 de febrero de 2010, contraria a la ley, y su decisión pese al conocimiento que le asistía en tomo al alcance de las previsiones Yy requisitos para acceder a los cargos de la rama judicial, no solo por su formación profesional, sino por su condición de juez administrativo, cargo al que accedió entre otros a partir del entrenamiento obtenido en los módulos básicos y especializados del curso -concurso, aunado al conocimiento y cercanía con el señor ÁVILA GÓMEZ a quien, se reitera trataba como su amigo al menos desde el año 2004, se marginó de las previsiones contenidas en la ley 270 de 1996, Estatutana de Administración de Justicia, desconociendo abiertamente lo previsto en sus artículos 1297 y 1328 y de las previsiones del Acuerdo N. PSAA06-3560 7 «ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley». % «ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.En propiedad (...) Página 4 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO del 10 de agosto de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a la falsedad ideológica en documento público
adujo: También en ejercicio de su cargo como Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, con la finalidad de coadyuvar la obtención del título de abogado de manera fraudulenta, con Resolución 010 del 15 de junio de 2010 y acta 005 de la misma fecha nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho al señor FERNANDO ANDRES ROJAS SUPELANO, identificado con la C.C. 80.764.045 de Bogotá y con certificación de fecha 15 de abril de 2011 acreditó el desempeño del cargo de Auúiliar ad honorem consignando hechos ajenos a la verdad, dando cuenta de manera falaz del ejercicio del cargo, funciones desempeñados, tiempo de servicto, jornada, horario de trabajo, entre otros. FERNANDO ROJAS SUPELANO, ni al interior del juzgado Tercero Administrativo, ni en lugar diferente, proyectó autos de sustanciación para la firma y bajo la dirección del juez, tampoco autos de trámite e interlocutorios, no elaboró bajo la orientación del juez proyectos de fallo en procesos ordinario y mucho menos colaboró con las labores asistenciales del despacho. Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el doctor VARGAS CASTRO, se consignaron hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO obtuviera de manera fraudulenta su título de abogado, se fraguó entre el juez y su
supuesto subordinado. Lo propio hizo el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO con la señora YENCY LORENA CHITIVA LEÓN identificada con la C.C. 1014201521 expedida en Bogotá a quien con Resolución 015 del 13 de junio de 2011 y acta 003 de la misma fecha, la nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho, nombramiento y posesión que tendrían como propósito acreditar su desempeño en el cargo de Auxiliar ad honorem para optar por el título de abogado, como en efecto aconteció, también consignando el juez hechos ajenos a la verdad en la certificación que expidió dando cuenta del ejercicio del mismo y de la plena satisfacción de las exigencias correspondientes para acreditar la realización de la judicatura ad honorem. 2.En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.» Negrilla del texto. Página 5 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO [...] YENCY LORENA CHITIVA nunca asumió como AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM del despacho del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO y pese a ello con documento expedido el 20 de abril de 2012, también CERTIFICÓ de manera falaz que había desempeñado el cargo de Auxiliar Ad Honorem, indicando el ejercicio de su labor en forma
ininterumpida desde el día 13 de junio de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, el término de 10 meses de duración de la misma en una jormada de 8 horas diarias de lunes a viemes y las funciones cuyo desempeño acreditó, todo esto al margen de lo realmente acontecido, toda vez que durante el lapso señalado, CHITIVA LEÓN, se desempeñó como Supernumeraria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en horario laboral de lunes a viemes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, y un sábado 15 días de 8 a 11, labor de carácter presencial en la Dirección Avenida calle 17 N”. 65B-95 de la ciudad de Bogotá-Punto de Atención de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá [...]. Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el Juez, se consignaron por parte del servidor hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que YENCY LORENA CHITIVA LEÓN obtuviera de manera fraudulenta su título de abogada, se había fraguó entre el entonces Juez Yy su supuesta subordinada, en realidad su amiga personal. Y, respecto al fraude procesal, argumentó: [...] consciente el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, pues buscando beneficiar a ROJAS SUPELANO y sabedor del quebranto de la legalidad a través de las falsas informaciones por él consignadas, se presentó con destino al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia, la documentación extendida por el entonces juez VARGAS CASTRO, acreditando el cumplimiento de las exigencias de la práctica ad honorem, induciendo a error, engañando a la administración. Y así ocurrió pues mediante Resolución 1756 de mayo 11 de 2011, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, reconoció el requisito altemativo para optar el título de abogado a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, identificado con la C.C. 80.764.045, quien actualmente porta la tarjeta profesional 207618. [...] el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, [...] buscando beneficiar a su amiga CHITIVA LEÓN, a quien conocía al menos desde el año 2008, y siendo consciente del quebranto de la legalidad, a través de las falsas informaciones por él consignadas, se presentó con destino al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiltares de la Justicia (sello de Página 6 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO radicación del 14 de mayo de 2012) la documentación extendida por el doctor Vargas Castro, acreditando el cumplimiento de las exigencias de la práctica ad honorem, induciendo a error, engañando a la administración. Y así ocurrió pues mediante Resolución 2223 de mayo 17 de 201?2, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, reconoce la práctica jurídica establecida como requisitos altemativos para optar el título de abogado a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, identificada con la
C.C. 101104201521, quien actualmente porta la Tarjeta Profesional 223476. Audiencia de juicio oral.
1. Estipulaciones: Las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre estipulaciones.
2. Alegatos de conclusión.
2.1. La Fiscalía. Pidió se profiera sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el ilícito de prevaricato por acción adujo que se probaron los elementos del tipo penal, por cuanto el acusado el 1 de febrero de 2010 nombró y posesionó como secretario a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ. Acto administrativo manifiestamente contrario a derecho por no reunir los requisitos legales, vulnerando el Acuerdo N”. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, que exigía el titulo de profesional en derecho y dos años de experiencia relacionada, y el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Página 7 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Justicia, por no solicitar lista de elegibles tratándose de una vacante definitiva en un cargo de carrera. La certificación de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, probó que ÁVILA GÓMEZ no estaba inscrito como abogado y tampoco le aparecía licencia temporal. Además, se acreditó que tan solo había cursado algunas materias de relaciones económicas internacionales en la Universidad Autónoma de Colombia. Adicional a lo anterior, ÁVILA GÓMEZ diligenció el formato de hoja de vida en el que se vislumbra una
información incompleta porque se abstuvo de consignar la fecha en la que obtuvo el grado de abogado, y fue escueto sobre la experiencia laboral pues registró 4 años como citador y escribiente, actividades que distan del cargo de secretario. El procesado no verificó los requisitos, los cuales eran de su conocimiento ya que con el Acuerdo N. 060 de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta habia convocado a concurso de mérito, dentro del cual se contempló como cargo de carrera el de secretario nominado del juzgado, y con la Resolución PSA 08-091 de 27 de octubre de 2008 conformó el registro de elegibles. Para la Fiscalía hubo capricho en el nombramiento porque VARGAS CASTRO y ÁVILA GÓMEZ se conocían de tiempo atrás, aspecto corroborado por SANDRA CRISTINA ROJAS, quien indicó que ÁVILA GÓMEZ llegó una semana antes para recibir su puesto de trabajo como persona de Página 8 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO confianza del acusado, y por CATALINA PINEDA BACCA, quien dio cuenta de ese episodio pues fue quien le entregó la secretaría a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ. No es creíble la versión del supuesto engaño a que sometió ÁVILA GÓMEZ al enjuiciado, por cuanto enterado del mismo debió formular denuncia con arreglo al artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y no lo hizo. Estima probada la falsedad ideológica en documento público, por cuanto como juez profirió los actos administrativos de nombramiento de ROJAS SUPELANO y
CHITIVA LEÓN, en el cargo de auxiliares ad honorem que jamás ejercieron, y expidió las certificaciones de servicio de actividades jurídicas y operativas en el juzgado. De conformidad con lo reglamentado por el Decreto 1862 de 1989, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo 7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el procesado tenía la facultad nominadora y dentro de sus funciones, dar fe de las actividades cumplidas por los judicantes. Para la demostración del cargo, sostuvo, cuenta con el testimonio de LUZ MYRIAM ROZO TORRES, quien dio detailes sobre la prestación del servicio de judicatura, la cual debe ser por tiempo completo, pues según el Decreto 1862 de 1989 los judicantes tienen las mismas obligaciones y responsabilidades que los empleados del despacho. Página 9 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO En relación con FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, considera, se demostró que en la Resolución de nombramiento se consignó como soporte el certificado DARC709 de 31 de agosto de 2010, es decir, dos meses después del nombramiento. La prueba testimonial indica que ROJAS SUPELANO no cumplió con sus facultades y aunque CARLOS ARTURO PINEDA y EDISON CASTRO afirmaron que lo vieron sentado al lado del juez, ello se desvirtúa con la versión del mismo ROJAS SUPELANO al decir que su judicatura la hizo en un 920% en su casa. Además, los testigos de la defensa son personas que el acusado llevó para trabajar en descongestión, quienes
entraron en contradicción respecto a las labores cumplidas
por ROJAS SUPELANO.
En lo concerniente a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, dijo, se probó que no cumplió funciones en el juzgado porque ejercía como supernumeraria en la Secretaría de Hacienda Distrital, en una oficina de atención al usuario de lunes a viernes hasta las 4:00 p.m., lo que le hacía imposible laborar en las instalaciones del juzgado en Villavicencio, máxime que de acuerdo con los picos altos y bajos de consultas en el sistema de registro de actividades, debía estar «sentada» en su lugar de trabajo en Bogotá. Además, la defensa no probó que le hubieren otorgado el permiso especial para cumplir labores de judicatura. Página 10 de 104 Primera¿lnstancia No. 00222 CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO Existe evidencia del favorecimiento a CHITIVA LEÓN por la cercanía que existía entre ellos ya que fue su dependiente judicial en la oficina de abogados, y hoy su compañera sentimental. Incluso, registró la dirección del procesado en Bogotá en el formulario radicado en la Unidad de Registro de Abogados para el reconocimiento de judicatura. En cuanto al fraude procesal, considera, se acreditó que ROJAS SUPELANO y CHITIVA LEÓN aportaron las certificaciones de servicio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para el reconocimiento de la judicatura, como en efecto lo lograron, induciendo en error a su director. No es cierto que estos cargos fueron producto de un «chisme» y ni siquiera la prueba pericial presentada por la
defensa los desvirtúa. 2.2. La víctima. Apoyó la solicitud de condena elevada por la Fiscalía. 2.3. Procuradora ¡Tercera ¡»Delegada O>para la Investigación y Juzgamiento Penal. Predica la concurrencia de la certeza en el actuar doloso del procesado, motivo por el cual demandó su condena. Frente al ilícito de prevaricato por acción, en concreto, estima que el nombramiento de secretario de ÁVILA GÓMEZ, es contrario a derecho por vulnerar el Acuerdo 3560 y la Ley 270 de 1996, al no contar con el título de abogado. Página 11 de 104 Primera Instancia No, 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Respecto a la falsedad ideológica en documento público, asevera, se acreditó que el aforado certificó de manera falsa hechos contrarios a la realidad, por cuanto FERNANDO ROJAS SUPELANO y YENCY CHITIVA LEÓN mnunca concurrieron al despacho judicial a cumplir las funciones de auxiliares ad honorem. ROJAS SUPELANO adujo que el 90% del tiempo de judicatura la hizo en su casa, sin embargo, no se acreditó que hubiese proyectado autos o sentencias, y en punto a CHITIVA LEÓN se evidenció que para ese entonces se desempeñaba como supernumeraria en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en horario presencial, razón por la cual no tenia el don de la «omnipresencia». Respecto al fraude procesal, encontró que ROJAS SUPELANO y CHITIVA LEÓN presentaron ante la Unidad de
Registro Nacional de Abogados la documentación extendida falsamente por el acusado, induciendo en error a la administración. 2.4. Defensa técnica Pidió la absolución, al no encontrar demostrado el aspecto subjetivo que determinó la comisión de las ilicitudes, esto es, la relación personal con ÁVILA GÓMEZ, ROJAS
SUPELANO y CHITIVA LEÓN.
Página 12 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO En cuanto al prevaricato por acción, adujo, no existe el fin corrupto, ni ánimo de actuar contrario a derecho, menos incentivo económico. No es lógico que el procesado por «hacer una vuelta o un favor» arriesgara su carrera judicial. Llevar a AVILA GÓMEZ a trabajar con él no es indicativo de amistad, ni haber vivido juntos por cuestiones económicas. ÁVILA GÓMEZ admitió haber presentado un acta de grado falsa al procesado, demostrando que éste actuó de buena fe. Asi lo corrobora el formato de hoja de vida”? en el que se presentó como profesional del derecho, calidad aludida por LILIANA OSPINA, ardid eficaz para engañarlo. No es regla de la experiencia verificar esa condición o la documentación que se aporta para garantizar la experiencia en otros cargos, pues de aceptarse en un 90% serian responsables penalmente todos los servidores públicos cuando en el futuro se descubra que alguno de los que ha nombrado falsificó un documento. Tampoco es cierto que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ
haya sido nombrado sin acreditar la experiencia relacionada, pues para ser secretario de juzgado no se requiere experticia específica en otros cargos de una secretaria y pueden acceder a él quienes hayan sido citadores o escribientes, de acuerdo con el Decreto 1265 de 1970. ? Prueba 35 de la Fiscalia. Página 13 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO De igual manera, no había lista de elegibles y no corresponde a la realidad que el acusado haya omitido dar aviso al Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto continúo el mismo comportamiento de su antecesora SANDRA ROJAS, utilizando el formato de resoluciones en las que citaba el oficio N”. PSA09-0631 de 29 de abril de 2009, el cual descartaba la existencia de lista de elegibles y anunciaba que se conformaria en los cinco primeros días de mayo del mismo año, cosa que jamás sucedió. Para el defensor es claro que si el Consejo Seccional no remitió la lista fue porque no se conformó y no se puede confundir con el «registro grande», de donde deduce que el hecho juridicamente relevante no sucedió. Aspecto ratificado por el Juez 4% Administrativo ARIEL SEPÚLVEDA, al aseverar que siempre tuvo en provisionalidad a su secretaria por esa circunstancia. En punto a las falsedades ideológicas en documento público, sostiene que no son creíbles las testigos LILIANA OSPINA y SANDRA ROJAS porque recuerdan los nombres de los beneficiarios de los documentos pero no los de quienes
fueron sus compañeros de labores, y por el hecho de ellas aducir que fueron excluidas del grupo, presentan animadversión con el acusado. Por su parte, «CATALINA BACCA», advera, es una persona externa que no tenia presencia en el juzgado. Página 14 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO En lo que atañe a LILIANA OSPINA estimó que solo por la impugnación de credibilidad realizada por la Fiscalía, aceptó que ROJAS SUPELANO estuvo varias veces en el Juzgado y no una, evidenciando el trato despectivo a sus excompañeros al calificarlos de «borrachos». No es creible que en 2013 el procesado la haya amenazado con abrirle un disciplinario cuando ya no era su jefe, además, respecto a CHITIVA LEÓN nunca recordó en cuál cumpleaños la conoció. Declarante que, considera, tiende a exagerar su percepción al asegurar que VARGAS CASTRO tenía relación sentimental con dos empleadas, amén que por su condición de citadora permanecía por fuera de la oficina. Por su parte, SANDRA ROJAS, quien estuvo en el juzgado de 2009 a 2011, se contradijo cuando aseveró que conoció a CHITIVA LEON como egresada de la Universidad Católica cuando esta última estudió en otro centro educativo, siendo intermitente su presencia por lo que no puede dar fe del cumplimiento de la judicatura. Lo cierto es que las tres tienen conocimiento de la existencia de ROJAS SUPELANO y CHITIVA LEON, quienes
tenían contacto con el despacho. Además, los otros empleados los identifican como judicantes cumpliendo labores, sin tener razón para mentir porque el hecho de haber sido nombrados por él no significa que no se les deba creer. Además, coinciden con lo indicado por el doctor CARLOS PINEDA, quien los vio trabajar en la oficina del juez, como también lo corroboró
JAVIER ÁVILA.
Página 15 de 104 Primera_lnstancia No, 00222 CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO Frente a ROJAS SUPELANO, no constituye hecho relevante que se aportara una certificación posterior, puesto que ello se hizo porque le pidió al juez le concediera un tiempo para aportarla; lo importante es que para cuando inició la práctica ya había terminado materias, como lo indica la prueba de la Fiscalía, documental N”. 26, lo cual no está en contradicción con el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 (que exige como requisito para optar el título de abogado haber hecho la práctica jurídica con po$teríorídad a la terminación de estudios). Además, ROJAS SUPELANO no era amigo del acusado como para «regalarle» la judicatura, aspecto que corrobora CARLOS PINEDA. En cuanto a CHITIVA LEÓN, a pesar de ejercer un cargo en Bogotá con horario, ello no le impedía ser judicante pues el incriminado jamás certificó que cumpliera horario de oficina y ÓSCAR RUEDA FERREIRA, jefe de CHITIVA LEÓN, afirmó que sus funciones eran básicas razón, por la cual podiía
dedicar tiempo a cumplir la judicatura. Esto se demuestra con el registro en excel!9, que refleja los movimientos de entrada al sistema de información de YENCY LORENA. En él obra que entre el 2 y el 25 septiembre de 2011 no realizó movimiento trascendente, tiempo que coincide con su presencia en el despacho percibida por ZINHA DAZA. 10 Prueba documental N”. 24. Página 16 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO De igual manera, no se probó la relación personal y cercana (intima), pues si bien CHITIVA LEÓN trabajó en la oficina de abogados del aforado, no constituye un hecho indicador que el nombramiento de judicante sea ilícito. Y si bien ésta reportó como dirección ante el registro de abogados la misma del acusado, ello sucedió luego de terminar la jJudicatura. La razón del «teletrabajo» a los judicantes fue el hacinamiento como lo dijo un juez de la República y un litigante; además, el aforado probó que para la época de la judicatura no habia norma que prohibiera hacerla de esta forma pues no era necesario «calentar puesto», máxime cuando mno tenían funciones asistenciales como cargar expedientes, sacar fotocopias o servir tinto. La posibilidad del trabajo en casa, adujo el defensor, la admitió LUZ MYRIAM TORRES, aclarando que en algunos casos es viable certificar no un horario sino el tiempo que debe ser minimo de 8 horas, siendo facultad del juez fijarlo. En su criterio el fraude procesal no se configura porque
nunca se engañó con los certificados expedidos a nombre de ROJAS SUPELANO y CHITIVA LEÓN, dado que se sustentaron en la realidad. Página 17 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 2.5. Defensa material Pidió la absolución fundamentado en que cuando se posesionó como juez ejerció honradamente el cargo, y habiendo ganado una plaza de Magistrado de Tribunal era innecesario realizar «comportamientos tontos y estúpidos» para dañar su carrera. Para contextualizar en el debate planteó 4 aspectos juridicos, a saber: No existe incompatibilidad para ejercer el cargo público de supernumerario y el de judicante sin remuneración, aspecto que fue referido por LUZ MYRIAM ROZO al utilizar el término «nhabilidad». El articulo 128 de la Carta Política establece que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público [...]) mandato analizado por la Corte Constitucional en C-133-1993 y T-066-2019, señalando que la norma establece una incompatibilidad consistente en que una misma persona no puede desempeñar dos o más cargos públicos, ni recibirse más de una asignación del erario. El judicante ad honorem no es un empleado público por no reunir las exigencias que ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: fi) prestación personal del servicio; (ii) subordinación con capacidad de exigir y cumplir órdenes; y, (tt) una remuneración, Esta última no concurre en
este caso. Página 18 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO Existe diferencia entre el registro de elegibles y la lista de candidatos, aspecto confundido por la Fiscalía. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 165 establece que el registro de elegible se conforma por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura con quienes hayan superado las etapas amnteriores, inscripción que se hará por orden descendente de conformidad con los puntajes que determine el reglamento cuya vigencia es de cuatro años; y la lista de candidatos de acuerdo con el artículo 166 ibidem, está integrada por 5 aspirantes con inscripción vigente en el registro de elegibles, que será enviada al nominador. El solo hecho de estar en el registro de elegibles no hace que el aspirante sea nombrado automáticamente pues debe manifestar interés en una sede o juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes de acuerdo con las vacantes definitivas que cada Consejo Seccional oferte. Éste elabora una lista de candidatos para cada juzgado a fin de suplir las vacantes. En el caso de JAVIER ÁVILA, afirma, siguió la línea de conducta de la Juez SANDRA ROJAS ACOSTA, quien en abril de 2009 informó al Consejo Seccional de la Judicatura que existia una vacante. Esta Corporación envió el oficio PSA090631 de 29 del mismo mes comunicándole que la listaba se Página 19 de 104 Primera Instancia No. 00222 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO había agotado, pero en adelante no remitió más listas como
era su deber. Circunstancias consignadas por la Juez ROJAS ACOST
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