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CSJ - Sentencia SP090-2023(48931)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP090-2023(48931)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP090-2023 Radicado N° 48931. Acta 57. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y tres apoderados de víctimas, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, postulado desmovilizado de la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra –en adelante HJPBen Norte de Santander y Sur del Cesar. Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional, a través de la resolución 042, dispuso la concentración y desmovilización colectiva del frente HJPB del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC - y reconoció como su re presentante a Juan Francisco Prada Márquez, alias «Juancho Prada». Posteriormente, entre el 4 y el 6 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcorama del municipio de San Martín –Cesar-, se produjo efectivamente la desmovilización colectiva del mencionado Frente, al cual perteneció JAVIER

ANTONIO QUINTERO CORONEL.

Una vez cumplidas las fases exploratoria, de negociación y de desmovilización, el Tribunal, al avocar el

conocimiento del asunto, en interpretación sistemática del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, bajo la expectativa de sentencia condenatoria que reporta el sistema de Justicia y Paz, consideró que “la vigilancia y el cumplimiento de la pena alternativa debían ser preparados desde el momento en que el proceso era asumido por el Magistrado de conocimiento y por ello, ordenó conocer el perfil psicológico del postulado y la oferta de resocialización acorde con su especial condición.” En el transcurso del proceso, en aplicación de los lineamientos previstos en la Ley 975 de 2005, se adelantaron 30 sesiones de audiencia de legalización de cargos, y luego 2 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL del tránsito legislativo derivado de la expedición de la Ley 1592 de 2012 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la mencionada norma, por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, se llevaron a cabo 12 sesiones de audiencia de incidente de reparación integral. En la sesión en la cual se instaló la audiencia pública de control de legalidad de la aceptación de cargos1, se accedió a la incorporación de los contextos de las sentencias proferidas contra Gian Carlos Gutiérrez y Fredy Rendón Herrera, en lo relativo a la existencia del conflicto armado interno colombiano. Se realizó la audiencia de reparación integral a las víctimas2 y, posterior a esto, el 11 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a

JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, a través de decisión que ahora es objeto de alzada. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 1 Efectuada en sesiones de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo y 4, 5, 6 y 7 de junio de 2012. 2 Incidente de reparación realizó los días 10 y 12 de noviembre de 2014; secciones del 23 al 27 de febrero y 2 al 6 de marzo de 2015. 3 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL En seguida, consideró necesario complementar el contexto del Frente HJPB, con apoyo en el precedente radicado 45463, del 25 de noviembre de 2015, de esta Sala, para lo cual se refirió a los antecedentes de las AUC, a la georeferenciación y al escenario de conflicto en el Departamento del Cesar; a los grupos anteriores a las Autodefensas de Juan Francisco Prada Márquez, al Frente paramilitar Héctor Julio Peinado Becerra, y a la consolidación y expansión territorial del aludido frente. Tales aspectos no fueron objeto de controversia o discusión y a ellos remite la Sala, a efectos de evitar transcripciones o resúmenes farragosos e innecesarios. Se considera adecuado, sí, advertir que para abril de

1998, Juan Francisco Prada Márquez controlaba la provincia de Ocaña y recibió el mando del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Pailitas, por parte de Rodrigo Tovar Pupo, alias <<Jorge 40>>, a solicitud de Carlos Castaño. La Fiscalía documentó 12 masacres perpetradas por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra: la de Puerto Patiño, la del carro tanque, la masacre de las Minas, la llamada Tokio Los Tendidos, la de Cerro Redondo, la masacre de Santa Rosa del Caracol, la de las Margaritas, la del Limoncito, la masacre 4 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL del Marqués, la de Playa de Belén, la de Paloquemado y la masacre de Guamalito, que son juzgadas en esta actuación. En ese contexto, se dijo que QUINTERO CORONEL prestó servicio militar en el Batallón Santander N° 15 del Ejercito Nacional de Colombia y al salir se dedicó a la mecánica automotriz en el taller de su padre. El 23 de marzo de 1994, en el municipio de Aguachica, Cesar se vinculó a la estructura armada ilegal, al mando de Luis Ofrego Ovallos Gaona, donde integró un grupo urbano de autodefensas. Posteriormente, una vez falleció este, a principios del año 1997, pasó a formar parte de la organización ilegal comandada por Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, donde fue conocido con los alias de Roque o pica pica, y cumplió las funciones de

patrullero, conductor, radio operador y sicario, hasta llegar a ser comandante de Aguachica y hombre de confianza de los principales representantes del Frente; actividades que desarrolló durante su vinculación con ese grupo al margen de la ley en la zonas de San Martín, Aguachica, San Alberto y Río de oro en el Departamento del Cesar; y Ocaña, Gamarra y Ábrego, en el Departamento del Norte de Santander. JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL se desmovilizó voluntariamente el 2 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcoroma, municipio de San Martín –Cesar-, ante la Fiscalía Primera Seccional de Santa Marta. 5 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL El prenombrado fue postulado al Trámite de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional, a través del oficio remitido, el 15 de agosto de 2006, por el Ministerio del Interior y Justicia a la Fiscalía General de la Nación, con un listado de integrantes del frente HJPB, en el cual QUINTERO CORONEL aparece en el número 460. Prosiguió el Tribunal su argumentación, con la definición de los patrones de macro criminalidad, pero no sin antes efectuar la precisión de que solo tendría en cuenta 39 cargos de los 42 legalizados, en la medida en que los cargos No. 1, 2, y 3 corresponden a los delitos base de concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias. En dicho sentido, sostuvo que los hechos integrados en

la acusación y que fueron objeto de control formal y material, admiten la identificación de unas prácticas y modos de operación, que conducirían a la confección de un patrón de macro criminalidad, en la medida que quedó establecida una secuencia y sistematicidad que además fue citada por el mismo postulado, como la que había tenido ocurrencia en otros casos. Así, el delito de mayor connotación fue el de homicidio en persona protegida, objeto de legalización en todos los hechos objeto de control formal y material por parte de la 6 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Sala, a excepción del cargo 26, que se legalizó bajo el tipo penal de obtención de documento público falso. Con base en ello, se verificó que el delito de secuestro fue el que con mayor frecuencia y de manera recurrente concursó con el homicidio en persona protegida –en sus modalidades simple, agravado y extorsivo–. En esos términos, el Tribunal encontró que el concurso entre homicidio en persona protegida y el secuestro, conformaría el modo predominante del despliegue ilícito correspondiente al Frente Héctor Julio Peinado Becerra. Otros delitos, como el desplazamiento forzado, terrorismo y lesiones personales, contribuirían en la determinación de prácticas y modos de operación del patrón de macro criminalidad. A partir de la información aportada por la Fiscalía y el postulado, prosiguió el ad quem, se concluye que los hechos legalizados en contra de JAVIER ANTONIO QUINTERO

CORONEL respondieron, en su mayoría, a una criminalidad basada en el secuestro de las víctimas, en diferentes medios de transporte, para trasladarlas a otros lugares, en los cuales, luego de ser sometidas a tortura, eran asesinadas y luego sus cuerpos dejados en sitios públicos, visibles a la comunidad. 7 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL En consecuencia, se identificó el patrón macro criminal “ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB contra la vida de integrantes de la población civil de sur del Cesar y Norte de Santander, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”. El 11 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso3 a JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL –postulado perteneciente a la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra–, la pena alternativa de 8 años de prisión efectiva de la libertad, cuyo cumplimiento fue dispuesto en un centro de reclusión, bajo las condiciones expuestas en ese proveído, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de: concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple, secuestro agravado, secuestro extorsivo, actos de terrorismo, amenazas, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla, lesiones personales, desaparición forzada, destrucción y

apropiación de bienes protegidos, atentados a la subsistencia y devastación, tentativa de homicidio en persona protegida, obtención de documento público falso agravado. 3 El Magistrado Eduardo Castellanos Roso salvó parcialmente el voto frente a tres puntos del contexto, patrones de macro criminalidad y reparación a víctimas derivada de delitos cometidos contra miembros de la propia organización al margen de la ley. 8 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901

JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL

LAS IMPUGNACIONES

Ministerio Público

1. En lo que atañe al contexto, su elaboración y alcances, el delegado de la Procuraduría enfatizó en que, a partir de tal método de análisis, no se encuentra permitido arribar a conclusiones especulativas y atribuir, de manera genérica, responsabilidades en contra de terceros, sin más fundamento que declaraciones hechas por postulados a la Ley de Justicia y Paz, en procesos ajenos al que concita la atención de la Corporación.

De acuerdo con ello, cuestionó afirmaciones efectuadas por el Tribunal a quo, como que, hubo una integración estratégica a partir de la cual se detectó un aporte funcional por acción u omisión de algunos miembros de la Fuerza Pública que “aparentemente garantizó la criminalidad de la estructura paramilitar HJPB” y que, a su vez, condujo a la necesidad de exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que “documente lo relacionado con la integración estratégica que pudo tener lugar entre algunos miembros de la fuerza pública y el frente HJPB”.

En sentir del recurrente, tales asertos dan cuenta “de la falta de certeza en la conclusión a la que se llega” y, a la ligera, sin distingo alguno, se pretende la investigación de miembros de la Fuerza Pública “dando por sentado que todos ellos formaron parte de la pretendida alianza que se quiere ilustrar en la decisión”. 9 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Del mismo modo, reprochó los señalamientos que efectuó el a quo, al sostener que hubo una “connivencia de los funcionarios de la Registraduría de Gamarra con los grupos paramilitares”, por lo cual resulta menester investigar si el Registrador de ese municipio tuvo algún tipo de vinculación con la expedición de la cédula falsa a nombre de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, pues, esa clase de exhortos a la Fiscalía, para que impulse la correspondiente investigación, pasan por alto que el postulado ni siquiera hizo mención a algún tipo de situación fáctica en ese sentido, como tampoco en relación con el señalamiento a varias empresas, respecto de las cuales se pretendió su vinculación para efectos de reparación. Solicitó, en consecuencia, por afectar el buen nombre de las instituciones, que se revoque lo concerniente a “las alusiones contenidas en la parte motiva de la decisión a la presunta responsabilidad de la Fuerza Pública, funcionarios de la Registraduría de Gamarra-Cesar, así como los exhortos diecinueve y veintidós de la parte resolutiva de la decisión, por ser genéricos, carentes de soporte

probatorio y estar soportados en el contexto elaborado por la sala, que carece de fuerza vinculante desde el punto de vista probatorio”.

2. Cuestionó, igualmente, las referencias efectuadas por la Sala mayoritaria4 respecto al establecimiento de responsabilidad penal a partir de la teoría de la autoría mediata, en relación con “autoridades de las diferentes esferas del 4 El Magistrado Eduardo Castellanos Roso salvó el voto en dicho sentido, entre otros aspectos.

10 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL poder político, militar, gremial, etc.”, efectuadas desde el párrafo 337 de la decisión recurrida. Su inconformidad la elevó, luego de hacer referencia al concepto de autoría mediata, su desarrollo en relación con los aparatos organizados de poder y la concepción sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para, a partir de ello, asegurar que la sentencia de segundo grado desconoce el principio de legalidad. En desarrollo de lo anterior, sostuvo que el proveído objeto de ataque, al afirmar que en un contexto de violación de derechos humanos se debe determinar la responsabilidad de las empresas del sector privado que tuvieron vínculos con las estructuras armadas ilegales, a fin de vincularlas al proceso de reparación a las víctimas, termina por soslayar la garantía en cita, pues, aun cuando se trata de señalamientos genéricos, que no aluden a empresa alguna y tampoco concretan la vinculación de las mismas con las estructuras paramilitares, la sola mención desconoce las decisiones que sobre el particular se han adoptado en la jurisdicción y

reflejan apenas un análisis especulativo, carente de soporte probatorio. Corolario de lo expuesto, solicita se revoquen las afirmaciones que endilgan dicha responsabilidad, a partir de la página 337. 11 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901

JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL

3. Sobre la vinculación de empleados de las empresas Postobón y Petronorte, arribó a idéntica conclusión, esto es, que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al estructurar teorías que justifican investigaciones en contra de empleados de las referidas sociedades.

En punto de Postobón, manifestó que el a quo, a partir de la declaración de un postulado de bajo rango dentro de la organización paramilitar, cuya versión se allegó al proceso solo con la finalidad de contextualizar y no porque hubiese sido presentada como prueba por la Fiscalía General de la Nación, sin posibilidad de contradecir su dicho y sin que hubiese sido respaldado por ex paramilitares con mando en la organización criminal, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a la autoridad de vigilancia de la sentencia, si se ha corroborado la información aportada por Armando Madriaga Picón, desde el año 2008, respecto de la participación de empleados de la empresa Postobón en la financiación de la estructura paramilitar del frente HJPB, particularmente, al gerente de la época de 1999 a 2000, violando los principios de congruencia y legalidad. Para reestablecer el contenido de tales garantías, pide que se revoque “en su integridad, el contenido del apartado 223 de la

parte motiva de la Sentencia que se recurre, así como el numeral veinticuatro de la parte resolutiva”. En relación con Petronorte, si bien, QUINTERO CORONEL efectuó graves señalamientos en contra de 12 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Edilberto Cediel Gómez, respecto de quien sostuvo tratarse de un ingeniero de esa empresa que supuestamente le informó a dos mandos paramilitares que Rubén Ríos Pérez era un colaborador de la guerrilla –posteriormente fue desaparecido y asesinado–, lo cierto es que los exhortos ordenando a la Fiscalía General de la Nación, que informe al Juez con función de ejecución de sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz, sobre el estado de las investigaciones respecto del señalado por el postulado, para que sea de conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y poder vincular a la petrolera con fines de reparación a víctimas, no resulta correctos sin antes haber verificado si Cediel Gómez actuaba a nombre de Petronorte, a título personal o valiéndose de los recursos suministrados por la empresa, sin su conocimiento y consentimiento, para cometer las acciones delincuenciales señaladas, como miembro del grupo paramilitar. Adicionalmente, puso de presente que el a quo se apartó del contenido del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, en lo que atañe a aspectos de carácter administrativo, como la conformación del Fondo de Reparación para las Víctimas, que presupone la existencia de una sentencia condenatoria.

Pidió, entonces, revocar el segundo párrafo del apartado 411 de la parte motiva de la decisión, así como el exhorto 14 contenido en la parte resolutiva de la decisión. 13 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901

JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL

4. En lo que guarda relación con el reconocimiento de la calidad de víctima, el censor concentró el reproche en aquellos eventos en los cuales se dispuso la adopción de medidas de reparación para los supuestos afectados que no fueron representadas en debida forma.

Discriminó los requisitos legales para el reconocimiento de tal calidad y, a partir de ello, coligió que el fallo del Tribunal contradice lo expuesto por esta Corporación, pues, reconoció como víctimas y avaló las solicitudes indemnizatorias elevadas a nombre de varias personas, pese a que el abogado carecía de poder de representación respecto de cada una de ellas. Específicamente, mencionó los siguientes hechos, en los que el abogado que actuó no tenía poder de representación y, aun así, formuló pretensiones indemnizatorias, que fueron finalmente reconocidas por el

Tribunal:

  • Hecho No. 4: Homicidio de Vitelio Sáenz Sánchez. El abogado no contaba con poder de Sergio Luis y Luis Jairo Sáenz.
  • Hecho No. 5: Homicidio de Gener Mendoza Ángel. El profesional del derecho no tenía poder de Edindon (Eison) Anger Mendoza. • Hecho No. 10: Homicidio de Humberto Afanador Cárdenas. El abogado pretendió que se aplique la presunción de interés en la

reparación respecto de Eduvina Castro Uribe. • Sin enumerar el hecho, homicidio de Ramiro Molina. El abogado pretendió que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de Rosalbina Rincón. 14 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL • Hecho No 12: Homicidio de Bernardo Becerra Ropero. El abogado solicita se reconozca el interés legítimo para reclamar en los casos en donde no tenga poder. La Sala accede a la pretensión. • Hecho No. 13: Homicidio de Alexander Valbuena Lara. El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. • Hecho No. 15: Homicidio de Libar Prada Mora. El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. • Sin enumerar el hecho, homicidio de Omar Avendaño Pacheco. El abogado pide que se aplique la presunción de interés en la reparación respecto de aquellas personas del núcleo familiar, de los que no tiene poder. • Hecho No 34: Homicidio de Luis Alfonso Ricaurte Yaruro. Se asume que en representación de María del Carmen Ricaurte Yaruro actúa la Defensoría del Pueblo como institución. • Hecho No. 35: Homicidio de Ramón David Pabón. Se da por sentado que el abogado Avelino Paredes Téllez sustituyó poder.

Así mismo, respecto de la víctima indirecta María Trinidad López, indica que deberá presentar los documentos que prueben el parentesco con la víctima directa en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Hecho No. 40: Homicidio de Emiro Aconcha Arévalo. Se asume que el abogado Avelino Paredes Téllez sustituyó poder al abogado Alberto Luis Padilla Díaz, para representar a la víctima indirecta Yamile Aconcha Arévalo, en el entendido que el poder es institucional. • Hecho No. 42: Homicidio de Luis Adolfo Rincón Osorio. Se asume que el poder otorgado por Martha Cecilia Salcedo Rincón en formato de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, en el entendido que el poder es institucional. Así mismo, indica que 15 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL deberá presentar los documentos que prueben el parentesco de la víctima directa con sus menores hijos en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, como el Tribunal no podía “subsanar falencias probatorias” en punto de la demostración del daño, lo concerniente a este aspecto, deberá revocarse.

5. Adicionalmente, respecto de las víctimas indirectas – hermanos de subversivos fallecidos –, discrepó de lo expuesto por el Tribunal en el hecho 10, que reconoce en tal calidad a Humberto Afanador Cárdenas, alias chorola, Ramiro Molina

Garzón, alias el paisa, y Nahum Afanador Gutiérrez, alias el conejo, en razón a que, como fueron parte de la organización criminal, no se les debió reconocer medidas de “rehabilitación y satisfacción”. En el mismo sentido, adicionó, esta situación irregular se presenta en el hecho 14, referido al deceso de un miembro de la organización ilegal, pese a lo cual, la Sala reconoció, a las víctimas indirectas, la indemnización por daño moral subjetivado. Sobre este punto, señaló, el Tribunal desconoce lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2012, pues, aunque es claro que contempla la posibilidad de que los parientes de los miembros armados al margen de la ley sean sujetos de reparación, estos solo podrán serlo si han sido objeto de acciones delincuenciales, en sí mismas. 16 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL En ese orden, consideró desacertado equiparar a las víctimas del conflicto armado que, sin tener relación alguna con actividades de orden ilícito, terminaran siendo dañadas o perjudicadas por la organización criminal, con aquellas personas parientes de quienes voluntariamente se unieron al grupo ilegal y terminaron victimizados por el mismo, pues, no se puede predicar una relación de igualdad entre ellos, como así lo establecen las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales5. Así las cosas, solicitó que se eliminen: (i) la flexibilidad probatoria para acreditar la calidad de víctima, (ii) las

medidas de reparación a las víctimas que no fueron representadas en debida forma o cuya sustitución de poder fue asumida, como también respecto de quienes se trasladó la verificación del parentesco a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, finalmente, (iii) se revoque el reconocimiento de la calidad de víctima a los miembros de la organización ilegal y sus familiares, junto con las medidas de rehabilitación y satisfacción declaradas.

6. Desde otra perspectiva, sostuvo, no se consideró nada respecto del daño colectivo, pese a que fue un tema propuesto en su momento por el Ministerio Publico. Por ende, debe ordenársele a la primera instancia efectuar el pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un 5 CSJ SP 23 Nov. 2015. Rad. 45463.

17 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL asunto de suma importancia para las comunidades donde tuvo injerencia el FHJPB.

7. Finalmente, aseguró que, en el presente asunto, una vez agotada la aceptación de cargos y en virtud de la preclusión de las etapas procesales, al Tribunal no le quedaba otra opción que la de continuar con el procedimiento establecido bajo la égida de la Ley 975 de 2005, normatividad en la cual no se contempla criterio alguno de priorización, como tampoco la elaboración de patrones de macro criminalidad.

Al punto, sostuvo que la primera instancia desconoció aspectos ya decantados por la jurisprudencia, en tanto, se arrogó funciones que por disposición legal son de

competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, a partir de un esquema de investigación específico y en consideración a los hechos victimizantes. En específico, destacó, permitir al Tribunal la elaboración de patrones de macro criminalidad, en momento procesal –junio del año 2012– posterior a que hubiesen sido puestos en consideración del a quo los 48 hechos atribuibles al postulado QUINTERO CORONEL –cuya desmovilización se produjo en el mes de marzo de 2006–, es decir, 10 años atrás, supone una intromisión en las funciones propias del ente fiscal y, por contera, implica un desconocimiento de 18 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL garantías procesales, como la de autonomía, de la cual gozan los sujetos intervinientes. En consecuencia, solicitó que se revoque lo relativo a la elaboración, sustentación y aprobación del patrón macro criminal, contenido en el apartado 7º de la parte resolutiva de la decisión y en los párrafos 824 y 897 de la parte motiva. Fiscalía General de la Nación El Fiscal delegado orienta su disconformidad en contra del numeral séptimo del fallo que reconoce la existencia del patrón macro criminal denominado “ataque selectivo de la estructura paramilitar HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron víctimas del delito de secuestro”. Expuso, en tal sentido, que ese patrón macro criminal reconocido no fue objeto de formulación ni legalización de

cargos, en razón a que la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3011 de 2013, artículo 44, que así lo dispone, no se encontraban vigentes para el momento en que fue agotado el trámite en cuestión. Fue enfático en señalar que dicha atribución le corresponde por ley al ente persecutor, el cual no adelantó la investigación, en este específico asunto, bajo los lineamientos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, por lo que no hay lugar a que la Sala elabore y acredite 19 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL de “su propia mano los patrones de macro criminalidad”, como así lo reconoció esta Corporación en el radicado CSJ SP 16 de Dic. 2015, Rad. 45547. Hizo énfasis, en que a la judicatura solo le es dado aprobar, ajustar o reprobar los patrones de macro criminalidad una vez sean presentados por la Fiscalía, de manera que el patrón discutido, al no haber sido debatido en la audiencia concentrada, quebranta los principios de publicidad y contradicción de partes e intervinientes en el proceso penal. Argumentó que la Fiscalía ha sustentado varios patrones macro criminales entre los años 2014 y 2016, ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, corporación que ha legalizado y formulado 365 casos del Frente desmovilizado de las autodefensas Héctor Julio Peinado Becerra, al cual pertenecen Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados, haciendo más completo el

entendimiento de los fenómenos delictivos atribuidos al grupo armado, logrando esclarecerse cerca de 500 hechos. Por ello, en su sentir, los cargos que por homicidio analizó el a quo, son insuficientes para determinar un patrón macro criminal, puesto que, como ya se advirtió, la Fiscalía, dentro de su facultad discrecional, ha presentado en otro proceso 364 casos, con el propósito de establecer, mediante 20 Segunda instancia Justicia y Paz N° 48931 CUI 11001600025320068045901 JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL un estudio completo, la actividad criminal de las autodefensas del Frente HJPB, en la zona de influencia. La petición se concretó, en dicho sentido, en revocar el numeral 7° de la sentencia, para excluir del fallo el patrón macro criminal, en tanto, no obedece a la estrategia de priorización, ni a metodologías planteadas por el ente acusador. Representación de víctimas Apoderado José Antonio Barreto Medina Luego de reseñar diversa jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de los grados de consanguinidad, la presunción del daño moral y la indemnización de perjuicios morales, destacó, en primer lugar que, como esta clase de procesos es de trámite adversarial y no existió oposición por parte del postulado y su defensa, respecto de las pretensiones elevadas por las víctimas a su cargo, ello se erige en razón suficiente para considerar que procedía el reconocimiento de dicha calidad. Discurrió, para abundar en consideraciones, sobre el

concepto de hecho notorio y su acreditación en relación con el sufrimiento moral que padece una persona al perder a un hermano, de suerte que, exigir, como lo hace la sentencia atacada, la acreditación del daño respecto de los hermanos y 21

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