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CSJ - Sentencia SP125-2023(61347)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP125-2023(61347)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado SP125-2023 Radicado No 61347 Acta No 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de Yuris Esther García Carvajalino, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 28 de enero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, luego de aprobar el preacuerdo en el que la referida ciudadana aceptaba su responsabilidad en los cargos imputados, la declaró penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro simple agravado -por recaer la conducta en un menor-.

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino HECHOS De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que siendo las 21:50 horas del día 30 de octubre de 2009, a la altura del kilómetro 50 de la vía que de Barranquilla conduce a Santa Marta, fue capturada en flagrancia Yuris Esther García Carvajalino, cuando se movilizaba en un bus afiliado a la empresa La Costeña, por cuanto horas antes, mientras hacía visita en la casa de la señora Shirley Martínez Sarmiento, ubicada en el barrio El Bosque de la capital atlanticense, sustrajo de allí al hijo de ésta, de escasos 18 meses de nacido, hecho que fue

denunciado por los familiares del menor cuando se percataron de lo sucedido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 31 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piojó, Atlántico, declaró la legalidad de la captura de Yuris Esther García Carvajalino, acto seguido y, por petición de la Fiscalía General de la Nación, se formuló imputación en contra de dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal, agravado por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 170 de la misma legislación, por haber recaído la conducta en un menor de edad, cargos que no fueron aceptados por la encartada.

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino En esa misma calenda, la imputada fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 26 de noviembre de 2009, la Fiscalía y procesada suscribieron acta de preacuerdo bajo los siguientes términos: «La joven YURIS ESTHER GARCÍA CARVAJALINO, en presencia de su defensor, doctor (…), manifiesta que es su deseo libre, conciente (sic) y voluntario, aceptar el cargo de autor de la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE, conforme lo estipulado en los artículos 168, 170, numeral primero del C.P. (…) De otra parte, la imputada acepta los cargos, no para obtener una

rebaja de penas, como así se le pudo explicar en líneas precedentes, estableciéndose entonces en la negociación que no se aplique el sistema de cuartos y se de aplicación a las circunstancias de menor punibilidad, así como lo contempla la legislación colombiana. Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Se observa, en efecto, que a la indiciada, por no tener antecedentes penales, por obrar en estado de emoción, pasión excusable, es factible, se acuerde este precepto normativo, y en consideración a ello, se parta de los mínimos al momento de establecerse la pena. Luego, si la pena mínima de prisión a imponer es de (192) meses, habría que aumentarse a una tercera parte, como asilo indica el parágrafo del artículo 170 del código penal. La tercera parte de 192, sería 64 meses, lo que sumado, daría un total de 256 meses de prisión como pena mínima, y como pena máxima sería la sumatoria de 360 meses y la mitad, como así lo prevé el artículo 170 en su parágrafo, dando un total de 550 meses, como pena mínima.»

3. Luego de numerosos aplazamientos, el 20 de octubre de 2010 la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la procesada y la Fiscalía, razón por la cual el 28 de enero de 2011 procedió a emitir sentencia donde, previo a indicar que en el presente asunto

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Yuris Esther García Carvajalino era necesario dar aplicación a las restricciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, resolvió: «9.1. CONDENAR a JURIS (sic) ESTHER GARCÍA CARVAJALINO, identificada (…), a la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallada responsable del delito SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO (sic) (artículo 168 modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002 y conforme a la ley 890 del 2004, artículo 14 y artículo 170 numeral primero del C.P.), en la que resultara víctima un menor, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia. 9.2. IMPONER a la mencionada acusada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. 9.3. NO CONCEDER a la señora JURIS (sic) ESTHER GARCÍA CARVAJALINO, el subrogado penal de que trata el artículo 63 del nuevo código penal, ni la prisión domiciliaria por no tener derecho a ello (…)»

4. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora García Carvajalino y, allí, tras advertir que en el fallo de primer grado no se incorporó en su parte resolutiva lo referente a la sanción pecuniaria, así como que se había consignado de manera errada el monto de la pena de inhabilidad de derecho y funciones

públicas, ello aun cuando en la parte motiva sí se hicieron consideraciones sobre tales aspectos, el referido cuerpo colegiado resolvió: «Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 28 de Enero de 2011, mediante el cual (sic) el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla en Funciones de Conocimiento, condenó a la señora YURIS ESTHER GARCÍA CARVAJALINO, a la pena de 256 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, multa de 1066.66 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, 4

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino y denegó el subrogado penal dela Suspensión condicional de la Ejecución de la pena y otros beneficios, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.» Contra la anterior decisión no se promovió recurso extraordinario de casación. Por lo que la misma cobró ejecutoria el 1º de junio de 2011. DEMANDA Amparado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 20041, el defensor público de Yuris Esther García Carvajalino promovió la presente acción de revisión, alegando que en virtud del precedente jurisprudencial acogido por esta corporación a partir de la sentencia del 27 de febrero de 2013, dada al interior del radicado 33254, era procedente redosificar la sanción que le fuera impuesta a su representada, pues a partir de ese pronunciamiento se dispuso retirar el

incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, cuando la sentencia condenatoria es proferida en el marco de un proceso donde no es posible conceder rebajas o beneficios punitivos en virtud de mandato legal expreso -caso Ley 1121 de 2006 y 1098 del mismo año-, siempre y cuando la misma hubiera sido producto de una aceptación de cargos que permita terminar de manera anticipada la actuación judicial. Así, tras presentar las debidas exposiciones orientadas a demostrar que el caso de la señora García Carvajalino en cuadra 1 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. 5

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino dentro de los presupuestos jurisprudenciales, el libelista solicitó declarar fundada la causal invocada y proceder a realizar los nuevos cálculos de dosificación sancionatoria. ALEGACIONES Dada la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada, se dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este trámite y, de modo que se dio paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones, diligencia a la que sólo acudió la defensora pública designada como representante de Yuris Esther García. Durante su intervención, la profesional del derecho partió por hacer un recuento de la situación fáctica que originó la actuación penal en contra de su representada, acto seguido

señaló que sus alegaciones se limitarían a ratificar los argumentos expuestos en la demanda de revisión, procediendo a hacer una síntesis de la misma. Resaltó que la condena impuesta a su defendida fue producto del preacuerdo celebrado entre ella y la Fiscalía, acto procesal donde ella aceptó los cargos por secuestro simple agravado. En virtud de ello, manifestó que la condena se tasó teniendo en cuenta el incremento genérico previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Señaló que, de acuerdo con lo reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los proveídos del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, 30 de abril de 2014, 6

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino radicado 41157 y 2 de septiembre de 2020, radicado 55035, en eventos como el que acá se analiza no es procedente dar aplicación al incremento de la Ley 890 de 2004, pues la persona procesada no tiene la posibilidad de acceder a ninguna clase de beneficio jurídico o rebaja punitiva. Bajo esa perspectiva y, considerando que esta variación jurisprudencial favorece a la señora García Carvajalino, estima procedente rescindir parcialmente la sentencia condenatoria para entrar a redosificar la sanción impuesta a esa ciudadana. Agregó que si bien en la demanda nada se dijo frente al tema de la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, deja en manos de la Sala se haga un estudio

sobre ese punto, pues considera que también debe recalcularse esa sanción. En síntesis, solicitó se declare fundada la causal de revisión invocada y se proceda a efectuar nuevos cálculos para la individualización de las penas, esta vez excluyendo el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el defensor de Yuris Esther García Carvajalino contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla. 7

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2. La acción de revisión es el mecanismo extraordinario a través del cual se permite remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, al igual que sus notas de inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de injusticia material.

Así, en el presente caso se invoca como causal de revisión la contenida en el numeral séptimo del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual, es procedente la mencionada acción cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Para que se estructure dicho motivo revisor emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó

la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.

3. Bajo esa perspectiva, el accionante invocó este medio de defensa en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la cual se confirmó la decisión condenatoria tomada en contra de Yuris Esther García Carvajalino, el 28 de enero de ese año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad,

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino ello luego de haberse realizado el debido control de legalidad al preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, donde esa ciudadana aceptó los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de secuestro simple, agravado por haber recaído la conducta en un menor de edad. Como sustento de su pretensión, quien acude en representación de la señora García Carvajalino alegó que, mediante sentencia dada el 27 de febrero de 2013, dada al interior del radicado 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había variado su postura jurisprudencial señalando que, cuando una persona procesada por una conducta que se encuentra legalmente excluida de la posibilidad de acceder

a beneficios o rebajas, acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminación anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, sobre esas conductas, al momento de individualizar la sanción.

4. Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de la entrada en vigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos.

Posteriormente, el Legislador Nacional empezó a introducir cambios normativos orientados a crear prohibiciones expresas sobre el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos 9

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la cual crea dicha restricción frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexosy la prevista en el numeral 7 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-.

Tal situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014, donde se señaló: «Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la 10

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo

de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.» Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, ha de decirse que la misma es aplicable por vía de la acción de revisión, más específicamente con la invocación de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el condenado hubiera accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; ii) que no hubiera obtenido rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y; iii) que la dosificación de la pena incluya la aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

5. De regreso al caso concreto y, en aras de constatar si se cumple con los requerimientos jurisprudenciales para la procedencia de la causal de revisión invocada, la Sala verificó que: i) A Yuris Esther García Carvajalino le fue imputado, el 31 de octubre de 2009, la comisión del delito de secuestro simple, conducta agravada por el numeral 1 del artículo 170 del Código Penal, por haberse cometido en una menor de edad. ii) Mediante preacuerdo celebrado con la Fiscalía el 26 de noviembre de 2009, la referida ciudadana manifestó aceptar su

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino responsabilidad en la conducta endilgada, acto al que se le impartió aprobación por parte de la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, quien el 28 de enero de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de la señora García Carvajalino por los delitos antes mencionados. iii) Verificado el contenido de la decisión de primer grado, pudo establecerse que el proceso de individualización de pena se llevó a cabo con sustento en la sanción prevista en el artículo 168 del Código Penal, incrementada según las previsiones del parágrafo del artículo 170 del mismo compendio normativo, canones que a su vez se encuentran modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. iv) Aun cuando la procesada celebró el mencionado preacuerdo y, en virtud de él se produjo su condena, el A quo negó la posibilidad de conceder a la encartada rebaja o beneficio alguno, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. v) La anterior decisión fue confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que fundó su providencia, precisamente, en el contenido del preacuerdo donde la procesada aceptó su responsabilidad en los hechos por los que fue imputada.

6. Vista la anterior síntesis, fácil resulta concluir que en el sub examine se cumple a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión invocada, razón por la cual, dando alcance a lo normado en el

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino numeral 1 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se procederá a rescindir el fallo de segunda instancia, únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta a Yuris Esther García Carvajalino, dejando incólume las conclusiones referentes a su responsabilidad penal en el hecho judicializado.

7. De la redosificación de la pena.

Previo a proceder con la redosificación de la sanción impuesta a Yuris Esther García Carvajalino, la Sala advierte que dicha labor se efectuará dando aplicación a los mismos criterios de individualización que, en su momento, tuvo en cuenta la Juez de primer grado para fijar la pena a dicha ciudadana. 7.1. De acuerdo con la redacción del artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, norma aplicable al caso concreto, el delito de secuestro simple se encuentra sancionado con pena de prisión de «doce (12) a veinte (20) años» (lo que equivale a 144 y 240 meses) y «multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». Por su parte, el parágrafo del artículo 170 de la misma codificación, modificado por la Ley 733 de 2002, establece: «Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.»

Así las cosas, el cálculo de la sanción por el delito de secuestro simple agravado, previo a la aplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004, se debe hacer entre los guarismos 13

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino comprendidos de 192 a 360 meses de prisión y multa de 800 a 1500 S.M.L.M.V. 7.2. Al momento de hacer el proceso de individualización de pena, la Juez de primer grado señaló que el mismo respetaría las condiciones pactadas entre la Fiscalía y procesada en el acta de preacuerdo, esto es, «que no se aplique el sistema de cuartos y se de aplicación a las circunstancias de menor punibilidad (…)». Como consecuencia de ello, el A quo señaló que «teniendo en cuenta, la gravedad de la conducta, el daño potencial creado con la conducta realizada, y la necesidad de la pena, se aplicará el mínimo imponible…» Respecto a la pena de multa, se dijo en la decisión de primera instancia que «con base en lo dispuesto en el artículo 39 del C.P. vigente, se tasa en la suma equivalente a 1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes…» y, en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la misma se fijó en 20 años, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. 7.3. De acuerdo con lo anterior se tiene entonces que, la pena a imponer a Yuris Esther García Carvajalino, corresponde

a los mínimos previstos para el delito de secuestro simple agravado -artículo 168 del Código Penal aumentado por el parágrafo del artículo 170 ejusdem-, esto es, 192 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo atinente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la misma se fijará en un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, ello teniendo en cuenta los postulados del artículo 52 del Código Penal y el 14

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino criterio de individualización asumido por la Juez de primera instancia.

8. Finalmente la Sala no realizará pronunciamiento alguno de cara a la libertad de la señora García Carvajalino, pues con base en la información obrante en el proceso, se pudo establecer que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha ciudadana no habría descontado aún la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de Yuris Esther García Carvajalino. Segundo.- RESCINDIR, parcialmente, la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exclusivamente para fijar la

sanción impuesta a Yuris Esther García Carvajalino, como autora del delito de secuestro simple agravado, en 192 meses de prisión, multa de 800 S.M.L.M. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. Tercero.- En todo lo demás, el fallo permanece vigente. 15

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino Cuarto.- Ordénese, por secretaría de la Sala oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y remitir copia de esta determinación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su cargo. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente 16

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NI: 61347 Acción de Revisión Yuris Esther García Carvajalino Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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