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CSJ - Sentencia SP161-2023(58617)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP161-2023(58617)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP161-2023 Radicación 58617 Aprobado mediante Acta No. 075 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de John Edward Espinosa Quintero, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la absolución emitida a su favor el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

CUI: 17001600003020160132801

N.I.: 58617

Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero 1.HECHOS Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: “De acuerdo con el libelo acusatorio, los hechos que regentan la particular actuación, datan del 28 de agosto de 2016, fecha en la cual, en la residencia ubicada en la carrera 13 No. 47F – 22 barrio El Caribe, de Manizales, Caldas, se encontraba reunido un grupo familiar en una celebración, entre los que se encontraban (sic) Stefany Alexandra Osorio Londoño y John Edward Espinosa Quintero. Se dice que luego de una ingesta de licor Stefany Alexandra decidió acostarse a eso de las 4:00 a.m. en un cuarto adjunto a la sala en la que se llevaba a cabo la reunión, el cual estaba destinado para una peluquería. Y sobre las 7:30

a.m. se despertó y encontró a su primo John Edward Espinosa Quintero accediéndola carnalmente por la vía vaginal con su miembro viril, ante lo cual lo empujó y se derrumbó en llanto, por lo que éste salió de la habitación, para luego ingresar nuevamente y de nuevo salir, ante lo cual la ofendida salió en su búsqueda y empezó a golpearlo, por lo que fue necesaria la intervención de los demás familiares e incluso la presencia policial”1.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 16 de mayo de 20172 se realizaron las audiencias preliminares de: i) formulación de imputación 1 Fol. 137 c.o. Sentencia de Segunda Instancia, fechada 28 de septiembre de 2020, acápite de hechos. 2 Fol. 54 c. o. Acta de audiencias preliminares llevada a cabo el 16 de mayo de 2017 por parte del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Manizales. 2

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero a John Edward Espinosa Quintero como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo o acto sexual con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Estatuto Penal, cargo que no aceptó; y, ii) de autorización para obtención de muestras del procesado y, del correspondiente cotejo con el resultado que arrojaran las obtenidas de la víctima.

2. Radicado el escrito de acusación el 10 de agosto de 2017, la correspondiente audiencia se realizó el 23 de ese mes y año, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación3; luego, el 15 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria4.

3. Celebrado el debate oral en sesiones de 6, 13 de agosto, 13 de septiembre y 22 de octubre de 20185, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 11 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales emitió la correspondiente sentencia en la que absolvió a John Edward Espinosa Quintero respecto del cargo por el que fue acusado6.

4. Recurrida la absolución por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2020, para, en su lugar, condenar a John Edward Espinosa Quintero como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, imponiéndole una pena principal de 12 años de 3 Fl 65 c.o.1 4 Fl. 72 c.o.1. 5 Fls. 94, 98, 103 y 107, respectivamente. 6 Fls 111 a 118 vto. c.o.1

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de tal manera, dispuso librar la respectiva orden

de captura7, como en efecto, se cumplió8.

5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena.

3. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, absolvió a John Edward Espinosa Quintero respecto del delito por el que fue acusado, al considerar las grandes dudas que en su criterio emergen del dicho de Stefany Alexandra Osorio en torno de lo que realmente sucedió.

Destacó que entre John Edward y Stefany Alexandra existía una atracción, la cual tendrían oculta para evitar dificultades en la familia, considerando que aquella igual tenía una relación con su otro primo Anderson, misma que no quiso poner en riesgo ante el hecho de haber accedido al encuentro íntimo con el primero, razón por la que finalmente le reclamó a John Edward por haberla violando, evitando así, mancillar su dignidad de mujer. 7 Fls. 137181 c.o.1. 8 Fl. 182 c.o.1 4

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero Precisó la poca credibilidad que le generó el relato efectuado por Stefany Alexandra porque no es claro que hubiese estado realmente en incapacidad de resistir. Ello, cuando el licor que ingirió por cuatro horas en la fiesta, lo eliminó por efecto de los alimentos consumidos y el tiempo en el que durmió. Adicional, a que no es lógica su afirmación en el sentido de que solo hasta sentir un movimiento brusco haya despertado, si en cambio, es mucho más razonado

entender que derivado de la euforia de la fiesta se hubiese dejado llevar por sus instintos, para luego arrepentirse. Expresó que, el consentimiento a esa relación quedó plasmado en el escrito incorporado como evidencia No. 4, lo que, para el funcionario, deja entrever que el relato de Stefany Alexandra es contradictorio, máxime cuando ocultó la existencia de ese documento justamente porque expresaba lo que realmente sucedió; aunado al hecho de exigir dinero para desistir de la denuncia. Adujo que esa información se ajusta más a la realidad referida por el procesado, mucho más cuando expresa que Stefany Alexandra fue quien le insistió en que se reunieran, siendo esa la razón que hizo que aquel se desplazara de Cali a Manizales. Explicó que, al analizar las afirmaciones de John Edward en torno del suceso y el comportamiento adoptado por este a lo largo de la investigación, se infería la verdad de su historia. 5

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero Señaló que por no encontrar verosimilitud en la narración que del hecho hizo la víctima, especialmente al referir su estado de inconsciencia para cuando sostiene relaciones sexuales consentidas con el primo, deriva en la aplicación del principio del in dubio pro reo, ante la duda que emerge en relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado como ejecutor de esta. De segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución emitida a favor del acusado John Edward Espinosa Quintero, por el delito de acceso carnal abusivo con

incapaz de resistir, al estimar que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el examen juicioso del material probatorio conduce a la demostración de la conducta delictiva que le fue atribuida al acusado, así como el dolo con que el mismo actuó en detrimento de la libertad sexual de la víctima, dado el estado de incapacidad en el que se encontraba. Condición en la cual no pudo rechazar ni oponerse al encuentro sexual que en ella practicó de forma deliberada Espinosa Quintero, quien, precisamente, se aprovechó de tal condición, para tomarla y accederla carnalmente. Reparó enérgicamente, en que la decisión de primera instancia corresponde a una sumatoria de conjeturas sin soporte demostrativo. Inmersas además en un pensamiento 6

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero machista impregnado de prejuicios personales del funcionario, con los cuales se apartó de la realidad procesal que se logra construir a partir de los medios de prueba. Inicialmente en el relato secuencial, concatenado y circunstanciado de la víctima, el proporcionado por los demás testigos y, si en cambio, le dio inusitada importancia al infantil dicho exculpatorio del procesado. En ese contexto, consideró que, de las pruebas practicadas en juicio, podía inferirse más allá de toda duda que el proceder de John Edward Espinosa Quintero, efectivamente se enderezó voluntariamente en la realización de la conducta delictiva que se le atribuyó.

Comportamiento con el que vulneró el bien jurídico de la libertad sexual de Stefany Alexandra Osorio Londoño que, correspondió al acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, y que derivó necesariamente en el reproche penal que se imponía realizar, encontrando procedente revocar la sentencia absolutoria proferida en su favor, para, en su lugar, declarar a John Edward Espinosa Quintero, autor responsable de la mencionada conducta prevista en el artículo 210 del Código Penal. En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado la pena mínima de 12 años de prisión, así como la accesoria de 7

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y conforme con ello, dispuso la emisión de la orden de captura en contra de Espinosa Quintero, la que aún se encuentra vigente. 4.- IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1. El recurrente Sostuvo la defensa que, la sentencia de segundo grado es resultado de un apasionamiento de género, más no de una perspectiva jurídica objetiva fundada en el análisis juicioso de los elementos de prueba traídos, a partir de los cuales solo puede concluirse que existe duda acerca de la ejecución de la conducta.

Expone su inconformidad frente a la valoración que realizó el ad quem al testimonio de Stefany Alexandra Osorio Londoño, cuando no es creíble, de acuerdo a los siguientes aspectos: i) los efectos del alcohol que dijo ingirió, rápidamente se eliminó durante las horas en las que descansó, por consiguiente, es claro que se encontraba despierta y consciente cuando accedió al encuentro sexual. 8

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero ii) no es verosímil, pues no cuenta con prueba de corroboración de la que pueda deducirse certeza en sus afirmaciones. iii) es contradictorio, basado en que, si de acuerdo con su narración, John Edward Espinosa la violentó sexualmente, no es claro que, luego hubiese afirmado en un documento que esa relación fue consentida. Censura así, el razonamiento que al respecto realizó el Tribunal, por haberle restado importancia a tal manifestación, aduciendo que “no demostraba nada”, cuando lo allí consignado evidencia que la ofendida mintió y lo hizo con el propósito de lograr un lucro económico. iv) el ad quem omitió analizar el testimonio de Espinosa Quintero, pese a que ofrece clara explicación del suceso. Dada la contundencia con la que afirmó que la relación sexual sostenida con Osorio Londoño fue consentida, incluso, provocada por ella, no obstante que, luego, repentinamente, la declinó, para, ante la familia describir una agresión sexual que nunca existió. Señaló finalmente, que el análisis objetivo de las probanzas conlleva válidamente a que se aplique la garantía

procesal de la duda como fundamento de la revocatoria de la decisión de condena emitida por el Tribunal y, en su lugar, se emita decisión de absolución en favor de John Edward Espinosa Quintero respecto del delito por el que fue procesado. 9

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero 4.2. El no recurrente Corresponde al apoderado de la víctima, quien adujo que el relato de Stefany Alexandra Osorio Londoño sobre el suceso es coherente y apegado a la realidad que vivió, esto es, al haber departido con su familia, realizó una alta ingesta de licor que le causó un profundo sueño, estado que aprovechó el acusado para accederla carnalmente, sin que ella pudiera oponerse oportunamente para rechazarlo como si lo hizo al recobrar los sentidos y entender el ultraje del que estaba siendo víctima. Afirmó, que esa incapacidad de resistir al ataque sexual del que fue objeto Stefany Alexandra se evidencia al haber explicado suficientemente que el día anterior cumplió una extensa jornada de trabajo y que en la fiesta departió con la familia, hasta cuando agotada, debió retirarse a dormir. Descanso que John Edward interrumpió abruptamente al manipularla sexualmente para accederla como lo hizo. Hecho que evidencia que Stefany Alexandra no le otorgó permiso para tal actividad, de ahí, el inmediato rechazo y reclamo ante su abusivo actuar. Destaca que la valoración probatoria realizada por el Tribunal, con la que soportó la decisión de condena de John

Edward Espinosa Quintero, como autor del punible que acertadamente le fue atribuido, se ajusta a la censura que merece el actuar del nombrado, porque desconoció la libre disposición de la víctima de elegir el momento y la persona 10

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero con la que tendría un encuentro sexual y aprovechó la condición disminuida en la que se hallaba Stefany Alexandra para dar rienda suelta a su perverso proceder, de tal manera, se solicita se mantenga incólume la sentencia que se revisa. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- De la Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de John Edward Espinosa Quintero, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual condenó al antes nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de ManizalesCaldas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20189 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble

conformidad. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia de condena. 11

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero 5.2.- Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Considerando los diversos cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, ceñida al principio de limitación, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido la adecuada, soporta de la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: i) se determinará, según la jurisprudencia de la Corte, el alcance del delito de acceso carnal o actos sexual abusivos con incapaz de resistir y ii) se examinará el caso concreto realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponde. 5.2.2. De la conducta delictiva. La misma corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, cuyo tenor señala: “Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley

1236 de julio 23 de 2008). “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de …” 12

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero La Sala, ha señalado presupuestos claros con ocasión a definir los delitos de índole sexual que el legislador pretendió proteger: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) del derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia.”10. Ahora, tratándose puntualmente de la conducta punible investigada, esto es, el acceso carnal se pueden verificar, entre otras hipótesis, con persona en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir”11, es decir, estar en condiciones que no le permiten comprender esa actividad sexual o prestar su consentimiento para ello. Así, su materialidad se constituye más que en la realización del comportamiento libidinoso, el que este se haya producido valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o autorizar dicho encuentro, teniendo en cuenta que en tales circunstancias “se enerva su libertad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”12 . A ese respecto tiene

expresado la Corte: “ Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que 10 CSJ SP 24 feb. 2010. Rad. 32872. 11 CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591. 12 CSJ SP, 24 feb. 2010 rad. 32872. 13

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”13 . De manera que, los casos en que la víctima se encuentra en circunstancias de inconsciencia, son entendidos como episodios temporales durante los cuales la persona está en imposibilidad de manifestar su aceptación o rechazo, entre otros, por la ebriedad y las condiciones de disminución de los sentidos, que impiden reacción oportuna al ataque, aspectos sobre los cuales la Sala tiene dicho: “Estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento

determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de manera coherente con los mismos. Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor. (…) Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones. 13 Cfr. CSJ. AP, 25 nov. 2008, rad. 30546; CSJ AP, 24 feb. 2016 y CSJ SP229, 9 feb

2022. Rad.50487.

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero

De lo anterior se desprende, contrario a lo argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante … se altere su proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor…”14. Finalmente, debe señalarse que el acceso carnal al que se refiere el tipo, es el que para efectos penales se entiende como la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo humano u otro objeto, conforme con el artículo 212 del mismo estatuto punitivo. 5.2.3. Del caso en concreto. La inconformidad del apelante la enfoca desde diversos ángulos que se contraen a: i) el verdadero estado en el que Stefany Alexandra Osorio se encontraba al momento del hecho; ii) la ausencia de demostración de su relato atendiendo las relevantes contradicciones en las que incurrió; y iii) la ausencia de prueba de corroboración que respalde su dicho. Adicional, considera el recurrente, inadecuada la valoración que el ad quem realizó de la declaración previa en el que Stefany Alexandra Osorio señaló que la relación sexual con John Edward Espinosa Quintero fue consensuada, versión que, precisa, dejó de analizarse como era debido, 14 Cfr. C.S.J. SP20 feb. 2008. Rad. 23290. Las negrillas no son del texto original. 15

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero cuando la misma ofrece una explicación que desvirtúa la acusación. i). La ocurrencia del hecho punible. Partiendo de las diversas hipótesis expuestas por el censor para demeritar la demostración de la conducta, se debe destacar inicialmente que en los casos de delitos de contenido sexual, el testigo de excepción es la víctima, porque precisamente sobre sí se ejecutan las maniobras constitutivas de aquellos. Además, este tipo de ilicitudes, por lo general se comenten en entornos ajenos a terceros. De ahí que, las versiones entre la víctima y victimario sean generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado, se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración. En tal orden, se deberá analizar la veracidad de su dicho, conforme lo normado en el artículo 404 del ritual procesal, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los 16

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su

actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad. En tanto que lo segundo, será determinar su coherencia y armonía con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala: “ (…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único.”15 Bajo tales lineamientos, desde ya debe señalar la Sala que comparte los razonamientos indicados por el ad quem, frente al testimonio de Stefany Alexandra Osorio Londoño, pues de su análisis, se descarta la presencia de elementos que resten credibilidad a su dicho. Sin duda, se vislumbra sólido y respaldado en los demás elementos probatorios, los que en conjunto cumplen efectivamente con el estándar de conocimiento frente a la ejecución de la conducta delictiva por la que se procede y la 15 C.S.J. SP. Rad 27973 del 5 de septiembre de 2011. 17

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero responsabilidad que se le debe atribuir al procesado John Edward Espinoza Quintero, como autor de esta.

Por consiguiente, se impone la confirmación de la condena impuesta en segunda instancia, ya que se establece que la impugnación se sustentó en una incorrecta lectura del contenido material de las pruebas, ajena a la luz de la lógica y la sana crítica, como se pasa a señalar. El impugnante adujo que la conducta no existió porque la presunta ofendida estaba consciente y en capacidad plena de resistir, incluso consintió la relación. Tesis sustentada en que según lo señalaron varios testigos en el juicio Stefany Alexandra Osorio tardó en llegar a la reunión, consumió alimentos y poco licor, luego, durmió por algunas horas, tiempo suficiente para que los efectos del alcohol se eliminaran y conforme lo indicó su prohijado, aquella pudo decidir sobre la relación que voluntariamente sostuvo con John Edward. Sin embargo, otra es la situación que se establece del estado en el que Stefany Alexandra Osorio se encontraba para el momento en que se produce el hecho. Ello, porque la prueba testimonial dio a conocer que horas antes estuvo expuesta a un alto consumo de bebidas embriagantes cuyos efectos disminuyeron sus facultades de todo orden, como para inferir que solo por dormir, pudo recuperarse y hallarse en estado total de consciencia, no solo para acceder a un 18

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero encuentro sexual, sino, además, luego, con gran habilidad, recrear un episodio como el que narró. Contrario a la aseveración del impugnante, el testimonio de Stefany Alexandra Osorio16 se ofrece coherente,

claro y circunstanciado, pues precisó que, para asistir a la concertada celebración familiar, salió de su trabajo pasadas las once de la noche y llegó a la casa de la tía Norma Londoño Giraldo, poco antes de las doce. De inmediato, se integró a la fiesta con ingesta de licor para ponerse a tono con los demás. Indicó que bailó y bebió pero que, al sentirse muy embriagada, la tía Norma Janeth, la condujo a un cuarto ubicado al lado de la sala, donde en un sofá se quedó dormida y, al sentir un movimiento de sus piernas despertó, pero aún aturdida encontró a “John Edward sobre ella, notó que su vestido estaba recogido hasta el pecho” y su ropa interior la tenía a la altura de los pies. Entre tanto, su primo estaba desnudo de la cintura hacia abajo, con lo cual entendió que la estaba accediendo sexualmente, por lo que, se incorporó, lo empujó y reclamó por su actuar. Refirió que ese profundo sueño se produjo porque en su trabajo no tuvo oportunidad de cenar o comer, tampoco en la reunión, pero en ella bebió todo el licor que le invitaban, así que al sentirse mareada tuvo que sentarse y ante el cansancio en el que se hallaba por la jornada laboral, 16 Sesión 3 del juicio oral llevado a cabo el 13 de agosto de 2018 Récord: 00:02:20 a 01:14:03 19

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero aproximadamente a las 4 o 4:30 de la madrugada, decidió

irse a dormir. Precisó que el movimiento abrupto de sus piernas la reanimó, pero no fue suficiente para sacarla del adormecimiento que la dominaba e impedía, en ese momento, tener claridad de lo que ocurría y, solo hasta lograrlo es que reacciona rechazando el actuar de su primo. Agregó que, no tuvo idea clara de hasta dónde llegó John Edward Espinosa o del tiempo que llevaba en esa práctica de la que no tuvo posibilidad de oponerse. Explicó que la agresión ocurrió al amanecer del 28 de agosto de 2016, entre las 7 o 7:30 de la mañana. Después, John Edward salió del cuarto insistiéndole en que lo perdonara. Expuso que, enteró de lo ocurrido a William Andrés, un primo que minutos después ingresó y la vio llorar; posteriormente, a la familia, cuando buscó a John Edward, quien se encontraba en la cocina a donde ella fue a reclamarle nuevamente sobre su actuar. Luego, informó a la policía, quienes la trasladaron al centro asistencial, Clínica Versalles, donde fue atendida. Negó sentir atracción por John Edward por ser primos, y haber crecido juntos, insistiendo en que nunca tuvieron relación diferente a la familiar17. 17 Sesión No. 3 del 13 de agosto de 2018 récord 00:02:20 a 01:14:03. 20

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Impugnación Especial John Edward Espinosa Quintero Para la Sala, ninguna contradicción se anida en la narración que del hecho realizó Stefany Alexandra Osorio.

Claramente advirtió que se trató de una fiesta familiar, en la que sin reparo bebió el licor que le era ofrecido, mismo que al cabo de unas horas le produjo el profundo sueño en el que e

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