CSJ - Sentencia SP071-2023(53027)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP071-2023(53027)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP071-2023 Radicación No. 53027 (Aprobado acta No. 035) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018, mediante la cual revocó el fallo emitido el 05 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenar a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR HECHOS De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2014 la abogada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, actuando en calidad de apoderada de su señora madre Eucaris Leda Escobar de Escolar, promovió ante la Corregiduría Urbana de Juan Mina en Barranquilla, acción policiva de amparo por perturbación a la posesión contra Andrés Alejandro Riquet Araque, Victoria de las Salas Polo y Josefina Polo, en relación con un bien inmueble denominado “El Callao” ubicado en dicho corregimiento. La abogada ESCOLAR ESCOBAR adjuntó a la querella el poder que le fue conferido con notas de presentación y autenticación ante la Notaría Séptima del Círculo de
Barranquilla fechadas el 22 de octubre de 2014, estableciéndose con posterioridad que ese documento contenía información falsa pues la firma no correspondía a la del notario y los sellos impresos no eran los utilizados por esa dependencia; esto según la respuesta suministrada por el titular de la oficina notarial a las inquietudes planteadas por el querellado Andrés Riquet y, además, el reporte de un perito particular por él contratado que examinó el documento y conceptuó que la firma de la otorgante tampoco correspondía. A pesar de que el interesado informó lo ocurrido a la Inspección Sexta de Reacción Inmediata de Barranquilla, a 2 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR la cual se reasignó conocer del asunto, ya se había expedido la resolución del 12 de diciembre 2014 por cuyo medio Eucaris Leda Escobar de Escolar y LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR fueron declaradas poseedoras del inmueble “El Callao”; así mismo, se declaró contraventores a los esposos Riquet Araque-Salas Polo, a quienes se les ordenó abstenerse de ejecutar actos de perturbación y en el término de cinco (5) días restablecer el predio perturbado a las legítimas poseedoras.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 1° de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR por el delito de fraude procesal, cargo que ella no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 45
Seccional de Barranquilla el 26 de noviembre siguiente, se asignó el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 26 de mayo de 2017; en desarrollo de la diligencia la delegada formuló acusación por los mismos hechos que se formuló imputación, agregando a la calificación jurídica originalmente imputada por fraude procesal, el delito de falsificación en documento privado.
3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 04 de agosto de 2017, el juicio oral se adelantó en sesiones de los
3 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR días 28 de septiembre y 20 de octubre de la misma anualidad, última en la cual las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, solicitando la Fiscalía fallo de condena por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
4. El 05 de noviembre posterior se anunció y profirió sentencia absolutoria que fue materia de apelación por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, recurso decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018 en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en cambio, condenar a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
En consecuencia, se le impusieron las penas de 82
meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena principal; así mismo, denegó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Dispuso, igualmente, restablecer el derecho a las víctimas en sentido de dejar sin efectos la actuación policiva que se siguió ante el Corregiduría de Juan Mina y, posteriormente, ante el Inspector Sexto de Reacción Inmediata de Barranquilla, que culminó con la resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, que declaró a la procesada y 4 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR a Eucaris Escobar de Escolar como poseedoras de inmueble con matrícula inmobiliaria 040-374002.
5. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2020; además, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA Con fundamento en la “causal segunda de casación”, los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 -de un cuerpo legal que no identifica pero se entiende integran la Ley 906 de
2004y la citación de varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la configuración del delito de fraude procesal en actuaciones judiciales o administrativas y el carácter pluriofensivo del mismo, considera el censor que únicamente se configura en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos como actos de justicia. Seguidamente, controvierte el fallo de segundo grado porque considera que adolece de los siguientes defectos: 5 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación
LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR
1. Error de hecho por apreciación errónea de la intención de las víctimas al denunciar que no fue probar o demostrar que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR falsificó tanto los sellos de la notaría como la firma del notario, pues estos son hechos notorios que la defensa nunca objetó por haber sido demostrados por la Fiscalía con las pruebas periciales practicadas.
2. Error de hecho por apreciación errónea porque la Fiscalía no probó, conforme a la obligación a su cargo prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR cometió el delito de fraude procesal y mucho menos el de falsedad en documento privado en calidad de determinadora; añade que a la Fiscalía le correspondía llegar al fondo del asunto y, por tanto, vincular a la señora Eucaris Escobar, progenitora de aquella,
lo cual no hizo.
3. Error de hecho por apreciación errónea “de las circunstancias relativas y de la vulnerabilidad de los abogados para estos hechos puntuales, puesto que, un litigante puede recibir de manos de un tercero bien sea un particular o un pariente cercano un poder, y no tiene las facultades de convertirse en perito aparte de presumir la buena fe, de quien otorga o confiere dicho poder” La Fiscalía no tuvo intención de esclarecer de fondo quién fue realmente el autor del documento espurio recibido
6 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR por LUZ HELENA ESCOBAR, afectándola solo a ella y no a quien le confirió el mandato. Califica injusta la condena impuesta a su asistida al no haberse demostrado que fue autora o coautora del delito de falsedad en documento privado ni, por consiguiente, del de mayor jerarquía, el fraude procesal. Peticiona, por tanto, casar “parcialmente” el fallo de segunda instancia en lo que tiene que ver con las sanciones principal y accesoria impuestas a la procesada, y mantener el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en el sentido de dejar sin efecto la resolución 036 de diciembre 12 de 2014 de la Inspección Sexta de Reacción Inmediata Policía Urbana de Barranquilla que resolvió el proceso policivo promovido por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, al haberse demostrado que el sello y la firma del notario en el poder con que ella actuó en ese procedimiento eran falsos
y con su uso se obtuvo el resultado que causó detrimento patrimonial y violación al debido proceso de la víctima. Por último, solicita revocar la orden de compulsar copias para investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido LUZ HELENA ESCOLAR por los hechos conocidos en este proceso.
INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO
7 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación
LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR
1. La defensa inicia por exponer, con referencia a diversos proveídos de esta Sala, que en su criterio el delito de fraude procesal se configura únicamente en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación, o reconocimiento de derechos -actos de justicia-.
Luego, reitera los yerros en que considera incurre la sentencia de segunda instancia, así como las peticiones expuestas en la demanda en cuanto a casar parcialmente la condena impuesta a LUZ HELENA ESCOLAR debido a que la Fiscalía no probó que fuese “autora o coautora material del ilícito de falsedad en documento privado y por consiguiente del delito de mayor jerarquía como lo es el FRAUDE PROCESAL”.
2. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte plantea de inicio que el censor invoca erróneamente la causal segunda de casación para proponer como primer hecho controversial tesis de esta Sala en torno a la configuración del fraude procesal, según se trate de una acción ejecutada
ante una autoridad judicial o administrativa; sin embargo, no alude ni desarrolla ningún yerro de estructura o garantía que afecte la validez de la actuación. En segundo orden, el planteamiento corresponde a una discusión ya zanjada por la Corporación, cuyos presupuestos no se observan antitécnicos sino más bien complementarios. 8 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR Y, en tercer lugar, los contenidos fácticos y jurídicos de las teorías citadas no guardan debida consonancia analógica con los temas objeto de análisis en este caso, a más que con ellos se reafirma el carácter pluriofensivo del injusto, con independencia de que sistemáticamente el legislador lo haya ubicado dentro del capítulo de delitos atentatorios contra la recta impartición de justicia, aunque también abarca el bien jurídico de la administración pública, enfatizando en lo que atañe a los hechos juzgados el incuestionable carácter de servidores públicos de los inspectores de policía que cumplen ciertas funciones jurisdiccionales. Explica a espacio los elementos estructurales del tipo de fraude procesal conforme a la jurisprudencia y su estructuración en el presente evento. Afirma la efectiva configuración de la falsedad documental que, opina, debió imputarse en documento público al recaer no solo en un mandato judicial de carácter particular, sino también respecto de la función notarial que, cita jurisprudencia constitucional, es guarda de la fe pública; adicionalmente, se utilizó en un trámite policivo, cuestiones que no pueden superarse en sede de casación pues
implicarían desatender los principios de limitación, congruencia y prohibición de reforma en perjuicio. Acerca de la responsabilidad de la inculpada en el concurso delictivo, destaca que fue estructurada por el 9 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR tribunal con base en los medios de prueba acopiados y la construcción indiciaria, en dos momentos de ejecución dolosa claramente diferenciables: el de la falsificación documental y el del uso del elemento espurio para legitimar la fraudulenta intervención en la actuación policiva, que permitieron la obtención de una resolución favorable, en apariencia legal. Critica las limitaciones argumentativas de la demanda porque no desarrolla ni fáctica, ni jurídicamente los ataques propuestos contra la sentencia de segundo grado, sino que el censor se limita a hacer escuetas y ambiguas afirmaciones sin explicar los yerros de apreciación probatoria en que habría incurrido el juez plural. Del primer error alegado por el impugnante, afirma que la denuncia presentada por las víctimas no condiciona o limita el principio de oficiosidad en la labor investigativa de la Fiscalía para establecer los hechos criminales y sus autores o partícipes. Respecto del segundo no se indica de qué clase es, cómo se originó y menos aún la trascendencia que tuvo en el fallo impugnado, con la consiguiente elaboración de la forma adecuada en que debió valorarse el recaudo probatorio individualmente y en conjunto; además, la censura es contradictoria debido a que, de una parte, se arguye irrefutable la conducta falsaria atribuida a la procesada y, de
otra, que no se probó eficazmente tal reato, como tampoco el 10 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR de fraude procesal y la responsabilidad de la procesada en ambos ilícitos. Y acerca del tercer error denunciado por el actor, la instrumentalización de la procesada al usar el poder que le fue entregado, queda descartado conforme se examinó al concluir probada la responsabilidad penal. Concluye que no están llamadas a prosperar las pretensiones del impugnante y, por ende, pide no casar la sentencia de condena controvertida. Subsidiariamente, de no ser acogido el pedimento, mantener la decisión en punto del delito de falsedad en documento privado.
3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal expone en relación con el “primero” de los cargos de la demanda sobre la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, que se estableció la falsedad del poder requerido para promover la acción policiva de amparo a la posesión presentado por la procesada ESCOLAR ESCOBAR, porque los sellos notariales y la firma del notario no corresponden a los utilizados por la Notaría
Séptima del Círculo de Barranquilla. De la segunda ilicitud afirma que si bien el documento - poder fue decisivo para inducir en error al funcionario a fin de iniciar el proceso policivo, no sirvió al propósito de probar y obtener decisión favorable, sino de acreditar la representación de la interesada; la Fiscalía, añade, no 11 CUI 0800160025720150148301
Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR demostró que la resolución del 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se declaró a Eucaris Escobar como poseedora del inmueble discutido en ese trámite, fuera contraria a la ley. Por tanto, no se cumple el ingrediente objetivo del tipo. Comenta que las pruebas aportadas por la Fiscalía no acreditan la participación de la procesada en la falsificación documental, esto es, en la colocación de los sellos y la firma del notario en el poder, pero existen indicios de que es la autora de la ilicitud: i) la relación entre madre - hija que muestra el interés de la inculpada de defender los intereses de su progenitora, mujer de edad avanzada, por la perturbación a la posesión cometida por las personas querelladas en el asunto de policía; ii) la presentación de un nuevo documento por medio del cual Eucaris Escobar otorgaba poder a su hija para ese proceso, con la clara pretensión de dar legalidad al mandato inicial que no cumplía las exigencias de rigor; y iii) cuando una persona confiere poder a un profesional del derecho, ambas partes se dirigen a la notaría para autenticar las firmas y perfeccionar la representación judicial, por lo que sería desmedido afirmar que los abogados no están en capacidad de conocer la ilegalidad de los sellos 12 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR notariales y firma del notario, más aún cuando el cliente hace parte de su núcleo familiar.
Por ende, la procesada tenía conocimiento de la procedencia ilegal del poder conferido y pudo haber participado de la falsedad. Finalmente, se opone a la petición del libelista de revocar la orden de compulsar copias para la investigación de una presunta falta disciplinaria porque es necesario que se investigue si incurrió o no en ello en ejercicio de la profesión del derecho. En conclusión, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a LUZ HELENA ESCOLAR por el delito de fraude procesal.
4. Andrés Alejandro Riquet Araque, víctima reconocida en el proceso, actuando en propio nombre propio dada su calidad de abogado en ejercicio, que acredita, tras referir al devenir de la causa seguida a LUZ HELENA ESCOLAR afirma que la demanda de casación no demuestra las fallas en que habría incurrido el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
Sobre los errores que alude el censor, afirma que no se proponen ni cumplen con la técnica de los artículos 180 y ss. de la Ley 906 de 2004, a diferencia de la forma en que se 13 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR pueden presentar los recursos ordinarios, pues la casación no es una tercera instancia para debatir los hechos y las conductas atribuidas al procesado en un caso concreto, sino para cuestionar la legalidad de la decisión judicial. Añade que la providencia impugnada se soporta conceptual y probatoriamente, con sustento en el derecho sustancial y con respeto al debido proceso legal y
constitucional, sin que se propongan los cargos por errores in iudicando o in procedendo que lleven a concluir a la Corte que se debe retirar del tráfico jurídico, máxime que está amparada por las presunciones de legalidad y acierto. Pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR fue condenada por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad con base en el Acto Legislativo 01 de 2018.
Con esa perspectiva, primero se examinarán los reproches planteados en la demanda y luego, en caso dado, se abordará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria a partir de la naturaleza de los tipos penales objeto de la acusación, confrontando individual y conjuntamente los medios probatorios con el fin de 14 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR establecer si se cumple el estándar para condenar que prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
2. Síntesis de las decisiones objeto de examen.
Para una cabal comprensión de la decisión que la Corte adoptará, se sintetizan enseguida las consideraciones sustanciales expuestas por las autoridades judiciales que emitieron sentencias en las instancias regulares del procedimiento seguido a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR. 2.1. El fallo de primera instancia, tras referir a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, la carga
de la prueba de la responsabilidad penal que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y el estándar de conocimiento requerido para condenar, concluyó que se probó mediante prueba pericial, primordialmente, la falsedad de los sellos notariales y las firmas del Notario Séptimo de Barranquilla y de Eucaris Leda Escobar de Escolar, impuestos en el poder por ella otorgado a la abogada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, su hija, el cual presentó la apoderada ante el corregidor de Juan Mina, en esa misma ciudad, para tramitar el proceso policivo de amparo a la posesión sobre un predio denominado El Callao, en contra de Andrés Riquet Araque y Victoria De Las Salas. Se acreditó, también, que la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla, a la cual se reasignó la competencia, el día 12 de diciembre de 2014 15 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR expidió resolución declarando a la querellante y su apoderada poseedoras del inmueble discutido; de igual manera, declaró contraventores a Andrés Riquet Araque y Victoria Polo De Las Salas, ordenándoles abstenerse de ejercer actos de perturbación en el predio, dándoles 5 días para restablecer el derecho a las legítimas poseedoras, sin que se conozca si contra esta decisión se presentó impugnación por parte de los declarados contraventores. No obstante, no se probó que la firma tachada de falsa como de Eucaris Escobar en el poder presentado al
corregidor de Juan Mina, ni la firma y los sellos falsos del Notario Séptimo de Barranquilla, hubiesen sido plasmados por LUZ HELENA ESCOLAR, pues una cosa es la comprobación de la falsedad y otra verificar quién es su autor. Debido a que no se demostró por la Fiscalía que la procesada hubiese participado en la falsificación estudiada, no se emite condena por ese delito. En cuanto al fraude procesal, luego de citar jurisprudencia de la Corte para precisar en qué consiste y cómo se configura el reato, reitera la falladora de primer grado que si bien LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR actuó con base en el poder que se ha demostrado contiene firmas de la otorgante y del notario, al igual que sellos notariales falsos, y fue el elemento con el cual presentó querella por perturbación a la posesión contra Andrés Riquet Araque y 16 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR Victoria De Las Salas; y a pesar de que no se entiende por qué el funcionario que conoció de la queja policiva declaró la posesión en cabeza de la demandante y su apoderada, ese aspecto no atañe a esta causa pues se investiga a la abogada y no al Inspector Sexto de Policía de Barranquilla. De otra parte, se plantea como interrogante “hasta donde (sic) puede decirse que el poder presentado por la acusada y tildado de falso, era el medio idóneo para lograr la pretensión de la acusada y lograr una decisión contraria a la
ley?”; en respuesta, aduce la primera instancia, la falsedad demostrada en la firma y los sellos de la Notaría Séptima de Barranquilla, está contenida en un poder para actuar, no en alguna decisión o documento demostrativo de la posesión que pudieran tener Eucaris Escobar de Escolar o la inculpada sobre el predio que a ellas fue entregado en posesión por el inspector de policía. Es decir, no se señala que la decisión adoptada sea contraria a derecho y favorable a la acusada porque ella dentro del trámite de perturbación de la posesión utilizó artificios, engaños o medios fraudulentos que llevaron al Inspector Sexto de Barranquilla a proferir la referida decisión, careciendo el poder falso i) de idoneidad para hacer valer la pretensión de la querellante y ii) de capacidad para que la decisión fuera tomada contraria a la ley, pues la falsedad que se reprocha no podía ser objeto de consideración específica en el acto administrativo. 17 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR Por eso tampoco se puede condenar a la procesada por el delito de fraude procesal. Finalmente, de la solicitud presentada por la Fiscalía para dejar sin efecto la resolución del 12 de diciembre de 2014, consideró la primera instancia que en este proceso se estudió la falsedad de un poder que, como se dijo, no tenía la idoneidad para llevar a proferir una decisión contraria a derecho, pues al margen de que con él se inició el trámite policivo, de manera alguna se puede decir que era suficiente para que el Inspector Sexto de Barranquilla decidiera como
lo hizo; por consiguiente, se debe acudir para el fin pretendido ante otra instancia administrativa o judicial. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició el análisis del recurso de alzada precisando que en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, la imputación jurídica versó exclusivamente sobre el delito de fraude procesal; empero, en la audiencia de acusación la delegada fiscal adicionó el escrito conforme a las facultades del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para incluir en la calificación jurídica de la conducta el delito de falsedad en documento privado, lo cual ratificó en los alegatos finales al pedir la condena de LUZ HELENA ESCOLAR por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Con referencia a la jurisprudencia de la Corte, la acusación debe ser entendida como un acto complejo que 18 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR comprende la presentación del escrito, la verbalización en audiencia e inclusive se puede extender hasta la exposición en el juicio oral de los alegatos de cierre, siempre que se conserve la identidad fáctica de la imputación. Sentadas esas bases, más la jurisprudencia y la doctrina especializada acerca de la configuración del fraude procesal, consideró el ad quem que el delito de falsedad en documento privado sí posee capacidad o aptitud probatoria de lesionar la fe pública y otros bienes jurídicamente tutelados cuando se usa como delito medio por el sujeto
agente, lo que es evidente ocurrió en el sub examine atendiendo el acervo probatorio. Critica que la jueza de instancia aceptara probada la falsedad del poder, pero luego, con argumento dilógico, no le diera la connotación jurídica y los efectos nocivos que el elemento falso representó para la administración de justicia, en especial para la estructura del proceso policivo posesorio reglado por la Ordenanza 000018 de 2004 de la Asamblea del Atlántico y los protocolos formales y de acceso que prevé el artículo 75 del Código General del Proceso, en el marco del respecto debido por los ciudadanos a la Constitución y la ley. Por contrario, con la presentación de un poder falso a nombre de Eucaris Escobar de Escolar, la procesada quebrantó la plenitud de las formas propias del juicio, no producto del error sino obedeciendo a su comportamiento ex profeso, a pesar de que no se haya establecido que fue 19 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR realmente la autora material del documento espurio; con todo, la duda que pudiera surgir respecto de la autoría en el delito se puede resolver a través de la autoría mediata o la determinación, figuras que habrán de ser estudiadas de acuerdo con los componentes fácticos y probatorios en un determinado evento. En ese contexto analiza el juez colegiado la prueba indiciaria, haciendo eco del criterio definido por la Corte en punto de las pautas para su aplicación en procesos sujetos a la Ley 906 de 2004, y resalta como indicios en contra de LUZ
HELENA ESCOLAR ESCOBAR los de: i) interés para falsificar el poder por ser quien que lo usa, aporta como de prueba de legitimación y le produce efectos jurídicos a su favor pues la resolución del amparo las declaró como poseedoras a ella y su poderdante; ii) atribuirse facultades insanas o ilegítimas para promover el proceso policivo que no podía hacer de manera directa porque el interés legal no era suyo sino de su señora madre; iii) mala justificación porque al advertir que se elaboró un documento privado falso -poderse busca eliminar cualquier responsabilidad penal con el otorgamiento posterior de otro mandato de Eucaris Escobar a favor de su hija para actuar en el querellable; y
20 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR iv) oportunidad, originado en la interacción familiar de la procesada con su progenitora, que permitía a aquella contar con todos los datos de esta necesarios para iniciar el amparo policivo en su nombre. Entonces, si para promover un proceso policivo en nombre de otro se exige un poder legítimo, incumplir la exigencia normativa acudiendo a la falsedad crea una situación de por sí irregular lesiva de los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, razones de mérito para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar declarar a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
3. Estudio de la demanda de casación
Como quedó expuesto en la síntesis del libelo, los errores de que se acusa la providencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se alegan con remisión a la “causal segunda de casación”, dígase la prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, medio de control constitucional y legal procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales por “[D]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” 21 CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR 3.1. La jurisprudencia ha decantado que esta causal desarrolla el concepto de nulidad -total o parcialde la actuación de acuerdo con los motivos de ineficacia de los actos procesales descritos en los artículos 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, cuya postulación, en cualquier caso, esto es, trátese de yerros de estructura o yerros de garantía, debe hacerse conforme a los principios que de tiempo atrás rigen el instituto, a saber: taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Ha considerado la Sala que la sustentación de un cargo con fundamento en esta causal resulta de más sencilla postulación, lo que no significa que el recurrente pueda omitir el
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