CSJ - Sentencia SEP126-2023(50683)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP126-2023(50683)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 126-2023 Radicación 50683 CUI 11001020400020170109000 Aprobado Acta Ordinaria N.° 107 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a emitir sentencia en el proceso penal que se adelanta en contra de la otrora Representante a la Cámara ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, acusada como coautora del delito de concusión continuado. Página 1 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000
1. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito anónimo, inicialmente allegado a la Fiscalía y que dicho ente remitió el 5 de julio de 2017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se daba cuenta que la Representante a la Cámara ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ al parecer había "constreñido a los
funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) asignados a su despacho, para que mes a mes le entregaran a su esposo la mitad del salario devengado por ellos, abusando de su cargo y poder político" 1. Como consecuencia de ello, Nohora Mercedes Rojas Benavides, quien laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo de la citada Congresista en su declaración indicó que Edwin Harvey Chávez Jojoa, esposo de la aforada2, en apego a las instrucciones de ésta, en el mes de febrero de 2016 le solicitó entregar mensualmente parte de su salario, una vez estuviera vinculada laboralmente a dicha UTL, lo que en efecto ocurrió desde marzo de ese mismo ario cuando Chávez le exigió la suma de $3.200.000, y continuó durante los meses siguientes hasta octubre siguiente, ascendiendo a un valor total de $25.600.000 de su salario, cifra que obtuvo ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, hasta cuando Nohora Mercedes le manifestó a Chávez Jojoa que no seguiría aportando el porcentaje de dinero exigido, siendo declarada insubsistente mediante Resolución 060 de 24 de enero de 2017. 1 Fl. 3 cuaderno original de Instrucción No. 1. 2 Según lo precisó la procesada, estuvo casada con Edwin Chávez Jojoa desde el 22 de diciembre de 2010, se divorciaron el 30 de marzo de 2012, pero luego en julio de ese ario reanudaron la relación en unión libre hasta diciembre de 2018 cuando se separaron definitivamente. Página 2 de 68
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Aria' Augusto Torres Rojas,Blanca Salida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C1348B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
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2. IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41'109.174 de Orito-Putumayo, nació en Puerto Leguizamo el 5 de enero de 1982, hija de Reinaldo Velásquez, (fallecido) y Rosa Ramírez, con estudios en Administración de Empresas. De la unión con Edwin Harvey Chávez Jojoa procrearon dos hijos.
En 2007 fue elegida alcaldesa de Orito-Putumayo, luego se desempeñó como Representante a la Cámara por el citado departamento para el periodo constitucional 2014 a 20183.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación Mediante auto de 17 de noviembre de 20174, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal5 dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica probatoria, conforme lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 del
2000. Con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de
3 Fol. 19, cuaderno original de Instrucción No. 1. 4 Fls. 38 ss., cuaderno original de Instrucción No. 1. 5 Antes del Acto Legislativo 01 de 2018 las funciones de investigación y juzgamiento contra Congresistas al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron escindidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, cuando se modificó el Reglamento a través del Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009. Página 3 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B30B3036 Primera Instancia Rad. N° 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 esta Corporación6, que el 13 de agosto de 20207 abrió formal investigación penal en contra de la aforada por el delito de concusión. Vinculada mediante indagatoria, se le definió la situación jurídica el 17 de junio de 2021, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, como autora del injusto de concusión continuado8, decisión que se mantuvo incólume el 29 de julio siguiente, en sede de reposición9. Clausurada la etapa instructiva, el 28 de octubre de
202110 fue proferida resolución de acusación como probable coautora del citado delito en la modalidad de continuado, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 9° y 10° del Código Penal. Tal decisión adquirió firmeza el 2 de diciembre siguiente, tras declarar desierto el recurso de reposición presentado por la sindicada". 3.2. Resolución de acusación La Sala de Instrucción estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a VELÁSQUEZ RAMÍREZ por la probable comisión del delito de concusión continuado al considerar que cuando fungió como Representante a la 6 Fol. 230 ídem. 7 Fls. 247 ss., ibidem. 8 Fls. 2 ss., cuaderno original de Instrucción No. 3. 9 Fls. 220 ss., cuaderno original de Instrucción No. 3. 1° Fls. 2 ss., cuaderno original de Instrucción No. 4. 11 Fls. 8 ss., cuaderno original de Instrucción No. 5. Página 4 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca hienda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B30B3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
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Cámara para el periodo 2014-2018, aprovechando su posición social y política en la sociedad, a través de su excónyuge y para ese momento compañero permanente, Edwin Harvey Chávez Jojoa, realizó exigencias indebidas de dinero a Nohora Mercedes Rojas Benavides, miembro de su UTL a la cual vinculó bajo ese irregular condicionamiento en el cargo de asesora grado V. Tras destacar que Nohora Mercedes Rojas Benavides conoció a la procesada por intermedio del alcalde de Villa Pinzón cuando se encontraba en campaña para acceder al Congreso de la República. En lo que respecta a Chávez Jojoa, fueron presentados cuando la aforada llevaba a cabo su inscripción como candidata, puntualizó la Sala acusadora en que ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a través de su excónyuge, le ofreció a aquella una oportunidad laboral, inicialmente en el Departamento de Protección Social; sin embargo, al no lograrse dicha vinculación, la contrató en su UTL, pues Nohora Mercedes ya había hecho todas las gestiones correspondientes para radicarse en la ciudad de Bogotá. Que las funciones asignadas consistieron en liderar temas de género y aspectos sociales, asesorar proyectos de ley, llevar a cabo actividades secretariales, entre otras, recibiendo como salario mensual la suma de $8.273.460, el cual le era consignado en el Banco Popular los últimos días de cada mes. Página 5 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036
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En lo tocante a la exigencia económica ilícita, la Sala de Instrucción refirió que fue realizada a través del esposo de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ; imposición que perduró ocho de los once meses en los que estuvo vinculada Nohora Mercedes a la UTL, para lo cual, resaltó la declaración de ésta en la cual afirmó que Edwin Chávez Jojoa fue quien le manifestó que debía darle parte del salario que ella devengaba a la Representante a la Cámara, insistiéndole que de común acuerdo con VELÁSQUEZ RAMÍREZ habían determinado hacerle esa exigencia, siendo él, el delegado para tales efectos. Para la Sala acusadora, de la atestación de la víctima, se infería que el condicionamiento económico ocurrió antes de su vinculación a la UTL, pues Chávez Jojoa le comunicó que el nombramiento ya estaba listo, pero con la condición que desempeñaría el cargo, siempre y cuando mensualmente entregara la suma de $3.200.000 a ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a través de él. Tras descartar la Sala instructora que la causa de la desvinculación laboral de la víctima hubiese sido —como lo indicó la enjuiciada—, para dar oportunidad a otras personas oriundas de su región y que hubieran apoyado su candidatura, resaltó los siguientes aspectos: i) los pagos fueron realizados a final de cada mes; ii) el dinero era retirado por la víctima de su cuenta bancaria en valores exactos o en
ocasiones en montos superiores para solventar otros gastos; y iii) las entregas se hicieron en efectivo a Chávez Jojoa Página 6 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C21394AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B30B3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 generalmente afuera de la oficina, pues él frecuentaba constantemente el despacho de la procesada. Así concluyó que la salida de Nohora Mercedes Rojas Benavides de la UTL se produjo por su negativa de seguir aportando el dinero, pues en su testimonio dio cuenta del cambio de actitud de la procesada hacia ella al notaria distante, alejada y seria, sumado a la insistencia de Chávez Jojoa en que reanudara los pagos, pues de lo contrario tomarían otras determinaciones. También se destacó en el calificatorio el contexto indicado por la víctima en varias de sus apariciones procesales acerca del reclamo que le hizo a la Congresista por haberla declarado insubsistente, así como el haberle puesto de presente las entregas de dinero que había efectuado, obteniendo como respuesta por parte de la aforada que, de no seguir aportando, no le serviría ahí, y que ya tenía comprometido ese cargo para otra persona. Bajo tal entendimiento, para la Sala de Instrucción los
hechos y circunstancias narrados por la testigo-víctima estaban debidamente soportados en pruebas documentales y testimoniales que periféricamente corroboraban su dicho, conllevando razones plausibles para entender el relato como admisible y veraz, pues se contaba también con: i) el testimonio de Eliana Tovar Bermúdez en el cual dio cuenta no solo del conocimiento que tenía acerca de lo sucedido por el relato hecho por Nohora Mercedes Rojas Benavides, sino Página 7 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 por lo que ella percibió; ii) la aceptación de la víctima en haberle contado a su compañera de UTL sin muchos detalles lo sucedido; iii) la incidencia de Edwin Chávez Jojoa sobre la procesada; iv) la disponibilidad permanentemente de él en aspectos administrativos, técnicos, logísticos de la oficina, así como en el manejo de los vehículos asignados a la parlamentaria; y u) el conocimiento de la aforada sobre la exigencia económica realizada. Que, por demás, Nohora Mercedes se trataba de una testigo hábil para llevar al conocimiento del funcionario judicial la reproducción fidedigna de los hechos acontecidos
por su posición privilegiada para percibir los mismos, sumado a su personalidad reservada, reflexiva, así como su perfil de mujer culta y buen comportamiento profesional que la alejaron de estar inmersa en investigaciones penales o disciplinarias. Paralelamente, la Sala instructora destacó la condición de servidora pública que ostentaba la procesada, de la cual abusó al efectuar, a través de Edwin Harvey Chávez Jojoa, la solicitud indebida para su beneficio, consistente en la entrega de sumas de dinero proveniente de los salarios de Nohora Mercedes, siendo por tanto una conducta reprochable, puesto que el discurrir de su cometido oficial se habría constituido en el medio y la oportunidad para la ejecución del punible. Página 8 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683
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Por último, descartó la existencia de una relación sentimental entre Nohora Mercedes Rojas Benavides y Chávez Jojoa, como en sus salidas lo ilustraron él y la procesada, constituyendo una infundada coartada exculpatoria para explicar la entrega de dinero por parte de Nohora Mercedes. 3.3. Etapa de juicio Arribado el expediente a esta Sala Especial de Primera
Instancia, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la audiencia preparatoria, mediante providencia AEP00070-22 de 8 de junio de 2022, se resolvieron las solicitudes probatorias incoadas por el defensor de la enjuiciada, negando la ampliación de algunos testimonios, pronunciamiento frente al cual el mismo sujeto procesal formuló recurso de apelación, empero, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión mediante proveído CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 6185812. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de enero de 202313 y en ella la procesada rindió interrogatorio en el cual hizo alusión a los hechos objeto de acusación, a su vez, se practicaron los testimonios, culminando así la etapa probatoria para dar paso a las alegaciones conclusivas, como pasa a detallarse: 12Fls. 6 ss., cuaderno original de Segunda Instancia No. 1. 13F1s. 140 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. Página 9 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
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3.4. Alegaciones de los sujetos procesales 3.4.1. Del Ministerio Público Pidió emitir sentencia absolutoria en favor de la enjuiciada en cuanto no se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, presentándose una duda razonable, que hace prevalecer su inocencia. Que solo obra la declaración de Nohora Mercedes Rojas Benavides, quien refirió que durante ocho meses se vio obligada a entregar una parte de su salario a Edwin Harvey Chávez Jojoa, sin embargo, la misma presenta deficiencias que impiden otorgarle credibilidad, pues respecto a la manera en la cual realizó la entrega de los dineros, narró que el primer pago de $3.200.000 ocurrió en marzo de 2016, causando extrañeza, porque si su ingreso se dio el 16 de ese mes, debió recibir menos de la mitad de su salario. Igualmente, cuestionó que la exigencia de dinero hecha según la testigo por Edwin Chávez, no haya sido confrontada o dialogada con ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ a fin de verificar si tal constreñimiento tenía como fuente la voluntad de la procesada y estuviera ésta recibiendo lo pactado. Y que de manera vaga y difusa la testigo aseveró que cuando tuvo la oportunidad de conversar con la Congresista, le reclamó por qué la había declarado insubsistente, en vez de darle otra oportunidad, ya que la había apoyado políticamente en las elecciones, sin que en su testimonio Página 10 de 68
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 haya una afirmación contundente a través de la cual hubiese encarado a la enjuiciada por las exigencias económicas impuestas. Destacó también la Delegada del Ministerio Público que la víctima no dejó evidencia o prueba con la cual pudiera demostrar el indebido pedimento al que dice fue sometida durante el ario 2016, ni mucho menos denunció de manera directa los hechos. En lo tocante a la declaratoria de insubsistencia, que según Nohora Mercedes se produjo como consecuencia de su negativa, en el mes de octubre de 2016, a seguir entregando parte del salario, destaca la representante de la Procuraduría que la desvinculación se produjo hasta enero de 2017, es decir, 4 meses después y no en el tiempo en el que cesó el pago, surgiendo como hipótesis alternativa del testimonio una actitud vindicativa al sentirse defraudada porque anhelaba continuar laborando en la UTL, lo que impide tomar como indicio de responsabilidad en contra de la aforada la declaración de insubsistencia al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, máxime si se aprecia que la
Congresista cambiaba constantemente su personal de trabajo, tal como lo refirió en su indagatoria. En relación con el testimonio rendido por Eliana Tovar Bermúdez consideró que tiene deficiencias y contradicciones acerca de: i) el momento en el cual se realizó la exigencia de dinero; ii) la fecha del último pago producto de la coacción; y iii) la aparente pluralidad de víctimas, lo que impide otorgarle Página 11 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Mal Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2894AA67C848B9A1E6898F4E30800079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 plena credibilidad, pues es un relato de oídas, no presenció el hecho y le fue contado por Nohora Mercedes. Que por lo anterior, surgen dudas de la existencia de los hechos, incluso a pesar de que se dé por probado en grado de certeza que Nohora Mercedes fue doblegada en contra de su voluntad con la intención de entregar parte de su salario, no existe prueba de la cual pueda inferirse la responsabilidad penal de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ como coautora de la exigencia dineraria, surgiendo como hipótesis alterna que la conducta concusionaria haya sido ejecutada solamente por Edwin Harvey Chávez Jojoa, aprovechándose de su
condición de compañero permanente de la Congresista para obtener un beneficio indebido. 3.4.2. Del defensor Solicitó la absolución en favor de su prohijada al no mediar prueba para un fallo condenatorio y no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia y sí, por el contrario, configurarse duda razonable. Consideró que del relato de Jhon James García Tabares, así como el de otros integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo -UTLse nota la ausencia de requerimientos económicos por parte de la procesada a tales declarantes, quienes niegan el hecho y desconocen la exigencia dineraria realizada a Nohora Mercedes, corroborando que, al desempeñar cargos de libre Página 12 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Anal Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AM7C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 nombramiento y remoción, podían ser despedidos de manera inmediata. Desestimó el testimonio de la víctima por presentar inconsistencias entre las fechas de los pagos y la manera como conoció a la procesada, sumado a que nunca la confrontó ni le comentó lo sucedido en razón a que confiaba en las manifestaciones hechas por Edwin Harvey Chávez Jojoa y que las mismas provenían de la Congresista,
destacando que cuatro meses después de haber sido declarada insubsistente fue cuando señaló que era sujeto de exigencias económicas. Frente a los retiros de dinero realizados por Nohora Mercedes alegó que no hay prueba documental de su entrega al esposo de la enjuiciada, ni que las fechas de los retiros coincidan con las enunciadas por aquella. Para el defensor, las aseveraciones de la víctima son producto de retaliaciones al estar en proceso de pensión ante su inconformismo por la salida de la UTL, sumado a la probable existencia de una relación amorosa con el esposo de la acusada, quien negó tajantemente recibir ese tipo de dineros. Rechazó también la declaración de Eliana Tovar Bermúdez, la cual en su sentir presentaron variación de los hechos y señalamientos insostenibles, creando confusión y dudas del tema objeto de acusación. Página 13 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B30B3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
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Concluyó así, que al existir como única prueba la versión de Nohora Mercedes Rojas Benavides, así como la ausencia de un sustento documental y correlación en los hechos en contra de su prohijada, no queda otro camino que
aplicar la garantía del in dubio pro reo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, en armonía con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 respecto de los Congresistas, esta Sala Especial de Primera Instancia está facultada para conocer y emitir sentencia en el diligenciamiento adelantado contra la Representante a la
Cámara ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ.
Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Politica, la competencia se extiende respecto de quienes han cesado por cualquier causa o motivo en dichos cargos, siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones que desempeñaba, circunstancia que se verifica en el presente asunto como quiera que el comportamiento se habría cometido utilizando la investidura de Congresista que la amparaba dentro de los arios 2014 a 2018". 14 Fol. 19, cuaderno original de Instrucción No.1 Página 14 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C84889A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N° 50683
ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 4.2. Del delito de concusión Se hace necesario precisar que se partirá del original artículo 404 del Código Penal, que establecía una penalidad de seis (6) a diez (10) años de prisión, sin considerar el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si bien los hechos son posteriores al 1° de enero de 2005 y, en tal medida, el criterio jurisprudencial ahora imperante sería el trazado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde la decisión de 21 de febrero de 2018, radicado 50472, según el cual, el aumento de penas de tal normativa opera también en procesos regidos por Ley 600 de 2000, la aplicación inmediata de tal entendimiento socavaría derechos fundamentales de la procesada, máxime que en la diligencia indagatoria no se le puso de presente tal incremento, ni en alguna otra actuación o providencia (situación jurídica o calificación sumarial y resolución que declaró desierto el recurso de reposición contra la misma). Además, para cuando se abrió indagación preliminar, el 17 de marzo de 2017, la jurisprudencia de ese entonces, fijada en la decisión de 18 de enero de 2012 (radicación 32764)—, consideraba que a los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no les era aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Efectivamente, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, por regla general la aplicación del precedente
debe ser inmediata, sin embargo, cuando el cambio de jurisprudencia puede afectar derechos fundamentales, al Página 15 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N° 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 juez de conocimiento, como excepción a tal regla, le está permitido inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pues "(...) la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una (sic) análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes"15. En definitiva, con el fin de garantizar los derechos
fundamentales de la enjuiciada y dar prevalencia al principio de confianza legítima del ciudadano frente a las actuaciones de las autoridades respecto del principio de legalidad'', como a lo largo del procedimiento se le ha endilgado el delito de concusión sin el aludido aumento punitivo generalizado dispuesto por el legislador de 2004, la Sala partirá de la penalidad original señalada para el referido ilícito. 15 Sentencia SU 406 de 2016. 16 Acerca del principio de confianza legítima en actuaciones judiciales se ha pronunciado esta Sala Especial en sentencia de 29 de julio de 2021, radicado 52892 al privilegiarlo al hacer la ponderación con el principio de legalidad, toda vez que al provenir del principio buena fe del artículo 83 del texto superior, busca proteger al ciudadano frente a los cambios bruscos efectuados por las autoridades, respetando así la expectativa legítima que él tiene como usuario del servicio de justicia. Página 16 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B1B9F99C2694AA67C8413139A1E6898F4E30600079CAA2B3DB3036 Primera Instancia Rad. N' 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Ley 600 de 2000 4.3. Valoración del caso y fundamentos para condenar 4.3.1. Precisión liminar En procura de salvaguardar la indemnidad de la garantía a la presunción de inocencia de quienes son
nombrados en las declaraciones que a continuación se valorarán, es menester advertir que el análisis probatorio estará limitado a los hechos investigados que comprometen, exclusivamente, a ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ. 4.3.2. De los requisitos para condenar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada. En armonía con lo anterior, se deben acatar las previsiones del artículo 238 del citado ordenamiento adjetivo, haciendo una valoración conjunta y concatenada de los medios de convicción arribados al plenario, tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí, de cara a satisfacer los postulados integradores de la sana crítica -principios lógicos, leyes de ciencia y reglas de experiencia-, sin desconocer que opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. Página 17 de 68 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: C4BFDDFD4411B189F99C2694AA67C848B9A1E6898F4E30600079CAA2B3083036 Primera Instancia Rad. N° 50683
ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Ley 600 de 2000 A su turno, el artículo 234 del mismo estatuto procesal señala que el ejercicio de la función jurisdiccional tiene el carácter teleológico de determinar objetivamente los hechos y por esta vía la verdad de lo acontecido, para lo cual se debe averiguar, con el mismo rigor, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad a la procesada y las que tiendan a demostrar su inocencia. También a lo largo de la actuación y, principalmente, al momento de resolver el fondo del asunto cobra vigencia la garantía fundamental de la presunción de inocencia, reconocida en nuestro
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