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CSJ - Sentencia SEP127-2023(00115)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP127-2023(00115)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instando

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 127-2023 Radicación N° 00115 CUI 11001024800020190000800 Aprobado Acta Ordinaria N.° 107 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Juticia sentencia en el proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, otrora Gobernador encargado del departamento de Arauca, acusado por la Fiscalía General de la Nación como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 1 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nellda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541D84A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115

JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación, JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, actuando en calidad de Gobernador encargado del Departamento de Arauca durante el 25 de

enero y el 10 de febrero de 2006, celebró el 27 de enero de ese ario, los contratos de órdenes de prestación de servicios No 003 y 009, y consultoría No 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 0045, 046, 047, 048 y 049 sin observar cabalmente los requisitos legales, dado que no contaban con estudios previos para el momento de su suscripción.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA se identifica con

la cédula de ciudadanía No. 4.299.644 de Arauca, nació el 28 de septiembre de 1948 en Pamplona, Norte de Santander, es hijo de Hipólito y Pascuala, de estado civil casado, padre de tres hijos, licenciado en química y docente de profesión. Se desempeñó como Secretario de Educación del departamento de Arauca del 21 de abril de 2005 al 2 de enero de 2008 y Gobernador -encargadode ese mismo ente territorial, para los efectos de este asunto, entre el 25 de enero al 10 de febrero del ario 2006. 'Designado mediante Resolución No 022 del 25 de enero de 2006. Página 2 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EF07C1A11E9532AE40019A8C498F4

Primera Instancia Rad. No 00115

JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación El 5 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la Nación dispuso apertura la instrucción contra ZÚÑIGA CASTAÑEDA por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales2.

Vinculado mediante indagatoria recepcionada el 1° de junio de 20173, le resolvió la situación jurídica el 27 de julio de 2018 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento4. El 26 de septiembre de 2018 fue clausurada la instrucción5 y el 15 de enero de 2019 se emitió resolución de acusación por el citado delito, verbo rector celebrar sin verificar • el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo, predicando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal6, decisión que en virtud del recurso de reposición interpuesto por la defensa7, fue confirmada el 14 de febrero del mismo ario8. 2 Fls. 16 a 18, cuaderno No. 6, Fiscalía. 3 Fls. 81 a 86, ibidem. 4 Fls. 116 a 127, ibidem. 5 Fls. 181, ibidem. 6 Fls. 6 a 18, cuaderno No. 7, Fiscalía. 7 Fls. 34 a 44, cuaderno No. 7, Fiscalía.

8 Fls. 59 a 66, cuaderno No. 7, Fiscalía. Página 3 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Neilda Barreto Ardlia,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643845298DFC431541DB4A143058F12892EFD7C1A11E9532AE4D019A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZIAIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 3.2. Etapa de Juicio Ejecutoriada la calificación sumarial el 21 de marzo de 20199, fue remitido el expediente a esta Sala y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 10, la defensa presentó solicitudes de nulidad y probatorias". El 25 de febrero de 2020 fue admitida por esta Sala la demanda de parte civil presentada por el apoderado judicial del Departamento de Arauca12, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre del mismo ario, ante el recurso interpuesto por la defensa13. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, esta Corporación negó la pretensión de nulidad presentada por el apoderado del procesado y se pronunció frente a las pruebas deprecadas14, providencia que una vez publicitada en la audiencia preparatoria el 21 de enero del 202115, fue objeto de reposición y apelación por parte de la defensa. El recurso horizontal fue resuelto mediante auto del 24 de febrero de 2021, reponiendo parcialmente el proveído en relación con la

posibilidad de escuchar al procesado en audiencia pública y concediéndose la alzada16, providencia que fue ratificada por 9 Archivo 1, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 10 Archivo No. 3, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Archivo No. 5, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 12 F1s. 16 y ss, cuaderno No. 1, Segunda instancia. Fls. 3 y ss, cuaderno No. 1, Parte Civil. 14 Archivo No. 18, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 15 Archivo No. 20, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 16 Archivo No. 29A, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rolas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 la Sala de Casación Penal en decisión del 25 de mayo de 202217. Una vez practicadas las pruebas decretadas, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento18.

4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia acusó a ZÚÑIGA CASTAÑEDA, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el verbo rector celebrar sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo, concurriendo la circunstancia de mayor 0 punibilidad del artículo 58, numeral 9 del Código Penal, al estimar que como Gobernador de Arauca encargado durante el 25 de enero y el 1° de febrero de 2006, celebró el 27 de enero de ese ario contratos de interventoría mediante las órdenes de prestación de servicios No 003 y 009, y de consultoría No 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 0045, 046, 047, 048 y 049 sin observar cabalmente los requisitos legales, dado que no contaban con estudios de conveniencia y oportunidad. Señaló el ente acusador que los estudios previos relacionados con estos actos jurídicos se realizaron de manera exclusiva para los contratos de obra, más no para los 17F1s. 9 y ss, cuaderno No. 2, Segunda instancia. 18 Archivo No. 33, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Página 5 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12E192EFD7C1A11E9532AE40019A8C498F4

Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZITISIIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 de interventoría que de éstos se derivaron, los cuales requerían del cumplimiento de ese requisito de manera independiente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, la consultoría es una modalidad de contratación estatal, por tanto, en su celebración y trámite deben atenderse las mismas exigencias de todo contrato público. Agregó que el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002, en desarrollo de lo previsto en los numerales 7° y 12° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece que los estudios previos deben elaborarse con anterioridad al proceso de selección, con miras a dar cumplimiento a los principios de economía y planeación, dado que, si bien la interventoría supone la existencia de una obra civil, sus objetos contractuales son distintos así como las labores que debe ejercer uno y otro contratista, por lo que los estudios de conveniencia y oportunidad para cada contrato son independientes. Además, de aceptarse que en este caso los estudios de los contratos de obra cobijan a los de interventoría, los primeros tampoco cumplen con los requisitos legales, al no describir las actividades a desarrollar por parte del interventor. Por eso, pese a que en las fichas EBI y en los formatos de viabilidad y elegibilidad se encuentran descritos los proyectos a realizar y que una parte del presupuesto se

destinaría a la interventoría, estos documentos no reemplazan los estudios de conveniencia y oportunidad. Página 6 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115

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La omisión de este requisito vulneró el principio de economía, al no señalar la conveniencia de la celebración del contrato, en tanto el gasto debe estar justificado en una necesidad y quién es la persona idónea para suplirla. Además, el de responsabilidad, puesto que es función del ordenador buscar el cumplimiento de los fines del Estado a través de una correcta planeación de las actividades que debe desarrollar mediante la contratación, y en ese orden, asegurarse de contar con todos los documentos requeridos de acuerdo a la labor a desarrollar. Así mismo, que el análisis de necesidad implica determinar el tipo de contrato a realizar, los recursos a invertir, el estudio técnico, administrativo, financiero, la idoneidad del contratista y los riesgos a prevenir, todo ello, consignado en un documento que sirva de sustento para la elaboración de los pliegos de condiciones o términos de referencia, previo a la convocatoria para el proceso de selección, lo que corresponde a una debida planeación.

Finalmente, luego de desechar los argumentos defensivos presentados por el procesado y su abogado, hizo hincapié en los elementos del tipo penal por el que se acusa, señalando que la conducta se cometió con dolo, en tanto como Secretario de Educación, ZÚÑIGA CASTAÑEDA conocía los requisitos para la celebración de los contratos y pese a ello decidió en este caso suscribirlos sin el lleno de las exigencias legales; además actuó con culpabilidad dada su capacidad de comprender la ilicitud y determinarse de Página 7 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 acuerdo a ello, y de forma antijurídica por la lesión causada al bien jurídico de la administración pública, sin que exista causal de justificación alguna.

5. AUDIENCIA PÚBLICA Entre el 25 y el 26 de enero de 202319 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en cuyo desarrollo se escuchó en interrogatorio al acusado y se presentaron las alegaciones finales por parte de los sujetos procesales. 5.1. Fiscalía Solicitó emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor de los delitos objeto de acusación por

haberse acreditado los elementos necesarios para la configuración de las conductas punibles, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida y privilegiada en la sociedad al momento de los hechos, su trayectoria en el sector público y la confianza depositada por los electores20. Al respecto, explicó que se demostró la calidad de servidor público del procesado para el momento de los hechos y que éste ejercía las funciones del cargo previstas en los artículos 305 de la Constitución Política y literal b) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, por lo que 19 Archivo No. 033, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. 20 Archivo No. 034, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. Página 8 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 ;:ódigo de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZITITIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 es sujeto de responsabilidad conforme lo previsto en el artículo 26 de esta última normativa. Destacó que como los contratos de prestación de servicios profesionales y de interventoría por los que se procede, son contratos estatales conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el ordenador del gasto debía observar los

requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002, norma vigente para la época de los hechos, misma que en su artículo 8° establece la realización de estudios previos como garantía del principio de economía, exigencia que no se satisface en este caso teniendo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios se observa su elaboración con fecha posterior a su celebración y en los de interventoría no fueron realizados. Señaló que no resultan de recibo las explicaciones del procesado respecto a que le eran aplicables los estudios de los contratos de obra, teniendo en cuenta que se trata de negocios jurídicos autónomos, máxime cuando el contenido de éstos nada refiere respecto a la interventoría y por el contrario en algunos contratos de obra no se previó la necesidad de estipular a un tercero para la interventoría, estableciéndose que dicha labor estaría a cargo de un funcionario de la entidad. Agregó, que como ZÚÑIGA CASTAÑEDA ejercía como Secretario de Educación y a su cargo estaba la labor de realizar los estudios previos de los contratos de obra de su Página 9 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115

JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA

Ley 600 de 2000 dependencia, conocía y era consciente de que éstos nada consideraban respecto de la interventoría, pese a ello, suscribió los negocios a sabiendas de que no cumplían con un requisito legal esencial, vulnerando los principios de economía y planeación y generando un daño en la administración pública sin justificación alguna, razonamientos que apoyó en la prueba documental y testimonial recaudada en el trámite. Además, sostuvo que se encuentra probada la circunstancia de mayor punibilidad que le fue enrostrada, por su posición privilegiada en la sociedad, dado el cargo que ocupaba el acusado y su formación profesional. Finalmente, hizo alusión a la relevancia de los estudios previos como garantes del principio de economía, por lo que su inobservancia vulnera el principio de planeación, que, a su vez, garantiza la correcta ejecución del contrato. 5.2. Ministerio Público Pidió emitir sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor responsable del delito por el que fue acusado. Luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, la resolución de acusación, y relacionar los elementos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y su materialidad, argumentó que, en el caso concreto, el acusado ostentaba la Página 10 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nellda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4

Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚSTIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 calidad de servidor público como gobernador del departamento de Arauca para la época de la celebración de los contratos que se le reprochan, contando con la facultad de suscribir contratos estatales; y pese a que la tesis defensiva se enfocó en demostrar que los negocios jurídicos se realizaron bajo la idea de la integralidad y en virtud de ello los contratos de interventoría y de obra estaban cobijados por los mismos estudios previos de conveniencia y necesidad, en su criterio el contrato de interventoría requiere la elaboración otros estudios para su celebración, dado que son negocios autónomos cuyo objeto y propósito es totalmente discernible. Al respecto, aludió al numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la descripción y el objeto de los contratos de interventoría, destacando que los mismos deben sujetarse a los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, lo que demanda el respeto por los principios rectores de la contratación estatal. Adujo que la ausencia de estudios previos en el desarrollo de la gestión del contrato de interventoría tiene relación directa con el desconocimiento del principio de planeación, porque a causa del carácter técnico de éste su elaboración es necesaria, en la medida en que con ellos se determinan aspectos propios de la interventoría, encontrándose probada en este caso, la inobservancia de este principio. Página 11 de 61

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Respecto al elemento subjetivo, precisó que no es de recibo que se diga en pro de la defensa del acusado que éste depositó la confianza en un equipo técnico que revisaba los requisitos contractuales, teniendo en cuenta que ZÚÑIGA CASTAÑEDA no solamente podía confiar en las manifestaciones de sus funcionarios sino que le correspondía constatar el cumplimiento de las exigencias, ejerciendo el rol de vigilancia que tiene asignado como ordenador del gasto, quien pese a estar encargado como gobernador, tenía la posibilidad y el deber de informarse sobre los requisitos concernientes a la suscripción de un contrato de interventoría. También, que la conducta resulta antijurídica en tanto el bien jurídico de la administración pública se vio desprotegido por el procesado al no actuar con probidad al servicio que le fue encomendado, lo que menoscaba el cumplimiento de los fines estatales. 5.3. Defensor Deprecó sentencia absolutoria a favor de su defendido al estimar que de las manifestaciones del procesado y de Libardo Balaguera, se concluye que se desarrollaron los procedimientos reglados en la Ley 80 de 1993 y el Decreto

855 de 2002, allegándose los estudios de conveniencia y oportunidad a cada contrato de consultoría e interventoría, y, valoradas las pruebas en conjunto, todos los funcionarios coincidieron en que el trámite precontractual y la Página 12 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F121392EFD7C1A11E9532AE4D019A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 estructuración de proyectos, se adelantó con viabilidad y elegibilidad para la posterior elaboración de la minuta contractual, confirmando el testigo Balaguera la legalidad de los procedimientos con el estudio previo. Refirió como fundamentos absolutorios de la defensa, 0 los artículos 7 , 20 y 231 de la Ley 600 de 2000, señalando que la prueba no logró transmitir al fallador la certeza sobre los elementos de la conducta punible y la presunta responsabilidad del acusado. Por el contrario, encuentra demostrado que, en el desarrollo de cada proceso, se respetaron los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Analizó cada uno de los negocios jurídicos objeto de acusación, señalando, en términos generales, que no se probó cuál fue la pretermisión, por el contrario, se aportaron los documentos publicados en la página web: pre pliegos,

pliegos definitivos, evaluación, resolución de apertura, observaciones, respuestas y adjudicación, sin que se demostrara la existencia de un daño a la Gobernación. Además, se acreditó la existencia de un comité de evaluación financiero, técnico y jurídico, y que en este caso no se trató de una adjudicación contractual arbitraria. Agregó que la Fiscalía no logró corroborar el dolo en la omisión de ningún requisito previo por parte del acusado al momento de firmar los contratos, teniendo en cuenta que las pruebas demostraron que la conveniencia de los mismos estaba Página 13 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca hienda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 dictada por mandato legal, al tener que contratarse la interventoría con el 5% del presupuesto de las regalías. 5.4. Procesado Se unió a las pretensiones absolutorias elevadas por su defensor señalando que, con base en las pruebas practicadas se declara inocente respecto del delito por el que es juzgado, dado que su actuar no fue doloso. Puso de presente, sus condiciones físicas y de salud, y el deterioro que ha causado el proceso penal del que es objeto

en su calidad de vida, rogando paz y sosiego en sus últimos arios.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia y procedimiento aplicable De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto y emitir sentencia en razón del fuero que ampara a JOSÉ RAFAÉL ZÚÑIGA CASTAÑEDA por haber sido Gobernador del departamento de Arauca, (numeral 5° de la última preceptiva citada), aun cuando ya no ostenta tal condición, las conductas descritas en la resolución de Página 14 de 61

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cargos siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones desempeñadas. Según certificación obrante en la actuación, el acusado fue nombrado como gobernador encargado entre el 25 de enero y el 1° de febrero de 2006 mediante resolución No. 022 del 25 de enero de 200621, por ello, en tal condición, celebró las órdenes de prestación de servicios No. 003 y 009, y los contratos de consultoría No. 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 0045, 046, 047, 048 y 049 de ese ario, sin observar cabalmente los requisitos legales, dado que no contaban con estudios previos para el momento de su suscripción. Establecida la competencia de la Sala, ha de precisarse que en este caso el procedimiento aplicable es el rituado por la Ley 600 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo ha reiterado la jurisprudencia22, la Ley 906 de 2004 estableció un método de implementación progresivo en todo 21 Fl. 113,114 y 227, Cuaderno No. 6, Fiscalía. 22 Cf. CSJ, SP, 6 jul. 2011, rad. 34696; CSJ, SP, 6 sep. 2017, rad. 51023; CSJ, SEP, 17 mar. 2022, rad. 00267. Página 15 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Blanca hienda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4

Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZIAIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 el territorio nacional, fijando en el artículo 529 los parámetros para tal propósito, a partir de los cuales en el artículo 530 de la misma normativa se dispuso que: Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del lo. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del lo. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero lo. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquía, Cundinamarca, Florencia, lbagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (lo.) de enero de 2008. Como puede observarse, la norma dejó por fuera entre otros, los distritos de Arauca, Yopal y San Andrés, omisión que el ejecutivo buscó corregir a través del Decreto 2770 de 200423, en el que se precisó, para los fines que interesa respecto de Arauca, que los hechos ocurridos en esta jurisdicción en vigencia del nuevo sistema serían conocidos

por la Dirección de Fiscalía de Cúcuta a partir del ario 2008, época en la que, en los términos del artículo 530 entraría a funcionar el Sistema Acusatorio en ese Distrito Judicial (1° de enero de 2008). Es por eso, que como los hechos aquí juzgados tuvieron lugar en el departamento de Arauca el 27 de enero de 2006, momento en que no se había implementado la Ley 906 de 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-925 de 2005. Página 16 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres RoJes,Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZIAIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 2004 en ese territorio, su procesamiento debe someterse al rito de la Ley 600 de 2000, tal como se viene realizando. 6.2. Requisitos para condenar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía con lo anterior, se debe dar pleno

cumplimiento a las previsiones del artículo 238 de la misma normatividad, según la cual para resolver el asunto es preciso hacer una valoración conjunta y concatenada de los medios de convicción arribados al plenario tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrecen bajo los postulados de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las leyes que comandan la observación científica o las reglas de la experiencia tomadas a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial, sin desconocer que en tal sistema procesal opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. Con este fin, se debe destacar que para la emisión de una sentencia condenatoria no basta la asunción de la ocurrencia de un suceso, porque para la adecuación típica y Página 17 de 61 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Tones Rojas,Blanca hienda Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 19-10-2023 Código de verificación: 8643645298DFC431541DB4A143058F12B92EFD7C1A11E9532AE4DD19A8C498F4 Primera Instancia Rad. No 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚSTIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 subsiguiente declaración de responsabilidad penal es menester motivar la atribución jurídico penal o ligazón con el actuar del procesado, aspecto en el cual debe mediar la precisión del tipo objetivo y subjetivo, así como de qué

manera desarrolló el procesado en todo o en parte la conducta prohibida, sus circunstancias, el objeto sobre el cual recayó, la forma conductual, etc. Por eso, para determinar sí en el presente asunto se encuentran reunidos los citados presupuestos, se abordará en primer lugar la definición legal y estructura dogmática del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, baremo que servirá para verificar si el comportamiento predicado de ZÚÑIGA CASTAÑEDA se adecúa a la descripción típica objeto de acusación, y si de contera, la conducta enrostrada deviene en antijurídica y culpable. 6.3. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 6.3.1. Del tipo objetivo Como las actividades contractuales públicas hacen parte del armazón estatal, han de estar signadas por los principios fundantes de la fun

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