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CSJ - Sentencia SEP124-2022(00086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP124-2022(00086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Republica de Colombia Code Suprema de Jostlela Sala Especial de Primate Instancla

BLANCA NtLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 124-2022 Radicacion N° 00086 Aprobado Acta No. 102 Bogota D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidos (2022). Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia penal dentro del proceso que se adelanta en contra de JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, otrora gobernador del Departamento del Huila, acusado por la presunta comisiOn del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1. SITUACION FACTICA JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, como Gobernador del Departamento del Huila para el periodo 2001

RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 a 2003, delegO en su secretario de Vias e Infraestructura el tramite y celebracion del contrato de obra No. 586 del 31 de diciembre de 2002 con la sociedad CONINT Ltda., que tenia por objeto "a todo costo construccian piscina de nifi os del municipio de San Agustin", en un plazo de 90 dias y por valor de $184.800.637, el cual no se ajustO a los requisitos legales. De esa manera, sin vigilar que la actividad de su delegatario se ajustara a la legalidad result6 desconocido el principio de economia al incumplir con el deber de planeacion, puesto que el contrato de obra se celebrO sin

estudios previos, sin contar con interventoria y sin actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo cual aparejO su suspension en diferentes ocasiones, que se necesitaran mayores voliimenes de excavaciOn y se incrementaran los costos, al tiempo que el 31 de diciembre de 2003, el gobernador suscribi6 otrosi por valor de $233.042.109, mismo al que posteriormente le adicion6 $28.954.338, ascendiendo asi el negocio juridico a un monto total de $446.797.084, lo que iria en contravia de lo dispuesto en el paragrafo del articulo 40 de la Ley 80 de 1993, de la prohibici6n de adicionar los contratos estatales por mas del 50% de su valor inicial.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, porta la cedula

de ciudadania No. 4.881.008 de Acevedo (Huila), naci6 el 17 de junio de 1955 en el mismo municipio, es hijo de Dagoberto Cardenas y Maria Helena Chavez de Cardenas, de estado civil Pagina 2 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 casado con Karla Covaleda Ramirez, es padre de cinco hijos e ingeniero civil de profesiOn. Se desempetiO como Gobernador del departamento del Huila para el periodo 2001 a 2003.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigacion El 18 de enero de 2016, la Fiscalia General de la Naci6n dispuso abrir investigaciOn previa contra JUAN DE JESUS

CARDENAS CHAVEZ por la presunta comisiOn del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 1. Vinculado a la a.ctuacion mediante indagatoria recepcionada el 12 de mayo de 20162, su situaciOn juridica fue resuelta el 31 de mayo de 2017 con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, obligacion de presentarse ante la autoridad judicial y prohibiciOn de salir del pais, como presunto responsable del ilicito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el articulo 410 del COdigo Penal. Por otro lado, la Fiscalia se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiaciOn que le fuera imputado3. El 8 de junio de 20184, el ente investigador cerrO la investigaciOn y el 19 de septiembre siguiente califico el merit° 1 Fls. 223 a 227, cuaderno original No. 1, Fiscalia. 2 Fls. 272 a 273, idem. 3 Fls. 45 a 60, cuaderno original No. 2, Fiscalia. Fl. 268, cuaderno original ibidem 4 Pagina 3 de 78 Radicacion 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 sumarial con resolucion de acusaci6n por el citado delito contractual contra el bien juridico de la administraciOn pUblica, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del articulo 58 del COdigo Penal, en tanto que precluyo la investigaciOn por el delito de peculado

por apropiacion por no haberse generado un detrimento al departamento5. 3.2. Etapa de Juicio Ejecutoriado el calificatorio el 13 de noviembre de 20186, el expediente fue remitido a esta Sala Especial y corrido el traslado contemplado en el articulo 400 de la Ley 600 de 20007, por auto AEP 041-2020 se negO la nulidad solicitada por la defensora del enjuiciado, en tanto se accedio a la practica de las pruebas deprecadas8.

4. RESOLUCION DE ACUSACION La Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acus6 a CARDENAS CHAVEZ como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de conformidad con las previsiones del articulo 410 del COdigo Penal, pues en su calidad de Gobernador del Departamento del Huila permitiO el tramite y celebraciOn de manera irregular del contrato No. 586 de 31 de diciembre de 2002 con la

sociedad CONINT Ltda. 5 Fls. 118 a 138, cuaderno original No. 3, Fiscalia. 6 Fls. 206 a 218, idem 7 Fl. 3, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 8 Fls. 46 a 67, ibidem. Pagina 4 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

IndicO que la conducta la cometio al delegar en el secretario de Vias e Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo el tramite y suscripci6n del contrato sin vigilar que la actividad de su delegatario cumpliera los requisitos legales

esenciales, lo que ocasionO una infracciOn a los principios de economia, transparencia y responsabilidad que rigen en la Ley 80 de 1993. El ente instructor encontrO demostrada la calidad de servidor publico del aforado, pues para los arios 2001 a 2003 se desempariO como gobernador del Departamento del Huila, por lo tanto, tenia la competencia funcional de direcciOn, esto es, el control y la supervigilancia de todas las actividades delegadas a otros funcionarios de su administraciOn. Respecto del principio de economia, indicO que fue transgredido al haber sido desconocido el deber de planeaciOn ya que al omitir la elaboraciOn de los estudios previos tecnicos aparejO la necesidad de suspender el contrato en diferentes ocasiones, requiriendose una adicion en mas del 100% del valor inicial. Del principio de transparencia, indicO que este se vio vulnerado por la inobservancia del deber de selecciOn objetiva al haber acudido a la contrataciOn directa por menor cuantia sobre la base de un presupuesto reducido, para luego, mediante una adiciOn, incrementar exorbitantemente su valor, ya que de haberse atendido al verdadero costo de la obra se debiO acudir a la licitaciOn publica como forma de selecciOn del contratista. Pagina 5 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

En lo relacionado con el principio de responsabilidad, sostuvo que no ejerci6 correcta vigilancia sobre la adecuada celebraciOn del contrato, en la ejecuciOn del objeto

contratado y la protecci6n de los derechos de la entidad que representaba y sus recursos, que el procesado queria desprenderse del cumplimiento de su obligaciOn y por ello delegO la contrataciOn y la ordenaciOn del gasto en sus secretarios, desatendiendo el mandato que le imponia deberes direccion, orientaciOn, seguimiento y control de la actuaciOn de sus delegatarios. ConcluyO el ente acusador, el aforado en su calidad de gobernador tenia el dominio sobre todas las etapas de los ciclos contractuales que delego y la facultad de reasumir las funciones en cualquier momento y no lo hizo. Por ultimo, le revoc6 las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que impuestas bajo el argumento que, para el ano 2002, fecha de la presunta comisiOn de los hechos, no existia el regimen procedimental implementado en el literal B del articulo 307 la Ley 906 de 2004.

5. AUDIENCIA PUBLICA El 23 de abril de 20219 se dio inicio a la audiencia pUblica de juzgamiento, en cuyo desarrollo se recaudaron las declaraciones de Joaquin Emilio Garcia y Noe Santiago Parada. Dicha vista pUblica continuo el 13 de junio de 202210

9 Fls. 39 a 41, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. 10 Fls. 82 a 85, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Pagina 6 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 donde se escuchi5 en interrogatorio al acusado y se

recepcionO el testimonio de Dollys Herrera Ramirez. Finalmente, en la misma diligencia se dio paso a la presentaciOn de las alegaciones finales por parte de los sujetos procesales. 5.1. Fiscalia" SolicitO emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor del delito objeto de acusaciOn por haberse acreditado la tra_mitaciOn y celebracion irregular, previa delegaciOn en el secretario de Vias e Infraestructura, del contrato No. 586 de 31 de diciembre 2002 y sus respectivas adiciones. Para el ente instructor, la conducta del acusado transgrediO los principios de economia, transparencia y responsabilidad por la inobservancia de los deberes de planeaciOn, selecciOn objetiva, control y vigilancia de la actividad contractual. India) que el negocio juridico se celebrO sin que durante la etapa previa se realizaran estudios de suelos, lo que redundO en la necesidad de mayores volumenes de excavaciOn e incremento en el presupuesto, ademas, no hubo un analisis de costos que definiera en debida forma el presupuesto oficial del proyecto, generando inconsistencias entre lo proyectado y las necesidades reales de la obra. 11 Fls. 115 a 177, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Pagina 7 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

Adicionalmente, recalco que se tramitO y celebrO sin tener la licencia ambiental necesaria para la explotaciOn de materiales de cantera y granulares, con deficiencias en el disetio estructural y sin contar con presupuesto para

contratar la interventoria, lo que ocasion6 la suspensiOn del contrato. ReprochO tambien la celebraciOn por contrataciOn directa al suponer una estimaciOn de obra de menor cuantia, para luego adicionarlo en mas del 100% del valor inicial, evadiendose asi la realizaciOn de una licitaciOn publica como proceso de selecciOn que correspondia al valor real de la obra. Igualmente, setialO que las adiciones al contrato se llevaron a cabo por mas del 50% del valor inicial. InsistiO en que era necesaria y obligatoria la elaboracion de estudios previos de suelos que permitieran conocer con objetividad y precisiOn cuales eran las condiciones del terreno donde se ejecutaria la obra para determinar tecnicamente el diseilo estructural de la misma y calcular el volumen de excavaciOn que debia hacerse. De la misma manera, con la mencionada actuaciOn se podian evidenciar posibles fallas en la zona que pudieran incidir en el adecuado desarrollo de la obra. Y que si bien el acusado indicO que las falencias en el terreno obedecieron a un "vicio oculto" de diseno detectado solamente en el proceso de construcciOn pues evidenciarlo en los pianos era complejo, lo cierto es que dichos yerros no se advirtieron por no haber realizado estudios de suelos que Pagina 8 de 78 (cid:9) RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 habrian mostrado la real situaciOn del terreno y hubieran permitido que los diserios estructurales se elaboraran de manera acorde a las necesidades de la zona. Para el ente acusador, CARDENAS CHAVEZ no puede

excusar su conducta en que la Contraloria no encontrO acreditado un dario patrimonial al erario pilblico con ocasiOn de los mayores voliimenes de obra requeridos en ejecuciOn del contrato, ya que la conclusiOn de ese ente de control fue clara al indicar que, a pesar de no acreditarse el dario patrimonial, si mediO la ausencia de estudios previos y la omisiOn de la administraciOn departamental al no dimensionar las cantidades de obra a realizar para culminar la construcciOn de la piscina. Que el gobernador no demostr6 un minimo esfuerzo por cumplir con los requisitos legales exigidos para adelantar el proceso de contratacion, sino que traslado, sin fundamento alguno, la carga de dicha verificaciOn al municipio de San Agustin que estructurO el proyecto. Ademas, ni el • 110(cid:9) exmandatario, ni alguno de los funcionarios que tuvieron a cargo parte de tramite contractual, verificaron la existencia real de los estudios previos y, especificamente, el de suelos. Resalt6 la Fiscalia que, aunque el Decreto 855 de 1994 no exigia formalidad para la elaboracion de estudios previos, la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de los hechos, si delimitaba que se debian elaborar estudios y diserios con antelacion al inicio del proceso de selecciOn a la firma del contrato. Pagina 9 de 78 Radicacion 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

En ese sentido, para el instructor resulta indiscutible que Eduardo Sanchez OrdOtiez, consultor y arquitecto

encargado de la elaboraciOn de los estudios y diserios de la obra, quien luego se desempetiii como interventor del contrato, declare) bajo juramento que aunque se realize) el diseno arquitectOnico, la alcaldia de San Agustin no contrato en la consultoria un estudio de suelos para el proyecto. En cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado, advirtie) que las irregularidades demostradas son atribuibles al aforado a titulo de autor, bajo un actuar doloso, pues tuvo conocimiento de los hechos objeto de la infracciOn y quiso su realizacion, ya que sabia que al momento de tramitarse y celebrarse el contrato se estaban desconociendo las normas de derecho pUblico regulatorias de los contratos estatales y, en particular, aquellos que se regian por la forma de contrataciOn dispuesta en el numeral 1° del articulo 24 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 855 de 1994, los requisitos esenciales del articulo 25 ibid. y la obligacion prevista en el articulo 29 del estatuto de contrataciOn pUblica, vigentes para la epoca de los acontecimientos. Asimismo, indicO que de conformidad con el Decreto 0026 de 2001, si bien el aforado habia delegado la facultad de contratar en sus secretarios, la misma disposiciOn advertia que los delegatorios debian rendir informes de los resultados y logros obtenidos en la liquidaciOn de los contratos al gobernador. Pagina 10 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

En cuanto a la manifestacion realizada por el acusado

encaminada a que el contaba con un departamento administrativo juridico para la revision de los documentos y soportes de los procesos de contrataciOn y confiaba en su visto bueno, sostiene el instructor que la Corte Suprema de Justicia tiene sefialado que el servidor pUblico que suscribe un contrato sin observar los principios y reglas que le obligan, no se puede justificar en principios como el de confianza, en tanto el gobernador tenia el deber de vigilancia del desempetio de todos quienes intervenian en la actividad compleja del proceso administrativo de contrataci6n. Para el Fiscal, la omisiOn del gobernador es dolosa, puesto que como Gobernador tenia el dominio sobre todas las etapas del proceso contractual que delegO y la facultad de reasumir las funciones en cualquier momento. El incumplimiento de sus deberes no es negligente ni descuidado, sino consciente y querido, pues la delegaciOn de la funciOn contractual la hizo en una persona por el nombrada, bajo su direcciOn y a quien le entreg6 el control de contratos especificos. Por ultimo, destacO que CARDENAS CHAVEZ es ingeniero civil de profesion y tenia experiencia laboral al haber ocupado cargos en la administraciOn pUblica los cuales le permitieron conocer, a pesar de no ser abogado, la normatividad inherente a la contrataciOn estatal, pues se habia desempenado como secretario de obras pUblicas, Diputado en la Asamblea Departamental del Huila, Alcalde del municipio de Acevedo e ingeniero de carreteras. Pagina 11 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ

Ley 600 de 2000 5.2. Ministerio Piiblicol2 Pidin emitir sentencia de caracter condenatorio en contra del aforado ante las irregularidades contractuales con indiscutible trascendencia a nivel penal, originadas o derivadas ellas, en su mayoria, de la palmaria inobservancia del principio de planeaciOn. Prueba de tal afirmaci6n la constituyen las tres suspensiones a las que se vio sometida la obra, la suscripciOn del otrosi modificando la clausula primera del contrato, incrementandolo en la suma de $233.042.109 y la adiciOn por $28.954.338, por lo que la cuantia del negocio juridico ascendi6 a $446.797.084. AdvirtiO que si bien es cierto que las anteriores modificaciones se llevaron a cabo amparadas en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado namero 1439 del 18 de julio de 2002, donde se indic6 que el Departamento y la interventoria deberian cuantificar las mayores cantidades de obra, asi como gestionar la consecuci6n de los recursos necesarios para lograr su terminaciOn y poder cumplir de esa manera con los fines de la contrataciOn estatal, lo que dio lugar a la suscripciOn del acta del 22 de noviembre de 2003 "de justificacion de mayores cantidades de obra, obras adicionales y aumento del plazo del contrato No. 586 de 2002", el citado concepto no subsana o sanea en modo alguno las irregularidades de las cuales da cuenta el acopio probatorio. 12 Fls. 104 a 114, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.

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India) que la administraciOn departamental de la epoca, de forma amariada y con el proposito de evadir o soslayar la licitacion pUblica, suscribiO el contrato N° 586 de 2002 por una cuantia de $184.800.637, que le permitia la contrataciOn directa —toda vez que el tope o techo para dicha modalidad contractual era de $185.400.000, de acuerdo con el presupuesto del Departamento del Huila para la vigencia fiscal correspondiente al ario 2002, equivalente a $259.194.622.625, y el salario minimo de ese entonces fijado en $ 309.000—, cifras estas que de acuerdo con lo previsto en el articulo 24 de la Ley 80 de 1993, situaban la menor cuantia para la contrataciOn hasta 600 salarios minimos mensuales legales vigentes, esto es, $185.400.000. Pero que mediante la utilizaciOn de ese "otrosi ", la administraciOn modificO sustancialmente el valor del contrato, cuyo valor inicial de $184.800.637 fue mutado en $446.797.084, atajo a traves del cual le hicieron el esguince a la licitaciOn ptiblica a la que estaban obligados. Que aun bajo la delegaciOn, segim lo previsto en el articulo 104 de la Ley 489 de 1998, el aforado estaba obligado, como delegante, a informarse e impartir las orientaciones inherentes a las funciones delegadas para verificar que se cumplieran en armonia con las politicas

gubernamentales, de ahi que tenia el deber juridico de realizar seguimiento e informarse diligentemente del devenir del proceso contractual adelantado por el funcionario delegado, en este caso, Hernan Quesada Trujillo, Secretario de Vias e Infraestructura del Departamento, y respecto de Pagina 13 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 quien incluso se profirio resolucion de acusaciOn como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los mismos hechos de este proceso. En suma, para el Ministerio Public°, el aforado no ejerci6 el comportamiento a que estaba obligado, segun lo ordenado por el articulo 26 de la Ley 80 de 1993, para asegurar el cumplimiento de los fines de la contrataciOn y acoplar sus actuaciones a los principios rectores de la contrataciOn estatal y, en este orden de ideas, por no haber atendido el mandato que le imponia dichos deberes de direcciOn, orientaciOn, seguimiento y control de las actuaciones de su delegatario, es por lo que, en principio, procede atribuirle la autoria del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5.3. Apoderado de la parte civil13 El apoderado de la gobernaci6n coadyuvO la peticiOn condenatoria realizada por la Fiscalia y el Ministerio Pablico bajo el argumento que la inexistencia de estudios previos vulner6 los principios de la contrataciOn estatal, como el de planeaciOn, transparencia y economia, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en el articulo 2 del Decreto 855 de 1994.

Sobre el aumento del valor del contrato, justificado en el concepto proferido por el Consejo de Estado, indic6 que esa misma CorporaciOn en el mencionado sefial6 que en el 13 Fls. 178 a 181, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Pagina 14 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 desarrollo de los procesos contractuales debe contarse con proyectos que realmente sean ejecutables y no como en el presente asunto donde no existian cantidades de obra requeridas para la construcci6n, no habia estudios serios y no existia permiso de la CorporaciOn AutOnoma Regional del Alto Magdalena. Que, si bien el exmandatario departamental contaba con la potestad de delegar funciones en sus secretarios, la debia cumplir dentro de los parametros establecidos en los articulos 7°, 9° y 10° de la Ley 489 de 1998, esto es, verificar que las labores encomendadas se cumplieran en armonia con las politicas gubernamentales. Por ultimo, sostuvo que el aforado no puede justificar su actuar bajo la figura denominada "principio de confianza", habida cuenta que el maximo 6rgano de la jurisdicciOn de lo contencioso administrativo ha sefialado que la existencia de una oficina asesora no exonera de la responsabilidad al director de la corporacion, como quiera que en el radica la competencia y la responsabilidad de la contrataciOn administrativa que ha de desarrollar con arreglo a la Ley 80 de 1993. 5.4. Defensor14 Pidi6 sentencia absolutoria en favor de su representado

al advertir que, para la fecha de los hechos, el estudio de 14 Fls. 87 a 103, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Pagina 15 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 conveniencia previsto en el articulo 8° del Decreto 2170 de 2002, no era exigible, pues su implementaciOn, como un documento cierto y tangible de la etapa precontractual inici6 a partir del 1° de enero de 2003. Igualmente, reconoci6 que los numerales 7° y 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993, establecen la necesidad de ejecuci6n de actividades previas como insumos para el proceso precontractual en torno a una debida planeacion y en contra de la improvisacion y el desorden, pero ello no implicaba per se, que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2170 de 2002, fuera exigible el documento denominado "estudio de conveniencia y necesidad". En consecuencia, para la defensa, a la fecha de los hechos los estudios, disetios y proyectos previos relacionados en los aludidos numerales estan referidos precisamente con aquellos documentos previos que sirvieron para la elaboraciOn del proyecto de pliego de condiciones y del mismo contrato. Por consiguiente, un presupuesto oficial, al igual que un proyecto registrado, y otros, comportan el cumplimiento de estudios y diseilos previos propios del principio de planeaciOn y economia en la contratacion estatal. Asi sostuvo que en el contrato cuestionado no faith al requisito esencial de elaboraciOn de estudios tecnicos, pues

se tiene que: i) El proyecto Centro Recreacional y Cultural del Municipio de San Agustin inicialmente fue enviado a la Pagina 16 de 78 RadicaciOn 00086

JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000

GobernaciOn del Huila en mayo de 2002 con sus estudios previos, relacionando el proyecto urbanistico general, disefios estructurales y arquitectOnicos realizados por la Ingeniera Clara Ines Munoz Espana. Luego de los ajustes elaborados, el proyecto fue nuevamente enviado al Departamento, tal como se infiere del documento remitido por el mismo alcalde de San Agustin, que mediante oficio de 27 de julio de 2002 allegO como anexos el certificado de Plan.eaciOn Municipal en el cual consta que el proyecto esta incluido en el Plan de Desarrollo municipal y contiene fichas EBI, fichas de seguimientos FSE, cronograma de actividades, flujo de fondos, fichas BPIN, pianos arquitectOnicos y detalles hidraulicos, estructurales y tecnicos, documento que fue revisado por Rodrigo Coronado. Que lo anterior lo corroborO el testigo Jestis Mendez Artunduaga en la declaraciOn efectuada el 9 de mayo de 2018, quien advirtiO que si la ficha SEPI "se expedia fue porque cumplio todos los requisitos establecidos para ello, que en el caso de los proyectos de infraestructura requiere disefios, requiere estudios y presupuestos (...) la elaboracion del proyecto la hizo el municipio de San Agustin, hizo los estudios, los disefios y el presupuesto" . ii) Dicho proyecto y sus soportes no pasaron inadvertidos por la parte tecnica del Departamento del Huila,

pues de los documentos se puede inferir que el proyecto fue revisado por la Gobernaci6n y devuelto al municipio de San Agustin, para luego volverse a presentar corregido, tal como se desprende del contenido del oficio del 27 de noviembre de Pagina 17 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 2002 suscrito por Joaquin Emilio Artunduaga, Alcalde de San Agustin. iii) Con el fin de desvirtuar la afirmaciOn de la Fiscalia, segan la cual, la falta de estudios de suelo como parte esencial de los estudios previos fue la causa para que se tuviera que modificar el contrato por no haberse advertido mayores cantidades de obra, resaltO un aparte de la declaraciOn del ingeniero Eduardo Sanchez Ordoriez, quien afirmO que los volilmenes de excavaciOn fueron superiores en la ejecuciOn de la obra por las siguientes razones: "1. La topografla del proyecto no contemplaba algunas curvas de nivel lo que al hacer los cortes estaban por debajo de la realidad.

2. El nivel del canal que desviaba la quebrada Las Moyas, se bajo mas de lo previsto para poder dar el desnivel de la evacuacion de agua, este proyecto del canal fue una fase previa al inicio de la piscina, entonces al bajarse el nivel el volumen de corte aumento. Y

3. Se presentaron varios fallos del terreno que fue necesario extraer debido al alto nivel freatico por el entorno de la Puente de agua de la quebrada Las Moyas, circunstancia que es muy dificil de determinar antes de calcular un volumen de excavaciOn, por lo

tanto, fue necesario hacer toda esta remociOn de tierra para poder llegar al nivel cero del horde de la piscina y los niveles previstos en los disenos para el foso de la misma. (...) sin embargo para mi la mayor diferencia estuvo en que los niveles del canal se bajaron y por los fallos que hubo que removerse en la excavacion, circunstancia que es muy dificil prever en una consultoria para establecer volumen de corte (...)". Asi advirtio el defensor que ni la interventoria del contrato N° 586 de 2002, ni el permiso de cantera y ambientales eran requisitos esenciales. Y que como el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no interesa alguna conducta relacionada con su ejecucion, todos los cuestionamientos de la Fiscalia Pagina 18 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 relacionados con esta etapa contractual deben desestimarse de piano, porque ademas no son esenciales para su tramite y celebracion. Respecto de la primera suspensiOn, adujo que, si bien la interventoria no se contrato de manera pronta, ello obedeci6 a la intervenciOn que hizo la Procuraduria Departamental a la Gobernaci6n del Huila a inicios del ano 2003, como lo explicit') el ingeniero Quesada Trujillo en sus declaraciones, generandose la demora en el inicio de ejecucion de las obras, por cuanto no se podia avanzar sin la interventoria tecnica, la cual debia ser externa. Y sobre la modificaciOn a las cantidades de obra sostuvo que este punto no es cuestionable, debido a que ester soportado juridicamente con base en lo que en su momento

se analizO respecto de la posici6n del Consejo de Estado en el concepto 1439 de 18 de julio de 2002. En cuanto a la forma de contrataciOn y modalidad de seleccion setialo que esta no fue alterada por parte del contratante, pues la modificaci6n del valor final del contrato obedeci6 a circunstancias y hechos imprevisibles al momento de la ejecuciOn, tal como quedaron soportados en cada una de las actas y documentos que las respaldan. Tocante a la transgresiOn del principio de responsabilidad, indicO que como las irregularidades denunciadas por el ente acusador no constituian requisitos legales esenciales, el aforado no contaba con conducta Pagina 19 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 antijuridica alguna que vigilar. Asimismo, advirtin que, por contar con un Departamento Administrativo Juridico, que daba el visto bueno, no solo de los decretos de delegaciOn sino en el proceso precontractual y contractual del negocio N° 586 de 2002, se materialize) de alguna manera ese principio de responsabilidad. Finalmente, respecto del principio de confianza, destace) las obligaciones impuestas legalmente en cabeza del Departamento Administrativo Juridico de la GobernaciOn del Huila, que participe) en todo el tramite precontractual y celebraciOn del negocio juridico N° 586 de 2002, tal como se evidencia de la suscripciOn conjunta de los actos procedimentales y el mismo contrato por parte del abogado Noe Santiago Parada Pardo, director de esta cartera.

5.5. Procesadol5 El aforado en primer lugar acote) que el proyecto radicado en planeaciem departamental senalaba que no se requeria licencia ambiental, ademas, el alcalde del municipio de San Agustin en su declaraciOn dijo que el hizo todos los tramites ante la CorporaciOn Aute)noma Regional. Nege) que una de las suspensiones hubiera obedecido a la falta de licencia ambiental, pues el acta de tal suspension indicaba que el proponente hacia la visita a las entidades o 15 El aforado expuso sus alegaciones finales en la audiencia publica del 13 de junio de 2022. Pagina 20 de 78 RadicaciOn 00086 JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ Ley 600 de 2000 canteras que tenian que suministrar el material, advirtiendo q

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