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CSJ - Sentencia SP086-2023(53097)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP086-2023(53097)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP086-2023 Radicación Nº53097 Acta No. 050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó el fallo emitido el 11 de julio de 2017 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a su representado como autor responsable del delito de actos CUI: 76001 60 00193 2014 06891 01

NÚMERO INTERNO: 53097

CASACIÓN LEY 906

ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA sexuales abusivos con menor de 14 años y lo absolvió del cargo por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOS En la ciudad de Cali, a partir del año 2011, ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, de 21 años, entabló comunicación a través del PIN de BlackBerry con la menor de edad (en ese entonces de 11 años) DMMC, a quien conocía en virtud de la participación de ambos como integrantes de la banda músico-marcial del colegio Nuestra Señora de la Asunción; la niña como estudiante; el hombre, como refuerzo en las presentaciones de la agrupación y en la enseñanza musical. Iniciado el intercambio de mensajes en un principio de

contenido normal, ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA empezó a solicitar fotos a la menor, en principio vistiendo el uniforme de la banda, luego en pantaloneta, evolucionando los requerimientos a imágenes en vestido de baño, en ropa interior y finalmente desnuda, propuestas a la que DMMC accedió remitiendo las imágenes, recibiendo ella, en algunas oportunidades fotografías de ALEXANDER, de su torso desnudo y en una ocasión de su miembro viril. En este contexto, ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, entre los años 2012 y 2014 acude eventualmente y de 2

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA manera esporádica, en 5 oportunidades, a la residencia de DMMC, en horas de la tarde y cuando ésta se encuentra sola. Allí, en una primera oportunidad la besa en la boca introduciéndole la lengua en su cavidad bucal, y en posteriores visitas, toca sus senos y vagina, unas veces por encima de la ropa, otras veces sin mediar prenda de vestir. Estos eventos logran salir a la luz, como consecuencia de la circulación en redes de una fotografía de DMMC con el torso desnudo, en virtud de lo cual, al ser informada de ello a través de algunas de sus amigas y compañeras, la hace entrar en shock, recibiendo la atención del personal profesional de la entidad educativa. Enterada la progenitora de DMMC de lo ocurrido con la fotografía, la menor admite haber enviado la imagen a ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, y le relata lo acontecido

con esta persona desde el 2011, razón por la cual, la madre decide interponer la correspondiente denuncia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 14 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, formuló imputación en contra de ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA por el concurso heterogéneo de los delitos de acceso

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal; cargos que el procesado manifestó no aceptar.1

2. Radicado el escrito de acusación,2 correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 03 de agosto de 2015 adelantó audiencia, en la que el Fiscal del caso elevó pliego de cargos en contra de FERNÁNDEZ CORREA por el concurso heterogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas igualmente, en concurso homogéneo.3

3. Adelantada la etapa del juicio, en los alegatos finales la Fiscalía manifestó que «las pretensiones de la Fiscalía aunque originariamente en la acusación eran por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de

14 años, la Fiscalía la solicitud que (…) le hará a Usted señor Juez, sobre petición de condena, es del contexto de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, porque ante la pregunta que se le hiciera a la menor DMMC, que se opuso el defensor, para ver si se habían presentado unos hechos con mayor trascendencia, la menor no lo dijo, no lo dijo aquí en el escenario del juicio y en ese escenario transparente, la petición que más adelante haré será por actos sexuales con 1 Cuaderno Original No. 1, fl. 7 y reverso. 2 Cuaderno Original No. 1, fls. 16 - 22. 3 Cfr. audio registro de audiencia de formulación de acusación de 03 de agosto de 2015, récord 12:10 en adelante. 4

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA menor de 14 años en concurso homogéneo»,4 manteniendo así la pretensión condenatoria por el último de los ilícitos mencionados. En este orden, el 11 de julio de 2017, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, condenando a ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA a la pena principal de 108 meses de prisión, como «autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS», absolviéndolo del

punible de «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS».

4. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación por parte de la defensa, la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó, mediante providencia aprobada el 16 de marzo de 2018.

5. El apoderado del sentenciado, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

6. Mediante auto de 03 de diciembre de 2019, la Corte admitió el libelo extraordinario.

LA DEMANDA 4 Cfr. audio registro de audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2016, Registro 2, récord 4:29:13. 5

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Del ingente, repetitivo e intrincado escrito presentado por el abogado defensor, es posible deducir las siguientes inconformidades con los fallos de instancia: Bajo la causal 3ª de casación, el libelista denunció la sentencia de segunda instancia, de incurrir en diversos errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la vulneración a principios de la lógica (no-contradicción y razón suficiente), reglas de la experiencia y leyes de la ciencia; así como también, defectos por falso juicio de identidad.

1. Reproches por falso raciocinio – vulneración de los principios de la lógica - respecto del testimonio de la menor víctima D.M.M.C.

En lo que el recurrente destacó como primer y tercer cargo, censuró la valoración que el Tribunal realizó del testimonio de la menor víctima D.M.M.C., al cual – infringiendo el principio de la lógica de la no-contradicción y

reglas de la experiencia – otorgó plena credibilidad, derivando de ello erradamente la responsabilidad penal, más allá de toda duda, de su representado ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA. Estimó que la presunta agraviada incurrió en múltiples contradicciones en lo que tiene relación con la temporalidad de la conducta juzgada y las circunstancias modales en que ésta aconteció, así: 1.1. De la temporalidad de la conducta 6

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Alega que en principio D.M.M.C. manifestó haber tenido contacto con el acusado desde el 2011, cuando tenía 11 o 12 años, para luego afirmar que le envió fotos en esos 3 o 4 años que estuvieron hablando y que las citas con el procesado tuvieron lugar entre el 2011 y el 2014. Deduce el abogado que con ello la menor se contradice, porque «primero afirma que los abusos ocurrieron cuando tenía 11 o 12 años y luego señala una serie de abusos que ocurrieron durante 3 o 4 años». Carácter contradictorio del testimonio que se acrecienta según el censor, cuando compara con lo aludido por otros declarantes en juicio que tuvieron contacto con la menor, última quien, de acuerdo con éstos, les refirió otros datos respecto a la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, así: - A la psicóloga del colegio, informó que los hechos habían sido

en noviembre de 2013 - A la coordinadora del colegio, en noviembre de 2010 - A la madre, ALBA NORA, a principios del año 2011 - Al psicólogo (sin especificar nombre): años 2012 y 2013. 1.2. De las circunstancias modales Según la defensa, D.M.M.C. señaló que en los encuentros que sostuvo con el denunciado «me tocó la vagina y los senos», añadiendo seguidamente «no recuerdo qué pasó en cada una de las citas, no me acuerdo muy bien, pero en algunas de las citas él me tocaba». 7

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Para el impugnante, resulta dudoso que la joven no recuerde lo acontecido, contraviniendo la regla de la «sana crítica», según la cual, «si bien es cierto tratándose de delitos sexuales la víctima no debe recordar con precisión aspectos puntuales sobre las circunstancias del abuso (días, fechas, horas, etc.) debe si por lo menos tener de presente qué fue lo que ocurrió en cada evento (…)», so pena de emerger el testimonio en insuficiente para atribuir responsabilidad penal, no siendo creíble que indique de un lado, haber sido víctima de una serie de abusos durante múltiples años, y de otro, no recordar lo que ocurría en ellos. Relato que, añade el censor, contrasta con lo narrado en entrevista por la menor al psicólogo de la Fiscalía, ANÍBAL VALDERRAMA TOVAR, último quien refirió en el juicio al

respecto, que: «ya dentro del inmueble empezó a presentarse acciones de carácter íntimo entre ellos, besos, cuando se besaban introducía su lengua dentro de su cavidad bucal, en cuanto a los tocamientos, ella manifestó que los senos y la vagina», agregando que D.M.M.C. igualmente le dijo en aquella oportunidad haber tenido contacto íntimo con el acusado, «[…] en una ocasión introdujo los dedos en la vagina, se presentó una oportunidad donde él me solicitó que le tocara el pene, le hiciera sexo oral, […] al final eso sucedió […]». Circunstancia última que resalta el recurrente, la joven adolescente omitió relatar en el juicio, lo que en su criterio, insiste, devela lo contradictorio de su relato y por lo mismo, la falta de credibilidad que merece la presunta víctima. 8

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2. Reproches por falso raciocinio – vulneración de las reglas de la sana crítica Bajo la misma causal invocada (falso raciocinio por vulneración a las reglas de la sana crítica), aduce el casacionista que de acuerdo con las pruebas incorporadas en el juicio, no existió afectación a la menor víctima, quien de por sí, nunca presentó rechazo hacia el procesado, incluso, luego de ocurridos y denunciados los hechos. En este sentido, indica: - D.M.M.C. dijo no haberse sentido afectada entre los años 2011 y 2013, contrario a lo ocurrido en el 2014, cuando tuvo que revelar

lo ocurrido. Adicionalmente afirmó en juicio haber seguido teniendo contacto con el procesado después de la denuncia interpuesta. - Por su parte, ROSA INÉS POSADA VILLA, perito psicóloga de la defensa, en su análisis concluyó, entre otros aspectos, que la denunciante no presentó afectación alguna producto de los hechos denunciados. - En igual sentido refirió la progenitora de D.M.M.C., ALBA NORA CASANOVA, quien dio cuenta de un comportamiento normal de su hija entre los años 2011 y 2013. - Por su parte la mejor amiga de D.M.M.C., la menor S.A.S.O. indicó que en el 2014 su compañera continuaba «enamorada y obsesionada» con ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA. - Situación que corroboró KAREN XIMENA MONTES, quien afirmó que la menor involucrada, en el 2014, continuaba buscando al acusado. 9

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA En este orden, concluye el libelista, la vulneración de la regla de la experiencia, según la cual «casi siempre que víctimas son vulneradas en su integridad sexual, muestran rechazo a su agresor», así como también, el principio de la lógica de la nocontradicción, pues «de haber padecido abuso, ninguna necesidad tenía de seguir buscando al procesado».

3. Reproches por falso raciocinio – vulneración leyes de la ciencia - respecto al testimonio de ANIBAL

VALDERRAMA TOVAR Bajo la referida causal 3ª de casación en la modalidad del falso raciocinio, reprocha el abogado defensor la vulneración de las leyes de la ciencia por parte del juzgador de segunda instancia, en la valoración del testimonio del psicólogo de la Fiscalía, ANIBAL VALDERRAMA TOVAR, cuya declaración, alega: - Fue valorada por el Tribunal como si se tratara de una prueba pericial cuando no lo es, en tanto se trató de una simple entrevista del orden judicial, producto de la orden del fiscal del caso, a través de la cual se le solicitó «recibir testimonio de la menor “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se están investigando”». - No utilizó guías, protocolos, técnicas ni métodos de psicología forense. - Pretende imponer un criterio de valoración probatorio desde la “ciencia” aduciendo “certeza”, cuando, tal como lo anotó el perito de la defensa CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, la psicología es un área de “probabilidad” y no de “certezas”, no indagó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados, sugestionó e indujo en sus respuestas a la menor, errando por todo lo señalado en su conclusión al señalar que la menor fue “coherente, lógica y carente de falsedad”. 10

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Para el recurrente, el Tribunal erró al dar credibilidad a

este testimonio y fundamentar la condena del acusado, en “la pericia” de VALDERRAMA TOVAR.

4. Reproche por falso juicio de identidadcercenamiento Amparado también en la causal tercera de casación, el libelista – en lo que refirió como segundo y cuarto cargos – demandó la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del falso juicio de identidad por cercenamiento de los medios probatorios que a continuación se relacionan en los siguientes aspectos: 4.1. De la menor D.M.M.C.

Según la defensa, los jueces de instancia cercenaron el testimonio de la menor involucrada, de tal forma que si los apartes echados de menos hubiesen sido contemplados, su conclusión acerca de la credibilidad del relato hubiese sido la contraria. En concreto: - Que no recordaba lo que pasó en cada una de las citas que tuvo con FERNÁNDEZ CORREA, resaltando que sí se acordaba que en algunas de éstas él la tocó. Premisas que en criterio del demandante se oponen entre sí. - Que las citas con el acusado se presentaron desde el año 2011 hasta el 2014 aproximadamente, habiendo acudido incluso una vez a la actual residencia. Manifestación que de haber sido tenido 11

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA en cuenta, anota el censor, descubre la discrepancia con lo ya manifestado por la misma D.M.M.C. cuando indicó que los encuentros tuvieron ocurrencia cuando tenía 11 o 12 años .

  • Afirmó la menor no haber tenido problemas ni afectaciones entre los años 2011 a 2013, mientras en el 2014 sí, por haber tenido que contar a varias personas lo sucedido. Para el impugnante, de haber apreciado tal afirmación, los jueces se habrían dado cuenta de la poca credibilidad que merece el testimonio, «cuya narración va en contra de la regla de la experiencia, según la cual, cuando un menor es víctima de agresión sexual, refleja afectación» y presenta «rechazo a su agresor». 4.2. Del psicólogo de la Fiscalía ANÍBAL VALDERRAMA TORO Sostiene el apoderado del sentenciado, se omitieron los siguientes aspectos referidos por el declarante en juicio: - Que según relato que le hizo la menor en entrevista, los hechos acaecieron en el año 2012 - Que en la misma diligencia, D.M.M.C. reportó conductas de acceso carnal (oral y vaginal) con el procesado. 4.3. De la psicóloga del colegio YAMILET OCHOA MARTÍNEZ Aduce que en forma similar, el Tribunal no tuvo en cuenta la información aportada por esta testigo, según la cual

D.M.M.C. le refirió: 12

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA - Que los hechos ocurrieron en el año 2013 y 2014 - Que ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA fue quien le solicitó el envío de una foto desnuda. - Que le envió fotos a otra persona de nombre NICOLÁS.

  • Que el contacto con el acusado solo fue por celular. 4.4. De la psicóloga de la defensa ROSA INÉS POSADA VILLA Alega el censor el cercenamiento de los siguientes aspectos en este testimonio: - La mención que hizo la experta en la que relaciona los protocolos validados para la intervención psicológica en delitos sexuales respecto de menores de edad RATAC, SATAC y la prueba MICHIGAN. - El motivo declarado de su pericia, el cual correspondía a encontrar indicadores de probabilidad frente a los hechos acontecidos. - El material revisado para adelantar su labor, esto es, i) examen de medicina legal practicado a la menor, ii) la denuncia penal, iii) la historia clínica de la menor y iv) la entrevista forense practicada a la menor. - Que, de acuerdo con la revisión de la denuncia, la revelación de los hechos por parte de la menor involucrada fue accidental, como «mecanismo de defensa», «con la finalidad de eludir el hecho de haber sido sorprendida con imágenes de su corporalidad (íntimas), aclarando que lo utilizó al parecer en situación de re-victimización».

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA - La alusión que D.M.M.C. le hizo referente al «acercamiento» y/o «contacto sexual» que tuvo para la época de los hechos con ROLAND. - Que de la revisión de la denuncia, encontró que si bien menciona la existencia de expresiones de carácter sexual, no se evidencia

«situación de abuso o afectación emocional o psicológica». - Que al revisar la entrevista realizada por el psicólogo de la Fiscalía, ANIBAL VALDERRAMA, evidenció errores cometidos por este profesional al inducir a la menor en sus respuestas, además de haber ignorado el contacto que ésta dijo haber tenido con NICOLÁS a través de fotografías, al igual que la interacción sexual que sostuvo con RONAL y que con ALEXANDER solamente tuvo una relación afectiva y no sexual. - Que no encontró afectación emocional o psicológica en la menor, «existiendo indicadores de veracidad respecto a hechos expuestos con NICOLÁS y RONAL y respecto de ALEXANDER se sostuvo que existían encuentros afectivos, que no expresan afectación de carácter sexual». En suma, sostiene el impugnante, los apartes cercenados por el Tribunal comportan absoluta relevancia, en la medida que lo omitido desdibuja el carácter veraz concluido respecto del relato D.M.M.C., concurrencia que sirvió de fundamento de la responsabilidad penal del acusado. 4.5. De la coordinadora del colegio NORA ELENA GAONA ALVEAR Apunta el demandante en que la Corporación de segunda instancia pretermitió lo referido en juicio por NORA ELENA 14

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA GAONA ALVEAR relacionado con el relato que en pretérita oportunidad le entregó D.M.M.C., con ocasión de la revelación y circulación de su foto desnuda en el medio escolar, respecto

a circunstancias tales como: - Que los hechos ocurrieron en noviembre de 2010 y 2011. - Que el contacto que tuvo con el acusado únicamente fue por celular, sin haber existido contacto sexual - Que envió fotos suyas a NICOLÁS - Que no tuvo problemas en el año 2012 - Que observó a la menor D.M.M.C. afectada con lo ocurrido. 4.6. De los testimonios KAREN JIMENA MONTES, S.A.S.Q., JAIRO ANDRÉS PALACIO PATIÑO y el procesado ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Declaraciones que asegura, fueron cercenadas respecto a: - Que la menor tuvo una relación con RONAL en los años 2012 y 2013. - Que D.M.M.C. estaba enamorada y obsesionada con el acusado. - Que aquella no sufrió afectación con los hechos y - Que después de la denuncia siguió acercándose a ALEXANDER

FERNÁNDEZ CORREA.

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA De haberse tenido en cuentas estas circunstancias informadas por estos testigos, sostiene el libelista, los jueces hubiesen concluido la falta de coherencia y lógica en el dicho de la menor involucrada, llevando a la decisión contraria a la responsabilidad del acusado. 4.7. Del testimonio del perito psicólogo de la defensa CARLOS ALBERTO VIDAL REYES La defensa alega el cercenamiento del contenido íntegro de la declaración del profesional, quien develó críticas e

insuficiencias en la labor del psicólogo de la Fiscalía, tales como: - Que realizó un «contra peritaje forense» respecto a la valoración psicológica efectuada por el psicólogo de la Fiscalía, ANIBAL VALDERRAMA TOVAR. - Que encontró una serie de inconsistencias relacionadas tanto con el formato utilizado de informe de investigador de campo, como con la entrevista judicial realizada. - Indicó que en la labor realizada por el psicólogo de la Fiscalía, no se utilizaron los protocolos en psicología de Medicina Legal . - Que a partir de la entrevista realizada por VALDERRAMA TOVAR, concluyó que a partir de la entrevista realizada a la menor, no es posible sacar conclusiones sobre funciones mentales complejas, pues no realizó un verdadero examen mental, «ya que este, solo cumplió con aspectos metodológicos, sin que el mismo haya una referenciación de parte del aludido psicólogo sobre marcos técnicos que permitan llegar a una conclusión». 16

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA - Que el informe de VALDERRAMA TOVAR es meramente policivo. - Que las preguntas realizadas por VALDERRAMA TOVAR a la menor, fueron sugestivas, insinuando a la víctima la «suposición» de una relación de carácter afectivo con el acusado, condicionando así la respuesta de ésta desde ese momento. Con ello obstaculizó el entrevistador que el relato de la menor fuese espontáneo, generando una narración de circunstancias por claras, en las que

se hizo referencia a diversos actores. - Que la menor involucrada le refirió haber tenido relaciones sexuales con RONAL, enviado fotografías a otras personas y que respecto a ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando entrever los vacíos de la entrevista. - La entrevista practicada a D.M.M.C. por VALDERRAMA TOVAR, dejó muchos vacíos, no se realizaron preguntas aclaratorias, resultando insuficiente. - Que en criterio de este profesional de la psicología, la denuncia de la menor, se presentó como mecanismo de defensa, en virtud de conflicto de orden personal y familiar, por lo que la revelación que realizó de presunto evento abusivo, es poco espontánea. En líneas generales, alega el impugnante que la prueba pericial ofrecida por VIDAL REYES y omitida por las instancias, apuntaba a refutar desde la psicología forense, la labor, el método, la técnica e instrumentos utilizados por el testigo de la Fiscalía VALDERRAMA TOVAR, cuyo dicho finalmente culminó incidiendo en el fallo adverso a los intereses del acusado. 17

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5. Reproche por falso juicio de identidad – tergiversación y/o adición Finalmente, en el marco de lo aducido por el defensor como ‘cuarto cargo’, invocó también la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, esta vez en la

modalidad de tergiversación y/o adición. Revela que de acuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada y según las cuales los testimonios de los psicólogos de la defensa, CARLOS ALBERTO VIDAL REYES y ROSA INÉS POSADA VILLA, al igual que los demás testimonios de la parte acusada, destacaron que la víctima sentía atracción por el enjuiciado y había sido la promotora de los encuentros con el procesado, consintiendo los hechos. Aseveraciones que, indica el casacionista, de acuerdo con lo ya referido como cercenado, nunca realizaron estos testigos, tergiversando el contenido de sus relatos. En este orden, concluye el libelista, de no haberse adicionado ni cercenado las pruebas presentadas en juicio a favor de su representado, la conclusión respecto de la información brindada por el psicólogo del ente acusador, como de la misma D.M.M.C., hubieran sido otras, dadas las falencias, irregularidades y contradicciones en que éstos incurrieron, siendo imposible derivar de ello tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del procesado, que permitieran la emisión de sentencia condenatoria. 18

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, el recurrente solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su representado ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA del delito de actos sexuales con menor de 14 años, disponiéndose su

libertad inmediata.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El apoderado del procesado recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda.

2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia impugnada. 2.1. En relación a las contradicciones en el relato de la menor involucrada, expuestas como primer cargo, para la Fiscalía resulta inapropiado hablar de contradicciones trascendentes en los relatos aportado por D.M.M.C. «pues si bien pueden emerger diferentes términos o palabras frente a lo expresado en una y otra versión de lo sucedido, lo cierto es que en lo esencial, concretamente respecto del origen y de lo que entrañó su relación con ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA, el relato de la menor, sin dubitación alguna, refiere cómo, lo que inicialmente empezó como un precario acercamiento a través del envío de fotografías, derivó luego en encuentros en su casa y en múltiples acercamientos físicos acompañados de besos, tocamientos de sus senos y de sus partes íntimas, unas

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA veces por encima de la ropa, y otras desnudos, todos ellos ocurridos durante aquellas temporadas». En criterio del ente acusador, el testimonio se mantuvo en lo esencial en sus diferentes intervenciones con ocasión del proceso. Si se observan ciertas imprecisiones, ello es frente a circunstancias accidentales de menguada relevancia jurídica, explicables por el paso del tiempo y por tratarse de

episodios que toda víctima tiende a querer olvidar. Frente a la supuesta desatención del principio de razón suficiente, relacionadas con las testificaciones de la menor, toda vez que no expuso detalles de la forma en que sucedieron los hechos, ni recordó lo que pasó en cada evento delictual en particular, así como también en las inexactitudes en las fechas, resalta la Fiscalía que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar, que tratándose de esta clase de ilícitos, imprecisiones como las destacadas por el demandante se tornan en intrascendentes. En consecuencia, sostiene que los sutiles olvidos que le impidieron precisar con lujo de detalles lo acontecido en cada encuentro con el procesado, resultan superfluos. Lo importante es que su narración en los elementos medulares del hecho percibido, se mantuvo incólume. Señala que a diferencia de lo esgrimido por el censor, las versiones de la menor se aprecian consistentes en temáticas puntuales tales como: i) la manera en que conoció a su agresor cuando llegó a reforzar la banda del colegio; ii) 20

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ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA la clase de relación que sostuvieron, primero charlas cortas, intercambio de pines de celulares y envío de fotografías; iii) primeros encuentros con el procesado, cuando éste aprovechaba las horas de la tarde para pasar por el domicilio de la menor, cuando ésta se encontraba sola, y iv) que en esos encuentros al principio no pasaban de simples besos o

caricias deviniendo posteriormente en tocamientos más íntimos en sus senos y vagina, época en la cual, también envió fotografías en ropa interior o desnuda, por exigencias que el implicado le hacía. De otra parte, la censura relacionada con la vulneración de las reglas de la experiencia en la valoración del testimonio de la menor D.M.M.C., en criterio del Fiscal Delegado no está llamada a prosperar, en razón a que ninguna de las reglas postuladas desvirtúan los aspectos esenciales de su relato respecto de los hechos jurídicamente relevantes, aún más, cuando se advierte que en ninguna de sus versiones, la víctima refirió actos típicos de acceso carnal abusivo. En cuanto a aquella máxima aludida por el demandante, acerca del correlativo alejamiento o animadversión de la víctima hacia su agresor sexual, resalta el acusador, no debe perderse de vista que cada caso comporta circunstancias particulares, como en el sub-iúdice, en el que no existe acción violenta o abusiva del sujeto activo de la conducta, teniendo en cuenta que el tipo penal de actos sexuales con menores de 14 años, eleva tales 21

CUI: 76001 60 00193 2014 06891 01

NÚMERO INTERNO: 53097

CASACIÓN LEY 906

ALEXANDER FERNÁNDEZ CORREA comportamientos a delito, independientemente del consentimiento del menor. El error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento del testimonio de D.M.M.C. también lo descarta el delegado de la Fiscalía, pues el Tribunal evaluó

cabal y debidamente la declaración de la víctima, sin adicionar o restar el valor demostrati

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