CSJ - Sentencia SP144-2023(60525)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP144-2023(60525)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP144-2023 Radicación # 60525 Acta 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de WILSON MIGUEL ARGÜELLO
ARGUMEDO, DERQUIS JOAQUÍN BEDOYA VEGA, EDUARDO JOSÉ PASTRANA MÁRQUEZ y ELVIS ALEXÁNDER REYES ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Montería el 9 de julio de 2021, confirmatoria con modificaciones en el grado de participación de la dictada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros Los cinco fueron condenados como coautores del delito de peculado por apropiación, pero a los tres primeros, además, se les sancionó como coautores del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS: Según se establece en la acusación, el 26 de enero de 2006, WILSON MIGUEL ARGÜELLO (Alcalde), DERQUIS JOAQUÍN BEDOYA (Secretario de Planeación) y EDUARDO JOSÉ PASTRANA (Tesorero) del municipio de San Carlos
(Córdoba) celebraron contratos con ELVIS ALEXÁNDER REYES ROMERO y Luis Alberto Mendoza Barrios, sin cumplir las exigencias normativas que rigen la contratación
estatal, sin acatar lo establecido en la Ley 996 de 2005 (Ley de garantías electorales) y respecto de obras que no fueron ejecutadas, entregándoles anticipos por $10’000.000 y $17’500.000, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES: Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar el 8 de septiembre de 2016 y el 27 de octubre siguiente declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ARGÜELLO ARGUMEDO, BEDOYA VEGA,
PASTRANA MÁRQUEZ, Mendoza Barrios y REYES ROMERO. El mérito del sumario fue calificado el 13 de junio de 2016 con resolución de acusación contra WILSON 2 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros ARGÜELLO, DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía de $27’500.000. Contra Luis Mendoza como interviniente del punible de peculado por apropiación en cuantía de $17’500.000. Contra ELVIS REYES como interviniente en el delito de peculado por apropiación por la suma de $10’000.000. Impugnada la acusación por la defensa de EDUARDO PASTRANA y DERQUIS BEDOYA, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 30 de abril de 2018. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal
del Circuito de Cereté, despacho que al concluir la vista pública dictó fallo el 3 de marzo de 2020, mediante el cual decidió: (i) Condenar a WILSON ARGÜELLO ARGUMEDO a 138 meses de prisión y multa de $27’500.000 como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. (ii) Condenar a EDUARDO PASTRANA MÁRQUEZ a 122 meses de prisión y multa de $27’500.000 como autor de los mismos punibles. (iii) Condenar a DERQUIS BEDOYA VEGA a 112 meses de prisión y multa por $17’500.000 como autor de los referidos delitos. (iv) Condenar a Luis Mendoza Barrios y ELVIS REYES ROMERO a 74.25 meses de prisión y multa de $17’500.000 el primero y $10’000.000 el segundo, como intervinientes de peculado por apropiación. 3 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros En la misma providencia les fue negada a los acusados la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, razón por la cual se dispuso su captura una vez quedara en firme la condena. Impugnada la anterior determinación por los defensores de los procesados –salvo el de Mendoza Barrios— y por ARGÜELLO ARGUMEDO, el Tribunal de Montería se pronunció mediante la sentencia impugnada en casación, dictada el 9 de julio de 2021, en la cual decidió: (a) Confirmar
la condena proferida contra WILSON ARGÜELLO, DERQUIS BEDOYA, EDUARDO PASTRANA y ELVIS REYES. (b) Rebajar la pena impuesta a Luis Mendoza y ELVIS REYES a 66 meses de prisión, como coautores –no intervinientes— del delito de peculado por apropiación, concediendo a los dos últimos la prisión domiciliaria. Admitidas las demandas el 22 de marzo de 2022 y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió su concepto el pasado 3 de febrero.
LAS DEMANDAS:
1. Demandas en nombre de WILSON ARGÜELLO
ARGUMEDO, DERQUIS BEDOYA VEGA y EDUARDO
PASTRANA MÁRQUEZ.
Como el texto de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ARGÜELLO es idéntico a la 4 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros allegada por el abogado de DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA, se procede a su resumen conjunto. Constan de 3 cargos. 1.1. Primero: Violación indirecta por falso juicio de legalidad porque la investigación fue adelantada por la policía judicial. Se adujo que los falladores incurrieron en la incorrección denunciada por aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 29 y 250 de la Constitución, 7, 84, 316, 318 y 232 de la citada legislación procesal.
En la demostración del cargo se refirió que la Fiscalía en la instrucción comisionó a un funcionario de policía judicial para el recaudo de pruebas, sin saberse quién era, de manera que se allegó un informe en el cual se da cuenta de 32 contratos suscritos por WILSON ARGÜELLO como Alcalde de San Carlos el 26 de enero de 2006, en quebranto de la Ley de Garantías de la época. En la comisión del investigador se violó el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 pues no se concretaron las diligencias que debía practicar, ni los documentos que le correspondía recaudar, de manera que el comisionado recopiló la totalidad de la prueba mencionada en los informes del CTI, en los cuales el ingeniero Elkin Estrada de la Oficina de Planeación del municipio dijo que las obras no se ejecutaron. 5 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros A su vez, se tuvo en cuenta el informe de Onassis Negrette (Arquitecto Investigador de Policía Judicial), quien dijo que al desplazarse por la carretera constató que las obras no fueron realizadas, pero no se acompañó de peritos ni de fijación fotográfica. Si hubo peritaje, era necesario surtir traslado del mismo a los sujetos procesales de acuerdo al artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000. Entonces, se violó el debido proceso de producción de la prueba, pues se realizó una “diligencia material de inspección judicial” que no cumplió las exigencias del artículo 244 de la mencionada legislación adjetiva. Además, los
documentos entregados a la Fiscalía por un funcionario del DAS no fueron autenticados. De lo anterior se concluyó que si los documentos entregados por el DAS que luego fueron anexados al informe de policía judicial y las demás pruebas deben ser objeto de exclusión, se impone revocar la condena para, en su lugar, absolver a los acusados, pues los restantes medios probatorios no demuestran su responsabilidad penal. 1.2. Segundo cargo: Violación indirecta por falso juicio de convicción sobre el informe de policía judicial. A partir del error denunciado, se aplicaron indebidamente las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, además de los artículos 232, 233 y 314 de la Ley 600 de 2000 y se 6 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución, 7, 9 y 16 del mencionado estatuto procesal. El error consistió en que los falladores otorgaron la calidad de prueba al informe de policía judicial del 27 de octubre de 2008, en el cual el ingeniero Elkin Estrada de la Oficina de Planeación del municipio afirmó que las obras no se ejecutaron. Además, se tuvo en cuenta el informe suscrito por el Investigador de Policía Judicial Onassis Negrette, todo ello sin tener en cuenta que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 proscribe el valor de prueba a esos informes, pues únicamente son criterios orientadores de la investigación, máxime si sus conclusiones soportaron el fallo de condena.
Como de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, tales informes no tienen la condición pruebas, deben ser excluidos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, luego no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados. La Fiscalía se refirió a 32 contratos, pero solo seleccionó 7 de ellos. Además, no encontró copia de los cheques girados a los contratistas sobre los 2 contratos por los que finalmente se produjo la condena, de modo que no fue probada en grado de certeza la responsabilidad de los procesados, circunstancia que impone su absolución. 1.3. Tercero: Nulidad por fallo dictado luego de prescribir la acción penal de los delitos objeto de acusación. 7 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros Con base en la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se dijo en las demandas que si el peculado por apropiación fue de “$27’500.000 no superó 50 salarios mínimos”, luego la pena estaría entre 64 y 180 meses de prisión. Por su parte, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene una pena de 64 a 214 meses de prisión. Siguiendo lo dicho por la juez de primer grado, que de conformidad con el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 como lo apropiado en el peculado no supera 50 salarios mínimos mensuales la pena sería de 4 a 10 años de prisión sin el aumento de la Ley 890 de 2004, y como la sanción para el
delito de contrato sin cumplimiento de requisitos sería de 4 a 12 años, se tiene que si “los hechos empiezan en enero de 2006” y la resolución de acusación fue proferida el 13 de julio de 2016, ya se encontraba prescrita la acción penal derivada de los mencionados delitos. Adicionalmente, desde la ejecutoria de la acusación hasta la fecha de presentación de la demanda de casación transcurrieron más de 5 años, de manera que también en la fase del juicio se produjo la extinción de la acción penal de los punibles referidos. De otra parte, se afirmó en las demandas que si en la Ley 906 de 2004 se dispone que el término de prescripción de la acción luego de su interrupción es de 3 años, resulta 8 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros más favorable que lo establecido en la Ley 600 de 2000, con mayor razón si las leyes procesales rigen de inmediato (Ley 153 de 1887), según lo impone el artículo 29 de la Constitución en virtud del principio de favorabilidad, con mayor razón si los hechos investigados son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Si se hizo la imputación de cargos en el momento de la indagatoria, desde el año 2006 debe comenzar a contabilizarse el término prescriptivo por la mitad, no a partir de la resolución de acusación, en virtud del mencionado principio de favorabilidad pues hay equivalencia entre la indagatoria (Ley 600) y la imputación de cargos (Ley 906) y
no se trata de un tema exclusivo del sistema acusatorio, como podría ser la aplicación del principio de oportunidad no reglado en la Ley 600 de 2000. A partir de lo expuesto, los defensores solicitaron a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de reconocer que operó la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Demanda en nombre de ELVIS ALEXÁNDER
REYES ROMERO.
El defensor planteó que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (causal segunda reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000). El 13 de junio de 2016 la Fiscalía acusó a 9 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros ELVIS REYES como interviniente del delito de peculado por apropiación que recayó sobre el anticipo de $10’000.000 recibido de la Alcaldía de San Carlos para la ejecución de 2 contratos de obra: (i) Mantenimiento de la vía Apartada, el Hato, las Tinas, y (ii) Mantenimiento del kilómetro 32 del corregimiento Guacharal, por considerar que dichos acuerdos no se ejecutaron. En la misma oportunidad se precluyó en su favor la investigación adelantada por el delito de contrato sin cumplimientos de requisitos legales en condición de interviniente. Aunque impugnó la acusación, decidió no sustentar la apelación, de modo que el recurso se declaró desierto el 23
de mayo de 2017, pero se surtió respecto de otros procesados, siendo resuelto el “14 de agosto de 2017”1. En el juicio no se practicaron pruebas, el Fiscal no varió el grado de participación de ELVIS REYES como interviniente, ni el Ministerio Público lo sugirió. En su alegación final adujo que su asistido cometió el delito de abuso de confianza calificado como lo señaló la Corte en sentencia de revisión del 24 de agosto de 2010. Si en primera instancia fue condenado como interviniente de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos, pero el Tribunal lo condenó 1 La acusación fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 30 de abril de 2018. 10 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros como coautor de los mismos comportamientos, de una parte, se quebrantó la consonancia entre acusación y fallo y se le perjudicó al no reconocer la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta la rebaja de una cuarta parte que procede para el interviniente. Y, de otra, se violó la prohibición de reforma en peor, pues el fallo solo fue apelado por los defensores. Luego de transcribir los argumentos del Tribunal para considerar a su asistido coautor del peculado por apropiación y, en consecuencia, no reconocer la rebaja de una cuarta parte como interviniente y, por el contrario, incrementar el máximo en una tercera parte al ser tenido como servidor público, el recurrente insistió en señalar que
si fue acusado como interviniente no podía ser condenado como coautor, pues tal proceder viola el principio de consonancia entre acusación y fallo. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a reconocer que ELVIS REYES ROMERO actuó como interviniente del peculado por apropiación establecido en el inciso 3 del artículo 397 del Código Penal al recaer sobre un monto inferior a 50 salarios mínimos legales de la época, de manera que la acción penal prescribió antes de la calificación del sumario y entonces se impone cesar procedimiento en su favor. 11 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre la demanda presentada por el defensor de DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA, sustancialmente idéntica a la presentada por el abogado de WILSON ARGÜELLO, manifestó el Procurador Delegado: En cuanto se refiere al primer cargo en el cual fue planteado un falso juicio de legalidad porque las pruebas fueron recaudadas por un funcionario del CTI, afirmó que según la jurisprudencia de la Sala (SP, 5 jun. 2019. Rad. 54151) acerca de la relación investigativa entre Fiscalía y Policía Judicial, los artículos 250 de la Constitución, 33 de la Ley 270 de 1996, 311, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 disponen que las funciones de policía judicial deben estar coordinadas y dirigidas por el Fiscal General o sus delegados,
quedando claro que los informes que consten en un documento o se cuente con orden de la Fiscalía, no son medios probatorios, salvo cuando: (i) Se trate de prueba pericial por involucrar un conocimiento científico, técnico o artístico del perito. (ii) Se trate de testimonio por corresponder al conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación, caso en el cual debe ser ratificado para que pueda ser valorado como instrumento de convicción. En este caso, el Fiscal de turno impartió a los funcionarios de policía judicial las correspondientes órdenes 12 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros en procura de identificar los responsables de los hechos denunciados. Ahora, de los 32 contratos inicialmente cuestionados por el denunciante, con posterioridad a los actos investigativos de la Fiscalía solo quedaron 7 como eje fáctico de las providencias judiciales. Con el informe del CTI del 27 de octubre de 2006, el cual tenía el propósito de verificar si se ejecutaron las obras civiles contratadas por el Alcalde WILSON ARGÜELLO, se advierte que resultó indispensable para aportar a la investigación el conocimiento científico y técnico acerca de cómo se encontraban, evidenciándose irregularidades solo en 4 contratos que motivaron la sanción penal. En dicho informe se dejó constancia que los investigadores, en asocio de los Fiscales 12 y 13 de la Unidad Nacional Anticorrupción se trasladaron hasta el municipio de San Carlos para inspeccionar y cumplir la orden de misión,
lo cual descarta la queja de la defensa referida a que los Fiscales delegaron en la policía judicial su función constitucional investigativa, en cuanto directamente intervinieron en el recaudo de pruebas. Adicionalmente, la declaratoria de responsabilidad de los procesados no se sustentó en el referido informe ni en los anexos de la denuncia, sino en otras pruebas, sin que la defensa haya impugnado la credibilidad o legalidad de los 13 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros medios probatorios practicados por la Fiscalía o la Policía Judicial en el sumario y en el juicio. Como el reproche carece de razón, no debe prosperar. Sobre el segundo cargo, en el cual se postuló un falso juicio de convicción porque los falladores otorgaron al informe de policía judicial del 27 de octubre de 2006 el carácter de prueba, el Delegado consideró que conforme a la jurisprudencia ya citada, se advierte que dicho informe fue desarrollado conforme a una orden de trabajo del Fiscal del caso y se practicó la correspondiente inspección a las obras civiles contratadas por el Alcalde ARGÜELLO ARGUMEDO, con la colaboración de un arquitecto, fotógrafo y otros técnicos especializados de policía judicial. Además, no contiene apreciaciones subjetivas de los investigadores y se limitó a describir el estado de las obras y si se presentaron sobrecostos, de lo cual se infiere un estudio técnico sobre la ejecución de los contratos cuestionados. La censura no debe prosperar.
En cuanto atañe al tercer cargo, donde se propuso que hubo un error al cuantificar el término prescriptivo de la acción, el cual se cumplió antes del fallo de segundo grado, el Ministerio Público afirmó que ARGÜELLO ARGUMEDO, BEDOYA VEGA y PASTRANA MÁRQUEZ fueron acusados como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en su 14 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros condición de servidores públicos, esto es, Alcalde, Secretario de Planeación y Tesorero del municipio de San Carlos, respectivamente. Con relación al peculado por apropiación se tiene que el 26 de enero de 2006 se suspendió el desarrollo de las obras civiles que dieron lugar a este proceso, de modo que si lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales, la conducta se adecuó al inciso 3 del artículo 397 del Código Penal con una pena de 4 a 10 años de prisión, incrementada en una tercera parte (3 años y 4 meses) por tratarse de servidores públicos, para un resultado de 13 años y 4 meses, lapso que se cumpliría el 26 de mayo de 2019, pero el 30 de abril de 2018 cobró ejecutoria la resolución de acusación. A partir de dicha fecha se interrumpió el término que comenzó a contarse por la mitad, es decir, por 6 años y 8 meses, el cual se cumpliría el 30 de diciembre de 2024, de modo que este reparo no debe prosperar.
Con relación al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sancionado con pena máxima de 12 años, aumentada en una tercera por el carácter de servidores públicos de los procesados, queda en 16 años, luego si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, el término se cumpliría el 26 de enero de 2022, pero fue interrumpido con la ejecutoria de la acusación el 30 de abril de 2018, de manera que en el juicio el lapso prescriptivo se contabiliza 15 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros por la mitad, es decir, se verificaría el 30 de abril de 2026, de modo que tampoco tiene vocación de éxito este reproche. Sobre la demanda presentada en nombre de ELVIS REYES ROMERO, el Delegado manifestó que no se vulneró el principio de congruencia entre acusación y fallo por parte del Tribunal de Montería al no condenarlo como interviniente de peculado por apropiación, sino como coautor, pues si bien se varió su forma de intervención en el delito, se mantuvo la situación fáctica y “por el contrario, redujo la unidad punitiva y concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria”, de modo que no fueron afectadas sus garantías procesales, máxime si el Tribunal explicó por qué, pese a ser “contratista, ostentaba la calidad de servidor público al manejar dineros públicos”. El reproche no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Demandas en nombre de WILSON ARGÜELLO
ARGUMEDO, DERQUIS BEDOYA VEGA y EDUARDO PASTRANA MÁRQUEZ. 1.1. En cuanto atañe al tercer cargo que, en virtud del principio de prioridad, al plantear la prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos por los que se procede debe ser analizado en primer lugar, pues en caso de prosperar haría innecesario el examen de los demás reproches, se tiene: 16 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros Como la defensa solicitó la nulidad del fallo pues fue dictado luego de prescribir la acción penal de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos, es preciso señalar que WILSON ARGÜELLO, DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA fueron acusados y condenados como autores de un solo peculado por apropiación en cuantía de $27’500.000 –suma que contrario a lo afirmado en las demandas, sí superó los 50 salarios mínimos legales de la época ($408.000 para 2006) que sumaban $20’400.000— y un solo contrato sin cumplimiento de requisitos legales, situación que ahora no puede corregir la Corte en orden a indicar que se trató de varios de tales punibles, pues ello lo impide el principio de congruencia entre acusación y fallo, así como el principio de interdicción de la reforma peyorativa por ser la defensa el único apelante. Al verificar si la acción penal derivada del primer delito prescribió, se advierte que en el sumario el término máximo
de la pena era de 15 años, aumentado en una tercera parte (5 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 20 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2026. Si el 30 de abril de 2018 la Fiscalía confirmó la acusación de primer grado, ese día quedó ejecutoriada e interrumpió el término de prescripción que comenzó a contarse por la mitad, esto es, por 10 años, los cuales se cumplirían el 30 de abril de 2028, luego es claro que ni en la instrucción o en el juicio se consolidó el referido fenómeno 17 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros prescriptivo de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación. Respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se observa que en la instrucción prescribe en el término máximo de la pena, esto es, en 12 años, aumentados en la tercera parte (4 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 16 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2022, pero ya antes, el 30 de mayo de 2018, había cobrado ejecutoria la acusación. Con posterioridad a esta última fecha el término de prescripción se contabiliza por la mitad, es decir, por 8 años, los cuales se cumplirían el 30 de enero de 2026, de manera que ni en el sumario o el juicio tuvo lugar la prescripción de
la acción penal producto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Como se adujo que en virtud del principio de favorabilidad debe asimilarse la indagatoria de la Ley 600 de 2000 a la audiencia de imputación de la Ley 906 de 2004 y a partir de dicha diligencia contabilizar el término prescriptivo de la acción luego de su interrupción, encuentra la Sala que el asunto ya ha sido resuelto por la jurisprudencia. En efecto, la Corte2 ha dicho que no es procedente tal planeamiento, pues mientras la formulación de la 2 Cfr. CSJ SP, 10 feb. 2016. Rad. 43997. CSJ SP, 22 jun. 2016. Rad. 4600 y CSJ SP, 9 feb.
2006. Rad. 23700, entre otras.
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros imputación es presupuesto procesal para la presentación de la acusación en la Ley 906 de 2004, la resolución de acusación ejecutoriada marca el inicio del juicio en la ley 600 de 2000. Aquella es un acto de comunicación a una persona imputada, mientras ésta corresponde a un acto material en el que la Fiscalía da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del procesado. Lo anterior explica el señalamiento de períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal; la Ley 906 de 2004 establece que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad, sin ser inferior a 3 años, mientras que en el artículo 83 de la
Ley 599 de 2000 dicho período “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Así las cosas, en el procedimiento de la Ley 600 la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada; en el de la Ley 906 con la formulación de la imputación, sin que esta se equipare para tales efectos a la indagatoria, como se propuso en las demandas, de manera que como lo ha expresado pacíficamente la jurisprudencia3, los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 no pueden ser aplicados a los trámites cursados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos procesales de uno y otro sistema. 3 Cfr. CSJ AP, 8 ago. 2019. Rad. 53129, entre otras. 19 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros La censura no prospera. 1.2. Con relación al primer cargo, en el cual se postuló la violación indirecta por falso juicio de legalidad pues la investigación fue adelantada por la policía judicial, encuentra la Sala que a partir de la denuncia, la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar, en marco de la cual, directamente el Fiscal 13 Delegado practicó inspecciones judiciales en las que recaudó pruebas documentales sobre la contratación de la Alcaldía municipal de San Carlos durante 2006. A su vez, también el Fiscal 6 recogió documentos en la Oficina de Planeación Municipal sobre las actas de
suspensión de algunos contratos. Por su parte, el Fiscal 7 adelantó indagación y recolectó gran cantidad de documentos, entregándolos a la Fiscalía 13, la cual estableció al practicar una inspección judicial que se trataba de los mismos hechos. En el informe del CTI del 27 de octubre de 2006 los técnicos dejaron expresa constancia acerca de su desplazamiento al municipio de San Carlos, en compañía de los Fiscales 12 y 13 de la Unidad Nacional Anticorrupción, oportunidad en la cual se practicaron inspecciones judiciales a los sitios donde debieron realizarse las obras civiles contratadas, para lo cual se contó con la asistencia de un fotógrafo, un arquitecto y otros técnicos del CTI. 20 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros Conforme a lo expuesto, la queja resulta infundada, pues el fallo de condena no se soportó en simples y llanos informes de policía judicial que, como lo ha dispuesto la ley y ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, no tienen en sí mismos el valor de pruebas, en cuanto son guías y criterios para adelantar las investigaciones4, sino especialmente en medios probatorios documentales recaudados directamente por Fiscales Delegados en asocio de miembros del CTI. A partir de dicha documentación se estableció, entre otros elementos, que las contrataciones analizadas se realizaron durante el tiempo de veda establecido en la Ley de Garantías de la época y sin contar con certificados de disponibilidad presupuestal, convocatoria de proponentes o
propuestas, estudios de conveniencia o necesidad, hojas de vida, RUT, certificado mercantil, RUP de la Cámara de Comercio y actas de inicio o reinicio y tanto menos de terminación, además de imprecisión sobre las coordenadas específicas donde debían realizarse las obras. Se entregaron anticipos por la mitad del valor contratado, esto es, por $10’000.000 a ELVIS ALEXÁNDER REYES y $17’500.000 a Luis Alberto Mendoza (no recurrente), pero el mismo día de suscripción de los contratos se dispuso su interrupción y las obras no fueron ejecutadas. Si de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que define las “LABORES PREVIAS DE VERIFICACIÓN”, “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las 4 Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 54151, entre otras. 21 CUI 23162310400120150000201
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WILSON MIGUEL ARGÜELLO ARGUMEDO y otros actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”, precisándose que “Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, constata la Corte que la censura carece de fundamento, pues fueron los fiscales quienes en asocio de técnicos del CTI recaudaron las pruebas sustento d
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