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CSJ - Sentencia SP202-2023(59460)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP202-2023(59460)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP202–2023 Radicado N° 59460. Acta 108. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Examina la Corte en sede de casación, acorde con la demanda presentada por la representación de uno de los afectados, constituido en parte civil, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó el fallo emitido en primera instancia, el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, a efectos de confirmar la absolución en favor de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, y revocar la condena que afectó a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, respecto de la acusación que por el delito de estafa agravada, Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO en modalidad de delito masa, presentó en contra de ambos la Fiscalía General de la Nación. HECHOS A partir del 8 de noviembre de 2005, se presentaron varias denuncias penales contra JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, gerente y subgerente, respectivamente, de la empresa La Red S.A., a quienes se atribuyó el delito de estafa, pues recibieron de manos de los denunciantes, en épocas diferentes que parten desde el año 2002, varias sumas de dinero, entregadas

en contrato de mutuo con interés, pero nunca devolvieron el capital, pese a que sí cumplieron con varios pagos periódicos de dichos intereses. En concreto, los afectados y lo reclamado por ellos, se reporta así: -Óscar Valencia Potes, las sumas de $15.801.890, $20.639.834 y $58.986.754. -Esneda Mauna, $8.00.000 -Haydee Gómez, $10.000.000 -Magda Luz Gómez Estrada, $18.000.000 -Óscar Gómez y Omar Montoya, $16.000.000 -Joel Antonio Carrillo y Agripina Camacho, $13.500.000, y $30.204.600. 2 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Carlos Arturo Pabón y Mónica Carrillo, $50.000.000, y $35.000.000. -Juan Carlos Cabal y Juliana Echeverri, $15.486.490. -Gloria Cabal y Julían Cabal, $9.360.466. -Mario Mejía Ospina, $17.000.000. -Diego Vélez Gómez, $25.157.232. -Liliana Holguín de Peláez, $24.027.914. -Olavio Gómez, $30.000.000. -Cecilia Toro y Sandra Saavedra, $5.000.000. -Fernando Bernal y Alba Inés Arzayús, $37.288.785. -María Cristina Gómez y Andrea Fadul, $60.837.486, $31.885.272, $7.852.737 y $5.465.047.

-Eduardo Montoya Angulo, $24.054.242 y $110.000.000. -Consuelo Eduvina Talero Ramírez, $4.500.000, $ 3.000.000, $2.000.000 y $2.550.000. -José Luis Upegui, $27.000.000. -Blanca Luz Jaramillo de Upegui, $20.000.000. -María Victoria de Upegui y Pedro Juan Upegui, $10.000.000. -Alfredo Upegui, $25.000.000. -Carlos Hernán Upegui, $20.000.000. -Ángela María Gutiérrez y Jimena Álvarez, $10.454.706. -Carlos Jaramillo y Gloria Mejía de Jaramillo, $5.000.000. -Sebastián Tawl Jaramillo, $10.000.000. -Francisco José Palau Alvargonzález, $115.220.000 3 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO ACTUACIÓN PROCESAL La investigación fue iniciada a partir de denuncias instauradas por los afectados desde el 8 de noviembre de 2005, generándose así varias investigaciones separadas, que llevaron a recibir indagatoria a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, el 16 de marzo de 2006; igual diligencia se realizó con HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, el 19 de febrero de 2007, aunque en ambos casos se realizaron otras diligencias de ampliación de injurada. El 21 de julio de 2011, fue resuelta la situación jurídica

de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, HAROLD

ANTONIO BOHMER ÁNGEL, Lilia Ávila, María Cecilia Saavedra Toro y Alberto Manuel Pinzón Méndez. El 19 de junio de 2012, se aceptó la demanda de constitución de parte civil, del aquí demandante. El 11 de junio de 2013, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2013 fue calificado el mérito de la instrucción, con resolución de acusación en contra de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, en calidad de autores del punible de estafa agravada por la 4 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO cuantía, en la modalidad de delito masa. Así mismo, fue dispuesta la preclusión en favor de los otros vinculados en el proceso. Apelada la decisión por los defensores de los acusados, con fecha del 27 de mayo de 2016, la misma fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali. El 27 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 5 de junio de 2017 y culminó el 23 de julio de 2018. El fallo de primer grado, expedido el 15 de marzo de 2019, dispuso la absolución de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, al tanto que condenó, por el delito objeto de acusación, a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, a la pena de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 100

salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, fijó en la suma de $ 865.147.046, el pago de los perjuicios materiales y negó al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la decisión por la Fiscalía y la defensa de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, con fecha del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cali emitió fallo de segundo 5 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO grado en el que revocó la condena proferida en contra de aquel y confirmó la absolución que favorece a HAROLD

BOHMER ÁNGEL.

Descontento con lo decidido, el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación que fue admitida por la Sala, motivo por el cual se corrió traslado oportuno a la Procuraduría delegada ante esta Corporación, para que emitiese su concepto de rigor. Finalmente, recibido el concepto emitido por la Procuraduría, se apresta la Sala a resolver de fondo la cuestión planteada. LA DEMANDA Cargo primero Lo enfila el demandante dentro de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial. Al efecto, destaca el recurrente cómo el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, obliga remitir, en los asuntos no tratados allí, a otros ordenamientos, en particular, el Código General del Proceso, ordenamiento éste en el que, afirma, se certifica

que las fotocopias de las facturas de venta no se reputan 6 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO títulos ejecutivos –no son prueba contra el deudor-, conforme se desprende del contenido del artículo 422. De ello se deduce, alude, que jamás se presentó un endoso en propiedad por parte de JUAN CAMILO TASCÓN, a favor de los inversores, quienes no tuvieron oportunidad de cobrarlos. Incluso, acota, solo a partir de la Ley 1231 de 2008, las facturas fueron estimadas títulos valores. El yerro es trascendente, alega el casacionista, porque con ello se desvirtúa la afirmación del Tribunal atinente a que las facturas sí se endosaron en propiedad a los clientes. Además, se verifica que se utilizaron artificios por parte del procesado en cuestión, quien advirtió, en una de sus indagatorias, que no había efectuado endosos. Cargo segundo También dentro de la causal primera, pero ahora en el cuerpo segundo, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión respecto de la prueba documental contenida de folios 726 al 736 y el 757, del cuaderno 3, en los que se registran facturas que, o no corresponden al 7 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO cliente allí referenciado, o fueron pagadas directamente a la empresa regentada por JUAN CAMILO TASCÓN

CASTELLANOS.

Con ello se demuestra, en punto de trascendencia, que la empresa seguía expidiendo facturas sin soporte en mercadería efectivamente entregadas y que obtuvo provecho ilícito con dineros entregados por los inversionistas. Esto, por cuanto, la empresa en cuestión endosó en propiedad a Óscar Valencia, facturas que ya habían sido cobradas por la misma. Se verifica, reitera, el ardid consistente en hacer creer que se seguían vendiendo productos o que no se habían cobrado las facturas, suficiente para engañar a los inversionistas. Cargo tercero En la vía indirecta, postula el impugnante un error de hecho por falso raciocinio, que deriva de la violación a las reglas de la lógica, dentro de la llamada falacia de composición, referida a que se toma el todo por la parte. Específicamente, controvierte que el Tribunal asuma acciones a propio riesgo las inversiones de las víctimas, dada 8 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO su preparación personal y profesional, sin examinar la condición de todas ellas. De esta manera, prosigue, si se buscase encontrar esa como razón de exculpación penal, era necesario auscultar a todos y cada uno de los afectados y no apenas a unos pocos de ellos, que no alcanzan el 20% del total. Cuando más, culmina, la evaluación parcial serviría para disminuir el pago de perjuicios. Cargo cuarto Dentro del rango del falso juicio de identidad por distorsión, el demandante critica que el Tribunal hubiese

desconocido el contenido del cheque de número 2141411, por valor de $45.000.000, el cual no fue pagado por falta de firmas. En este sentido, destaca que el título valor exigía, para su cobro, de la firma de dos giradores, precisamente los aquí acusados, pero solo fue firmado por uno de ellos, con lo cual se restó cualquier valor al mismo, lo que se constituye en medio fraudulento, en tanto, el cheque se erigía en garantía ofrecida a los inversionistas para llevarlos a confiar en la seguridad de la transacción. 9 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Destaca, así mismo, que los negocios contaban con tres garantías, facturas, cheques y pagarés, todas inútiles, dado que las primeras apenas se entregaban en fotocopias sin valor y los segundos no podían ser cobrados. De haber conocido la inutilidad de los títulos en cuestión, infiere el recurrente, los inversores no habrían entregado el dinero. Cargo quinto Al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, el impugnante sostiene que el fallador ad quem desconoció el contenido de varios documentos, en particular, el pagaré 01333, del 13 de agosto de 2004; el cheque 2141059, del 12 de noviembre de 2004; y, la declaración de endoso autenticada en la Notaría 13 de Cali, el 12 de noviembre de 2004, a favor de Carlos Arturo Pabón Tobón, documentos, todos, suscritos por el coprocesado

HAROLD ANTONIO BOHMER.

A este respecto, advierte que el A quo dio plena credibilidad a la afirmación del acusado en cita, relativa a que las firmas consignadas en los documentos presentados por la Fiscalía, no son las suyas. Sin embargo, acota, el fallador no tuvo en cuenta los documentos en reseña, que demuestran la intervención 10 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO directa del procesado y no pueden desconocerse por este, en tanto, su firma fue protocolizada en la notaría. Aclara el casacionista, que los documentos se entienden cercenados, porque el fallador no les dio el valor adecuado, pese a que demuestran que el acusado BOHMER ÁNGEL sí participó en las maniobras engañosas. A manera de petición general para todos los cargos, el demandante pide que se revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar sea emitido fallo de condena en contra de los dos acusados.

LOS NO RECURRENTES

1. Defensor de Juan Camilo Tascón Castellanos Presenta dos tipos de argumentación, una dirigida a que no se admita la demanda de casación; y la otra, controvirtiendo de fondo los cargos presentados por el demandante.

Por virtud de la decisión de admisión, la Corte solo resumirá los segundos. a. Cargo Primero Pide no casar el fallo, dado que las facturas no fueron el soporte o antecedente de la entrega del dinero. Al punto, 11 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101

JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO

agrega, que las mismas fueron cobradas siempre por la empresa y no por los inversionistas. Es por ello, sostiene, que las facturas no se crearon al momento de recibir el dinero, sino con posterioridad –no existe nexo causal entre ambos eventos-. El negocio, refiere, se limitó a un préstamo de dinero a interés, con intervención y pago a un intermediario (P&G); nunca hubo compra de facturas por el prestamista, ni el endoso de las facturas se dirigió a entregar su propiedad. Entiende, acorde con ello, que se trata apenas de un incumplimiento de obligaciones civiles consignadas en los contratos de transacción, derivado de graves dificultades económicas generadas por desgreño administrativo y la quiebra del principal cliente de la empresa. Reitera que las facturas se entregaron años después de haberse recibido los dineros de los afectados; y, con cita de jurisprudencia de la Corte referida a cómo se ejecuta el delito de estafa, advierte que aquí no puede deducirse el mismo, dado que el dinero se entregó antes de que fueran expedidas las facturas, esto es, las mismas no representaron el medio supuestamente engañoso, lo que explica que fueran siempre cobradas por la empresa. 12 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Acota, además, que JUAN CAMILO TASCÓN, nunca entregó facturas o recibió dinero, porque ello se adelantaba a través de la intermediaria P&G.

2. Cargo segundo Acorde con lo alegado en el anterior, el no recurrente advierte que lo expuesto en este cargo es intrascendente,

como quiera que las facturas no se entienden soporte de la entrega de los dineros. Para ello, cita un caso en el que la cantidad de cincuenta y cuatro millones de pesos fue aportada el 2 de julio de 2003, pero las facturas corresponden a los días 21 y 25 de octubre de 2004. Esa suma inicial, agregó, se capitalizó hasta ascender a $58.968.754, tal cual se refleja en el pagaré y el cheque. Concluye, así, que la conducta emerge atípica y se obliga confirmar el fallo de segundo grado. Cargo tercero Sostiene que este cargo es intrascendente en sus efectos, dado que ningún inversionista fue engañado para entregar los dineros. 13 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Por lo demás, asevera, el a quo estimó demostrada una forma de engaño distinta a la planteada por los denunciante, referida a que supuestamente la empresa mostró una capacidad económica ajena a la real. Ello, controvierte el no recurrente, pese a que La Red facturó más de veinte mil millones de pesos al año. Cargo Cuarto Lo estima, de igual manera, intrascendente, porque los cheques que se dicen impagos, fueron librados tres años después de recibirse el dinero, lo que advierte de su ninguna incidencia en este último hecho. No hay, por ello, ninguna relación de causalidad en la cual delimitar el engaño propio de la estafa, dado que en el año 2002 “…hubo la entrega del dinero con otros soportes, otros respaldos y otras garantías”.

Es por esta razón que, depreca, no debe casarse la sentencia atacada. Cargo quinto Afirma el no recurrente, que una vez desvirtuada la calidad de las facturas como medio engañoso, ningún sentido tiene determinar si HAROLD ANTONIO BOHMER endosó o no alguna de ellas. 14 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Añade que las facturas siempre se pagaron a La Red, porque las operaciones estructuradas por P&G, en cuanto asesor y no mero intermediario, así lo obligaban, aunque sus directivas, buscando evadir cualquier responsabilidad, se digan simples relacionistas. Advierte, de igual manera, que la crisis de La Red operó posterior a la recepción de los dineros, sin que la empresa tratase de ocultarlo a los inversionistas. Además, afirma, los denunciantes firmaron en marzo de 2005 un contrato de transacción “…que hace tránsito a cosa juzgada” y en el cual se aceptó sustituir y reemplazar las obligaciones del deudor; que los documentos anteriores serían destruidos o anulados; que se renuncia a cualquier acción judicial; y, se otorgó el alcance de cosa juzgada, de manera expresa. Por manera que, razona, desconocer el contrato de transacción para decirlo una maniobra engañosa más, es “…cuando menos injusto”. Como petición general, concluye solicitando que no se case la sentencia. 15 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101

JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO

2. Defensor de Harold Antonio Bohmer Ángel En primer lugar, pide al Tribunal que no conceda el recurso de casación presentado por el demandante, dado que este carece de legitimidad para intervenir en el proceso, como quiera que, no se incluyó su nombre ni pretensión en las decisiones de primera y segunda instancias que calificaron el mérito del sumario, pese a que se utilizaron más de 14 páginas para referenciar esos puntos.

Sostiene, así mismo, que haber admitido la demanda de parte civil de quien aquí funge como demandante, “no lo legitima per se”, dado que no se consultó la realidad. Ya en lo que corresponde al trámite seguido por esta Sala, de manera sucinta el no recurrente se limita a pedir que se examine el tópico de la legitimidad del demandante o que, de otro lado, se inadmita la demanda, pues, no se cumplió el requisito consignado en el numeral segundo del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, tampoco se expusieron los cargos de manera explícita, ni se fundamentaron adecuadamente, con lo que, finalmente, se trata de un escrito de instancia. CONCEPTO DEL PROCURADOR En escrito datado el 24 de noviembre de 2021, el Procurador Segundo Delegado ante la Corte parte por 16 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO reseñar los hechos, el decurso procesal y el contenido de la demanda, para después ocuparse de cada cargo, así.

1. CARGO PRIMERO Luego de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la

naturaleza y fines de la causal de casación por violación directa de la ley, señala que, en un plano formal, el cargo no se encuentra bien planteado, porque lo pretendido dice relación con un tema eminentemente probatorio -proscrito para este tipo de discusiones-, relacionado con el documento y sus efectos. Pero, además, en su cariz material el cargo no puede prosperar, porque busca que ese aplique de manera retroactiva una norma del Código General del Proceso, que no estaba vigente para cuando se expidieron los documentos. Junto con ello, agrega el Procurador, la definición del tema termina por hacerse intrascendente, pues, es claro que el engaño en el cual se busca soportar el delito de estafa, no estriba en la presentación de las facturas, sino en la supuesta condición boyante de la empresa regida por los acusados, después verificada real, acorde con el cumplimiento cabal de sus obligaciones. Por ello, culmina, el cargo no tiene prosperidad. 17 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101

JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO

2. CARGOS SEGUNDO A QUINTO Acorde con jurisprudencia de la Sala -que cita-, los aborda de forma conjunta el representante del Ministerio Público, en cuanto, estima que se refieren al mismo tópicoviolación indirecta por errores de hecho-.

A renglón seguido, resume las razones que llevaron a la primera y segunda instancias a tomar decisiones contrarias. Luego, examina el segundo cargo, que postula un falso juicio de existencia por omisión, para significar que, en

efecto, el fallador de segundo grado pasó por alto las facturas y cheques con las cuales los acusados garantizaron a los inversores el retorno de lo entregado. Estima, así, que en este caso no se trata de una inversión general supeditada a la “especulación” del mercado, sino de un crédito respaldado por específica garantía -facturas-, que garantizaba el retorno del dinero. Entonces, razona, la demostración de que esas facturas no contaban con soporte o ya habían sido cobradas, demuestra la inducción en error, como igual sucede con la falta de endoso adecuado de los cheques. 18 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Como en este caso no importa la reputada capacidad económica y experiencia de los afectados, concluye, el cargo debe prosperar. En torno del cargo tercero, estima el Procurador que también debe prosperar, pues, en consonancia con lo señalado en el anterior, es claro que los inversores fundaron su inversión en las garantías individuales que representaban los cheques y las facturas, documentos por sí mismos idóneos para llamarlos a engaño, entre otras razones, porque los afectados no contaban con el manejo directo de dichas facturas, para su cobro. Respecto del cargo cuarto, remitido a un cheque individual que no tenía la posibilidad de cobrarse porque no contaba con la firma de ambos acusados, advierte el Procurador que, en efecto, tanto este título valor, como la factura, simple fotocopia, tenían la virtualidad de llevar a

engaño a la víctima, quien fundaba su expectativa monetaria en dichas garantías. En este sentido, destaca cómo, de forma unívoca, los afectados detallan que la entrega de los cheques operaba concomitante con la entrega de los dineros, lo que se traducía en expectativa o garantía razonable de su devolución y aleja el negocio de la simple especulación en el mercado de valores. 19 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Estima, así mismo, que independientemente de que algunas inversiones se prolongaran el “a otros posibles negocios especulativos”, es lo cierto que la generalidad de los inversores fundaron sus expectativas en los títulos valores ineficaces -cheques y facturas-. En general, respecto del delito de estafa, considera el procurador que sí se materializa la tipicidad del mismo, pues, se adelantaron maniobras efectivas de inducción en error, al amparo de las cuales, los inversores entregaron su dinero. Por último, en lo que cabe con el cargo quinto, que remite a la crítica por la absolución de HAROLD BOHMER ÁNGEL, destaca que la decisión no sólo se fundó en el hecho que no se contara con dictamen pericial que determinara si la firma de los documentos fue plasmada o no por el procesado, sino en las varias declaraciones que lo dicen ajeno al manejo contable o actividades puntuales de la empresa. Por ello, sostiene, el cargo no debe prosperar. Finalmente, como colofón de su intervención, el Procurador solicita “CASAR la sentencia demandada”

20 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sin antes advertir la plena competencia de la Sala para resolver la cuestión, fundada precisamente en que se trata de resolver el recurso de casación presentado por la representación de uno de los afectados, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, la Corte significa de entrada que al demandante le asisten legitimidad e interés para acudir a este escenario. Esto, para responder sin ambages a la crítica que en su calidad de no recurrente intentó la representación de uno de los acusados, en tanto, advirtió que la pretensión del aquí casacionista no fue considerada por la Fiscalía en la acusación. Empero, la postura de la defensa desconoce que similar alegación fue planteada ante el fallador de primer grado, el cual, en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, absolvió la inquietud, para cuyo efecto hizo ver que la Fiscalía, en resolución del 31 de enero de 20141, advirtió que Francisco José Palau Alveargonzález, aquí demandante en casación, se asume afectado con el delito, al punto que fue admitido como parte civil desde el año 2012. 1 El auto en cu4estión obra a folios 146 y s.s. del cuaderno original 8, primera parte 21 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO Debe precisarse, así mismo, que por ocasión de la

admisión de la demanda de casación presentada por la representación de Palau Alveargonzález, no caben ya discusiones atinentes a las formalidades argumentales de la misma y su cumplimiento, pues, lo resuelto obliga examinar de fondo las cuestiones planteadas. Por último, considera la Corte necesario, previo a examinar los cargos en cuestión, relacionar los aspectos puntuales que gobernaron la decisión de segundo grado y, en concreto, el fundamento que condujo a absolver a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, a la vez que se confirmó similar decisión respecto de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL. En la decisión expedida el 4 de diciembre de 2020, el

Tribunal de Cali sostuvo que:

1. No existe prueba respecto la existencia de algún tipo de ardid o engaño.

2. El A quo varió el supuesto ardid, pues, lo hizo consistir en que La Red, empresa de los acusados, hizo creer a los afectados que atravesaba una condición económica boyante, aspecto ajeno a lo referido por los afectados y a lo consignado como fundamento fáctico de la acusación, a más que, se agrega, el tópico tampoco fue demostrado, entre otras razones, porque existe prueba atinente a que la empresa producía bastante réditos

22 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO económicos para el momento en que recibió los dinero de los denunciantes.

3. No existe evidencia de que la empresa La Red haya sido creada como fachada para engañar a los inversores y

así apoderarse del dinero; ni tampoco, de que se hubiese adelantado un entramado dirigido a mostrar un balance económico o financiero ajeno a la realidad, como soporte del ardid, y que ello se erigió en la razón fundamental que soportó la entrega de los dineros.

4. Para su apalancamiento económico, como lo hacían de forma lícita otras empresas, La Red obtuvo “inyección de capital”, de parte de algunos inversionistas, quienes recibían a cambio jugosos intereses. La transacción se garantizaba con cheques, pagarés y facturas.

5. Aunque los denunciantes no referenciaron la fecha en que entregaron su dinero, sí advirtieron que no se les pagó el capital y los intereses, con el valor de las facturas. Sin embargo, ello no obedece a la verdad, pues, gracias los exámenes contables, lo declarado por varios de los afectados y la atestación surtida por empleados de La Red, se pudo verificar que desde años anteriores los inversores entregaron sus dineros, a cambio del pago de intereses, lo cual se materializó por periodos amplios.

6. Gracias a los informes presentados por quienes verificaron la condición de la empresa, pudo determinarse que la cesación de pagos ocurrió a partir de 2005, debido a los malos manejos que ocurrieron al

23 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO interior de la misma, los cuales no solo le impidieron cumplir son los inversores, sino que también obligaron cesar pagos a clientes y proveedores.

7. Nunca se demostró que las facturas de compraventa

fuesen el objeto de las inversiones o entrega inicial del dinero, de lo que se sigue que no es factible relacionar ocurrida una operación de factoring, determinándose que el motivo central de la entrega del dinero lo fue el pago de intereses, al punto que la empresa cobraba directamente las facturas y seguía entregando intereses al inversionista, sin pagarles el capital.

8. A los inversionistas solo se les entregaba una fotocopia de la factura, con endoso en su parte trasera, que no implica la propiedad de la misma, dado que el original se requería para que La Red cobrase directamente el importe del documento, como lo relacionaron dos de los empleados de la intermediaria, P & G., y lo aceptó uno de los denunciantes, claro en sostener que la empresa era la encargada de cobrar y responder por la inversión, independientemente de lo que ocurriera con las facturas.

9. El impago de los cheques, o su nula capacidad para el efecto, no representa ningún factor a considerar respecto de la estafa, dado que la entrega de los dineros no vino causada por esta u otras garantías, sino en razón a que se “obtenían atractivos intereses”.

10. El acuerdo transaccional efectuado por virtud de los incumplimientos, demuestra que lo ocurrido no

24 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO supera la órbita civil, en tanto, no se demostró que el mismo representara un ardid para seguir manteniendo engañados a los inversionistas, a más que, en términos estrictos de tipicidad, operó con posterioridad a la

entrega de los dineros. Ello, sin pasar por alto que ninguno de los denunciantes fue “obligado”, como dice el a quo, porque firmaron voluntariamente la novación de la deuda, con excepción de uno de ellos.

11. Dadas las condiciones personales y profesionales de los afectados, se debe concluir que efectuaron “acciones a propio riesgo”, en tanto, debían conocer que este tipo de negocios conllevan algunos imponderables, pese a lo cual accedieron a entregar sus dineros.

Buscando dejar sin efecto estos argumentos, entonces, el recurrente presentó cinco cargos que, se examinarán de manera individual, pero dentro del contexto general y los efectos de trascendencia.

1. Cargo primero La violación directa que pregona el demandante, hecha radicar en que no se acudió, para la resolución del caso, a lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, se ofrece impertinente, pues, no solo busca efectos retroactivos a una norma inexistente para cuando se generaron los hechos, como lo predica uno de los no

25 Casación N° 59460 CUI 76001310401520160009101 JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS / OTRO recurrentes, sino que desvía la discusión hacia un asunto por completo inoficioso, de cara a las razones que gobernaron la absolución atacada. En efecto, respecto de la imposibilidad de hacer valer la norma ahora destacada por el demandante, basta advertir que con ella busca que se verifique carente de validez o efectividad el documento endosado –factura-, que para el momento de los hechos entregaban los procesados a los

inversor

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