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CSJ - Sentencia SP076-2023(60023)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP076-2023(60023)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP076-2023 Radicación No. 60023 Aprobado según acta n° 035 Bogotá, D.C, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 22 de abril de 2021, que revocó la absolución emitida el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

II. HECHOS

2. El 24 de enero de 2018, siendo aproximadamente las

8:35 de la noche, en la calle 51 con carrera 6ª, vía pública, del barrio Solferino de Manizales, Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaba en compañía de su pareja sentimental Daniela Mejía Rendón. En estas circunstancias, Andrés Felipe fue interceptado por JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, quien, sin mediar palabra, le disparó con arma de fuego en tres oportunidades, impactándolo en la cara -región superciliar izquierda-, tórax y abdomen; sujeto que inmediatamente emprende la huida.

Daniela Mejía Rendón, junto con algunos ciudadanos, trasladaron a Andrés Felipe Ospina Toro al Centro de Salud San Cayetano; sin embargo, ante la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital de Caldas, donde falleció1. Posteriormente, Daniela Mejía Rendón identificó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATERHORTUA, como el autor material del crimen; en consecuencia, el 30 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, ordenó librar la orden de captura en contra del 1 Según el informe pericial de necropsia, las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, le causaron a Andrés Felipe Ospina Toro «lesiones encefálicas e intratoracicas, que le producen hemorragia intracraneana y laceraciones profundas en los pulmones, con hemorragia masiva intraencefalica, intratoraxica y choque hipovolémico de carácter mortal». Fls. 97-103 Carpeta. 2 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa citado ciudadano, la cual se materializó el 10 de agosto del mismo año2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 10 de agosto de 2018, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se realizó audiencia en la que se legalizó la captura de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, y se le formuló imputación como

presunto autor del delito de homicidio agravado, (artículos 103 y 104 numeral 7º -indefensión de la víctimadel Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, (artículo 365 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). El procesado no aceptó los cargos3.

4. En este mismo acto público, se impuso a CASTRO ATERHORTÚA, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. El escrito de acusación se radicó el 6 de septiembre de 2018, sin modificaciones frente a la calificación jurídica4, el cual se verbalizó el 28 del mismo mes y año, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de abril de 20196.

2. Fs. 10-12 C.O. 1. 3 C. 1, fs. 17-18. 4 Fs. 4-8. 5 Fl. 43 ib. 6 Fls. 61-63 ib.

3 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

6. El debate oral y público se realizó el 10 de septiembre de 2019, al cabo de cual se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, motivo por el que se ordenó su libertad inmediata e incondicional7. El 24 de octubre siguiente se dio lectura a la

sentencia8; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas.

7. El 22 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, a 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego9. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso su captura10.

8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el que la actuación fue remitida a esta Corporación.

9. El 24 de abril de 2021, efectivos de la Policía Nacional de Manizales, capturan a JUNIOR ALEXIS CASTRO 7 Fls. 129-131 ib. 8 Fs. 141 y ss ib. 9 Arts. 103, 104-7º y 365 C.P., modificados por los arts. 14 y 19 Leyes 890 y 1453 de . 2004 y 2011, respectivamente 10 Cdo. Tribunal fs. 5-19.

4 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa ATEHORTÚA, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad.

IV. DE LAS SENTENCIAS Primera Instancia 10. el A-quo consideró, que si bien, se demostró que el

24 de enero de 2018, a eso de las 8:30 p.m., en el barrio Solferino de Manizales, Andrés Felipe Ospina Toro, fue víctima de homicidio, no existe prueba que permita acreditar la responsabilidad del acusado. Para llegar a esta conclusión, estimó: i) La declaración de la única testigo presencial del hecho, Daniela Mejía Rendón, compañera sentimental del occiso y quien lo acompañaba al momento del atentado, no resulta suficiente para condenar; pues, aunque mostró «seguridad, claridad y contundencia» en sus manifestaciones, no puede desconocerse, como ella misma lo reveló, que antes del homicidio consumió marihuana, sin dejar en claro la cantidad, lo que pudo afectar su percepción de la realidad; especialmente, cuando llevaba tiempo sin consumir el estupefaciente. ii) Los testimonios de Jorge Eliecer González Atehortúa, Niltón Cesar Lozano León, Juan Pablo Vargas Henao, Daniel Antonio Aguirre García y Oscar Eduardo Buritica González, amigos de CASTRO ATEHORTÚA y vecinos del sector donde 5 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa se presentó el homicidio, ubicaron al acusado en un sitio diferente a aquel en el que se cometió el hecho. Versiones que son creíbles, al no encontrar en ellos situaciones que permitan inferir la intención de faltar a la verdad o de querer ayudar al procesado. iii) Al no existir medios de conocimientos el implicado debe ser absuelto. Segunda Instancia

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión absolutoria de primer grado, y condenó a

JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas; en tanto, las pruebas practicadas en el juicio demostraron más allá de la duda razonable que fue autor de la muerte de Andrés Felipe Ospina Toro. En sustento, consideró: i) La declaración de Daniela Mejía Rendón, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que fue testigo presencial de los hechos; y como tal, pudo observar quien disparó en contra de su compañero sentimental, que no fue otro que el acusado. ii) La sindicación de la testigo resulta creíble; no solo por su naturalidad, espontaneidad y coherencia, sino porque su declaración fue corroborada con la inspección técnica del 6 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa cadáver y las conclusiones del protocolo de necropsia de Andrés Felipe Ospina Toro. iii) Ninguno de los otros testigos, ni la defensa, puso en duda que Daniela Mejía Rendón, haya observado el homicidio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella narradas en el juicio oral. Por el contrario, se acreditó que era la persona que acompañaba al hoy occiso en el momento en que CASTRO ATEHORTÚA le disparó. iv) La credibilidad de la citada testigo en manera alguna puede verse derruida con fundamento en el consumo previo de estupefacientes, porque no todo aquel que fuma marihuana presenta alucinaciones que le impidan comprender lo que sucede a su alrededor; o en su defecto, no

reconocer a las personas de su entorno, especialmente cuando protagonizan eventos de connotada importancia como la perpetración de un ataque homicida en contra de un ser querido. v) Tampoco puede dudarse de la testigo por haber sugerido que CASTRO ATEHORTÚA (implicado), fue contratado por alias “Pana” y/o “Focha”, para que cometiera el atentado; puesto, que ello en manera alguna desdibuja su comprensión sobre la identidad del autor material del delito. vi) La coartada consistente en que el acusado se hallaba en un lugar diferente cuando se asesinó a Andrés Felipe Ospina Toro, no encuentra respaldo; toda vez que los testigos de descargo que así lo declararon, se observan carentes de 7 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa sinceridad, inconsistentes y poco creíbles; especialmente, cuando algunos de ellos nada dijeron sobre el particular. Son versiones de oídas, amén de su claro interés de respaldar al acusado. vii) La Fiscalía logró demostrar con el testimonio de Daniela Mejía Rendón, que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA fue el sujeto que el 24 de enero de 2018, aproximadamente a las 08:30 p.m., aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba Andrés Felipe Ospina Toro, le propinó sorpresivamente y sin mediar palabra, un disparo con revolver en la cabeza y dos impactos más en el cuerpo –tórax y abdomen-, causándole la muerte. viii) Estas circunstancias, sin lugar a dudas, tipifican el

delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004; y el de porte ilegal de armas de fuego, artículo 365 ídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, especialmente cuando se estipuló como hecho probado que la muerte de Ospina Toro, fue causada con arma de fuego tipo revólver calibre 38, así como que el acusado no poseía permiso alguno para el porte. ix) En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción más grave, esto es, el homicidio agravado, tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 400 meses de prisión, guarismo que aumento en 24 meses por el delito concursal, el porte ilegal de armas, e impuso a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, 424 meses de prisión 8 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. x) Finalmente, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos previstos en los artículos 38B11 y 6312 del Código Penal, razones por las que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

12. La defensa de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA pidió revocar el fallo de segundo grado, y mantener la absolución emitida por el A-quo; con base en

estos planteamientos: i) La Fiscalía General de la Nación, se comprometió a incorporar un supuesto reconocimiento video gráfico realizado por Daniela Mejía Rendón (testigo presencial), y traer a juicio varios declarantes que al parecer observaron al autor material momentos previos al atentado, pero nunca los

11 «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.». 12 «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

[…]». 9 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa presentó. Medios de conocimiento importantes para corroborar la veracidad de las afirmaciones de aquella. ii) El testimonio de Daniela Mejía Rendón fue valorado

por el Tribunal con distanciamiento de las reglas de la sana crítica; y especulaciones subjetivas, orientadas a excusar las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene. Es inverosímil que la testigo indique que presenció el momento justo en que JUNIOR ALEXIS, disparó en contra de su compañero sentimental, cuando la prueba pericial demostró que Andrés Felipe Ospina Toro, recibió el primer disparo por la parte trasera de su cabeza, por lo que le era imposible haber visto al agresor. iii) Otro punto que denota incongruencia en la versión de la declarante, es el hecho de que en la entrevista refirió que para el momento de ocurrencia del acto homicida se encontraba bajo el influjo de altas dosis de estupefacientes; no obstante, en el juicio tan solo indicó haberse «pegado unos plones», «nada relevante»; es decir, trató «sospechosamente» de minimizar o aligerar su estado emocional para que su dicho no fuera descartado. iv) La testigo nunca tuvo claridad respecto del victimario, Por el contrario, a consecuencia de sus «alucinaciones» por el consumo de estupefacientes, a través de Facebook, Daniela Mejía Rendón le reconoció al procesado, que ante la duda que tenía frente al homicida y la preocupación de saber quién había sido el causante de tan 10 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa aberrante hecho, Andrés Felipe Ospina Toro (occiso), en un sueño fue quien le dijo que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA fue el culpable. Aspecto totalmente ilógico e

inverosímil. v) Daniela Mejía Rendón fue desvirtuada por Oscar Eduardo Buritica González y Daniel Antonio Aguirre García; amigos del acusado y vecinos del sector donde se materializó el homicidio; pues, además de afirmar que estaban cerca del sitio donde alias “vitamina”, como conocían a la víctima, fue ultimado, también fueron concretos en expresar que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA no fue quien le disparó; es más, lo ubicaron en un lugar diferente. vi) El dicho de aquellos encontró respaldo en los testimonios de Jorge Eliécer González Atehortúa, Nilton Cesar Lozano y Juan Pablo Vargas, amigos del procesado, quienes precisaron que CASTRO ATEHORTÚA no hizo presencia el 24 de enero de 2018, en el barrio Solferino de la ciudad de Manizales. vii) Anexó una serie de documentos –pantallazos de mensajes de WhatsApp y Facebookcon los que dijo se desvirtuaban las afirmaciones de la testigo Daniela Mejía Rendón. viii) Concluyó que a partir de la duda sobre la supuesta participación del implicado, el fallo definitivo debe ser absolutorio. 11 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

VI. NO RECURRENTES

Fiscalía General de la Nación

13. En criterio del delegado, no puede revocarse la sentencia impugnada bajo el supuesto que el ente investigador no presentó en juicio algunas de las pruebas decretadas; pues, es claro que la sentencia solo se funda en

las debatidas en juicio. Si la defensa consideraba que éstas podían de alguna manera corroborar su hipótesis defensiva, debió solicitarlas en los momentos oportunos. En el caso concreto, debe ratificarse la condena, ya que el testimonio de la compañera sentimental de la víctima fue suficiente para edificar el grado de conocimiento que se requiere para dictar sentencia de condena, al no ser desvirtuado por ningún otro medio de prueba. Apoderada de víctimas

14. En similares términos se pronunció la citada interviniente; y, agregó, que los testimonios de la defensa en manera alguna desvirtuaron la contundente incriminación que hizo Daniela Mejía Rendón, en contra del acusado; por el contrario, aquellos se mostraron incoherentes y se verificó que su único fin, era sacar avante la teoría exculpatoria de

CASTRO ATEHORTÚA.

12 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia

15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201813, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, que condenó por

primera vez a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

16. Como la defensa eligió la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

Cuestiones preliminares. 13 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

[…].» 13 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

17. La Sala se abstendrá de valorar los documentos aportados por la recurrente en la sustentación de la impugnación (pantallazos de mensajes de WhatsApp y Facebook), pues en sede de impugnación especial no es viable la incorporación de pruebas.

El régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, establece precisas reglas de descubrimiento, solicitud, decreto y producción de las pruebas, entre las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de que la defensa apoye su apelación en pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral. Permitir la incorporación de los documentos que pretende la defensa, propiciaría el desconocimiento de

garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción, y desquiciaría el sistema procesal de tendencia adversarial que rige la presente actuación.

18. De otro lado, como la impugnante en buena parte de sus argumentaciones se dedicó a cuestionar la actividad investigativa de la Fiscalía, por considerar que dejó de incorporar elementos materiales probatorios y evidencias que resultaban definitivas para la correcta solución del caso, es claro que si alguna prueba en concreto era de su interés, estaba plenamente facultado para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte.

14 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa Caso concreto

19. El legislador, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, desarrollado en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la existencia de pruebas legalmente producidas que conduzcan al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito imputado y la responsabilidad del acusado.

20. Ante estos preceptos, en el evento de no cumplirse con tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diverso a la absolución; providencia de tal contenido y alcance que de igual modo se impone al tenor de las disposiciones citadas cuando persisten dudas razonables (in dubio pro reo).

21. En ese orden, ante la naturaleza de la censura, indebida valoración de los medios de prueba, corresponde a esta Sala verificar en sana critica, la satisfacción de los

requisitos enunciados.

22. En esa línea, al no existir discusión frente a cada uno de los datos y circunstancias referidas en el resumen del acontecer fáctico, la Sala se concentra en auscultar la responsabilidad penal del presunto autor del hecho.

23. Ahora bien, con ocasión a la crítica de la defensa frente al valor suasorio del testigo único (Daniela Mejía Rendón), se reitera que un sólo declarante puede afianzar una sentencia de condena; pues, conforme a los parámetros

15 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza bajo el rigor de las reglas de la sana crítica14.

24. Debe indicarse que, el sistema probatorio colombiano no contempla una especie de negativa sobre el testigo único para desestimar de antemano el valor persuasivo del declarante singular, en lugar de ello, la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la racional apreciación del juez15.

25. Por ello, el funcionario judicial debe evaluar la eficacia probatoria de la narración, a partir de la coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración, sus respuestas y, en general, los criterios previstos en el artículo 404 del C.P.P.

26. Es palmario que la noche del 24 de enero de 2018, JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, no podía estar en dos lugares diferentes a la misma hora. O estaba en el barrio

Solferino de Manizales, como afirma Daniela Mejía Rendón (compañera del occiso), testigo presencial del homicidio, o se hallaba en el barrio Villa María, distante del sitio del atentado, como aduce la defensa a partir de las declaraciones de Jorge Eliecer González Atehortúa, Niltón Cesar Lozano León, Juan 14 CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. 15 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159; CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. 16 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa Pablo Vargas Henao, Daniel Antonio Aguirre García y Oscar Eduardo Buritica González (amigos del acusado y vecinos del sector donde se materializó el homicidio).

27. Frente a tal dilema, la revisión detallada del testimonio de Daniela Mejía Rendón16, otorga a la Sala, como lo fue para el Tribunal, ese conocimiento más allá de la duda razonable que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, fue

quien en la noche del 24 de enero de 2018, en el barrio Solferino de Manizales, disparó arma de fuego en contra de Andrés Felipe Ospina Toro, en tres oportunidades, causándole la muerte.

28. Lo anterior, porque la declaración de Daniela Mejía Rendón es clara y consistente en la descripción de las circunstancias en que se presentaron los hechos y en la participación de CASTRO ATEHORTÚA, así como de las razones por las que está segura de que fue él y no otra persona quien atentó contra la vida de su compañero sentimental.

29. Daniela Mejía Rendón, relató, que el día del homicidio, a eso de las 8:30 de la noche, luego fumarse unos «ploncitos de marihuana» con Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaron tomados de la mano por el barrio Solferino de la ciudad de Manizales, cuando de un momento a otro sintió que su pareja la apretó fuertemente, mientras escuchaba una detonación, un «impacto de bala», observando seguidamente 16 CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 1. 17 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa como un sujeto, que se encontraba a dos o tres pasos de ellos, fue quien disparó el arma de fuego. Agregó que el perpetrador se quedó mirándola, para luego continuar su camino como si nada hubiese pasado. Al ver a Andrés Felipe en el piso sangrando, pidió ayuda y con un ciudadano lo trasladaron al puesto de Salud de San Cayetano;

sin embargo, por la gravedad de las heridas, de ahí fue remitido al hospital de Caldas, donde falleció. Sobre la identidad de la persona que atentó contra la vida de Andrés Felipe Ospina Toro, Daniela Mejía Rendón no dudó en manifestar que fue JUNIOR ALEXIS CASTRO; a quien conocía por ser residente del barrio Solferino y haber sostenido con él una relación sentimental cuando tenían 12 o 13 años; incluso, eran amigos en la plataforma digital de “Facebook”.

30. Los anteriores datos fueron corroborados por el mismo acusado cuando en juicio al renunciar a su derecho a guardar silencio, dijo lo siguiente: «hubo una época del tiempo mío, cuando yo tenía como 13 años, 12 años le pongo, donde yo era un niño y ella (Daniela Mejía Rendón) también era una niña, y tuvimos una relación como de un mes, unas semanas, pero entonces ella y yo nunca tuvimos algo serio, algo de picos, nunca tuvimos de tener relaciones, simplemente de palabras, de vernos, de hablar los dos y no más, y por eso la conozco a ella.»17. 17 17 CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 5. 18 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa

31. La seguridad, precisión y consistencia en el señalamiento de la persona que atentó contra la vida de Andrés Felipe Ospina Toro, otorgan al testimonio de Daniela Mejía Rendón, la fuerza suficiente para darlo por cierto y desvirtuar, de paso, como se analizará más adelante, la

supuesta sinceridad de quienes declararon en el juicio oral a instancias de la defensa.

32. El conocimiento previo del agresor, el hecho de haber sostenido una relación sentimental con él, sin lugar a dudas permitió a la testigo identificarlo a plenitud y, posteriormente, reconocerlo en los álbumes fotográficos que los investigadores elaboraron. Aún más, en el juicio se repitió la diligencia de reconocimiento y pasados casi dos años lo volvió a identificar sin dubitación, porque «yo lo vi el día de los hechos cuando asesinó a Andrés Felipe, pues se encontraba a mínimo dos pasos».

33. De especial relevancia resulta que Daniela Mejía Rendón tuvo frente a frente al homicida, sin obstáculo alguno para registrar sus movimientos, características y detalles para saber con seguridad de quién se trataba; que no era otro que el mismo CASTRO ATEHORTÚA, a quien ella conocía en el barrio donde vivían y con el que había sostenido años atrás un vínculo afectivo o sentimental.

34. No se ignora que la defensa impugnó la credibilidad de la testigo, advirtiendo que el relato que realizó sobre lo ocurrido el 24 de enero de 2018, y el reconocimiento que hizo de JUNIOR ALEXIS en la audiencia de juicio oral, no coincidía

19 Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa con lo afirmado en la entrevista que rindió el 18 de mayo de 2018; sin embargo, basta revisar las declaraciones que rindió en aquella oportunidad (entrevista) para observar una situación totalmente diferente, que existe compatibilidad y

coherencia entre lo que allí manifestó y lo que dijo en el juicio

35. Esto dijo la testigo Daniela Mejía Rendón, en la mencionada entrevista: […] El día 24 de enero de 2018, yo estuve con mi esposo en horas de la mañana, ya en horas de la tarde me llamó como a las 6 y 30 y me dijo que fuera donde el papá, que él también vivía en el Solferino, yo vivía donde él y como él y yo fumábamos marihuana yo le dije que me quería ir con él a trabarme en algún lado y nos fuimos para Bengala, nos quedamos allá, mucho rato después nos devolvimos para el Solferino a buscar al primo de mi esposo que se llama Juan Camilo Atehortúa y como no lo encontramos nos paramos en una esquina y como yo sabía que él tenía muchos enemigos yo miré a todo lado y no había nada anormal solo había unos policías, nosotros seguimos para la otra esquina para ir para mi casa, cuando íbamos subiendo cogidos de la mano y de un momento a otro yo vi fue el candeleo del arma por lo que yo voltee a mirar a ver qué era lo que pasaba y vi que le estaban disparando a mi esposo, él y yo nos volteamos a mirar quien era él que estaba disparando, el primer disparo que le pegaron a mi esposo fue en la cabeza, el mán siguió disparando y le pegó otros tres disparos, yo vi cuando mi esposo cayó al suelo, yo me quede mirando al tipo y él también me miraba, después de que el mán le disparó él no salió corriendo se quedó mirándome un momentico y se fue prácticamente caminando

20

Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa y yo le gritaba a la gente para que lo cogiera y nos auxiliara, ya después no me di cuenta para dónde se fue porque yo me quedé auxiliando a mi esposo…».

36. Como se puede observar, al igual que en el juicio oral, la testigo fue clara en relatar que la noche del 24 de enero de 2018, después de haber fumado marihuana con su compañero sentimental Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaron hacia el barrio Solferino, cuando de un momento percibió el «candeleo», observando como un sujeto le dispara a su pareja, para luego quedarse mirándola y alejarse del lugar como si nada hubiese ocurrido.

37. Y, si bien, la testigo en la entrevista rendida el 18 de mayo de 2018, se refirió al agresor como el «mán», ello no quiere decir, como lo considera la defensa, que no identificó al aquí acusado, pues más adelante, aclaró que se estaba

refiriendo a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA.

Precisamente en el juicio oral, en el momento en que la delegada de la Fiscalía la cuestionaba (redirecto), Daniela Mejía Rendón, dio lectura a los apartes de la entrevista donde claramente se observa que se refería al acusado: […] informe si usted alcanzó a ver bien a la persona que disparó en contra de su esposo. Contestó: Si muy bien.

Preguntado: Con anterioridad de los hechos en los que perdió la vida el señor Andrés Felipe Toro usted había visto al

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