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CSJ - Sentencia SP066-2023(60262)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP066-2023(60262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP066-2023 Radicación No. 60262 Acta No. 035 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por HERNÁN AGUDELO SUÁREZ en su defensa material y por el mandatario judicial de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la absolutoria emitida el 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01

Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, los declaró penalmente responsables del punible de lesiones personales culposas.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 15 de agosto de 2013, aproximadamente a las 17:15 horas, HERNÁN AGUDELO SUÁREZ, quien transitaba en un

camión con placas de circulación BAU 351 por la carrera 17 con calle 62 del barrio La Toscana de la ciudad de Manizales, al adelantar el vehículo tipo furgón de placas STO 749, conducido por ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, que se encontraba estacionado en un lugar prohibido de la vía

(curva), invadió el carril contrario (izquierdo) y colisionó de frente con la motocicleta que manejaba LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS, quien circulaba por la misma vía dentro de su carril. Resultado del choque, el motociclista sufrió lesiones que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. 2 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262

HERNÁN AGUDELO SUÁREZ

ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA 2.2 Procesales El 27 de julio de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a HERNÁN AGUDELO SUÁREZ y ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA por el punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal)1, cargos que no aceptaron. Radicado el pliego acusatorio, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, despacho judicial que el 1° de abril de 2019 agotó la audiencia concentrada2 y el juicio oral

en sesiones de 29 y 30 de enero3 y 11 de marzo4 de 2020. En esta última fecha anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 7 de mayo5 siguiente. Apelado por el delegado de la fiscalía y por el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada a través de sentencia de julio 15 de 20216, que revocó en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenó a HERNÁN AGUDELO SUÁREZ y ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA como responsables del 1 Cfr. Folios 2 a 19 del Archivo Digital [en adelante A.D.] de primera instancia denominado 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA 2 Cfr. Folios 71 a 74, ib. 3 Cfr. Folios 88 a 91, ib. 4 Cfr. Folios 185 y 186, ib. 5 Cfr. Folios 187 a 210, ib. 6 Cfr. Folios 1 a 32, A.D. de segunda instancia 09ACTA No0874 Hernán Agudelo Suárez y Otro Lesiones culposas-. 3 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA punible objeto de acusación, imponiéndoles a cada uno las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo lapso que la pena intramural y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año. A ambos le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Contra este fallo recurrieron en impugnación especial la defensa técnica de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA7 y HERNÁN AGUDELO SUÁREZ8 en su defensa material. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia Frente a la responsabilidad de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, el a quo explicó que existieron dudas sobre la ubicación precisa del furgón que conducía, esto es, si se hallaba o no estacionado en una curva, incumpliendo las normas de tránsito relacionadas por la fiscalía en el escrito acusatorio (artículos 65, 75, 76 y 78 de la Ley 769 de 2002).

Lo anterior, por cuanto no fue aportada medida alguna sobre la ubicación del vehículo respecto al punto de referencia fijado en el diagrama, que permitiera conocer si 7 Cfr. Folios 1 a 31, A.D. 16SustentacionDonbleConformidadEnriqueGonzález 8 Cfr. Folios 1 a 6, A.D. 17ImpugnacionEspecialHernanAgudelo 4 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA había o no una distancia de 30 centímetros entre el furgón y

la acera o más de 5 metros a la intersección, sin que ello se dilucidara con las fotografías aportadas al proceso. Tampoco se acreditó el estacionamiento en doble fila de vehículos, o frente a hidrantes o entradas de garajes, o interfiriendo la salida de vehículos estacionados, o que el furgón estuviera en una zona de estacionamiento prohibido, zona de cargue y descargue, o que existiera una regulación de horario para esos efectos. En suma, no se demostró que el automotor estuviera parqueado en una curva, pues si bien un policía de tránsito plasmó en el croquis un punto de tangencia, que sería donde cambia la recta y empieza la curva, ninguna explicación suministró sobre las medidas que habrían sido tomadas para la determinación de dicho punto, duda que no se despejó con las fotografías allegadas. Refirió lo mencionado por varios testigos en el sentido que ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA encendió las luces estacionarias y detuvo el furgón sobre una recta mientras entregaba una arroba de azúcar en una tienda, lo cual descartaría el incumplimiento de alguna norma de tránsito, amén que no podría responsabilizársele porque otro conductor hubiese decidido adelantarlo sin esperar a que él se retirara del lugar. De HERNÁN AGUDELO SUÁREZ señaló que no era oriundo de Manizales, ni residía en esa ciudad para la fecha de los hechos, sin que se supiera la periodicidad con la que acudía. 5 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01

Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA Por tanto, no fue posible determinar si conocía el sentido de la vía –que carecía de señalización o demarcación– y no se demostró que las condiciones del tráfico en ese momento pudiesen haberle dado una idea al respecto. Agregó que el conductor del camión pudo pensar que se trataba de una vía en un solo sentido, por ende, la maniobra de adelantamiento no elevaba el riesgo permitido y la posición final del vehículo (buscando de nuevo el carril derecho) no es indicativo que conocía el sentido vial, toda vez que las normas de tránsito determinan que el carril izquierdo se utiliza para adelantar y que la regla general es desplazarse por el derecho. Reprochó que no se hubiera efectuado pericia a la motocicleta para verificar si en el accidente pudo haber influido alguna falla en ella, como los sistemas de aceleración o frenos, lo cual no podía desecharse sólo por tratarse de un velomotor nuevo. Sobre la velocidad a la que circulaba la víctima, recordó que la zona del accidente era residencial y cercana a una intersección, aunado a que existía una pared que reducía la visibilidad, lo cual implicaba, al tenor del artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que debía transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. Sin embargo, uno de los testigos aseguró haber visto la moto desplazarse a 60 kilómetros por hora y la prueba pericial concluyó que se movilizaba en un rango entre 31,29

y 43,23 kilómetros por hora. 6 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA No consideró creíble la afirmación de la víctima (agente de la Policía Nacional) en cuanto a circular a menos de 30 kilómetros por hora, pues el solo hecho de hallarse patrullando no implicaba que acatara la velocidad reglamentaria. Además, si así hubiese ocurrido, desde el punto en que según las fotografías podía visualizar el camión, habría alcanzado a frenar en una distancia de 10 metros, pues el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 establece que para una velocidad de hasta 30 kilómetros por hora, esa debe ser la distancia entre vehículos. No obstante, el afectado expuso no haber visto el rodante e intempestivamente lo chocó. Concluyó que, de acuerdo con su posición final, el camión estaba terminando de sobrepasar el furgón estacionado y entraba al carril derecho, por tanto, o bien el conductor de la motocicleta iba a más velocidad de la permitida, elevando el riesgo, o si conducía a menos de 30 kilómetros por hora como lo afirma, no prestaba la debida atención en la conducción. En resumen, para el juez de primera instancia existieron dudas de si realmente «los procesados actuaron con culpa, desidia o negligencia», desatención de las normas de tránsito, o elevación del riesgo jurídicamente permitido para provocar el accidente y las lesiones a la víctima. Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, absolvió a HERNÁN

AGUDELO SUÁREZ y ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA de los cargos imputados. 7 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA 3.2 Segunda instancia El Tribunal revocó en su integridad la decisión de primer grado, al advertir que la causa eficiente del evento dañoso obedeció a «una concatenación de sendas conductas imprudentes desplegadas por los dos acusados, quienes, por su imprudencia, faltaron al deber objetivo de cuidado, realizando actos que potenciaron el riesgo permitido en una actividad per se riesgosa como la conducción de vehículos automotores, al inobservar cabalmente las normas básicas de tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre». En lo que atañe a la responsabilidad de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA explicó que la prueba documental allegada a la foliatura –esencialmente las fotografías, que coincidieron con el bosquejo elaborado por agente de tránsito que acudió al lugar– demostró que el automotor al instante del accidente se encontraba estacionado al inicio de la curva, vista desde el sentido en que se desplazaba HERNÁN AGUDELO SUÁREZ, ocupando todo el carril derecho y obstruyendo la visibilidad de la vía. Agregó que el patrullero EDUAR FABIÁN MARÍN CARDONA, quien impuso orden de comparendo a GONZÁLEZ CARMONA

por haber estacionado en curva, en juicio oral testificó sobre la inadecuada ubicación del furgón en el sitio de los hechos, la cual, junto a la presencia de un muro, obstaculizaba la visual de los conductores que iban en el mismo sentido. 8 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA Esas afirmaciones fueron secundadas por el testimonio de la víctima y por el perito en física forense JOHN OSWALDO CRUZ CUBILLOS quien, si bien no presenció la colisión, estuvo en el lugar de los hechos en dos ocasiones y, apoyado en el informe de tránsito, tomó datos para recrear la posición de los vehículos, ratificando que el camión transitaba por una recta, entraba a una curva y debía sobrepasar un furgón allí estacionado y que el motociclista circulaba por una recta e iniciaría una curva, al final de la cual ocurrió el choque. Para el ad quem, el testimonio de HUMBERTO CÁRDENAS OSPINA, quien aseguró que el furgón se había parqueado en una recta, no resultó verosímil porque las imágenes tomadas momentos después del accidente lo contradicen, aunado a que su coherencia quedó en entredicho al ser impugnada su credibilidad en juicio. Respecto del estacionamiento imprudente, el mismo reproche efectuó frente a la declaración de CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ CASTAÑO, ante la carencia de consonancia interna,

dado que al inicio de su atestación indicó que el furgón estaba en una semicurva, para luego sostener, en forma titubeante y cambiante, que se trataba de una recta o de una semicurva. El Tribunal aclaró que la falta al deber objetivo de cuidado de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, al estacionar el vehículo al inicio de una curva, no podía considerarse el desencadenante del hecho dañoso para la integridad personal de LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS, pero sí 9 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA determinante para esos efectos, toda vez que significó un obstáculo a raíz del cual, también de manera imprudente, HERNÁN AGUDELO SUÁREZ, quien se movilizaba en un camión en el mismo sentido vial, en lugar de esperar a que el furgón reanudara la marcha, decidió llevar a cabo una maniobra de avance, incrementando el riesgo que procuraba evitar la prohibición de adelantar en estos tramos de la vía, conforme al tenor del artículo 73 de la Ley 769 de 2002. Recordó el carácter peligroso de la labor de conducción de vehículos que imponía adicional cuidado y prudencia, especialmente en el caso de AGUDELO SUÁREZ, persona dedicada profesionalmente al transporte de carga. Desestimó que este procesado desconociera el sentido de la vía que transitaba, toda vez que para aquella fecha lo

acompañaba HUMBERTO CÁRDENAS OSPINA, persona de Manizales que en juicio indicó que iba como «cotero» y que, en varias ocasiones, desde hacía un año, le ayudaba a HERNÁN en el cargue y descargue del camión. Precisamente, en esa fecha habían descargado una mercancía en Homecenter y habían cargado unas estibas de madera. Analizó la posible imprudencia de la víctima en la conducción de la motocicleta y se refirió a lo explicado por el perito de la defensa JOHN OSWALDO CRUZ CUBILLOS, para concluir que el presunto exceso de velocidad no fue un hecho probado plenamente, pero que, si así se aceptara, no tendría entidad para librar de compromiso penal a los implicados. 10 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA En conclusión, para el Tribunal, la concurrencia de las conductas transgresoras de las normas del tráfico vehicular por parte de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA y HERNÁN AGUDELO SUÁREZ elevaron el riesgo que les era permitido en la actividad de conducción de automotores y constituyeron la causa eficiente del accidente. El primero, al desatender lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, en tanto estacionó el furgón que conducía en una curva y obstruyó la visual de los vehículos que se desplazaban en el mismo sentido. Mientras el segundo desacató la prohibición contenida en el canon 73

ibidem, al efectuar un adelantamiento en curva, con un camión cargado de gran envergadura, sin reparar que el furgón y las demás condiciones de la vía le dificultaban percatarse de los vehículos que, amparados por la confianza de que los demás conductores se comportaran conforme a las reglas del tránsito terrestre, se movilizaban por su carril en sentido contrario. Por lo anterior, el ad quem revocó la decisión de primer nivel y condenó a los procesados por el punible objeto de acusación, imponiéndoles las penas atrás reseñadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Y SU OPOSICIÓN 4.1 Recurrentes 4.1.1 Defensa material de HERNÁN AGUDELO SUÁREZ

11 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA El procesado destaca la ficha técnica de la motocicleta involucrada en los hechos y afirma que LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS «no estaba apto para conducirla puesto que tanto los hechos como el modelo corresponden a este año», sus características reflejan una frenada efectiva, sin que en el informe policial o en el croquis elaborado por agentes de tránsito aparezca alguna huella de frenado, de arrastre o de derrape. Indica que la víctima pudo realizar una maniobra para evitar la colisión, pero el «exceso de velocidad» que llevaba y el cilindraje de la motocicleta (650 cc) le impidieron hacerlo,

contrario a su comportamiento –la de AGUDELO SUÁREZ– toda vez que, de acuerdo con la denuncia, se desplazaba de forma muy lenta, luego no pudo haber chocado al motociclista. Agrega que, a la fecha de los hechos, el lugar del choque no tenía señalización y reitera que la motocicleta superó el límite de velocidad, por ende, su conductor es el responsable de la colisión, bien por la velocidad, su falta de experiencia, ausencia de licencia de conducción, o falla en las condiciones técnicas o mecánicas, específicamente en el sistema de frenos. Concluye diciendo que no le es atribuible culpa alguna, por tanto, solicita revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, absolverlo del delito objeto de la acusación. 12 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA 4.1.2 Defensa técnica de ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA Explica que la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, de estacionar vehículos en curvas, fue distorsionada por el Tribunal al afirmar que ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA parqueó «al inicio» o «antes» de una curva. Para el recurrente, su prohijado no estacionó en una curva, hecho probado con: (i) el croquis de accidente que indica que el furgón «estaba estacionado al momento del accidente a prudente distancia de la curva, distancia cuya longitud fue omitida en el citado informe», y (ii) las fotografías

aportadas a la foliatura, demostrativas del parqueo «antes del inicio de la curva», evidencias que desmienten lo dicho en juicio oral por el agente de tránsito EDUAR FABIÁN MARÍN CARDONA respecto a la ubicación del furgón «en curva». Agrega que «las curvas “cerradas”, esto es, en U o análogas, son las que presentan imposibilidad de visualización para los conductores que se desplazan en uno u otro sentido», contrario a lo aquí sucedido, pues realmente se trataba de una «semicurva» o «curva abierta» que facilitaba la visión del motociclista, como lo mencionaron en juicio CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ CASTAÑO, quien iba en la cabina del furgón y se bajó a entregar un bulto de azúcar y el perito físico de la Defensoría del Pueblo. De las fotografías también se establece que el motociclista transitaba por la mitad de la vía, incumpliendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, aunado a que el camión 13 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA al momento del choque ya había sobrepasado al furgón estacionado y retornaba al carril derecho, es decir, «ya estaba abriendo vía por el costado por el cual se desplazaba la moto en sentido contrario», hecho que permite inferir que, si el motociclista hubiera disminuido su velocidad o si hubiese frenado, habría pasado sin inconveniente por el sitio.

El hecho que el motociclista no hubiese frenado ante la inminencia del choque, aunado a la gravedad de las lesiones padecidas y a la circunstancia que el camión transitaba a baja velocidad, amén de no encontrarse huellas de frenada, permiten colegir que la víctima se desplazaba a una velocidad superior a la máxima establecida para el sitio, esto es, 30 kilómetros por hora, coincidente con el cálculo del experto de la Defensoría del Pueblo: 43,23 kilómetros por hora. El furgón conducido por ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA no estaba en actividad de descargue que implicara el estacionamiento por un largo tiempo, sino que se limitó a la entrega de un bulto de azúcar transportado en la cabina, tarea que tomó dos minutos, lo cual descarta la infracción de normas de tránsito como la que fuera objeto de acusación.

Para el recurrente: [a]parece reprochable e inexplicable por imprudente en extremo y a la vez, como causa determinante única del siniestro, la conducta del conductor del camión de placas BAU 351, quien debió esperar que se finiquitara la fugaz diligencia y que el furgón recobrara su marcha, para luego sí continuar la suya. Esto, atendiendo la imposición que emana, no solo de la ley sino, de la misma experiencia en la conducción de automotores, como la que debía poseer el señor Hernán Agudelo Suárez en su condición de conductor de vehículo de carga, en el sentido de que no se debe

14 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01

Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA intentar el adelanto de vehículos, ni en curva ni en cercanías a una curva, trátese de sobrepasar un automotor que esté detenido o que esté en movimiento a cualquier velocidad, pues en este último caso obliga esperar la aparición de una recta suficientemente extensa que permita llevar a cabo tal operación sin riesgo de aparición de vehículos en contravía [negrilla original del texto]. Hace eco del fallo de primera instancia y plantea la existencia de «duda insalvable frente a la ubicación del camión en una curva… parámetro indispensable para poder establecer si tal automotor se encontraba o no infringiendo las normas del tránsito terrestre», razón por la que solicita revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. 4.2 No recurrente El mandatario judicial de la víctima se opuso a las pretensiones de los impugnantes. Dijo compartir las consideraciones del ad quem, para quien «la imprudencia desplegada por parte de los condenados fue determinante para ocasionar el accidente de tránsito». Explica que a ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA le fue impuesto un comparendo por no cumplir las normas de tránsito al estacionarse al iniciar una curva –coincidente con el registro topográfico y fotográfico aportados al paginario–, lo cual revela imprudencia en su actuar, determinante para causar el accidente de tránsito. Esos mismos registros advierten que el vehículo conducido por HERNÁN AGUDELO SUÁREZ adelantaba en curva,

maniobra en la cual invadió el carril izquierdo en el que se 15 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA movilizaba en su motocicleta LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS, quien cumplía las normas de tránsito desplazándose a una velocidad permitida. Por consiguiente, fueron AGUDELO SUÁREZ y GONZÁLEZ CARMONA, el primero al adelantar en curva y el segundo al estacionarse en lugar prohibido, quienes ocasionaron el accidente y colocaron en peligro la vida de su mandante. En consecuencia, solicita a la Sala confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa material y técnica de HERNÁN AGUDELO SUÁREZ y ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 20189. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución

Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 16 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA Esto, en razón a que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de ambos procesados en el delito de lesiones personales culposas. Los cuestionamientos a la decisión adoptada por el ad quem serán analizados siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 5.2 El caso concreto 5.2.1 En la actuación no se discute que en la tarde del 15 de agosto de 2013, aproximadamente a las 17:15 horas, HERNÁN AGUDELO SUÁREZ conducía el camión con placas de circulación BAU 351 por la carrera 17 con calle 62 del barrio La Toscana de la ciudad de Manizales. Tampoco se cuestiona que en el costado derecho de la calzada se encontraba estacionado el furgón de placas STO 749, conducido por ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, del cual había descendido su ayudante para entregar una mercancía.

Ni es objeto de controversia que HERNÁN AGUDELO SUÁREZ decidió adelantar el vehículo detenido y que en esa 17 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA maniobra invadió el carril contrario (izquierdo) y colisionó de frente con la motocicleta conducida por LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS, quien transitaba por la misma vía dentro de su carril. En virtud de estipulaciones probatorias, es igualmente incuestionado, (i) el buen estado de funcionamiento del camión de placas BAU 351 al momento de los hechos, (ii) el agotamiento del requisito de procesabilidad atinente a la conciliación pre procesal, con resultados adversos, (iii) la ausencia de señales de tránsito en la vía para la fecha del accidente y, (iv) las lesiones sufridas por la víctima, consistentes en incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. 5.2.2 En las anotadas condiciones, la discusión planteada por los recurrentes se circunscribe a definir si las lesiones padecidas por LEONARDO FABIO MARTÍNEZ RÍOS le son normativamente imputables a HERNÁN AGUDELO SUÁREZ y ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, a solo uno de ellos, o a ninguno.

El debate se centra en tres argumentos basilares: (i) que el sitio exacto de la colisión entre el camión y la motocicleta no corresponde a una curva, (ii) que fue el actuar de la víctima, al conducir su motocicleta con «exceso de velocidad» y sin la pericia adecuada, el que creó el riesgo que 18 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 HERNÁN AGUDELO SUÁREZ ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA se concretó en el resultado, y (iii) que no se demostró, en el grado de conocimiento necesario para proferir condena, que los implicados hayan creado o incrementado el riesgo. 5.2.2.1 Frente al primer planteamiento, referido a que el lugar de colisión no corresponde a una curva, la Sala recuerda que la acusación reprochó a HERNÁN AGUDELO

SUÁREZ10:

[d]e manera imprudente continuó el tránsito en la vía sin observar que en el carril contrario se encontraba transitando el señor LEONARDO FABIO MARTINEZ RÍOS, en la motocicleta de placas NUD 79C; puesto que al adelantar el vehículo estacionado de placas STO 749 sin observar los demás vehículos en la vía, contravino normas de tránsito; siendo esta la causa eficiente del accidente, constituyendo su actuar una falta al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo, pues la maniobra ejecutada coloc[ó] en riesgo a los demás especialmente al conductor LEONARDO FABIO MARTINEZ RÍOS, quien

atendiendo el principio de confianza del tránsito vehicular, fue impactado por el vehículo tipo camión, causándole lesiones [negrilla original del texto]. Para el ente instructor, HERNÁN AGUDELO SUÁREZ incumplió los artículos 55 –comportamiento del conductor–, 60 parágrafo 2° –maniobra de adelantamiento de forma que no ponga en peligro a los demás vehículos–, 73 –prohibición especial para adelantar otro vehículo en curvas o pendientes y cuando la visibilidad sea desfavorable– y 109 –obligatoriedad de obedecer las señales de tránsito– de la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». Y, en cuanto a ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA, precisó11: 10 Cfr. Folio 4, A.D. denominado 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA 11 Cfr. Folio 5, ib. 19 CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262

HERNÁN AGUDELO SUÁREZ

ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA

[c]onductor del vehículo STO–749, conductor que estacionó en lugar prohibido sin percatarse que con su actuar pone en riesgo a terceros aplica la[s] siguientes [n]ormas del Código [N]acional de [T]ránsito Terrestre… Aunque la causa del accidente se debió a la maniobra del señor HERNÁN AGUDELO SUÁREZ de acuerdo con

los hechos, el señor ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA contribuyó al mismo; debido a que incumplió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (…) [negrilla original del texto]. Para la fiscalía, ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA incumplió específicamente los artículos 65 –utilización de la señal de parqueo–, 75 –estacionamiento de vehículos–, 76 –lugares prohibidos para estacionar: en doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes, en curvas y donde interfiera con la salida de vehículos estacionados– y 78 –zonas y horarios de estacionamiento especiales con el objeto de cargar o descargar–, ejusdem. De estas infracciones, el Tribunal solo encontró acreditado, para el caso de AGUDELO SUÁREZ, la prohibición especial para adelantar otro vehículo en momentos en que la visibilidad era desfavorable. Y para GONZÁLEZ CARMONA, el desacato a las disposiciones relacionadas con el estacionamiento en lugar prohibido (curva). La defensa de este último sostiene que el juez de segundo grado condenó a su representado por parquear el furgón que conducía «antes» de una curva, asunto jamás referido en la providencia recurrida12, donde se alude que GONZÁLEZ CARMONA «se encontraba estacionado al inicio de la 12 Cfr. Folios 14, 15, 16, 18 y 19, A.D. de segunda instancia 09ACTA No0874

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