CSJ - Sentencia SP080-2023(53556)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP080-2023(53556)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP080-2023 Radicación No. 53556 (Aprobado Acta No. 035) Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Se pronuncia la Corte, especialmente por razón del principio de doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Julián Camilo Romero Rincón contra la sentencia del 25 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando parcialmente la absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2015, condenó al procesado en mención como coautor del delito de homicidio agravado, en modalidad de tentativa.
CUI: 11001600000020120036601
N.I.: 53556
Casación Julián Camilo Romero Rincón HECHOS: En horas de la noche del 29 de octubre de 2011 en el Bar Alma de la calle 85 No. 12-51 de Bogotá con ocasión del Halloween, hicieron presencia, entre el tumulto de asistentes, dos grupos de jóvenes, uno conformado por Camilo Andrés López García, Laura Milena Aldana Espinosa, July Camila Forero, Camila Cuasialpur, Catherine Esparza y María de los Ángeles Mejía y el otro integrado por Julián Camilo Romero Rincón, Andrés Esteban Salgado Cubillos, Diego Fresneda, Jenny Moya y María Fernanda Ríos, quienes, ubicados en el segundo piso del establecimiento,
debieron compartir la misma barra donde colocaban sus bebidas. A la 1:45 de la madrugada, aproximadamente, entre algunos miembros de esos dos grupos se presentó una discusión debido a la confusión de los licores de modo que al parecer Laura Milena consumió un trago que no le pertenecía, razón que alteró los ánimos de Julián Camilo y Andrés Esteban, quienes se dirigieron hacia Laura, July Camila y Camilo Andrés, arremetiendo contra éste quien pretendió custodiar a sus amigas, propinándole Julián Camilo primeramente un golpe en la cabeza que lo hizo caer al piso chorreando sangre, lo que aprovechó Andrés Esteban para asestarle una serie de puñaladas, contexto en el cual además hirió a Laura Milena y a su propio amigo Julián Camilo. 2
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Casación Julián Camilo Romero Rincón A consecuencia de lo anterior el Instituto de Medicina Legal dictaminó a Camilo Andrés López García una incapacidad para trabajar de 70 días; deformidad física que afecta el rostro, perdida funcional del ojo derecho, perturbación funcional de la visión, todas estas secuelas de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción y a Laura Milena Aldana Espinosa una incapacidad para trabajar de 10 días a causa de herida de 2 cms. en región supraclavicular izquierda y equimosis en miembros inferiores.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados tales sucesos por Camilo Andrés López
García y Laura Milena Aldana Espinosa y solicitada y obtenida la captura de Julián Camilo Romero Rincón, se celebró audiencia el 18 de enero de 2012 en la cual, además de que se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado por los punibles de homicidio agravado tentado y lesiones personales agravadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Seguidamente, en audiencia del 24 de abril de 2012, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá se acusó a Romero Rincón en los mismos términos de la imputación.
Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, no sin antes el acusado haber obtenido su libertad 3
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Casación Julián Camilo Romero Rincón según auto del 9 de enero de 2013, el despacho de conocimiento dictó, el 9 de diciembre de 2015, fallo para absolver al acusado de los cargos que le fueran imputados. A dicha conclusión arribó el a quo por considerar que existía una serie de dudas en torno a la responsabilidad del acusado pues, aunque materialmente se demostró que Camilo Andrés y Laura Milena fueron lesionados, no podía afirmarse en el grado de certeza requerido que las correspondientes heridas fueron infligidas por el enjuiciado. Tesis que sustentó a partir de considerar inicialmente el testimonio del primer respondiente ante quien Laura Milena, como así ésta lo confirmó con su propia declaración,
señaló a Andrés Esteban Salgado como la persona que le causó la herida en el hombro con arma cortopunzante y quien además con el mismo elemento hirió a Camilo Andrés López, cuyo testimonio a propósito, no apunta a identificar al acusado como el causante de sus heridas, en tanto no hace un señalamiento claro y directo de que hubiera sido la persona que le causó las lesiones con arma cortopunzante; Camilo Andrés, dice el juzgador, manifestó que Julián Camilo le asestó un golpe en la cara, pero no refiere si utilizó algún elemento o fue con la mano, “de manera que difícilmente puede en este estado de cosas asegurarse que le hubiese causado lesiones que puedan calificarse de mortales y que la conducta por él desplegada se ubique en tentativa de homicidio”. Del análisis de tales testimonios, así como del de July Camila Forero, María Fernanda Ríos y el propio acusado, 4
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Casación Julián Camilo Romero Rincón concluyó que, siendo presenciales, ninguno afirmó que en poder de Julián Camilo Romero hubieran observado un arma cortopunzante y menos que la hubiera utilizado para agredir a Camilo Andrés y a Milena, tal elemento fue visto en poder de otra persona quien sí la uso para herir a las víctimas. De otro lado, una vez se inició la discusión, el aquí acusado fue lesionado de gravedad en su mano izquierda, lo que lo obligó a abandonar el lugar, luego mal puede decirse que encontrándose herido de consideración haya prestado
su voluntad en la ejecución de los delitos y menos que su contribución fuese efectiva toda vez que el inconveniente surgió de improviso y ya no se encontraba en el sitio cuando fueron lesionados Camilo Andrés y Laura Milena; los testimonios, agrega el a quo, no dan cuenta que los delitos fueron perpetrados por dos personas que hubiesen actuado de manera simultánea y coordinada o atendiendo un plan diseñado para atentar contra la vida mediante el empleo de arma cortopunzante.
3. La anterior sentencia fue recurrida por el apoderado de víctimas en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 25 de junio de 2018; a través de ésta confirmó la absolución por el delito de lesiones personales de que fuera víctima Laura Milena Aldana, en cuanto la impugnación propuesta no la comprende, pero revocó la dictada por el punible de homicidio agravado tentado para, en su lugar, condenar a Julián Camilo Romero Rincón como coautor del mismo a la pena principal de 200 meses de
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Casación Julián Camilo Romero Rincón prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. No le concedió subrogado penal alguno y consecuentemente dispuso su aprehensión, sin que ésta aún se haya materializado. Para efectos de dicha revocatoria y consecuente condena, bajo el supuesto de que no existía discusión alguna sobre la materialidad de la conducta imputada, el Tribunal examinó de un lado los testimonios de Camilo Andrés López, Laura Milena Aldana y July Camila Forero para concluir que
con los mismos era dable afirmar que el acusado, junto con otro individuo propinaron una golpiza a la víctima, ocasionándole heridas de gravedad calificadas como mortales La credibilidad de tales medios de convicción, dice el Tribunal, a diferencia de lo indicado por el a quo, no puede restarse porque no hayan hecho un señalamiento directo del acusado o se hayan referido al otro atacante como el poseedor del arma cortopunzante, muchos menos cuando el primer aserto carece de veracidad en tanto todos aquellos aseguraron que el ataque provino de los dos hombres del grupo vecino, precisando además que fue Julián Camilo Romero quien primero arremetió contra Camilo Andrés con un golpe en la cabeza que lo derribó al suelo, circunstancia que fue aprovechada por el otro individuo para asestarle una puñalada en la nuca. Tampoco se merma la credibilidad del ofendido porque haya dicho que en la clínica Andrés Esteban Salgado le pidió 6
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Casación Julián Camilo Romero Rincón perdón a Julián Camilo por la herida causada en su mano izquierda, eso no desmiente que éste haya participado en la golpiza; por el contrario, con eso cobra vigor la hipótesis de que el procesado participó de manera activa en la reyerta, resultando lesionado por su propio amigo. No porque los testigos hubieren referido a Salgado Cubillos como el poseedor y usuario del arma cortopunzante se le debe tener como el único autor de las lesiones cuando
de la prueba pericial se infiere la probabilidad de que varias de las heridas, entre ellas el estallido del globo ocular, hayan sido causadas con elemento contundente o cortocontundente como una botella, de cuya existencia y uso dan cuenta de manera directa Laura Milena y de modo indiciario July Camila. La ausencia de arma cortopunzante en poder de Julián Camilo Romero no excluye su participación en los agravios irrogados a la víctima, así como las condiciones anímicas de los testigos presenciales no demeritan la credibilidad de los referidos testimonios pues, aunque habían ingerido alcohol no lo fue en cantidad tal que les impidiera percibir con claridad y seguridad los hechos. En términos del ad quem, “…lo que se infiere razonablemente de la prueba es que Julián Camilo Romero Rincón intervino de manera decisiva, ya fuera con un botellazo o con otro instrumento contundente, cortante o cortopunzante, en las lesiones que se le ocasionaron a Camilo Andrés López García, sin que tal conducta pueda atribuirse 7
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Casación Julián Camilo Romero Rincón solamente a quien se identificó como Andrés Esteban Salgado Cubillos, por el solo hecho de que éste fue visto con un arma cortopunzante, la que además, valga precisar fue utilizada también para herir a la víctima…”. Examinó, de otra parte, el testimonio de María Fernanda Ríos para asegurar que no solamente había sido desmentido por los de cargo, sino que además se muestra poco creíble “…dado que no resulta lógico que, al estar
bailando con el acusado… se vieran inmersos en medio de una discusión que ella avistaba; adicionalmente, por la herida que se ocasionó a Romero Rincón en la mano izquierda con un arma cortopunzante, esta no pudo haberse causado por una acción incidental, como lo sería al haber levantado las manos…”. Concluyó así el Tribunal que la participación del acusado lo fue a título de coautor mediando un acuerdo tácito y concomitante a la ejecución de los hechos, sin que pueda excluirse por la imprevisibilidad de éstos, revelado cuando los dos agresores decidieron atacar a la víctima y concretado cuando uno tras otro intervinieron en la golpiza, de modo que el aporte de ambos agresores resultó significativo en la búsqueda del resultado, luego la actividad ilícita del procesado y su copartícipe corresponde a una imputación recíproca de la suma de todas sus contribuciones bajo el entendido que todo cuanto fue obra de cada uno de ellos debe imputarse a todos los demás. A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del 8
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Casación Julián Camilo Romero Rincón recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa la demandante la sentencia recurrida de hallarse viciada de nulidad por infracción al debido proceso, toda vez que su motivación fue deficiente o incompleta en tanto al estado de certeza el tribunal llegó con base en una hipótesis que aspira a ser racionalmente suficiente pero que en
realidad carece de la argumentación que la sustente, todo por no haberse tenido en cuenta la totalidad del material probatorio. El Tribunal, afirma la libelista, incurrió en falta de motivación toda vez que, descontextualizando la prueba testimonial, se valió de apartes de tres versiones de cargo y de su propia convicción para concluir que el a quo no sustentó su absolución en los medios demostrativos recaudados, no obstante que éstos permitían colegir que el implicado es responsable como coautor de la conducta homicida agravada y tentada. Transcribe seguidamente apartes del fallo recurrido para afirmar que tan escasa motivación infringió por demás principios lógicos al incurrir en una petición de principio, cuando, de haber sido correcta, le correspondía establecer el 9
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Casación Julián Camilo Romero Rincón iter críminis transitado por el procesado y el objeto con el cual se ejecutó la conducta. Tampoco adoptó el ad quem, agrega, criterios objetivos, racionales y rigurosos que le permitieran ponderar el impacto de cada prueba, por manera que dejó de ocuparse de la demostración clara, precisa y razonada de los elementos estructurales de la conducta ilícita imputada y su tipicidad subjetiva quedando sus planteamientos expuestos en las alegaciones de juicio oral sin respuesta alguna. La aventurada argumentación del Tribunal, desprovista de motivación completa, se vale de una serie de calificativos en torno a la supuesta actuación del acusado en los hechos, pero sin considerar que son meros enunciados
carentes de respaldo probatorio, cuando este conjunto, de haberse apreciado en su integridad, habría permitido determinar que la Fiscalía no investigó los hechos atribuidos al procesado, tampoco actuó con objetividad, no delimitó la hipótesis delictiva, no desarrolló un programa metodológico, no dirigió ni controló las actividades de Policía Judicial, ni realizó actos de investigación que requirieran o no control judicial. Como consecuencia de tales omisiones el Tribunal, a su vez, no tuvo como referente obligado la ley penal, tampoco constató que la información que sustentaba la acusación se sujetara al ordenamiento, no verificó si la misma alcanzaba el estándar de conocimiento legalmente requerido, no analizó los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad, ni 10
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Casación Julián Camilo Romero Rincón consideró si los hechos constitutivos de las agravantes tenían respaldo en las escasas pruebas que se acopiaron. Solicita que, a causa de este reproche, se case la sentencia recurrida y se proceda a completar la motivación que además exprese los argumentos de estimación o desestimación de los expuestos por el representante de la víctima.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa ahora la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, labor en la cual el Tribunal desconoció parámetros de la sana crítica que lo llevaron a declarar una verdad fáctica diversa a la revelada por el
conjunto demostrativo. El ad quem infirió de la prueba que el acusado intervino de manera decisiva en la producción de las lesiones sufridas por la víctima, pero de haberse ceñido a la persuasión racional habría establecido que aquél no se hallaba en el bar cuando el ofendido fue brutalmente agredido por un tercero; que tampoco tuvo en sus manos arma alguna y que quien sí lo hacía era Esteban Salgado, quien además le pidió perdón al procesado por haberlo herido en el dorso de su mano izquierda. 11
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Casación Julián Camilo Romero Rincón Así, el análisis del testimonio de la víctima, esto es Camilo Andrés López, permite advertir que él notó cuando desde el otro grupo se hacían reclamos a su novia Laura y su amiga Camila, sin precisar, a diferencia de lo dicho por el juzgador, que hayan sido dos mujeres las reclamantes; igual, dijo el testigo que su novia había ya servido unos tragos y los devolvió, no que sus compañeras hayan decidido servir dos tragos y devolverlos, como que así hay diferencia en quién los sirvió y en la cantidad, lo cual revela que el Tribunal comienza a construir una situación inexistente que si bien podría considerarse intrascendente, resulta relevante cuando concurren otras erradamente apreciadas como que dos mujeres del otro grupo le hubieren arrojado a la cara de Camila y Laura los tragos no obstante que materialmente el testigo expresó fue que les tiraron los tragos encima. Específicamente, en torno a las lesiones, sostiene el
testigo haber recibido en la cara un fuerte golpe de Julián Camilo Romero, quien se encontraba a su lado, pero como su memoria resultó afectada debido a la agresividad y violencia de la situación, no al golpe, nunca logró describir qué clase de impacto recibió, con qué mecanismo se le propinó, a qué distancia o quién se lo asestó, por manera que lo que se debe afirmar es que él cree, sin asegurarlo, que la agresión provino del acá procesado solo porque estaba a su lado o en últimas que si el golpe existió, este fue intrascendente, fue sencillamente un impacto en la cara del que ni siquiera se sabe con certeza su autor y mucho menos el elemento con que se causó, nada de lo cual se suple 12
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Casación Julián Camilo Romero Rincón porque otros testigos hayan afirmado que el acusado tenía en sus manos una botella de aguardiente. Tampoco, agrega la defensora, dicha incertidumbre logra eliminarse con los testimonios de Camila Forero o Laura Aldana, pues la primera, sin suministrar características o vestimenta del atacante, asegura que, aunque fue el acusado quien le asestó el primer golpe a Camilo Andrés por estar frente a él, no vio con qué elemento se lo propinó, mientras que la segunda, de manera confusa, sostiene que el acusado golpeó a Camilo Andrés en la cara con una botella de aguardiente. En tales condiciones, habiéndose producido a la víctima sus lesiones con arma cortopunzante, se pregunta la demandante, puede afirmarse que el acusado participó en la
ejecución del delito? Como la respuesta no puede en su concepto sino ser negativa, incurrió el Tribunal en falso raciocinio en tanto no hay un solo señalamiento de que el acusado haya tenido en sus manos arma alguna con la cual golpeara al ofendido. Además, mal pudo el acusado intervenir en la riña cuando ni se hallaba en el lugar, ni se encontraba en capacidad de participar en la misma por estar también gravemente herido. Así, de conformidad con María Fernanda Ríos Cardona, mientras se presentaba la discusión entre Jenny Moya y 13
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Casación Julián Camilo Romero Rincón Laura, ella bailaba con Julián Camilo, pero de repente Andrés Salgado se abalanzó contra Camilo López; quedó con el acusado en medio del altercado, éste levantó las manos y segundos después dijo que había sido apuñaleado en la mano, tras lo cual salieron del lugar. Añade también dicha testigo que Andrés Salgado le pidió perdón a Julián Camilo por haberle causado esa herida, hecho que le confirmó Jenny, quien además le señaló que también aquél había herido a otro muchacho, no obstante lo cual, en claro falso raciocinio, el Tribunal le niega credibilidad a pesar de que a través de él se logra establecer que la declarante y el acusado salieron inmediatamente después de que éste fuera lesionado y antes de que Camilo López resultara herido, así como que la herida recibida por Julián Camilo en el dorso, no en la palma de su mano, obedeció probablemente a una actitud defensiva al levantar
sus miembros superiores. En contrario, el fallador dedujo de esa herida no sólo el despliegue de una gran fuerza, sino la activa participación del acusado en la reyerta, elementos que por igual y principalmente por la naturaleza de las heridas recibidas, podrían predicarse de la víctima para afirmar que también participó activamente en la riña. La ausencia del acusado en la contienda se ratifica además con el testimonio de César Orlando García, empleado de logística del bar, pues a quienes él apreció forcejeando fue a la víctima con Andrés Salgado, de manera 14
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Casación Julián Camilo Romero Rincón que por lo menos pudo presenciar la etapa final de la riña, si no el inicio. El Tribunal desestimó no solo tales testimonios, sino también las razones que tuvo Salgado para proceder de la forma que lo hizo, pues Camilo Andrés le tocó los glúteos a su novia, lo que equivale a decir que si alguien tenía un móvil para lesionar a éste era aquél y no el acusado en este asunto. Como en las anteriores circunstancias emergen serias dudas sobre la real participación del acusado en la producción de las heridas a Camilo Andrés López, solicita la demandante se case el fallo recurrido y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio.
LA FISCALÍA: Solicita que, por virtud del principio de doble conformidad, se case la sentencia recurrida, toda vez que ésta incurrió, en efecto, en falsos raciocinios, pues a partir
de haberse demostrado que Salgado Cubillos y Romero Rincón se conocían de antes y juntos departieron en el lugar de la celebración; que éste fue herido con arma cortopunzante; que el sitio de los hechos se trataba de un lugar concurrido, era de madrugada y medió la ingesta de alcohol; que Salgado Cubillos fue ubicado después de los sucesos cuando trataba de huir y luego llevado a la Policía; que la víctima y sus amigas Laura y Camila estaban juntos y hacían parte de uno de los grupos que compartían la barra y que el acá procesado no fue visto en posesión de arma 15
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Casación Julián Camilo Romero Rincón alguna, salvo porque aquellas sostienen que tenía una botella en la mano, el Tribunal construyó el juicio de coautoría impropia desde un acuerdo concomitante y tácito que se reflejó cuando el acusado atacó en primer lugar para derribar a la víctima produciéndole el estallido del globo ocular que se consideró aporte suficiente en la producción del delito objeto de imputación. Sin embargo, añade la Delegada, de ese análisis emerge una serie de dudas que no se absolvió en el fallo, ni es posible hacerlo ahora con la valoración probatoria, como que el Tribunal no explicó de qué manera el ofendido adquirió el conocimiento para asegurar que fue el acusado quien le propinó el primer golpe, habida cuenta que él mismo afirmó que sus recuerdos los elaboró a partir de las conversaciones que sostuvo con quienes departió esa noche, de modo que
en esas condiciones recuerda estar el acusado a su costado derecho y no al frente, como lo indican sus amigas. Éstas, Laura y July Camila, a propósito, también evidencian problemas de rememoración que el Tribunal califica de intrascendentes, lo cual no es cierto, en la medida en que el aserto de coautoría está construido con esos testimonios, por manera que resultaba importante establecer si los agresores se trenzaron o no simultáneamente en ataque contra el ofendido, dónde se situaron y si el acusado tenía o no, en efecto, una botella en la mano que haya sido utilizada para golpear a la víctima, aspectos que ni siquiera los mismos testigos determinan o recuerdan. 16
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Casación Julián Camilo Romero Rincón Tampoco, sostiene la Fiscalía, explicó el Tribunal por qué se desconocieron las manifestaciones concomitantes o posteriores a los acontecimientos, pues los testigos escucharon y presenciaron las que hiciera Salgado Cubillos y por lo mismo resultaba importante que el juzgador las valorara en uno u notro sentido. Es que, la estructura de la coautoría, dice, exige no solo un aporte importante, un acuerdo, sino también la prueba del dolo tanto del verbo rector como de todas las circunstancias que lo rodearon. El fallo de segunda instancia no resolvió tales cuestionamientos y aunque no incurrió por eso en el defecto de motivación que se denunció en el primer reproche, pues contiene la suficiente argumentación, sus conclusiones son erradas por no responder a una valoración conjunta de la prueba y elaborar otras carentes de respaldo probatorio. La
herida del acusado se explicó, por ejemplo, por haber participado en la riña, pero eso no tiene la virtud por sí mismo de explicar la coautoría, pues si el procesado actuó en esa condición con Salgado Cubillos, por qué terminó ausentándose, o pidió ayuda a la Policía, o por qué se desechó la conclusión pericial cerca de que el golpe a la víctima se produjo con un elemento de peso, o un arma cortante, pero en el proceso ni siquiera se estableció la existencia de aquél. Dadas, por tanto, concluye, las dudas que así emergen, éstas deben ser resueltas en favor del procesado. 17
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Casación Julián Camilo Romero Rincón EL APODERADO DE VÍCTIMAS: Bajo el supuesto de que se trata de un recurso extraordinario a través del cual, sin que sea posible, la Fiscalía y la demandante introducen nuevos elementos o indicios para construir algunas dudas sobre hechos ajenos a los debatidos en las instancias, el apoderado de Camilo Andrés López García considera que los cargos propuestos carecen de idoneidad técnica y sustancial para casar el fallo recurrido. Desde lo técnico, el primer reparo no explica si el defecto de motivación se trata de falta absoluta de ella, o de una dilógica o contradictoria, lográndose sólo entender ausencia de fundamentos en la argumentación sustento de la condena. El Tribunal, agrega, sin embargo, fue riguroso en plantear cada uno de los elementos de la responsabilidad penal a partir de la coautoría impropia y de la importancia y
suficiencia del aporte efectuado por el acusado, quien además tenía codominio funcional del hecho, por lo mismo abordó cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la antijuridicidad formal y material, la imputabilidad y la culpabilidad, luego mal puede en su concepto plantearse una censura por un defecto en aquel ámbito mucho más cuando la misma no logra demostrar cómo o cuál sería la motivación completa. En cuanto al falso raciocinio denunciado en el segundo cargo entiende el apoderado que estaría enfocado a un 18
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Casación Julián Camilo Romero Rincón aspecto de la sana crítica: a la valoración individual de las pruebas, a su evaluación en conjunto o a la sujeción a las reglas que componen la persuasión racional. Empero, la censura alude a todos ellos, aunque sustancialmente pareciera argüir en torno a un falso juicio de identidad. Por lo mismo, no se comprende cómo los interrogantes que pudieran surgir de la valoración probatoria encuadrarían en alguno de dichos tres supuestos para que la Corte case el fallo, máxime que el simple planteamiento de dudas excede el objeto del recurso por ausencia de técnica y una debida argumentación. Falla así la demanda por no demostrar desde cuál elemento de valoración se incurrió en falso raciocinio, pues no se trata de efectuar una nueva apreciación con desconocimiento de esos parámetros. Algunas de las heridas a Camilo, agrega, fueron causadas con elemento cortopunzante, pero el estallido del
globo ocular lo fue con uno cortocontundente, como la botella que los testigos vieron en la mano del acusado, hecho este que, por demás, se ratificó con los rezagos de vidrio que se hallaron en el piso.
EL MINISTERIO PÚBLICO: Dado el primer cargo propuesto, su carencia de prosperidad, en concepto del Delegado de la Procuraduría, es evidente, pues el Tribunal argumentó de manera completa su posición frente a la condena del procesado como coautor
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Casación Julián Camilo Romero Rincón del homicidio agravado, tentado, efecto para el cual valoró las distintas pruebas acopiadas como el testimonio de la víctima, quien reconoció al acusado como aquél que le propinó el primer golpe; el testimonio de Laura Milena, quien precisó los motivos de riña entre los dos grupos, identificó al enjuiciado y a Andrés Salgado como las personas que se dirigieron a la mesa donde estaban departiendo, interponiéndose la víctima en su curso, quien a cambio recibió del procesado un golpe en la cabeza con una botella; la declaración de Camila Forero, quien consistentemente señaló que el ataque provino de dos miembros del otro grupo, uno de ellos el acusado, quien en primer lugar arremetió contra la víctima ocasionándole graves heridas en la cabeza y derribándolo al suelo, situación que aprovechó el otro agresor para asestarle una puñalada en la nuca. También, dice el Ministerio Público, se valió el Tribunal
de la prueba pericial para sostener que algunas de las lesiones fueron ocasionadas con elemento cortocontundente, como una botella de vidrio, mientras que, de otro lado, descartó la versión de María Fernanda Ríos, amiga de Julián Camilo Romero, por no ser creíble o no tener asidero de que se encontrara bailando con éste cuando quedaron en la mitad de la revuelta, levantó los brazos y enseguida fue herido en su mano izquierda, testimonio que además fue desacreditado con los de la víctima, Laura y Camila, pues todos al unísono aseguran que fue el acusado quien golpeó en la cabeza a la víctima. 20
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Casación Julián Camilo Romero Rincón No se avizora en esas condiciones infracción alguna al debido proceso o al derecho de defensa por un determinado defecto de motivación en la sentencia, ésta asumió un análisis juicioso del proceso y lo sustentó en las pruebas aportadas. En cuanto a los restantes reparos, formulados por supuestos yerros de valoración probatoria que habrían infringido la presunción de inocencia, encuentra el Delegado que los razonamientos del juzgador fueron acertados en tanto tienen por fundamento la valoración conjunta de los medios demostrativos y no solo los aducidos por la libelista, sino también los de naturaleza pericial. En ese orden, el ad quem examinó los testimonios de Laura y Camila, quienes estuvieron durante la riña y pudieron identif
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