CSJ - Sentencia SP005-2023(62158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP005-2023(62158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrados Ponentes SP005-2023 Radicación No. 62158
CUI: 17001600003020170030901
Acta n° 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
1. A comienzos de 2017, Yessica Katerín Aguirre Canchala tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido algunos incidentes personales y familiares por razón de los cuales tomó la decisión de poner fin a su vida. Comenzó realizando en su computador búsquedas C.U.I. 17001600003020170030901
Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL sobre «formas fáciles de cometer suicidio», «suicidio sin dolor» y «cómo cortarse las venas correctamente», entre otras similares. En este contexto, el 26 de febrero de ese año, le pidió a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no conocía previamente, colaboración para causarse el suicidio, a cambio de una suma de dinero. Aquél aceptó y, consecuentemente, una y otro tomaron un taxi con destino a las residencias Nuevo Milenio, ubicadas en el centro de
Manizales.
2. Una vez en el sitio, Yessica Katerín pagó por una habitación, a la cual ingresó con RAMÍREZ CARVAJAL.
Pasados algunos minutos, éste salió del cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no regresó más. Pocas horas después – tras llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta - la empleada de turno ingresó a la habitación y encontró el cuerpo de Aguirre Canchala dentro de la ducha (que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas.
3. Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la habitación se halló, además, una nota manuscrita por la víctima en la que «agrade(ció) a todos por los momentos compartidos», declaró estar allí «por decisión propia» y aseguró que «no hay culpables».
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HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
II. ANTECEDENTES
4. El 17 de mayo de 2017, en audiencia celebrada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, la Fiscalía legalizó la captura de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 4°) y hurto calificado
(arts. 239 y 240). En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro
carcelario.
5. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 27 de febrero de 2018, en la cual absolvió a RAMÍREZ CARVAJAL por el delito de hurto y lo condenó por el de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.
6. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el tribunal de la misma sede el 2 de mayo de 20222.
7. El defensor de RAMÍREZ CARVAJAL presentó y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación de cuya resolución se ocupa ahora la Sala. 1 Fs. 138 y ss. 2 Fs. 1 y ss., c. del Tribunal.
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HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
III. LA DEMANDA
8. En un único cargo, denuncia la configuración de falsos raciocinios por razón de los cuales el tribunal habría aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y dejado de aplicar el artículo 107 ibidem.
9. Sostiene que la Fiscalía no demostró «la intención homicida del acusado», con lo cual no se acreditó, cuando menos más allá de toda duda, que haya cometido la conducta punible por la cual fue condenado. Lo que sí está probado, plantea, es la materialización del delito de ayuda o inducción al suicidio.
10. Señala que el tribunal llegó a la conclusión contraria
porque valoró con violación de la sana crítica la prueba pericial practicada en el juicio, en la cual se concluyó que «la herida mortal no pudo habérsela realizado» la propia difunta. Con todo, a su juicio, ese elemento «no… resulta suficiente para explicar racionalmente… los hechos que dio por probados», pues no cabe duda de que aquélla «había tomado la decisión fatal de acabar con su vida» y, en todo caso, «era intrascendente que la herida mortal se la hubiese causado la misma víctima o el procesado, pues el acuerdo es que éste le ayudaba a la desesperada mujer joven para que el objetivo de acabar tempraneramente con su existencia se cumpliera». 4 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
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11. El ad quem, además, desestimó el testimonio del procesado – quien aseguró que fue Yessica Katerín quien se cortó el cuello – con el argumento de que en las manos del cadáver no se halló sangre. Con todo, precisa que pasó por alto que el cuerpo permaneció varias horas bajo la ducha abierta. También estimó inverosímil la narración de RAMÍREZ CARVAJAL porque éste admitió haber tirado en una caneca tanto la chaqueta de la occisa como el cuchillo que ella misma habría usado para quitarse la vida, pero con ello desconoció que su testimonio fue rendido en términos espontáneos, coherentes y consistentes.
12. De todos modos, agrega, el delito de homicidio no podría considerarse agravado en este caso en tanto fue «la propia
víctima la que (pagó) para que se (llevara) a cabo su propia muerte».
IV. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
13. La defensa reiteró su pretensión. Adujo que los juzgadores sólo consideraron los aspectos incriminatorios de la prueba pericial forense, específicamente en cuanto concluyó que la víctima no pudo ser quien se causó la herida mortal, y, en cambio, no le dieron ninguna credibilidad al testimonio del acusado. Insistió en que no cabe duda de que la víctima quería suicidarse – lo cual se demostró con varios medios probatorios – y en que, con independencia de quién
5 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL fue el autor de la lesión fatal, lo relevante para la calificación típica de la conducta es la voluntad de la difunta.
14. En relación con la propuesta contenida en la demanda respecto de la configuración del agravante del homicidio, iteró que no se configura porque fue la propia víctima quien pagó al acusado por su ayuda y, además, apenas «ciento veinte mil pesos»3.
15. La Fiscalía pidió no casar la sentencia impugnada.
Estimó que para establecer si RAMÍREZ CARVAJAL cometió homicidio o inducción o ayuda al suicidio debe considerarse lo probado en el juicio y, en concreto, que las heridas encontradas en el cuello de la difunta no fueron «autoinfligidas». Ello descarta la configuración del segundo de esos
delitos, pues la conducta que lo actualiza es la de ayudar a cometer suicidio, no causar la muerte «de manera directa» a un tercero.
16. Agregó que el agravante del homicidio deducido contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues «no existe una distinción normativa» en ese ámbito4.
17. La delegada del Ministerio Público, en cambio, conceptuó favorablemente al pedido del demandante. Señaló que los delitos de homicidio e inducción o ayuda al suicidio 3 Récord 29:00 y ss. 4 Récord 34:30 y ss.
6 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL no se distinguen por aspectos objetivos sino subjetivos. En éste – específicamente en la modalidad de “ayudar” - el agente «cono(ce) la idea suicida, idónea, libre y voluntaria de quien quiere terminar su vida» y actúa con el ánimo de «colaborar eficazmente en la producción de la muerte». En cambio, en el primero «la víctima nada tiene que ver con el hecho» y su muerte se causa sin intervención alguna de su parte. Consideró que el tribunal se equivocó al elegir la norma aplicable y no valoró las circunstancias contextuales en que sucedieron los hechos – especialmente relevantes porque éste no es un «caso cotidiano» -, pues no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, el propósito suicida de la difunta y el hecho de que buscó «a un habitante
de calle… una persona adicta a los estupefacientes» para materializarlo.
18. Agregó que el pago referido por RAMÍREZ CARVAJAL únicamente podría constituir agravante del delito de homicidio, no así del de inducción o ayuda al suicidio, en el cual el hecho de haber actuado con ánimo de lucro resulta irrelevante5.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación 5 Récord 43:00 y ss.
7 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL interpuesto por la defensa de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá a analizar los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem). 5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver
20. Para el demandante, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, lo cual le condujo a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio simple y causales de agravación punitiva) y a dejar de aplicar el artículo 107 ibidem (ayuda al suicidio).
Sostiene que no se demostró que el procesado haya cometido la conducta por la cual se le condenó (homicidio agravado) sino el delito de ayuda al suicidio. Así mismo, afirma que, independientemente de si la víctima o el acusado fue quien causó la herida mortal, aquella había tomado la decisión de acabar con su vida, para lo cual acudió a la colaboración remunerada del acusado. Por lo tanto, el delito realmente ejecutado por su representado es el de ayuda al suicidio.
21. La opinión anterior es compartida por el Ministerio Público. La Delegada de la Procuraduría expresa que no se valoraron las circunstancias contextuales probadas, en el
8 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL marco de las cuales acaecieron los hechos, ni las condiciones personales del acusado. Estima que el delito de ayuda al suicidio se distingue del homicidio, no en aspectos objetivos, sino en la circunstancia de que el agente obra a partir de la decisión libre y voluntaria de la víctima de terminar con su vida, y le colabora eficazmente con el resultado. De este modo, coincide en que el delito cometido por el acusado es el de ayuda al suicidio, no el de homicidio.
22. En contraste, la Fiscalía indica que las heridas encontradas en el cuello de la víctima no fueron «autoinfligidas». A su juicio, ello descarta la configuración de la conducta de ayuda al suicidio, pues dentro de esta no se encuentra el acto de causar la muerte «de manera directa» a
un tercero. Por esta razón, señala también que la agravante del homicidio deducida contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues «no existe una distinción normativa» en ese ámbito6.
23. Conforme a lo anterior, la Corte debe establecer, previamente, si los actos ejecutivos realizados por un tercero para terminar con la vida del sujeto que ha decidido suicidarse se hallan cubiertos por el tipo de ayuda al suicidio.
Precisado lo anterior, ha de analizar si, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, el acusado incurrió en esa conducta punible o en el delito de homicidio. Para 6 Récord 34:30 y ss. 9 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL resolver estas cuestiones, la Sala inicialmente se referirá a los fundamentos constitucionales y la estructura típica de la ayuda al suicidio (5.2.). Enseguida, abordará el correspondiente análisis de las pruebas, de cara a determinar la responsabilidad penal del procesado (5.3.) 5.2. Fundamentos materiales 5.2.1. Marco constitucional del delito de ayuda al suicidio
24. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la vida como norma jurídica en la Carta de 1991 y los problemas ligados a la decisión sobre su terminación por parte del titular. El contenido de esta aproximación jurisprudencial permite identificar la fuerza
normativa de este precepto y el lugar de la autonomía personal cuando su ejercicio compromete la vida misma. El alcance de la doctrina constitucional puede ser sintetizado en los siguientes términos.
25. La Constitución consagra la vida no solo como un derecho fundamental (Art. 11) sino también como un valor dentro del ordenamiento7. El Preámbulo prevé que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente fue fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida. De igual manera, el artículo 2º establece que las autoridades se hallan instituidas para proteger a las personas en su vida y 7 Sentencia C-239 de 1997
10 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Además, el artículo 95.2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes8.
26. Las anteriores disposiciones superiores muestran que la Constitución no es neutra frente al valor de la vida. Por el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su garantía y salvaguarda. Esta opción política tiene implicaciones sustanciales, pues genera obligaciones para las autoridades oficiales y los particulares. En especial, las primeras se encuentran compelidas no solo a abstenerse de vulnerarla, sino que también asumen competencias de intervención y deberes de actuación, dirigidos a impedir su arbitrario menoscabo9.
27. Dicho mandato de garantía frente a ataques de terceros
encuentra, sin embargo, una excepción, por razones igualmente constitucionales. En aquellos supuestos en los cuales el individuo (i) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (ii) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida, la obligación estatal de salvaguarda declina. En este específico escenario, el deber de amparar la vida cede ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía y la dignidad personal del sujeto. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 11 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
28. Dado que en tales casos el individuo se halla en condiciones que juzga incompatibles con su dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante el uso del derecho penal, a su decisión de finalizar con la propia vida. No se halla habilitado para utilizar el castigo contra el médico que cumpla su voluntad10. Tampoco como amenaza contra el profesional de la salud que le ayude a causarse la propia muerte11. Pero aún más, no solo no puede oponerse, sino que, de los referidos mandatos constitucionales, se deriva en cabeza del individuo un auténtico derecho subjetivo, de carácter fundamental, a la muerte digna. En consecuencia, las autoridades públicas deben garantizarle los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanasia12 .
29. En suma, conforme al estado actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida de los individuos es inviolable y en el Estado recaen obligaciones 10 A través de la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional resolvió que “en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor”. Recientemente, en la Sentencia C-233 de 2021, se despenalizó el homicidio por piedad “cuando la conducta
(i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. 11 Mediante la Sentencia C-164 de 2022 se despenalizó la ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal, (cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable), en aquellos casos en los que la conducta: “(i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. 12 Sentencia C-233 de 2021. 12
C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL correlativas de salvaguarda y garantía frente a ataques de terceros. En este ámbito, tales obligaciones decaen cuando el propio individuo (i) padece una enfermedad grave e incurable, (ii) que le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por estas razones, decide libre, voluntaria, autónoma e informadamente terminar con su vida13. En estos casos surge una posición jurídica en cabeza del sujeto (derecho subjetivo) y, correlativamente, unas obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna.
30. De lo anterior se sigue que, fuera del escenario constitucional explicado, en abstracto no existe un derecho de los ciudadanos a disponer de la propia vida. Esto no implica que, jurídicamente, no puedan hacerlo. Tampoco supone que la Constitución establezca una determinada visión o concepción sobre la vida y la muerte. Solamente significa que de los preceptos constitucionales no se deriva 13 En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional despenalizó el homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que el paciente se encontrara en estado terminal. Sin embargo, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que la condición de enfermedad terminal “puede llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable
implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extenderá por un tiempo más corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jurídico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el ámbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensión subjetiva”. En virtud de lo anterior, en esta última decisión se despenalizó el homicidio por piedad, cuando la conducta “(i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. 13 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL una posición jurídica en tal sentido y, por lo tanto, ni las autoridades oficiales ni los particulares tienen, como
correlato, obligaciones al respecto. Que una persona pueda optar por poner fin a la vida en uso del derecho a su autonomía personal es distinto a que exista, técnicamente, jurídicamente, un derecho a renunciar a la vida.
31. Ahora, el ordenamiento jurídico no prohíbe el suicidio y tampoco criminaliza su tentativa. Ni penalmente ni a través de otros mecanismos asigna consecuencia alguna a ese acto.
A la luz de una visión laica, democrática y liberal del sistema constitucional y del derecho penal, esa clase de efectos vienen descartados por principio. No obstante, ello no es incompatible con las obligaciones del Estado de respeto, salvaguarda y garantía de la vida de los ciudadanos frente a terceros. Conforme se precisó, en general, esta decae cuando se configura el derecho a la muerte digna y la actuación de los profesionales de la salud deja de ser punible.
32. Pues bien, dado que, en términos generales, el Estado tiene la obligación jurídica de salvaguardar la vida, en esto reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio. El Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado únicamente de la libertad general de acción del sujeto y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio.
14 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
33. Precisamente, la doctrina ha discutido, de lege ferenda, acerca de la justificación de dicho delito, en regímenes en los cuales el suicidio (más exactamente, su tentativa) se encuentra exento de reproche penal. En otros términos, ha debatido por qué, si el suicido o su tentativa, en tanto producto de la autonomía personal del sujeto, es irrelevante para el sistema jurídico, habría de castigarse el auxilio que presta un tercero para su ejecución14.
34. Buena parte de los autores, sin embargo, coincide en la extrema dificultad para determinar que es la voluntad libre del sujeto la que ha operado en el acto suicida. La dogmática se ha referido comúnmente a dos órdenes de problemas. Por un lado, ha considerado que pueden obrar manipulaciones o influencias indebidas, injerencia o presiones de terceros sobre la decisión del individuo. Por otro lado, la resolución fatal podría obedecer a alteraciones de tipo psiquiátrico
(depresiones o inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto que impedirían determinar con certeza si la decisión ha sido precipitada o resultado de una reflexión consciente15. 14 González Rus J. J. “Formas de homicidio (2). Asesinato. Inducción y cooperación al suicidio y homicidio a petición. La eutanasia”, en Cobo del Rosal M. (Coordinador) Derecho penal español: parte especial. Dykinson, Madrid, 2005, pp. 193-120. Ver, también, Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho
vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 13-32. 15 Una exposición amplia al respecto, en Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal. Estudio del art. 143 del Código Penal español y propuesta de lege ferenda, Comares, Granada, 2009, pp. 89-125. 15 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
35. La impunidad de la colaboración al suicido, por consiguiente, activaría peligros inusitados para uno de los bienes nucleares de la organización política. Se habilitaría la cooperación hacia la supresión de la vida del suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio colaborador.
Este delicado riesgo constituye uno de los aspectos desde donde se construye la justificación de la criminalización de la conducta en mención.
36. Así, el Estado no puede obligar jurídicamente al individuo, mediante ningún mecanismo, a conservar su existencia, por lo cual, la determinación autónoma del sujeto de renunciar a ella es impune penal y civilmente. Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencias de otros, y dado el carácter irreversible y trascendental de la decisión, la obligación de salvaguarda de la vida por parte del Estado no declina. En esta obligación reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al
suicidio.
37. Procede ahora la Sala a analizar la estructura típica de la conducta punible objeto de análisis.
16 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL 5.2.2. La estructura típica del delito de ayuda al suicidio
38. El delito de ayuda al suicidio se halla previsto en el artículo 107 del Código Penal, en los siguientes términos: INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
39. El tipo penal transcrito consagra dos modalidades de ayuda al suicidio. De una parte, aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (inciso 2º). De otra parte, la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto se discute el alcance típico, no de la primera, sino de la segunda modalidad, a continuación, la Corte se detiene principalmente en el análisis de esta última.
40. Desde el punto de vista del tipo objetivo, la conducta es de sujeto activo indeterminado, pues no se requiere ninguna
cualidad especial en el agente que incurre en ella. En cambio, el sujeto pasivo tiene una condición especial, pues se trata de una persona que ha decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y autónoma. Ha procedido con su 17 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL propósito y el agente le presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término.
41. Lo anterior implica que el sujeto pasivo de la acción se encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión suicida. Este aspecto ha sido objeto de discusión amplia en la doctrina. Dichas condiciones han sido asociadas a (i) los criterios de imputabilidad16, (ii) a la posibilidad para emitir consentimiento válido (de manera que se excluiría en supuestos de depresiones momentáneas o estados de ánimo críticos pero pasajeros)17, o (iii) en la capacidad natural de juicio, relacionada con la aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la resolución de voluntad en relación el bien jurídico protegido18.
42. A juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos y estrictos ex ante, que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto, pudo haber tomado la decisión voluntaria de morir. La verificación de este ingrediente dependerá de los hechos particulares. Lo relevante es que en el caso concreto pueda demostrarse que la persona, válidamente, adoptó la decisión a cuya realización concurrió el agente. 16 Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente
y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, p. 23. 17 Silva Sánchez, Jesús María, “La responsabilidad penal del médico por omisión”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, Nº 1, 1987, pp. 955-966. 18 Díez Ripollés, J, “Eutanasia y Derecho”, en Díez Ripollés, J / Gracia Martín L (coordinadores), Delitos contra bienes jurídicos fundamentales. Vida humana independiente y libertad, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 187, citado por Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal, Comares, Granada, 2009, p. 230. 18 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
43. Se trata de una conducta punible de resultado. La ayuda se presta para la “realización” del suicidio, es decir, con el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la causación de su propia muerte. De este modo, el delito admite tentativa y, por ende, si la ayuda efectiva se presta, aunque la muerte se frustre por razones ajenas a la voluntad del autor, este deberá responder conforme al referido dispositivo amplificador del tipo.
44. En relación con el tipo objetivo, resta solamente analizar el alcance del verbo rector, a lo cual se dedica el siguiente apartado, dado que es el núcleo del problema jurídico que debe la Corte resolver.
45. Respecto al tipo subjetivo, aparte del dolo, la modalidad
de ayuda al suicidio analizada merece una consideración especial. La ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal se presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En esta forma de comisión se obra por motivos altruistas, por piedad, con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. La piedad, como un estado afectivo de conmoción por el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su corporeidad19 conduce al sujeto activo a facilitarle al suicida los medios para la realización de la muerte. 19 Sentencia C-239 de 1997. 19 C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158
HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL
46. En cambio, en la modalidad del inciso 1º del artículo 107 ibidem que interesa para el presente asunto, el individuo adopta la decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con su causa. Dado que la decisión sobre el resultado fatal es tomada por el individuo a quien el sujeto activo as
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