CSJ - Sentencia SEP138-2023(00252)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP138-2023(00252)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente Radicación interna N.º 00252 CUI 11001024800020190001700 SEP 138-2023 Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia en el proceso que se adelanta contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, acusado por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Página 1 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000
1. SITUACIÓN FÁCTICA Con ocasión de los hechos dados a conocer por la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, tras realizar la auditoría gubernamental del año 2008 en la Gobernación de Casanare y, en concreto, respecto del contrato de obra No 0936 de 2004 suscrito con la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, cuyo objeto fue la
construcción de 1055 viviendas de interés social1, por valor inicial de ocho mil doscientos treinta y dos millones novecientos once mil ciento sesenta y cuatro pesos, con setenta y un centavos ($8.232.911.164,71), con un plazo de 9 meses, la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, Casanare, en desarrollo del proceso con radicado No 113645, compulsó copias para que se investigara al otrora gobernador
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ.
En la presente causa, el reproche central de la Fiscalía se funda en que PORRAS PÉREZ, en calidad de gobernador de Casanare, liquidó irregularmente el contrato de obra No. 0936 del 30 de diciembre de 2004, mediante acta bilateral No 0806 del 28 de diciembre de 2007, ocasionando un detrimento patrimonial por haber reconocido al contratista utilidad por todo lo contratado y no por lo ejecutado (fueron 1 Distribuidas así: 500 en el municipio de Yopal, 124 en el municipio de Trinidad, 50 en el municipio de Paz de Ariporo, 40 en el asentamiento urbano de la Chaparrera Municipio de Yopal, 96 en el municipio de Monterrey, 49 en el municipio de Támara, 30 en el municipio de Chámeza, 22 en el municipio de Recetor, 54 en el municipio de Sabana Larga, 40 en el municipio de Pore y 50 en el municipio de Sácama. Cfr. Fls. 1 ss., cuaderno Fiscalía No 8. Página 2 de 99
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 construidas 882 viviendas de las 1055 proyectadas), así como una mayor permanencia en las obras. Por lo anterior, le fueron endilgados los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía de trecientos noventa y siete millones setenta y seis mil ochocientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($397.076.879,41).
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 9.658.821 de Yopal, Casanare, nacido el 20 de junio de 1972, hijo de Veranio Porras Porras
(fallecido) y María Carmenza Pérez Bello, estado civil separado, padre de un hijo, de profesión economista, especialista en contratación estatal de la Universidad Externado de Colombia. Ejerció como gobernador de Casanare desde el 23 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, por designación presidencial conforme el Decreto 3271 de 22 de septiembre de 20062.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 Etapa de investigación La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, abrió formal investigación penal contra PORRAS PÉREZ el 16 de 2 Fls. 285 ss., cuaderno Fiscalía No 2. Página 3 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 enero de 20133, y tras vincularlo a través de indagatoria4, le resolvió su situación jurídica el 30 de mayo de 2018 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento5. El 25 de abril de 2013 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República presentó demanda de constitución de parte civil, ante lo cual la Fiscalía Séptima Delegada en decisión de 23 de julio de 2013 admitió la demanda y le reconoció tal calidad6. Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de octubre de 2019 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PORRAS PÉREZ como presunto autor de los delitos
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, de conformidad con los artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000, respectivamente7. En dicho proveído la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentarse ante la autoridad judicial cuando se le requiriera y en la prohibición de salir del país, las cuales se materializarían una vez el procesado cumpliera la condena impuesta en otro diligenciamiento. 3 Fls. 14 ss., cuaderno Fiscalía No 2. 4 Fls. 275 ss., cuaderno Fiscalía No 4. Ampliación de indagatoria, Fls. 164 ss., cuaderno Fiscalía No 6. 5 Fls. 1 ss., cuaderno Fiscalía No 6. 6 Fls. 16 ss., cuaderno Parte Civil-Contraloría No 1. 7 Fls. 1 ss., cuaderno Fiscalía No 8. Página 4 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 3.2 Resolución de acusación Recordó el ente instructor, en primer lugar, que PORRAS PÉREZ fungió como gobernador de Casanare para el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2006 y
el 31 de diciembre de 2007, intervalo en el que, debido a su competencia funcional, suscribió el 28 de diciembre de 2007 el acta de liquidación bilateral del contrato 0936, respaldado en el vencimiento del término contractual y en el concepto final del comité interdisciplinario que aprobó la liquidación del contrato, como respuesta a un derecho de petición elevado por el contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, representada por Luis Fernando Escobar Martínez. En lo que tiene que ver con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aunque el ente acusador avizoró su materialización desde la suscripción del contrato de obra pública 0936 de 2004, como consecuencia de la falta de planeación en la que incurrió la Gobernación de Casanare8, recalcó que tales aspectos no podían atribuirse a la administración de PORRAS PÉREZ, en la medida en que para tal fecha no fungía como gobernador. También advirtió que no podía endilgarse al procesado que el aludido contrato empezara a ejecutarse 187 después de la suscripción y no dentro de los 5 días siguientes como se disponía en su clausulado, pues para tal momento tampoco ostentaba dicha calidad. 8 La Fiscalía calificó el mérito del sumario contra Miguel Ángel Pérez Suárez, ex gobernador del Casanare en cuya administración fue celebrado el referido contrato y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ. Frente al primero de ellos la Fiscalía precluyó la investigación. Página 5 de 99
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000
Conforme lo anterior, el ente acusador centró su reproche en la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato por parte del acusado pues «a partir de allí se habla de un detrimento patrimonial estimado en la suma de $1.097.227.689,65», por haberse reconocido al contratista utilidad por todo lo contratado y no por lo ejecutado, así como una mayor permanencia en la obra9. Advirtió que, como la cuestión de si procedía o no la liquidación del referido contrato en los términos realizados, que según la Contraloría General de República generó detrimento al patrimonio del Departamento de Casanare, «necesariamente toca los linderos del delito de peculado», correspondía analizar tal conducta punible. Sobre el particular, se refirió al informe de policía judicial No 10132689 del 02 de febrero de 2018 en el que se llevó a cabo un análisis de los documentos contentivos de las reclamaciones realizadas por el contratista y su informe complementario, así como al informe No 11234389 del 10 de agosto de 2018, resaltando de este último diversos ítems
objeto de reclamación por parte del contratista:10 Ítem Sub-ítems Análisis del informe por parte del ente acusador
I. Mayor permanencia - Desequilibrio generado por mayores Concluyó que, con excepción de dos en la ejecución del costos de administración durante 7.5 ítems, todos los demás cuentan con contrato meses de retraso entre la soporte; que, de los nueve conceptos aprobación de la póliza y la firma del reclamados, tres no fueron reconocidos acta de inicio por la gobernación; que el valor reclamado por el contratista por estos conceptos fue 9 Precisó el ente fiscal, al resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación, que el reproche al procesado radica en que este debió liquidar el contrato de forma «severa, estricta, responsable». 10 Con base en la información obrante en la resolución de acusación fue elaborada la siguiente tabla.
Página 6 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 - Desequilibrio ocasionado en el flujo de $1.933.324,031 y el valor reconocido de caja del contratista por la Gobernación de Casanare fue de - Mayores costos de administración $1.697.504.934.
durante 9 meses de mayor permanencia en obra - Retardo en el recibo y pago de predios por parte de la entidad contratante - Mayores costos generados por pintura de la estructura para homogeneizar color - Mayores costos generados por la tapa de poros de elementos de concreto (vigas y columnas) con pasta de cemento - Mayores costos generados por encoroce en remate entre cubierta y mampostería - Mayores costos generados por impermeabilización de placas de concreto para vivienda tipo 2. - Mayores costos generados por trabajo en aseo y limpieza de viviendas para entrega y recibo final
II. Mayor cantidad de obra - Mayores costos por adecuación de Concluyó que, con excepción de un ítem, generada por la campamentos en teja zinc, los dos restantes cuentan con soporte que realización de estructura en madera y guadua y justifica su reclamación, solo uno, esto es, actividades no previstas piso en concreto para zona el de mayores costos por adecuación de pero ejecutadas en el administrativa y de reuniones campamentos en teja zinc, estructura en desarrollo del contrato - Costos por mayor cantidad de obra madera y guadua y piso en concreto para en formaleta para concreto ciclópeo zona administrativa y de reuniones no se por una cara reconoció por la Gobernación; el subtotal - Costos adicionales en ejecución reclamado por el contratista fue de de obra por filos y dilataciones $162.137594 y el valor reconocido por la Gobernación de Casanare fue de
$120.131.261,66”
III. Por obras - Planteamiento topográfico para Concluyó que, con excepción de un adicionales inherentes adaptación urbanística sobre lote y concepto, esto es “Costos adicionales en al contrato adaptación altimétrica acarreo y actividad de material para - Costos de obra adicional por viviendas dispersas”, el resto cuenta con instalación de rejilla de piso ducha soportes que justifican su reconocimiento; con sosco de dos pulgadas el valor reclamado por el contratista fue de - Costos adicionales por conexión de $446.794.056 y el valor que reconoció la caja de inspección en cuatro Gobernación fe Casanare fue de pulgadas $418.247.898,48 - Corte con maquina sobre muro para empotrar mesones - Costos adicionales en amarres de alambre galvanizado - Costos en aseguramiento preventivo tapas y tanques con alambre negro no. 18 - Costos en obras adicionales de impermeabilización de cubierta por punto de columna en tanque aéreo - Costos adicionales en adecuación de lote Yopal sectores 2 y 3 con material tipo sub-base clasificada, tamaño máximo 3 pulgadas - Costos adicionales en acarreo y actividad de material para viviendas dispersas - Costos adicionales por trasiego Sácama Página 7 de 99
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44
Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 - Costos adicionales por derriba de árbol de mango y retiro de raíces - Costos por adecuación lote de Pore - Costos adicionales por excavación en material conglomerado flanche en lámina calibre 30 galvanizada 0,15 por 0,10
IV. Menor cantidad de - Por causas no imputables al Concluyó que ninguno de los conceptos viviendas construidas contratista, el departamento cuenta con soporte de reclamación sin que decidió realizar la construcción de se reconociera el primero descrito. El valor 882 viviendas reclamado por el contratista fue de - Según el análisis de AIU de la $671.560.434 y el valor reconocido fue de propuesta la utilidad corresponde $107.281.356 al 4% del total de costos de obra - El contratista cuenta con los materiales de las 173 viviendas que no se construyeron
V. Por ajuste de precios Concluyó que la reclamación del ocasionados por la contratista es adecuada pero el valor mayor permanencia de presentado en la reclamación debió ser obra ajustado a $401.390.644,92 y no a la suma pretendida.
VI. Por mora en el pago deMora en el pago de obligaciones Con relación al primer ítem, concluyó. a obligaciones contempladas en el ítem 1.1 partir del informe, que no es procedente desequilibrio generado por aceptar la reclamación del contratista mayores costos de administración acorde con el análisis del sub-ítem 1.1.;
durante 7.5 meses de retraso con relación a la mora por el acta parcial 4,
- Mora acta parcial no. 4 estimó correcto el análisis realizado por el
- Mora acta parcial no. 5 contratista y su reclamación debe ser cancelada; frente al pago por mora del acta 5, con fundamento en los hallazgos negativos del archivo como Tesorería de la Gobernación de Casanare, concluyó que no era procedente esta reclamación toda vez que no hay como soportar las fechas que estiman el cobro en mora presentado.
A partir de la conclusión llevada a cabo por la funcionaria del CTI en el último informe aludido, en cuanto a que la liquidación se debió reconocer por $2.333.899.300,07, presentándose una diferencia de $397.076.879,41, afirmó el acusador que efectivamente dicha cifra estaba «por justificar»11. Considero que, contrario a lo esbozado por el procesado, no existen antecedentes que indiquen la existencia de un comité interdisciplinario conformado para analizar los 11 Al resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación, precisó la Fiscalía que debía tenerse esta suma como la cuantía del peculado. Página 8 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44
Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 soportes allegados por el contratista con su reclamación, planteamiento que entiende corroborado con la declaración de José Leonardo Cedeño, ni tampoco encontró actas de discusión, análisis o estudio de la liquidación del contrato. Conforme lo anterior, concluyó que la conducta del procesado resulta típica de los delitos endilgados por cuanto liquidó irregularmente el referido contrato al reconocer un monto superior a lo realmente justificado por el contratista, en cuantía aproximada de 400 millones de pesos y dolosa pues «estando obligado a cumplir con mayor sigilo frente a la recta administración de los bienes patrimoniales como representante legal de la Gobernación de Casanare y ordenador del gasto, actuó en contravía de ellos con plena conciencia y voluntad»12. 3.3 Etapa de juicio En firme la acusación, luego de que el 22 de noviembre de 2019 se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la defensa,13 el diligenciamiento arribó a esta Sala el 11 de diciembre de 2019, surtiéndose el respectivo traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 200014. Con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo No 04 12 Fls. 1 ss. cuaderno Fiscalía No 8.
13 Fls.125 ss., cuaderno Fiscalía No 8. 14 Fls. 5 ss., cuaderno Sala Primera Instancia No 1. Página 9 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 del 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó hasta el 1° de julio de la misma anualidad, fecha en la cual mediante Acuerdo No 11 levantó tal suspensión. En decisión del 7 de abril de 2021 esta Sala Especial reconoció al Departamento del Casanare como parte civil en el presente diligenciamiento y admitió la respectiva demanda15. Por su parte, la audiencia pública tuvo lugar los días 22 y 24 de agosto de 2022, en cuyo desarrollo se escuchó en interrogatorio al acusado y, culminada la práctica probatoria, se dio paso a los alegatos finales16. 3.3.1 Fiscalía Para el acusador, en el desarrollo de la presente causa, se ha logrado demostrar que PORRAS PÉREZ es penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por lo que solicitó la emisión de sentencia condenatoria.
Destacó en primer término las auditorías gubernamentales con enfoque integral del 2008, que dieron lugar a la presente investigación, en las que la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía encontró que, en el desarrollo del contrato 0936 de 2004, se presentaron 15 Fls. 30 ss., cuaderno Parte Civil-Gobernación de Casanare No 1. 16 Fls. 445 ss., cuaderno Sala Primera Instancia No 3. Página 10 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 irregularidades que contravinieron los principios de transparencia y economía, entre otras razones, por cuanto con el acta de liquidación bilateral del 28 de diciembre de 2007 se permitió un detrimento patrimonial en contra del Departamento de Casanare por valor de $1.097.227.689,67, al habérsele reconocido al contratista utilidad por todo lo contratado y no por lo realmente ejecutado, así como por su mayor permanencia de obra, entre otros conceptos. En términos generales, reprochó al procesado el hecho de haber reconocido en la correspondiente liquidación utilidad por obra no ejecutada, pagos por obras que eran inherentes al objeto contratado, así como remuneración por
mayor permanencia en la obra, desconociendo con ello los principios de la contratación estatal en la fase de liquidación del contrato. Tras presentar distintos medios de convicción recaudados a lo largo del proceso, hizo alusión al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mismo que en su criterio se encuentra acreditado, pues no solo ha quedado demostrada la calidad especial exigida por el tipo penal recogido en el artículo 410 del Código Penal, sino que el acusado efectivamente suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato 0936 con evidente quebrantamiento de los principios constitucionales de moralidad y eficacia y los requisitos de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993. Página 11 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252
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En concreto, aseveró que el procesado vulneró los principios de economía, que rige la actuación administrativa, lo que se vio reflejado en el reconocimiento del pago irregular al contratista, y el de moralidad y responsabilidad pues soslayó sus deberes como garante del patrimonio estatal. El quebrantamiento de los referidos principios lo afincó,
a su vez, en atención al contenido del contrato 0936 y, en concreto, lo dispuesto en la cláusula segunda sobre su valor, el cual resultaba de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios cotizados y aceptados por el Departamento de Casanare, pese a ello, reprochó que en el acta de liquidación del contrato se reconocieran utilidades por la totalidad de lo contratado y no por lo ejecutado. También en el hecho de que, si bien la postergación de 187 días para suscribir el acta de inicio del referido contrato no era atribuible al procesado, la tardanza en su iniciación tampoco podía imputarse a la administración, por lo que no podía la Unión Temporal solicitar el pago por mayor permanencia en la obra y los consecuentes intereses de mora, ni estaba el gobernador obligado a su reconocimiento y pago, como tampoco lo estaba respecto a los mayores costos por las distintas prórrogas del contrato, en especial, la atinente a los 9 meses adicionales solicitada por el contratista. Para el instructor el procesado no llevó a cabo un análisis de las pretensiones del contratista en la etapa de Página 12 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252
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liquidación, quien justificó todos los cobros en el hecho de que la mayoría de los ítems no hubiesen sido objetados por la gobernación. También le reprochó que este hubiese ampliado el plazo de ejecución del contrato, concluyendo que PORRAS PÉREZ sabía que el contratista estaba incumpliendo y pese a ello no optó por liquidar el contrato. Manifestó que, aunque el procesado justificó su actuación en el hecho de que, ante la reclamación del contratista, direccionó a un grupo interinstitucional conformado por el jefe de la oficina jurídica, el asesor del despacho experto en contratación, el Departamento Administrativo de Planeación, así como con el interventor y el supervisor del contrato, para la revisión y análisis de las pretensiones del contratista, lo cierto es que no existen pruebas que acrediten dicho planteamiento. En línea con lo anterior, destacó lo referido por José Leonardo Cedeño Moreno, Director de Planeación del Departamento de Casanare para la época de los hechos, sobre la sugerencia que le hiciera al gobernador de liquidar el contrato al no contar el contratista con el tiempo para construir las viviendas faltantes. En su entender, aunque tal hecho no se puede atribuir al procesado, sí debió incidir al momento de suscribir el acta de liquidación, siendo además contradictorio que en el acta de terminación del contrato se certificara que el contratista cumplió con la ejecución de las labores contratadas. Página 13 de 99
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Para el acusador, con la firma de liquidación el enjuiciado reconoció sumas que el departamento no debía asumir, como las relacionadas con el incremento del valor por cimentación, el margen de utilidad de las viviendas dejadas de construir, así como aquellas que derivaron de la demora en la suscripción del acta de inicio y el vencimiento del plazo, estando habilitado a buscar una salida distinta, en atención a las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato. Sin embargo, adujo, como quiera que PORRAS PÉREZ no procedió de tal manera, su actuar estuvo encaminado voluntaria y conscientemente a contrariar la ley, quien además sabía que tenía que cumplir con unos presupuestos para la liquidación del contrato, pese a lo cual optó por desconocerlos. En cuanto al delito de peculado por apropiación, destacó igualmente el cumplimiento del requisito referido a la especial calificación en el autor que exige dicho tipo penal, como quiera que el procesado fungió como gobernador de Casanare para la época de los hechos, en quien radicaba la representación legal de dicho ente territorial y la ordenación
del gasto. Según la Fiscalía no hay duda de que PORRAS PÉREZ, con la suscripción del acta de liquidación del contrato 0936 de 2004 y la Resolución 0806, que ordena un pago, ambas del 28 de diciembre de 2007, transfirió a la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz cuantiosos recursos que sobrepasaron los costos del contrato, cuando, como responsable del buen manejo de los intereses de la entidad Página 14 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 territorial debió objetar las pretensiones del contratista en la etapa de liquidación. Sobre la cuantía de lo apropiado, refirió que el gobernador debió considerar en su momento, para no causar detrimento patrimonial, elementos como que: i) el contratista no podía cobrar utilidades por casas que no construyó; ii) el contratista no podía cobrar pagos por permanencia en la obra y los consecuentes intereses de mora, pues la postergación en el inicio del contrato en 187 y los retrasos sucesivos le eran imputables; iii) el contratista no podía cobrar el pago por mayores cantidades de obra porque
resultaba injustificado. En cuanto a la acreditación del comportamiento doloso del procesado, advirtió que el entonces gobernador sabía que la liquidación de todo contrato de la administración púbica debía cumplir con unos estándares mínimos, así mismo, que no debía reconocer reclamaciones que no tuvieran el debido soporte, en definitiva, que estaba en condiciones de acatar el mandato legal y no lo hizo. Finalmente, luego de reiterar su solicitud de emisión de una sentencia condenatoria, peticionó que la pena a imponer se ubique en el primer cuarto, más no que sea la mínima, ya que la condición de servidor público le imponía deberes de fidelidad a la ley y a la sociedad más estrictos que al común de las personas. Página 15 de 99 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Ariel Augusto Torres Rojas,Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 30-11-2023 Código de verificación: 7AD14DC86A105D83288CBE8EA7B4A1533804F1532C427123D2FB28723A8F2C44 Primera Instancia Rad. N° 00252 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Ley 600 de 2000 3.3.2 Ministerio Público En relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, advirtió el delegado el Ministerio Público que se cumple con la calidad de servidor público del sujeto activo, como quiera que PORRAS PÉREZ fungió como gobernador del Departamento de Casanare para la época en la que se liquidó el contrato 0936 de 2004, quien debido a su
cargo tenía tal potestad, conforme lo previsto en el artículo 11, numeral 3°, literal b, de la Ley 80 de 1993. Para el delegado la suscripción del acta de liquidación bilateral por parte del procesado generó un detrimento patrimonial de $1.097.227.689,65 por haber reconocido al contratista Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz la utilidad por todo lo contratado y no por lo ejecutado, así como por la mayor permanencia en obra. Hizo alusión a la regulación de la figura de la liquidación contractual contemplada en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, precisando que, en el caso concreto, la liq
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