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CSJ - Sentencia SP178-2023(60795)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP178-2023(60795)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP178-2023 CUI. 66001600003520130535001 Radicación 60795 Aprobado Acta n° 098 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), mediante la cual, por primera vez, condenó a los acusados por el delito de secuestro simple agravado.

I. HECHOS

1. El 11 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 horas y 25 minutos de la noche, en la ciudad de Pereira, CUI. 66001600003520130535001

Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA abordaron sorpresivamente a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS cuando salía de su domicilio. Contra su voluntad, lo hicieron abordar el vehículo en el que se transportaban, le quitaron dos teléfonos celulares que portaba y, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, le exigieron que les diera la ubicación de otra persona, mientras lo trasladaban retenido por varias calles de la ciudad. Luego de algunos minutos, el automotor fue interceptado por una

patrulla de la Policía Nacional, momento en el cual se descubrió que VALDIVIEZO LUCAS viajaba privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía imputó a JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía atribuyó a los procesados dos circunstancias de agravación punitiva: la derivada de haber sometido a la víctima a tortura física o moral y la relacionada con la calidad de servidor público de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, quien en ese momento era capitán activo de la Policía Nacional (Art.170, números 2 y 5, del Código Penal).

Los imputados no aceptaron los cargos. 2 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

3. El 8 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusación por el referido delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 16 de mayo de 2014, ante el

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.

4. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de septiembre de 2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y culminó el 3 de marzo de 2016. En esta última fecha, el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo. La

sentencia fue leída el 8 de agosto de 2016.

5. La Fiscalía apeló de la decisión anterior. Al resolver, mediante Sentencia de 28 de junio de 2021, el Tribunal de Pereira revocó y, en su lugar, condenó a los acusados por la conducta de secuestro simple agravado. Les impuso 327 meses y 1 día de prisión, multa de 1.362,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6. Inconformes, los apoderados de los acusados interpusieron impugnación especial. Por haber sido sustentado dentro del término legal, el recurso fue concedido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

7. El Tribunal sostiene que está demostrado, más allá de toda duda razonable, el secuestro ejecutado por los acusados

sobre JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS.

3 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

8. Explica que, de acuerdo con las pruebas, los procesados viajaron de Medellín a Pereira, con el propósito de cobrar una deuda que LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ tenía con JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ. Señala que, con esa finalidad, lo buscaron en una vivienda, en donde creyeron que vivía, pero que allí solo hallaron a MICHAEL GARCÍA JIMÉNEZ, su padre y su madre. Indica que hicieron ingresar

a padre e hijo al vehículo en el que se transportaban, para que los guiaran hasta la casa de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, quien trabajaba para la persona que buscaban.

9. Argumenta que, al llegar al domicilio, los procesados sorprendieron a VALDIVIEZO LUCAS a la salida, lo abordaron, le impidieron continuar su camino y le exigieron identificarse. De igual forma, subraya que pese a haber retrocedido con la intención de resguardarse de nuevo en la vivienda, lo empujaron y lo extrajeron a la fuerza del inmueble. Además, asevera que le dieron una bofetada para que abordara al automotor, ante su negativa inicial a hacerlo.

10. Señala que, según los testimonios, los procesados emprendieron la marcha y, luego de algunos instantes, hicieron descender a las dos personas que los habían guiado, les advirtieron que no revelaran nada y continuaron su desplazamiento. Precisa que hicieron sentar en el puesto del copiloto a VALDIVIEZO LUCAS y mientras JOSÉ MANUEL

4 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA GARCÍA conducía el automotor, MAURICIO VÉLEZ lo tomó del cuello, le puso un arma de fuego en el costado y lo amenazó de muerte, para que les informara dónde estaba LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ, la persona que buscaban.

11. De igual manera, sostiene el juez de segunda instancia que, conforme a los relatos de la víctima, le obligaron a hacer

una llamada a WILCHES NARVÁEZ. El afectado les hizo saber a los acusados que la persona que buscaban los estaba esperando en la Plaza de Bolívar de la ciudad. Al llegar al lugar, sin embargo, solo vieron que WILCHES no estaba y, sin estacionarse, reanudaron la marcha con la víctima a merced suya y sin rumbo claro.

12. El Tribunal plantea que los hechos se encuentran debidamente demostrados con la entrevista rendida por la víctima, cuya introducción al juicio oral, como prueba de referencia, fue autorizada por el propio juez colegiado, al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el auto que negó su incorporación. Así mismo, sostiene que el contenido de esta declaración es corroborado por otras pruebas. Advierte que MICHAEL GARCÍA, una de las personas que guio a los procesados hasta la vivienda de VALDIVIEZO LUCAS, así como el vigilante del inmueble, afirmaron que lo abofetearon y lo obligaron a abordar el automotor. Además, resalta que el episodio narrado por estos testigos es confirmado por las grabaciones fílmicas de las

5 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA cámaras de seguridad del edificio, correspondientes a la noche de los hechos.

13. En análogo sentido, indica que MICHAEL GARCÍA puso de presente que observó el arma de fuego que tenía MAURICIO VÉLEZ cuando ingresó al vehículo, así como el hecho de que estuvo allí durante dos o tres cuadras, mientras

transportaban a VALDIVIEZO LUCAS. De igual manera, señala que LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ declaró que, en efecto, recibió una llamada de VALDIVIEZO y supo que estaba siendo trasladado por los dos sujetos que habían llegado a Pereira a hacer el “cobro”, a como diera lugar. Además, afirma que los policías que capturaron en flagrancia a los acusados encontraron dentro del vehículo el arma con la cual, insistentemente, la víctima decía que la habían amedrentado.

14. El Tribunal expresa que, según uno de los policías de la patrulla que ordenó detener el vehículo cuando se desplazaba con la víctima, notaron en ella la angustia.

Resalta que, según sus declaraciones, “casi ni podía hablar y estaba “en shock” del susto que tenía, les expresó que lo habían secuestrado”.

15. Por último, la segunda instancia argumenta que, independientemente de que el Juzgado no haya aceptado el testimonio adjunto de una de las personas que, en el

6 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA automotor, guio a los procesados hasta la residencia de la víctima, lo declarado es suficiente para sostener la condena. Ello, pues el contenido mismo de su testimonio, así como sus afirmaciones frente a la impugnación de su credibilidad, confirman en lo esencial lo indicado por quien sufrió el plagio. De esta forma, el Tribunal revocó la decisión apelada y condenó a los acusados por secuestro agravado.

IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. La defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ

16. En primer lugar, el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ sostiene que la admisión de la entrevista y la denuncia de la víctima, como pruebas de referencia, no fue debidamente sustentada. Sostiene que la Fiscalía no acreditó que hubiera llevado a cabo procedimientos exhaustivos para dar con el paradero de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, con el fin de poderlo citar o hacerlo comparecer al juicio oral.

En consecuencia, considera no demostrada la causal consistente en el “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (Art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004).

17. Además, afirma que, al autorizar la incorporación de las citadas pruebas, la segunda instancia dispuso que se practicaran en último lugar y siempre que no hubiera sido posible ubicar al testigo. A juicio de la defensa, esto significa

7 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA que, para el propio Tribunal, las labores investigativas de la Fiscalía dirigidas a ubicar al citado testigo eran incompletas. En consecuencia, asevera que la decisión de autorizar su incorporación resultó contradictoria.

18. El defensor agrega que la decisión del juez de segundo grado, sobre la incorporación de las pruebas de referencia no “convalida” ni impide abordar una vez más el debate por parte de la Corte. Esto, debido a que la Ley procesal prohíbe

que la decisión de condena se funde exclusivamente en pruebas de referencia y a que el juez debe excluir las evidencias legalmente inadmisibles. Por esta razón, desde su punto de vista, habría lugar a examinar de nuevo esa decisión del Tribunal.

19. En todo caso, el impugnante plantea que los razonamientos del Tribunal dirigidos a mostrar la corroboración de la prueba de referencia son equivocados, en la medida en que fallan en la apreciación, ya sea de aquella o de los demás medios de convicción.

20. Así, argumenta que la denuncia formulada por la víctima fue tergiversada, pues según su texto, el afectado sí sabía quiénes eran los procesados cuando lo abordaron, contrario a lo que da a entender la segunda instancia. Señala que, según afirmó, la víctima incluso le hizo saber a su jefe, LUIS FERNANDO WILCHES, que lo estaban buscando.

Además, pactó una cita con él en la Plaza de Bolívar de Pereira, para que se encontrara con los procesados. 8 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

21. En el mismo sentido, aduce que MICHAEL GARCÍA, quien orientó a los acusados hasta el domicilio de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, testificó que uno de ellos lo abofeteó, conducta que, advierte la defensa, ni constituye ni permite inferir que se cometió un secuestro. Igualmente, afirma que el guarda de seguridad del edificio de donde salió

la víctima, según su testimonio, no percibió ningún riesgo ni un comportamiento violento y tampoco llamó a la Policía. En adición, resalta que, de acuerdo con su relato, no hubo forcejeo ni rechazo por parte del afectado hacia la acción que emprendieron los procesados y aquél tampoco pidió ayuda al vigilante o a los transeúntes. De este modo, sostiene que no se presentó una retención contra VALDIVIEZO LUCAS.

22. De otro lado, el defensor plantea que la víctima no aseveró en la entrevista incorporada como prueba de referencia que, luego de haber pasado por la Plaza de Bolívar con los acusados, continuaron con rumbo desconocido, como lo indica el Tribunal para significar un presunto estado de zozobra. Advierte que, según el afectado, los imputados detuvieron la marcha ante la primera señal de pare realizada por la Policía. Añade que nunca pretendieron emprender la huida.

23. En relación con un aspecto distinto, el impugnante aduce que el testigo que guio a los acusados sí manifestó haber visto un arma de fuego dentro del vehículo, pero no manifestó que hubiera sido utilizada. Considera que no se puede inferir de su declaración que cuando lo hicieron descender del vehículo, junto a su padre, le hayan dicho que

9 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA se “quedaran callados frente a lo ocurrido”, como lo afirma el Tribunal. Por estas razones, tampoco podría concluirse que la pistola haya sido empleada luego de que aquellos

descendieron, para amedrentar a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS.

24. Resalta que la víctima mencionó haber hablado vía telefónica con WILCHES NARVÁEZ sin altavoz, desde el vehículo en el que era transportado. En cambio, WILCHES NARVÁEZ testificó que VALDIVIEZO habló gritándole, con el propósito de dar a entender una prohibición de hablar que nunca existió y que ni siquiera la víctima expresó en la denuncia. Además, advierte que WILCHES adujo que el vehículo que transportaba al afectado fue detenido por la Policía, hecho que no le consta, dado que llegó tiempo después al lugar en el que ello ocurrió.

25. Señala que, según dos de los policías que apoyaron el operativo contra los procesados, la situación era confusa y había dudas respecto a si se estaba, o no, ejecutando un secuestro. Así mismo, que, de acuerdo con los uniformados que llegaron al sitio de los hechos, incluso en algún momento, VALDIVIEZO LUCAS estuvo hablando con uno de los procesados. Todo esto, considera la defensa, pone en entredicho la ejecución del delito imputado.

26. En el mismo sentido, expresa que el suboficial JOSÉ ALFREDO REYES CÁRDENAS mintió al afirmar que, cuando vio pasar por la plaza de Bolívar a la camioneta en la que se

10 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA trasportaban los procesados, le hizo la señal de pare y que

la misma fue ignorada. Ello, pues de tales circunstancias no se dejó constancia en el respectivo informe de policía suscrito luego del operativo. Considera que también se pronunció de forma contraria a la verdad al afirmar que, cuando llegó al sitio de los hechos, vio a la víctima en “shock”.

27. En este orden de ideas, la defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ sostiene que, a partir de los medios de prueba practicados en el juicio oral, no se produce la denominada corroboración periférica del contenido de las pruebas de referencia. Por esta razón, no estaría demostrada la ejecución del delito por el cual fue acusado su representado. En consecuencia, solicita dictar sentencia absolutoria a su favor.

28. Como segunda cuestión, la defensa sostiene que se presentó un error de tipo, de carácter invencible. Señala que su defendido obró con la convicción de que estaba realizando el cobro de una deuda lícita y legítima. Sostiene que no pensó estar privando de la libertad a VALDIVIEZO LUCAS.

Argumenta que el propósito era llevar a esa persona a la plaza de Bolívar para el cobro de una obligación económica, a donde se había pactado una cita con WILCHES ALVARADO y que aquel abordó voluntariamente el vehículo que conducían los procesados. De este modo, considera que la conducta de su representado es atípica, por ausencia de dolo. 11 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

29. En tercer lugar, el impugnante argumenta que el delito cometido por su representado sería el de constreñimiento ilegal, no el de secuestro. Explica que, según las pruebas, los acusados eran conocidos por la víctima y no está probado que esta se hallara impedida para quitarse el cinturón de seguridad y abrir la puerta del copiloto, puesto en el que fue desplazado dentro del automotor. En este sentido, como la conducta ejecutada sería la de constreñimiento ilegal, aduce que correspondería decretar la prescripción de la acción penal.

30. Por último, argumenta que no está probada la agravante del secuestro, relativa a que la víctima fue sometida a tortura moral o psicológica. Señala que el hecho de que haya sido encontrada un arma de fuego en el vehículo no indica que hubo una amenaza de muerte en su contra.

Afirma que es razonable pensar que la pistola se encontraba en ese lugar por ser el arma de dotación del entonces capitán

MAURICIO VELEZ ARBOLEDA.

31. De igual manera, sostiene que del hecho de que, según uno de los policías que testificó en el juicio oral, que hacía parte de la patrulla que detuvo el automotor, la víctima estaba en estado de “shock”, no puede inferirse que haya sido sometida a amenazas de muerte dentro del vehículo.

Así, subsidiariamente, solicita condenar al acusado sin la concurrencia de la agravante en mención. En consecuencia, pide en tal caso llevar a cabo la correspondiente redosificación punitiva. 12 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA 4.2. Escrito complementario allegado por el apoderado

de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ

32. Mientras estaba pendiente de ser resuelta la impugnación especial en la Corte, el abogado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ que sustentó la impugnación especial renunció al poder conferido. El acusado otorgó entonces su representación a un nuevo defensor, quien, a su turno, allegó “complemento de impugnación especial”. En este escrito reitera algunos de los argumentos ya planteados por su antecesor y expone otros adicionales. 4.3. La defensa de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

33. El apoderado de VÉLEZ ARBOLEDA solicita excluir la prueba de referencia empleada por el Tribunal y plantea que con los demás medios de convicción no se sostiene la decisión de condena.

34. Afirma que la Fiscalía no acreditó la causal invocada para la admisión de la prueba de referencia, pues cuando tuvo disponible al testigo no desplegó mínimas previsiones para posibilitar su comparecencia al juicio oral. De igual forma, asevera que al momento en el que ya no estaba disponible “no desplegó gestiones efectivas a su alcance para lograr su efectiva localización” con miras a requerir su testimonio. Argumenta que no se demostró que la Fiscalía hubiera efectuado gestiones en el exterior para ubicar a la

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JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA víctima, a pesar de que se sabía que tenía parientes en España y que era de origen ecuatoriano.

35. De la misma manera, expresa que, al momento de rendir la entrevista tenida ahora como prueba de referencia, el ente acusador debió preguntarle al afectado si pretendía salir del país y solicitarle datos de contacto de parientes en el exterior y de sus redes sociales. Asevera, también, que ha debido advertirle su obligación de comparecer al juicio oral a rendir testimonio. De nada de lo anterior, señala, hay constancia en el expediente. Así mismo, expresa que la Fiscalía tenía la obligación de indagar la disponibilidad del testigo desde antes de juicio y haber evaluado la posibilidad de practicar anticipadamente el testimonio.

36. En la misma dirección, el impugnante argumenta que, al autorizar la prueba de referencia, el Tribunal aplicó el supuesto de incomparecencia voluntaria del testigo. Señala que, sin embargo, esto es distinto a la imposibilidad de ubicación, que es aquello que ocurre en el presente caso. Por lo anterior, expresa que no se estaba en una situación de fuerza mayor, en la medida en que la incomparecencia era previsible y no se agotaron las posibilidades reales y razonables para la ubicación del testigo.

37. A continuación, la defensa señala que la sentencia condenatoria no se sostiene con las demás evidencias.

Argumenta que no está probado que la víctima haya sido obligada a abordar el vehículo de los procesados, tampoco que se le haya impedido salir del mismo ni las amenazas

dirigidas en su contra mediante arma de fuego. Manifiesta 14 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA que nada de esto queda confirmado por la declaración de MICHAEL GARCÍA, quien guio a los procesados a la vivienda del afectado, pues en el juicio oral explicó que este abordó el automotor de forma voluntaria.

38. Además, señala que el conjunto de los demás hechos narrados por el referido declarante tampoco permitiría demostrar por sí solos la realización de la conducta de secuestro. Los indicios construidos por el Tribunal comportarían problemas en la inferencia, los cuales impedirían llegar a esa conclusión. En este orden de ideas, solicita revocar la condena dictada contra su representado y dictar sentencia absolutoria a su favor.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

39. En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de las impugnaciones promovidas.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por los defensores, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual condenó a los procesados, por primera vez, por el delito de secuestro simple, con circunstancias de agravación punitiva.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la 15 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, de conformidad con las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 7.2 Cuestión previa 7.2.1. La oportunidad del “complemento de impugnación especial”

41. Como se indicó en párrafos anteriores, el abogado que asumió la defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ cuando el proceso ya se encontraba en la Corte, allegó un escrito complementario a la sustentación de la impugnación presentada por su antecesor. En este documento reitera alguno de los argumentos ya expuestos por el apoderado anterior y agrega otros. El escrito, sin embargo, es evidentemente extemporáneo, lo cual impide su análisis de fondo.

42. La Sala debe recordar que los términos procesales fijan el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de etapas o actividades que deben cumplirse dentro de la actuación1. Por regla general, son perentorios, improrrogables y su fenecimiento extingue la facultad jurídica de la que se gozaba mientras aún estaban vigentes2.

Es relevante subrayar que los plazos no son formalidades insustanciales. Por el contrario, buscan hacer efectivos el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad, eficacia y prevalencia

1 Sentencia, CC T-546 de 1996. 2 Sentencia C-012 de 2002. 16 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA del derecho sustancial (arts. 209, 228 y 230 de la Constitución)3.

43. De igual forma, como elemento de la actuación, son esenciales en la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. El acceso al sistema judicial está sujeto a una serie de legítimas cargas procesales, entre las cuales, cabe destacar la presentación de las acciones y recursos dentro de las oportunidades legales pertinentes. Esto permite a las partes e intervinientes tener una expectativa legítima acerca del contenido y los tiempos de los debates jurídicos, cuándo comienzan, en qué momento terminan y el instante en el que las correspondientes decisiones adquieren firmeza. Además, enmarcan un esquema de oportunidades y turnos para intervenir, lo cual garantiza los derechos a la contradicción y a la defensa (art. 29 de la Constitución).

44. En el presente caso, los apoderados de los acusados tuvieron a disposición un término específico, ante el Tribunal, para sustentar las impugnaciones promovidas.

Una vez estas fueron allegadas, se les concedió la oportunidad a los no recurrentes de expresar lo que consideraran pertinente, en relación con la fundamentación de los recursos. Finalizada esta etapa, el expediente fue enviado a la Corte para resolver. En estas condiciones, si el escrito extemporáneo enviado luego a esta Sala por parte del nuevo defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ fuera

examinado, se menoscabaría el derecho de la víctima y los 3 Ibídem. 17 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA legítimos intereses de la Fiscalía, así como de los demás intervinientes, a pronunciarse al respecto.

45. Por las razones anteriores, solo habrán de ser analizados los argumentos remitidos oportunamente como sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia. 5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver

46. A juicio del Tribunal, las pruebas demuestran que los procesados subieron contra su voluntad a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS al vehículo en el que se movilizaban, una vez allí lo retuvieron durante cierto tiempo y, mediante arma de fuego, lo amenazaron para que les dijera dónde se encontraba su empleador, LUIS EDUARDO WILCHES. Así mismo, los demás testimonios corroborarían que, en efecto, se le sustrajo contra su voluntad y se le amedrentó dentro del automotor. A partir de lo anterior, para la segunda instancia está demostrada la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados.

47. Por su lado, gran parte de los argumentos planteados por los defensores tiene que ver con la admisibilidad de la prueba de referencia. Ambos apoderados consideran que la causal invocada por la Fiscalía, consistente en el “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de

2004), no fue debidamente demostrada. En consecuencia, sostienen que la entrevista y la denuncia de la víctima, 18 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA admitidas y valoradas como pruebas de referencia por el Tribunal, deben ser excluidas de la actuación.

48. Por otra parte, ambos defensores sostienen, en términos generales, que el Tribunal se equivocó en sus inferencias, tanto al valorar las pruebas de referencia como al apreciar las que le prestan apoyo, en diversos aspectos.

Insisten en que no está probada la violencia con la cual la víctima fue subida al vehículo, el uso del arma de fuego y los actos de coacción ejercidos por los procesados contra aquella.

49. Subsidiariamente, el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ plantea un error de tipo en el que habría actuado su representado, al creer que estaba ejecutando, no un secuestro, sino el cobro legítimo de una deuda. De igual modo, argumenta que la conducta podría ser un constreñimiento ilegal, por cuanto no está probada la privación de la libertad de VALDIVIEZO LUCAS. Por último, aduce que no se verificó la agravante del secuestro, debido a que no se demostró la tortura moral ejecutada contra la víctima.

50. En los anteriores términos, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se encontraba acreditada la causal invocada por la Fiscalía, relacionada con el “evento

similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004), para la admisión de la denuncia y la entrevista de la víctima, como pruebas de referencia. 19 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795

JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA

51. En segundo lugar, debe la Corte analizar si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral y de las autorizadas como prueba de referencia, está demostrado, más allá de toda duda razonable, la realización de alguno de los verbos rectores de la conducta punible de secuestro, así como la responsabilidad penal de los acusados.

52. Con las finalidades anteriores, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los criterios para la configuración del “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004), como circunstancia para la admisión excepcional de la prueba de referencia (5.3.1). Así mismo, recordará aspectos dogmáticos del delito de secuestro, relevantes para la solución del asunto (5.3.2). A continuación, resolverá el caso concreto. (5.3.3.). 5.3. Fundamentos materiales 5.3.1. El “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado, como causal excepcional de admisión de la prueba de referencia De conformidad con el artículo 438.b de la Ley 906 de 2004,

únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante, entre otros casos, “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”. La Corte ha considerado que la expresión “evento similar” contenida en el precepto citado hace referencia a situaciones análogas a las expresamente tasadas, ya sea por su naturaleza o porque 20 CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA participan de las particularidades que le son comunes. En este sentido, se ha referido a los casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas. Ello podría ser como consecuencia de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización4.

53. La indisponibilidad del declarante tiene que ver con la finalidad precisa de la regla citada, vinculada a casos singularmente excepcionales, en los cuales no es posible tener al testigo en el juicio oral. Por su parte, la fuerza mayor se halla relacionada con el carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma. Las características anteriores hacen que el supuesto previsto como “evento similar” sea análogo a los casos legislativamente contemplados5.

54. Ahora, la situación de fuerza mayor, ha clarificado la Sala, debe ser razonablem

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