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CSJ - Sentencia SP058-2023(53262)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP058-2023(53262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP058-2023 Radicación n° 53262 Aprobado Acta No 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte los recursos de casación presentados por la defensora de W.A.P.G.1 y el Procurador 120 Judicial de Familia de Medellín, contra la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de mayo de 2018, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

Promiscuo de Familia de Ituango, le impuso como sanción privación de la libertad en centro de atención especializada por cinco (5) años, como responsable del delito de homicidio agravado que se le atribuyó.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los hechos de este caso tuvieron ocurrencia en horas cercanas al medio día del 17 de marzo de 2012, en el sector urbano del municipio de San Andrés de Cuerquia –Antioquia- , cuando un hombre que no fue identificado, disparó en varias ocasiones en el rostro de Daniel Ramírez Posada,

causándole la muerte debido a las heridas que le fueron inferidas. Fue probado que en estos hechos intervino eficaz y determinantemente W.A.P.G. –nacido el 2 de marzo de 1995- , quien día previo se le vio merodeando el lugar en que sucedieron en compañía de otra persona -dado que ésta era forastera-, como también, que el día de su acaecimiento fue visto en tempranas horas en posesión de lo que un testigo entendió era un arma y luego le señaló al ejecutor material quién era la víctima, esto es, que le indicó a quién debía disparar y huyó en su compañía después de perpetrado el crimen.

2. Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ituango con Función de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de W.A.P.G. como presunto coautor del delito de homicidio agravado.

2 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

3. Radicado escrito de acusación, se produjo la formal audiencia de su formulación el 18 de octubre de 2013, por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.).

4. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente glosados.

DEMANDAS Demanda presentada por la defensora del procesado

1. Un cargo es postulado por la defensora del procesado W.A.P.G. contra la sentencia que hace objeto de la

impugnación extraordinaria, acusando desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado, todo lo cual afirma derivado de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.

2. Para desarrollar este reproche, sostiene que se ha infringido la garantía fundamental del debido proceso, en su vertiente probatoria, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sentido en el cual precisa que se está frente a una “omisión y valoración de las declaraciones juradas de los testigos de cargo (Astrid Eugenia

Mazo Arango, Luz Mila de Fátima Espinoza)”.

3. Así, reproduce extensamente en su literalidad lo depuesto por la señora Luz Mila de Fátima en desarrollo del

3 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. juicio oral, para concluir a partir de tal ejercicio, que su valoración fue sesgada, pues se deja de lado la vaguedad y contradicción de sus dichos. Tal sucede, respecto de la referencia que hace al arma empleada para la ejecución delictiva o a la “seña” que su defendido habría hecho al atacante.

4. Sobre la anterior base, reafirma “violación indirecta de la ley sustancial, por el error de derecho en su vertiente de falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de manera sesgada”, cuya presencia determinó el sentido de la decisión, pese a que la misma ha debido ser absolutoria, cuando menos admitiendo la duda en favor del procesado.

Sobre la base de no haberse logrado el conocimiento más allá de toda duda para poder predicar la responsabilidad

penal del ciudadano Palacio Giraldo, reclama una decisión de reemplazo que lo absuelva de los cargos que le fueron imputados. Demanda presentada por el Procurador 120 Judicial II de Familia

1. Invoca el Procurador 120 Judicial II adscrito al SRPA de Medellín en el único cargo aducido, interpretación errónea de preceptos del bloque de constitucionalidad y las Reglas de Beijin y específicamente desconocer los fines de las sanciones pedagógicas que han de imponerse a los adolescentes.

4 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

2. Parte el Procurador de señalar que en materia de menores: i.- una sentencia debe ajustarse a los principios de respuesta proporcionada a las circunstancias y gravedad del delito, pero también a las necesidades del menor; ii.- las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; iii.- sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave y violencia contra otra persona o por reincidencia y iv.- en el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.

3. Dados estos principios, recuerda que W.A.P.G. es un adulto menor de 23 años, que se encuentra recluido hace 3 años en la Cárcel del Socorro por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el que fue condenado a 6 años de prisión como adulto. Cuando sucedieron los

hechos de este caso era menor de edad y se le impusieron cinco años de privación de la libertad, con lo cual se le desconocieron sus derechos como menor, acorde con la Regla 5 de las Reglas de Beijing, sobre proporcionalidad, pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias del adolescente, tales como haber sido abandonado por el padre, tener débil apoyo familiar, así como el hecho de que participa en actividades en la penitenciaría, haciéndose prevalecer el carácter retributivo de la pena y no medidas pedagógicas y diferenciadas, que “hubiesen sido muy útiles si se hubiesen aplicado oportunamente” y que ahora hacerlo para alguien de 23 años o cuando cumpla la pena como adulto iría en contravía con los fines del SRPA. 5 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

4. Asume el actor que en casos como el presente, resulta más beneficioso para la víctima, la sociedad y el Estado, imponer cualquiera de las sanciones consagradas en otro instrumento internacional como las Reglas de Tokio no privativas de la libertad, tales como sanciones verbales, amonestación y advertencia, máxime cuando estima que: “una reparación simbólica consistente en excusas y solicitar el perdón de las víctimas son más beneficiosas que una artificial privación de la libertad de un adulto que ya no requiere ni necesita de la intervención propia que se hace a los adolescentes. Reglas de conducta.

Trabajo a favor de la comunidad. Obligación de acudir a terapias o ciertos servicios”.

5. Lo cierto, para el actor, es que transcurrido el período

de cumplimiento de la pena, ningún Juez podrá hacer efectiva la privación de la libertad impuesta en este caso, pues deberán prevalecer dado el sistema de SRPA, los fines de sanciones pedagógicas y disposiciones internacionales, siendo lo procedente sustituir la misma por reglas de conducta, por lo que entiende se hace necesario un pronunciamiento de la Corte en orden a considerar si cuando se tienen 18 o 19 años y se le priva de la libertad a un adolescente por delito grave, se está a tiempo de intervenirlo, teniendo en cuenta las necesidades y requerimiento del mismo. 6 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

Solicita de este modo “CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar SUSTITUIR LA SANCIÓN UNA

REGLA (sic) DE CONDUCTA ÚNICA”.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada en relación con el cargo presentado por la defensora del procesado, pues la demanda no señaló, desarrolló ni demostró yerro probatorio alguno y aun cuando aludió a la presencia de error de hecho, terminó refiriendo la existencia de error de derecho que tampoco fue debidamente acreditado.

A su vez, pese a mencionar sendos testimonios, finalmente sólo se ocupó del relato de Luz Mila de Fátima Espinosa, sin que se observe error alguno en su apreciación, pues con base en el mismo se conoce que el procesado fue

visto en el lugar de los hechos el día anterior en compañía del autor material cerca a la residencia del posterior occiso y el día de los hechos volvió a observarlos, e incluso también que pudo ver cuando Palacio Giraldo se adelantó, le hizo una seña a su acompañante y en ese momento aquél disparó sobre la víctima. Además, la testigo Astrid Eugenia Mazo Arango dio cuenta de rencillas previas entre el occiso y procesado que, como bien indicó el Tribunal, pudo dar lugar al hecho investigado. 7 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

En relación con la demanda aducida por el Ministerio Público, señala el Fiscal que desde la expedición del Código de la Infancia y la adolescencia se sabe que las medidas que se tomen en relación con estos sujetos de la ley penal deben ser de carácter pedagógico, específico y diferenciado en relación con las de los adultos. Así mismo que pueden ser modificadas dependiendo las circunstancias individuales (art.178). De modo que las sanciones se imponen con una finalidad protectora y educativa y mientras ostenta dicha condición de menor de edad, lo que debe ser considerado por el juez al proferir el fallo, pues si ya ha superado los 18 años, así como el art. 187 señala que la privación de la libertad se impone a los adolescentes cuando se ostenta una edad entre 16 y 18 años, el entendimiento de la norma apunta a que si al proferirse el fallo ha superado ese tope, parecería que no procede esa sanción. Este entendimiento se impone no por la

edad, sino por aquella que cuente al emitirse la decisión, de donde deriva que la sanción debió imponerse y estarse cumpliendo antes de alcanzar la mayoría de edad. En este caso siendo el adolescente una persona de 23 años, que cumple una pena como adulto, no se le podría aplicar una sanción prevista para un menor de edad, razón por la cual solicita se prescinda de la aplicación de la sanción.

2. Para el Delegado del Ministerio Público ante la Corte, razón asiste al Procurador demandante, pues en su criterio, imponerle una sanción de cinco años W.A.P.G. obedece a una tesis peligrosista y así hoy el procesado sea mayor de edad,

8 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. la pena privativa de la libertad debió ser la última medida. Más aún cuando según las Reglas de Beijing, la respuesta al delito cometido por adolescentes debe consultar las necesidades del menor y la restricción de la libertad debe reducirse al mínimo posible, pues la reclusión es último recurso y debe imponerse por el menor plazo que resulte posible. Con base en los anteriores argumentos, solicita se case la sentencia respecto de la pena impuesta, para dar aplicación al principio de favorabilidad y que se impongan las medidas pedagógicas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. De otra parte, rechaza las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la defensora, pues está fehacientemente probada la participación de W.A.P.G. en el homicidio que se le atribuye.

3. Finalmente, el apoderado de las víctimas dentro de este asunto intervino para adherir sin distinción alguna a lo expresado por los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, tanto en relación con la solicitud para que se case el fallo en relación con la sanción impuesta, como que no se adopte igual decisión respecto de la demanda presentada a favor del procesado.

9 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

CONSIDERACIONES Previa aclaración

1. Abordará la Sala el estudio del presente asunto en aspectos de fondo, con prescindencia de aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, pues al margen de que sea manifiesta la precariedad técnica de los enunciados del cargo esbozado por la demanda, como lo destacó en su intervención el Fiscal Delegado en esta sede, es lo cierto que en el caso concreto, al declararse ajustada a la ley, la intervención de la Corte entraña cumplir con el derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos de la Sentencia SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisión única que condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime cuando de este modo se propicia el estudio sin restricciones de la situación problemática subyacente derivada de la declaración de responsabilidad penal del procesado.

2. Los antecedentes de este proceso hacen manifiesta

la concurrencia de todos los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente la garantía de doble conformidad judicial, visto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2018, revocó la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de 10 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

Ituango, para en su lugar condenar a W.A.P.G. por el delito de homicidio agravado por el que se le habían elevado cargos en audiencia del 18 de octubre de 2013, con mayor razón cuando precisamente la contención jurídica estriba en la declaración de responsabilidad penal y la fuente de discrepancia en las pruebas que según el criterio divergente expresado por la recurrente no posibilitan arribar a dicha conclusión. Demanda presentada por la defensora del procesado

3. Como quiera que el ámbito de la controversia suscitada por vía de casación, está determinado en el hecho de que la sentencia del Tribunal revocó la declaración de inocencia por parte de la primera instancia, para en su lugar condenar al procesado, sobre la base de concurrir errores probatorios, adecuado a la respuesta que el caso amerita es en primer término fijar los argumentos de tales determinaciones.

4. Si bien para el Juez Promiscuo de Familia de Ituango, ningún reparo existe en relación con el hecho

probado acaecido en la calle Ayacucho del municipio de San Andrés de Cuerquia en horas del mediodía del 17 de marzo

de 2012 y referido a la muerte de quien en vida respondía al nombre de Daniel Ramírez Posada, mismo atribuido a persona desconocida, quien le disparó en el rostro en varias oportunidades; en criterio del a quo, no hay prueba alguna que demuestre que W.A.P.G. haya participado en el mismo. 11 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

Calificó el juez de especulativo considerar que el procesado se reuniera previamente con el ejecutor material, como también que el hecho podría derivarse de incidentes que tuvo el occiso con aquél u otros de sus amigos, cuando en su criterio la búsqueda selectiva en base de datos evidenció que no hubo ninguna comunicación telefónica entre todos ellos, el hoy occiso y el procesado W.A.P.G. en los días previos o posteriores al homicidio. Coligió así que no quedó demostrada la conexión o concertación afirmada. Además, quien disparó el arma fue una persona hasta ahora no individualizada y si bien la señora Luzmila de Fátima Espinosa Ramírez vio a W.A.P.G. en compañía de otra persona que disparó sobre la víctima, es claro que abandonaron el lugar por distintas vías. Pero a la vez, otros testigos como Eustorgio de Jesús Pino Posada y Adriana María Posada Berrío, manifestaron no haberlo visto en ningún momento. Con lo anterior, dice, se descarta que W.A.P.G. tuviera dominio funcional del hecho, ni se desprende un aporte esencial al mismo y no corresponden las labores de vigilancia, o señalamiento de la residencia de la víctima, o

indicar el camino para huir, actos propios de dicho presupuesto, que a lo sumo configurarían complicidad. Lo anterior, sin más consideraciones, conducen a que el juez de primera instancia decida absolver al procesado. 12 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

5. La decisión del Tribunal, según fue advertido, revoca dicho proveído, al dar por plenamente acreditados los supuestos para declarar penalmente responsable a W.A.P.G.

En tal sentido, previa cita de doctrina de la Corte que menciona como ilustrativa (Rad. 11471 de 2000, Rad. 17457 y 19213 de 2003, Rad.22733 de 2006 y Rad. 31198 de 2009), dice hacerse evidente en el caso concreto que el a quo soslayó el estudio integral de la prueba, pues si bien no se demostró el acuerdo previo derivado de rencillas, si se logró acreditar que con carácter esencial y con clara división de funciones, W.A.P.G. contribuyó a la realización del delito perpetrado. Es así que el día anterior a los hechos, el ejecutor material, considerado forastero, fue visto en compañía de W.A.P.G., quien a su vez residía en otro sector del municipio. Por ello, no deviene meramente accidental la presencia del procesado en la escena del homicidio, pues como lo indicó la testigo Espinosa Ramírez fue él quien le hizo señas a quien lo acompañaba, procediendo éste a accionar el arma; con lo cual la misma se devela absolutamente necesaria para la materialización del homicidio.

Tal situación resulta apenas lógica, según el Tribunal, toda vez que los testigos que percibieron la presencia del homicida, siempre lo vieron acompañado de W.A.P.G., en forma tal que por tratarse de un forastero, era fundamental la participación del acusado para que señalara inequívocamente a la víctima, pues aquél no lo conocía y tampoco el lugar de su residencia, siendo de esta manera 13 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. crucial y definitiva, completamente eficaz la contribución del procesado. Recaba al respecto en que, como bien se sabe, en el fenómeno de la coautoría subyace una división de funciones, mismas que en el caso concreto no son puestas en discusión, pues además de la destacada colaboración, tenía la misión de apoyarlo en su fuga y propiciar la impunidad del hecho, como que bien se sabe que fue visto corriendo detrás de un hombre de tez morena luego de cometido el crimen. Se agrega a lo anterior que de acuerdo con la testigo Astrid Eugenia Mazo Arango, W.A.P.G. había tenido rencillas, junto con su amigo Alexis Córdoba, con Daniel Ramírez. Sobre esta base, encontró el Tribunal acreditado el hecho y la responsabilidad de W.A.P.G., razón por la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, considerando el grado de culpabilidad y los fines de las medidas sancionatorias para los adolescentes, así como un criterio de razonable proporcionalidad dado el hecho punible investigado, la edad y demás condiciones del procesado,

imponerle privación de la libertad en un centro de atención especializada por el término de cinco (5) años.

6. Para la Corte, aspecto en relación con el cual las sentencias en sus dos instancias no hacen reparo alguno, como tampoco lo hay por parte de los demás sujetos procesales intervinientes, está debidamente acreditado en

14 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. este asunto, la violenta muerte de Daniel Ramírez Posada en horas cercanas al medio día del 17 de marzo de 2012, acorde con el Acta de inspección técnica al cadáver, Protocolo de necropsia y copia del Registro Civil de Defunción de quien en vida respondía a dicha identidad (Fl.74). El libelo casacional, expresa disparidad de criterio con la sentencia afirmando en forma general y por ende ambigua, que la sentencia incurrió en errores de apreciación probatoria (mismo que es aducido coetáneamente como de hecho o de derecho). La única concreta referencia que hace el libelo está orientada a descalificar el mérito concedido a lo depuesto por la señora Luz Mila de Fátima Espinosa Ramírez, sin ocuparse de la demás prueba allegada. Para comenzar, imperativo es recordar, entonces, que esta testigo (12 de junio de 2014), vecina del lugar en que sucedieron los hechos, refirió con conocimiento de causa, conocer a W.A.P.G. (a. Licinio), por ser habitante del pueblo, razón por la cual, desde el balcón de su casa, en donde se encontraba, lo observó cuando pasó junto con otra persona

y vio cuando le hizo señas, procediendo el desconocido a dispararle a Daniel (a quien también distinguía) (22¨:00). Relevante de su relato conocer, que el día anterior vio a W.A.P.G. en la misma calle y en compañía del que “asesinó a Daniel” (25¨:00). La defensora pretendió desvirtuar el testimonio, con un argumento derivado del contrainterrogatorio y según el cual 15 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. la señora nunca vio el arma con la que se disparó. La insignificancia de este hecho, además de ser puesta de relieve en desarrollo del debate oral, como que ninguna discusión o dubitación suscita que en la muerte de la víctima se empleó un arma de fuego, estriba en que la deponente fue inequívoca, pues si bien no vio el artefacto bélico, ya que estaba envuelto en un trapo, no le asiste duda, por el resultado conocido, que fue un aparato de tales características el empleado en dicho momento para atentar contra Daniel.

7. Por lo demás, ciertamente, otra prueba testimonial allegada en el juicio cierra espacio a la más mínima incertidumbre sobre la manera cómo sucedieron los hechos y de la relevante intervención de W.A.P.G.

En efecto, Eustorgio de Jesús Pino Posada (13 de mayo de 2014), quien conocía desde niños a W.A.P.G. y a Daniel, refirió que estaba en compañía de éste último cuando decidido a marcharse fue a prender el vehículo, siendo en este instante atacado por un hombre moreno quien le

disparó y se fue. Es cierto que no percibió la presencia de W.A.P.G. en el lugar, pero este hecho es explicable por la posición que tenía dado que se trata de persona impedida para caminar, según de ello se dejó constancia. En todo caso, adujo estar enterado de que W.A.P.G. había “desafiado” en fecha anterior a Daniel, debido a cierto 16 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. problema que habían tenido (45¨:00). En este mismo sentido es relevante lo referido en su declaración por Diana Lucía Pino González, como que el propio Daniel le comentó que se había echado de “enemigos a Alexis y W.A.P.G.” (1¨:10). Muy destacado en términos probatorios es lo relatado en su testimonio por Adriana María Posada Berrío, habitante del mismo pueblo y quien expresó conocer tanto a W.A.P.G. (a. Licinio), como a Daniel Ramírez. Bajo juramento manifestó que el día de los hechos, cuando se dirigía a trabajar a las 8:15 am., observó cuando “ a. Licinio” entró a la casa de la señora Lucía Ossa (madre de Jader Restrepo a. Romo, persona con quien también habría tenido enemistad Daniel), y “salió con algo envuelto en un trapo, parecía un arma”. Precisamente cuando ya regresaba a su casa, como a 50 metros pudo observar cuando un hombre disparaba a Daniel (1¨:23). En el mismo orden de importancia probatoria está lo depuesto por José Gregorio Ramírez Carvajal (12 de junio de 2014), pues si bien no fue testigo del hecho, declaró que el

día y minutos siguientes a su ocurrencia, pudo ver desde la casa de una exnovia, a quien visitaba, cuando detrás de un hombre corría muy de cerca W.A.P.G., así como que ambos individuos pasaron por el puente colgante del río San Andrés y aun cuando pensó que lo perseguía por algún motivo, supo después que en realidad ambos huían en la misma dirección, una vez ejecutada la muerte de Daniel (41¨:00). 17 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

Finalmente, con el testimonio de María Susana Chavarría Chavarría (1° de julio de 2014), se ratificó la versión según la cual Daniel había tenido conflicto con otras personas del pueblo, quienes lo habían amenazado de muerte (16¨:00); mismo sentido en el cual depuso Jhon Jairo Garcés Posada (13 de mayo de 2014) (1¨:37).

8. Así las cosas, un estudio crítico de las pruebas allegadas en desarrollo del juicio, permite colegir en grado de incontrovertible la intervención de W.A.P.G. como coautor en los mismos, conforme lo concluyó la decisión impugnada.

Tanto el Fiscal Delegado como el Procurador ante esta sede, convinieron en que W.A.P.G. concurrió en la realización del delito de homicidio que le fue atribuido, junto con quien accionó el arma de fuego y que ese grado de participación, como lo declaró la sentencia impugnada y había sido objeto de acusación por parte de la Fiscalía, debía considerarse a título de coautoría. Ciertamente, de manera profusa la doctrina de la Sala

sobre esta temática ha tenido oportunidad de precisar, que la coautoría supone la realización de la conducta punible mediando un acuerdo con otra u otras personas, todas las cuales hacen aportes relevantes orientados al fin que les es común. Como quiera que cada uno de quienes intervienen llevan a cabo una fracción de la acción típica, la imputación para todos representa la suma de sus distintas aportaciones, 18 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. mismas que se entienden recíproca y monolíticamente dirigidas a la ejecución de un hecho delictivo que les es propio. En efecto, sobre la figura de la coautoría, la Corte, en sentencia SP9404-2018, se refirió de la siguiente manera: “Acerca del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala2, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. Ha indicado la Corte3 que la figura de la coautoría comporta el

desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado4. 2 Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014. Rad. 38725. 3 Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. 4 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 19 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio

W.A.P.G.

También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito5. Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un

asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores. No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.”

9. Pues bien, en el presente caso, como se observa, no solamente está debidamente acreditada la intervención de W.A.P.G. en la realización de la conducta que le fue atribuida, sino que la misma le es imputable en codominio con quien 5 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438.

20 CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. de manera directa, dada la compartimentación de roles, disparó un arma de fuego en contra de Daniel Ramírez Posada. Dicho aporte, como se ha destacado, en el caso concreto ostenta una determinante significación, como quiera que las pruebas practicadas en el juicio han permitido conocer que entre W.A.P.G. y sus amigos y Daniel existían rencillas por convivencia desde la víspera y que en razón de las mismas se

le habían hecho amenazas de muerte. Quedó fehacientemente atestado, que por lo menos el día previo a los hechos, W.A.P.G. fue visto con quien sería señalado como el ejecutor material, persona ignota que por ser forastera nadie pudo dar información que posibilitara su identificación, merodeando las calles contiguas a la vivienda ocupada por Daniel, en actos que suponen de reconoci

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