CSJ - Sentencia SP018-2023(60248)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP018-2023(60248)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP018-2023 Radicado N° 60248. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación especial interpuesta por el defensor de SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio emitido el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Huila y, en su lugar, condenó a la procesada como autora de Falsedad ideológica en documento privado y Fraude procesal. Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS HECHOS De la actuación se extrae que SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, de una parte, y CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO y GLORIA VICTORIA DEL CASTILLO DE PUERTO, de otra, celebraron el 30 de abril de 2006, contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la primera, en calidad de arrendadora, y estos últimos en su condición de arrendatarios. Como garantía del cumplimiento de la obligación dineraria surgida con ocasión de ese pacto, los arrendatarios firmaron letra de cambio en blanco en favor de la arrendadora. Con ocasión al mencionado título valor, SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS promovió, en nombre propio,
demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra sus inquilinos, el 24 de septiembre de 2012. El monto de la obligación adeudada ascendió, se supone, a la suma de cinco millones quinientos diez mil pesos ($5.510.000°°). Presuntamente, llenó sin autorización o instrucción la aludida letra de cambio y la utilizó para el proceso ejecutivo. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, con el radicado 2012-00559. Tal autoridad libró mandamiento de pago, en auto de 9 de octubre de 2012. 2 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS Agotado el trámite de rigor, el citado despacho judicial, con base en la confesión realizada por SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, declaró probada, de oficio, la excepción de inexigibilidad de la obligación contenida en el referido título base de recaudo, en fallo de 19 de diciembre de 2013. Explicó la inviabilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas con la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, a través de letra de cambio, porque está expresamente prohibido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003. A la par, el mencionado juzgado dispuso cesar la ejecución y archivar definitivamente el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la noticia criminal interpuesta por
CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO, el Juzgado 7°
Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, previa declaratoria de contumacia, el Fiscal Octavo Seccional le formuló imputación a SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, como autora del delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ibídem), con reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 de la Ley 599 de 2000 (carencia de antecedentes penales), el 24 de febrero de 2017. 3 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS El 24 de mayo de 2017, el mismo Fiscal radicó escrito de acusación, por las conductas punibles antes mencionadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva. La acusación se formuló oralmente el 8 de septiembre de 2017. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de octubre de 2018. El juicio oral abarcó varias sesiones: 30 de abril y 11 de julio de 2019; 2 de marzo y 2 de junio de 2020. El 28 de agosto de 2020, el juzgado dictó sentencia absolutoria. Interpuesto recurso de apelación por el Fiscal y el representante de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 14 de julio de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, como
autora de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. Le impuso 74 meses de prisión, 200 SMLMV de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero le concedió la prisión domiciliaria y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2022. Oportunamente, el defensor interpuso y sustentó impugnación especial. 4 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva destacó que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, por consiguiente, absolvió por duda. Adujo carecer de claridad en cuanto a si CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO y GLORIA VICTORIA DEL CASTILLO DE PUERTO (arrendatarios) estaban al día con SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS (arrendadora), respecto a la obligación contraída con la celebración del mencionado contrato. Así, estimó improcedente afirmar categóricamente que la implicada diligenció arbitrariamente los espacios en blanco de la letra de cambio empleada como garantía. Además, resaltó las falencias en las que incurrió el delegado del ente investigador al dejar de concretar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, hasta establecer que el titular de la acción penal no logró probar
falsedad alguna en el citado contrato de arrendamiento, ni la conducta punible de Fraude procesal atribuida a la procesada, porque no existe documento que afecte el bien jurídico de la fe pública, ni se observa la intención de inducir en error a funcionario judicial alguno. 5 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En criterio del Tribunal, el monto de la acreencia cobrada es falaz, porque los arrendatarios probaron que estaban a paz y salvo con la arrendadora. Sin embargo, la acusada introdujo una mentira en el aludido título valor, al diligenciar arbitrariamente la letra de cambio. Así, el ad quem sostuvo que la acusada hizo incurrir en error al juez que conoció ese asunto de carácter civil, para obtener una decisión a su favor (mandamiento ejecutivo de pago), pese a que la obligación no provenía de un contrato de mutuo, sino del incumplimiento en el pago de varios cánones de arrendamiento. El juez plural enfatizó en que la procesada afirmó mendazmente en la demanda ejecutiva que los demandados renunciaron expresamente a la presentación de la letra para la aceptación para la aceptación, el pago y a los avisos de rechazo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor argumenta que emplear un título valor para cobrar una obligación dineraria surgida de un contrato de arrendamiento no actualiza el tipo penal de Fraude procesal y que no hubo falsedad alguna. Añade que la letra de cambio no encaja dentro de la prohibición del artículo 16 de la Ley
820 de 2003, porque no es depósito ni caución real. En todo caso, esa infracción solo da lugar a multa. Así, pretende la revocatoria del fallo impugnado. 6 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES El representante de las víctimas y el Fiscal Octavo Seccional de Neiva piden la desestimación de la impugnación, porque el fallo recurrido está conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La resolución de la presente impugnación especial corresponde a la Corte, de conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, y el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, que ubica a la Sala de Casación Penal como superior funcional de los Tribunales Superiores, sala penal.
2. Falsedad en documento privado El tipo penal comprende tanto la falsedad material, como la ideológica. Así lo precisó la Corte en la providencia CSJ SP1704-2019, 14 may., rad. 52700, en la que refirió la línea jurisprudencial sobre el particular.
7 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS La falsedad ideológica, modalidad por la que el Tribunal condenó a la procesada, consiste en que: (…) en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan
declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto, hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. (CSJ SP1677-2019, 8 may., rad. 49312, que cita: CSJ AP, 13 dic. 2017, rad. 45476 y CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589. Subrayas fuera de texto). Una de las razones por las que el Tribunal condenó a SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, consistió en que el monto de la letra de cambio ($5.510.000°°) es falaz, toda vez que la diligenció arbitrariamente, pese a que los arrendatarios estaban a paz y salvo con la arrendadora, hoy implicada. Al proceso fueron allegados dos recibos de los pagos efectuados por ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO: (…) no puede considerarse en extremo que si bien no se dieron instrucciones verbales o escritas, claras y precisas por parte de Carlos Andrés Puerto del Castillo y Gloria Victoria del Castillo de Puerto para el llenado del título valor, con el comportamiento de girar la letra de cambio en blanco concedieron a la acusada SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS la facultad para llenarlo en caso de incumplir con el contrato de arrendamiento, pues aun aceptándose que obraron bajo esa facultad llenase los espacios en blanco referentes a la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, respecto de las cuales ninguna anomalía mayor se
constata, no ocurre lo mismo con el monto de la acreencia que se advierte falaz. 8 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS Véase que la letra de cambio fue llenada en letras y números por un valor de $5.510.000, creándola el 1° de mayo de 2006, para ser pagada el 5 de mayo de 2010, por lo que, si se suscribió en garantía por el presunto incumplimiento a las obligaciones contractuales durante ese período, ello no corresponde a la realidad, pues al proceso se allegaron dos recibos de pagos efectuados por el deponente Puerto del Castillo. En efecto, uno manuscrito datado del 6 de noviembre 2009 y suscrito por la suma de $3.000.000, por concepto de pago de arrendamientos causados hasta el 5 de enero de 2010; y otro impreso el 3 de agosto de 2010 por la suma de $2.000.000, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del 5 de enero de 2010 al 5 de septiembre de ese mismo año; de donde con claridad meridiana se observa que para la fecha de vencimiento del título valor, el pago de las obligaciones contractuales se encontraba saneado (…); luego entonces mal podía la señora SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS determinar en el título valor dicha suma dineraria como monto de la obligación a ejecutar (…). (…) Se concreta de esta manera, la existencia de un delito constitutivo de falsedad ideológica en documento privado (…). Sin embargo, esos pagos no fueron efectuados a quien
en el contrato figura como arrendadora, esto es, a la procesada, pese a que la cláusula SEXTA-b)-1 del referido contrato de arrendamiento reza que es obligación del arrendatario: “Pagar al arrendador en el lugar y término convenido en la cláusula segunda del presente contrato, el precio del arrendamiento”. (Se subraya). Lo anterior, por cuanto los recibos de pago a los que alude el Tribunal, fueron expedidos por YEZID GAITÁN PEÑA, esto es, por quien no se reputa arrendador y, en lugar de ello, buscaba desplazar a la procesada, como tal. De ahí, que surja 9 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS viable para SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS diligenciar los espacios en blanco de la letra de cambio girada en su favor como garantía, con las sumas de dinero que consideró insolutas por sus inquilinos. Incluso, le llama la atención a la Corte, que los arrendatarios, demandados en el proceso ejecutivo, hayan dejado de proponer la excepción de pago de la obligación, cuando las supuestas constancias de pago datan del 6 de noviembre de 2009 y 3 de agosto de 2010, y el mandamiento ejecutivo es de 9 de octubre de 2012. En cuanto al reproche incluido tanto en la imputación como en la acusación, concerniente a que SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS llenó los espacios en blanco de la letra de cambio sin instrucciones o autorización, el Tribunal
consideró que la implicada incurrió en el delito de falsedad ideológica, al diligenciar arbitrariamente dicho título valor. La Corte no comparte esa tesis, comoquiera que no se compadece con las facultades que la ley le reconoce a la beneficiaria y giradora de tales títulos valores ni con lo que acreditan las probanzas, pues (i) tanto CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO como GLORIA VICTORIA DEL CASTILLO DE PUERTO, en sus declaraciones en el juicio oral, aceptaron que sí firmaron la letra de cambio, con espacios en blanco. El primero añadió que lo hicieron sin instrucciones para su posterior diligenciamiento, y la segunda que 10 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS suscribieron tanto el contrato de arrendamiento como el título valor; y (ii) el artículo 622 del Código de Comercio establece que la firma de un título valor con espacios en blanco autoriza al tenedor del mismo a llenarlos, de acuerdo con las instrucciones. Es más, la doctrina1 enseña que esas instrucciones no necesariamente deben constar por escrito y su ausencia no enerva la posibilidad de hacer efectivo el título, el cual se presume auténtico. Lo que surge para el demandado es la carga de probar que no se llenó conforme a sus dictados, punto sobre el cual la jurisprudencia ha indicado: No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó los títulos, sino que aun en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las
hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2009, expediente T-05001220300020090027301). Así, resulta dudoso establecer que, en este caso, la letra de cambio fue diligenciada sin instrucciones o autorización, porque, a partir de lo manifestado por la parte demandada en el proceso ejecutivo 2012-00559, es plausible inferir que las mismas se acordaron para garantizar el pago de las obligaciones originadas con ocasión al contrato de 1 GUIO FONSECA, Marcos Román. LOS TÍTULOS VALORES. Análisis jurisprudencial. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, D.C., 2019. Páginas 263 y siguientes. 11 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS arrendamiento, al momento de celebrar tal pacto y de suscribir, como elemento adicional, la letra de cambio. En efecto, de acuerdo con lo que consta en las copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS contra CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO y GLORIA VICTORIA DEL CASTILLO DE PUERTO (prueba N°4 de la Fiscalía), en el memorial de proposición de excepciones, los demandados admitieron lo siguiente: “(…) entre la demandante y el demandado existió un contrato de arrendamiento de inmueble
y se firmó letra de cambio como garantía del mismo (…)” (Página 21 del archivo magnético denominado “Evidencia4.pdf”. Se subraya). Entonces, si el sentido que tuvo la firma de la letra de cambio con espacios en blanco fue servir de garantía para cubrir el eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendatarios, a través del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, no deja de generar duda lo concerniente a que, supuestamente, la acusada haya llenado los espacios en blanco sin contar con instrucciones, impartidas antes de la presentación del título valor para el cobro coactivo. Todo parece indicar que el propósito de la acusada era lograr el pago de una obligación que sus inquilinos habían adquirido con ella, la que, aparentemente, se hallaba insoluta. 12 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS Con base en las anteriores consideraciones, debe revocarse la condena emitida contra SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, como autora de Falsedad ideológica en documento privado. En su lugar, se confirmará la absolución que por ese cargo emitió el juzgado de conocimiento, pero por las razones aquí expuestas.
3. Fraude procesal El Tribunal, al examinar la conducta sucedida en el radicado 2012-00559, consideró que (i) la implicada hizo incurrir en error al juez civil que conoció la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada contra sus arrendatarios, porque el título empleado como base de recaudo no provenía de un contrato de mutuo, sino del
incumplimiento en el pago de varios cánones de arrendamiento, con lo que pretendió obtener una decisión a su favor (mandamiento ejecutivo de pago); y (ii) la procesada afirmó mendazmente en la demanda ejecutiva que los demandados renunciaron expresamente a la presentación de la letra para la aceptación para la aceptación, el pago y a los avisos de rechazo. Contrario a lo analizado por el Ad quem, la Corte advierte, luego de revisada exhaustivamente la demanda ejecutiva presentada por SHIRLEY ADRIANA RIVERA 13 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS HOYOS, obrando en causa propia, con el fin de hacer efectiva la letra de cambio (páginas 4 a 6 del archivo magnético denominado “Evidencia4.pdf”), que en ninguna parte la demandante mencionó un mutuo o préstamo de dinero. Esa fue una interpretación que le dio el denunciante CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO, que fue acogida por el Fiscal y por el Tribunal. Además, la demandante no tenía por qué indicar en su demanda ejecutiva cuál era el negocio jurídico que le había dado origen a la letra de cambio, porque la obligación cambiaria es autónoma y emerge solo de la firma puesta en el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable (artículo 625 del Código de Comercio). Pese a ser cierto que la acusada afirmó en el hecho tercero de la demanda que “Los demandados han renunciado expresamente a la presentación para la aceptación, para el pago y a los avisos de rechazo”, es evidente que esta no es
una aseveración mendaz, no solamente porque así reza en la letra de cambio, sino porque ese hecho concreto fue aceptado por la parte demandada en el escrito de proposición de excepciones, donde indicó: “(…) A LOS HECHOS DE LA DEMANDA (…) AL TERCERO: Efectivamente (sic) la letra consta ese hecho. (…)”. (Página 19 del archivo magnético ya mencionado). El Tribunal también sostuvo que la acusada obtuvo la emisión de una providencia judicial contraria a la ley, representada por el mandamiento de pago. No obstante, la 14 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS Corte percibe razonable la emisión del mandamiento ejecutivo, ante la advertencia de un documento que reúna las condiciones para ser considerado como tal (artículo 422 Código General del Proceso), lo que hace que se presuma auténtico (inciso cuarto del artículo 244 ibídem y artículo 793 del Código de Comercio), y solo se podrá discutir sus requisitos formales mediante recurso de reposición (artículo 430 ibídem), actuar que no fue cumplido por los arrendatarios ejecutados. Así, entonces, con base en lo analizado, las probanzas acopiadas no aportan el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, necesario para condenar. Su examen lleva a concluir que el caso se reduce a una controversia de naturaleza simplemente civil, que no incursionó en los linderos propios del derecho penal. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y
también se confirmará la absolución dispensada en primera instancia por el cargo de fraude procesal, en aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de las determinaciones que se han anunciado, se dispondrá la libertad inmediata e incondicional de la procesada. 15 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia condenatoria impugnada, dictada en segunda instancia, el 14 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión absolutoria emitida, el 28 de agosto de 2020, en favor de SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS, quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria.
Tercero: INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos.
16 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301 SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS Cuarto: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente 17
Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301
SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS
18 Impugnación especial N° 60248 CUI 41001600000020170006301
SHIRLEY ADRIANA RIVERA HOYOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19