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CSJ - Sentencia SP208-2023(58588)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP208-2023(58588)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP208-2023 Impugnación especial No. 58588 Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia inicial, la Sala decide las impugnaciones especiales interpuestas por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP 3353-2020), a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para declararlo, en su lugar, autor responsable del delito de concusión. CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588

JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS

H E C H O S JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, Fiscal Local de Fusagasugá (Cundinamarca), tenía a su cargo el proceso No. 252906000657201300263 contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar. Valiéndose de su rol como funcionario a cargo de dicha actuación, indujo al implicado, dada su ocupación como albañil, para que a cambio de no privarlo de la libertad y archivar el trámite, instalara el baldosín de la casa que construía en esa localidad. Álvaro Moreno Vargas inició su labor en junio de 2014. Sin embargo, la abandonó después de presentarse inconvenientes con el fiscal por el carácter gratuito de la obra y luego de que Moreno Vargas grabara en su celular llamadas en las que era presionado para cumplir lo pactado.

Esto no fue del agrado del servidor público, quien le exigió a Moreno Vargas la entrega del dispositivo, a lo que se rehusó, por lo que fue compelido para que firmara unos documentos, en los que se hizo constar que su trabajo fue remunerado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Silvania

(Cundinamarca), el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le imputó a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS las conductas punibles de 2 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS constreñimiento ilegal agravado y concusión (artículos 182, 183-3 y 404 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación por el delito contra la administración pública (concusión), la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2017, en atención a la calidad foral del sindicado.

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 11 de octubre, 10 de noviembre de 2017 y 15, 16 y 22 de enero de

2018. El juicio oral en sesiones del 2 y 6 de agosto, 3, 13 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 9 y 22 de noviembre del mismo año.

4. En audiencia del 1° de febrero de 2019, el tribunal anunció sentido absolutorio del fallo, al cual dio lectura el 16

de octubre siguiente.1

5. Apelada esta determinación por la fiscalía y el representante de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada en la forma señalada en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, mediante proveído del 15 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró al acusado autor responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso las penas principales de prisión por ciento seis (106) meses, multa de setenta y siete 1 Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno tribunal 2.

3 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses y la accesoria de pérdida del cargo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura.2

6. Frente a esta providencia, JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor interpusieron impugnación especial. Cada uno sustentó su inconformidad de manera oportuna.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que pese a que la celebración del contrato de obra para la instalación de baldosín entre Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo, esposa del procesado, quien lo suscribió como interpuesta persona, evidencia una actitud no ética por parte de RUIZ CONVERS,

la fiscalía no logró demostrar inducción o constreñimiento para que realizara el trabajo sin compensación económica, por vía de la concesión irregular del principio de oportunidad. En concepto de dicha Corporación, los testimonios de Álvaro Moreno Vargas y su cónyuge Yuli Cateline Aragón Quevedo, valorados de forma acrítica, bien podrían soportar 2 Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno 2 Corte. 4 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS la acusación, pero a estos se les oponen las declaraciones de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y Martha Martínez Caicedo, la suscripción de un contrato de obra y recibos de pago que no fueron tachados falsos por la fiscalía. Dichos documentos acreditan una situación diferente a la que relatan, no siendo creíble la explicación de Álvaro Moreno Vargas para justificar su firma en ellos, de haberlo hecho constreñido por el implicado, pese a que portaba en ese instante una maceta que incluso contempló usar en su contra, si insistía en despojarlo de su celular, para después, no obstante, suscribirlos sin reparo. No puede admitirse que se firmaron por ignorancia, desatención o algún tipo de presión, «puesto que al respecto a lo sumo campea la perplejidad, por las razones que ya fueron precisadas». En su concepto, no aparece demostrado, más allá de toda duda, que Moreno Vargas desarrolló su labor bajo el influjo de una compulsión y de forma gratuita,

«como para predicar la configuración del delito de concusión». Destacó que el trámite del principio de oportunidad no surgió por iniciativa de RUIZ CONVERS, sino del defensor público de Álvaro Moreno Vargas, el abogado Humberto Cruz Caballero, quien declaró que su asistido solo le comentó sobre la propuesta ilícita luego de que se instaurara denuncia penal contra el fiscal. «Result[a] extraño que oportunamente no le hubiera comentado lo que acontecía a su abogado, cuando todo indica que era sabedor de que éste había elevado una primigenia solicitud de aplicación del 5 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS principio de oportunidad en su favor, cuyo alcance le podía ser explicado». Recalcó que Álvaro Moreno Vargas, ante la ausencia en su celular de las supuestas conversaciones en las que decía haber sido presionado, pretendió justificarse con excusas carentes de soporte probatorio. Dijo que todas las personas que laboraron en el inmueble del acusado se encontraban en una situación similar a la suya, lo que no se demostró, aspecto en el que el tribunal detectó en el testigo inclinación a faltar a la verdad, toda vez que, reiteró, la defensa incorporó contratos y recibos que infirman sus asertos. También aseveró que RUIZ CONVERS y su esposa lo llamaron más de cincuenta veces para exigirle la realización de la obra en forma gratuita, sin embargo, conforme a un estudio link las comunicaciones se redujeron a menos de una decena, «evidenciándose nuevamente la proyección del

quejoso a tergiversar la realidad de lo acontecido». La esposa de Álvaro Moreno Vargas, Yuli Aragón Quevedo, declaró que lo acompañó en su labor durante quince días, no obstante, al impugnarse su credibilidad con base en una entrevista en la que adujo que habían sido sólo tres, no logró explicar la inconsistencia. Aunado a ello, se allegó información relativa a que nunca ingresó al conjunto residencial donde RUIZ CONVERS construía su vivienda. Por todo lo anterior, dictó sentencia absolutoria a su favor.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el procesado indujo a Álvaro Moreno

6 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Vargas a suministrarle una utilidad indebida, el enchape gratuito de la casa que construía en Fusagasugá. El acusado, al tener conocimiento de su ocupación, «desplegó un poder intimidatorio sobre él para que desarrollara la actividad solicitada, recibiendo como contraprestación el archivo del proceso». Desde esa perspectiva, advirtió que el contrato de obra entre Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo y los dos recibos de pago aportados, se elaboraron para dar visos de legalidad a una situación irregular. En su testimonio, Álvaro Moreno Vargas indicó que conoció al procesado ocho o quince días después de haberlo «cogido la policía», cuando lo llevaron a audiencia, refiriéndose a su detención por una noche por el delito de violencia intrafamiliar. Este aspecto temporal, discutido por la defensa porque el acusado no fue el fiscal que legalizó la

captura, no se desvirtúa ante la aparente imprecisión del declarante en cuanto al trámite jurídico llevado a cabo, «lo relevante es que haya recordado que fue luego de su captura […] lo fundamental es que, una vez RUIZ CONVERS avocó conocimiento del radicado, se generó el vínculo de relación procesal con Moreno Vargas, a partir del cual surgió la inducción para que este realizara una labor gratuita […]». Las contradicciones están relacionadas con las versiones que dio Moreno Vargas en entrevistas del 4 de marzo, 25 de abril de 2016 y 27 de abril de 2017, a las cuales acudió la defensa en el contrainterrogatorio. Empero, su declaración se recibió más de dos y tres años después, «lo que explica el lapsus». 7 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Sobre el momento en que el acusado hizo la propuesta ilícita, Álvaro Moreno Vargas dijo en el juicio oral que «ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama del (sic) quitarme el proceso». Esta respuesta fue confrontada con las fechas aludidas en sus manifestaciones previas, cuando adujo que ello ocurrió: (i) al día siguiente de haber sido capturado (entrevista del 4 de marzo de 2016), (ii) ocho días después de la audiencia en la que el fiscal RUIZ CONVERS le dio la libertad (entrevista del 25 de abril de 2016), y (iii) luego de varias audiencias, sin especificar fecha (entrevista del 27 de abril de 2017). Pese a estas divergencias, la Corte recalcó que Moreno

Vargas aseveró que la oferta ilícita surgió después de que el acusado le preguntara a qué se dedicaba, «cuando no estaba preso», entonces no puede predicarse que mintió y esa referencia coincide con la llegada del expediente al despacho del fiscal. Reiteró que la discordancia se explica en el paso del tiempo, puesto que «la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración, pero coincidan en lo esencial, cuando su relato es fidedigno». Acerca de la credibilidad del testigo, la Corte señaló que «realizó el relato con naturalidad y espontaneidad, con la ingenuidad propia de su escasa formación académica». Con la versión de Álvaro Moreno Vargas, se estableció que se le asignó un horario para el enchape y que ejecutó la labor en compañía de su esposa, Yuli Cataline Aragón Quevedo, cuya 8 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS permanencia en el conjunto residencial Villa de Sion intentó ser desvirtuada por la defensa con la constancia expedida por la administradora Deyci Jimena Leal Cobos, en la que aparece la ausencia de registros al respecto. Sin embargo, esta certificación no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos, al no poder pasar desapercibido que RUIZ CONVERS hizo parte del consejo de administración de dicha urbanización, con incidencia en la designación de la administradora y pese a que ésta describió los protocolos de ingreso, aseguró que no encontró anotación de la entrada de Yuli Cataline Aragón Quevedo y no tenía

certeza del registro de Álvaro Moreno Vargas. Por consiguiente, la Sala asumió que los controles de ingreso no se cumplieron con ellos, dado que el acusado previamente había autorizado su entrada. Igualmente, Moreno Vargas dio cuenta de cómo fue objeto de llamadas amenazantes para que terminara el trabajo y por qué en una de esas ocasiones, por consejo de alguien que trabajaba en la fiscalía de nombre Flérida, grabó conversaciones con el fiscal RUIZ CONVERS. Pese a no hallarse las mismas en su celular, las razones con las que justificó esa situación no son descabelladas y en el estudio técnico realizado se dejó constancia de que el mismo no contenía la tarjeta SIM y la micro SD, aspecto del cual se advierte que la experticia fue incompleta. 9 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS No se vislumbró contradicción en que el testigo haya dicho que las llamadas fueron más de cincuenta y que el estudio técnico concluyera que no habían sido tantas, al coincidir la fecha de registro de varias comunicaciones con el periodo en que ocurrieron los hechos, sin que su cantidad desvirtúe la concusión, por su naturaleza subrepticia. Tampoco la corta duración de las conversaciones desdibuja la credibilidad de Moreno Vargas, «pues ‘la tortura’ [presión] de la que habla se podía producir con el solo timbre de un teléfono». No haber dado crédito a lo que dijo el testigo sobre las circunstancias en las que firmó los documentos por solicitud

del procesado, obedeció a que el tribunal no tuvo en cuenta sus condiciones socioculturales, las cuales explican por qué Moreno Vargas vio en ese proceder la ocasión para salir del problema en el que se hallaba. Según él, esto ocurrió un día en el que RUIZ CONVERS, enojado, le dijo que no trabajara más en la casa, tomándolo del brazo con la intención de requisarlo, a lo cual se opuso con maceta en mano, disuadiendo así al fiscal de continuar con ese proceder, pues, de lo contrario, afirmó, «estaríamos hablando de otra cosa». Por ello, «no se le puede exigir que usara la maceta y la fuerza física para salir de la casa», sin que sean relevantes algunas imprecisiones en el relato, toda vez que «no se puede esperar del testigo un recuento exacto de momentos conflictivos como el aludido». 10 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Para la Corte, el testimonio de Álvaro Moreno Vargas, además de tener consistencia intrínseca, encuentra respaldo en otros medios de prueba, en tanto las declaraciones de Yuli Cataline Aragón Quevedo, del acusado y de su esposa concuerdan con el núcleo central de su versión. Por tanto, catalogó inverosímil la versión de RUIZ CONVERS sobre la manera en que Moreno Vargas le pidió trabajo, esto es, presentándose en su oficina, enterado de que construía una casa, al no ser plausible que Moreno Vargas le dijera que, según su defensor, no había problema, por encontrarse el expediente en la fiscalía delegada ante el tribunal. No es

posible que un lego en la materia resultara dándole argumentos jurídicos a un fiscal. Tampoco es admisible que ante los ruegos de Yuli Cataline Aragón Quevedo, fuese la esposa del procesado, Martha Martínez Caicedo, quien terminara contratando a Moreno Vargas, pese a la oposición del fiscal, servidor público consciente del régimen de impedimentos. Entonces, la exculpación de RUIZ CONVERS no tiene éxito, mucho menos cuando admitió que fue él quien tuvo la iniciativa de romper la negociación, «aspecto que denota que, aunque el documento fue signado por su esposa, el verdadero contratante era él, tal como lo reconoció el tribunal». Para la Sala de Casación Penal, el fin de estos documentos era dar apariencia de legalidad a la prestación gratuita de un servicio, siendo suscritos por Moreno Vargas en la oportunidad que adujo, comoquiera que, de todos los contratos y recibos aportados, su caso fue excepcional. 11 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Igualmente, aludió a la inconsistencia del supuesto pago por la labor, puesto que, si Moreno Vargas incumplió el acuerdo, como lo manifestaron RUIZ CONVERS y su esposa, la suma cancelada ($1.575.000), equivale al pago de la totalidad de la obra. Además, hay inconsistencias evidentes en el contrato y los recibos: (i) el contrato tiene una enmendadura con líquido corrector, (ii) el acusado adujo que contrató el enchape de la segunda planta, pero el contrato hace referencia a otros

espacios y a «donde sea necesario», (iii) se fijó el valor de enchape del metro cuadrado, no el total del metraje, entre otras disparidades. Ahora, según la documentación aportada por la defensa, RUIZ CONVERS contrató a Deyby Hair Torres el 10 de julio de 2014 para el enchape del primer y segundo piso, lo cual, cotejado con el alegado incumplimiento de Moreno Vargas, implica que se le pagó por una obra inconclusa, «algo inadmisible dentro de una contratación para alguien que se autocalifica de ‘organizado’ en sus negocios». Y el contrato suscrito con Robert David Reina, para el «sobrepiso para instalar baldosa» en las dos plantas de la casa, es contradictorio con el presunto acuerdo firmado nueve días antes con Moreno Vargas, al ir en contra de la línea de secuencia de la obra. En cuanto al argumento del procesado para dar por terminado el contrato, consistente en que Álvaro Moreno Vargas había vuelto a agredir a su compañera Yuli Cataline 12 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Aragón Quevedo, llama la atención la Corte en que, durante el periodo de junio a julio de 2014, no se dejó constancia alguna de ello en el proceso que se le seguía por violencia intrafamiliar, pese a ser motivo suficiente para no continuar el trámite del principio de oportunidad. El acusado conocía que la voluntad del usuario de la administración de justicia era fácil de doblegar, por su situación de debilidad frente a «una sugerencia» de la

autoridad con la facultad de disponer el rumbo del proceso penal en su contra, sin margen para que se rehusara a su oferta. Mucho menos, cuando le advirtió a Moreno Vargas «que si no realizaba esa actividad, entonces el proceso seguiría adelante y él ‘se iría a la cárcel’». Con estos argumentos, la Corte revocó la absolución y condenó por primera vez a RUIZ CONVERS.

LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES

1. En ejercicio de su defensa material, el procesado sostiene que Álvaro Moreno Vargas realizó un trabajo remunerado, en virtud de un contrato celebrado con ese propósito con su compañera permanente Martha Martínez Caicedo, a quien no le estaba vedado suscribirlo, quien lo hizo motivada por los ruegos de extrema necesidad de Moreno Vargas y de su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo. Por ende, no hubo ningún constreñimiento o inducción. Y las múltiples contradicciones en las que

13 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS incurrieron en sus declaraciones dejan cuando menos duda razonable, sin que puedan explicarse solamente en el nivel de estudios de Moreno Vargas, sobre la base de que sus actuaciones fueron de mala fe, sin prueba fehaciente. Asegura que, con su testimonio, el de su cónyuge y las declaraciones de los trabajadores convocados a juicio, se demostró que para la construcción de su casa se cumplió una dinámica definida, consistente en la celebración de un contrato previo a la prestación del servicio, no siendo el caso

de Moreno Vargas una excepción. Entonces, no es lógico pensar que con ese documento se encubrió una ilicitud, de ser así, se hubiese procedido en sentido contrario, eliminando cualquier huella de esa relación. Tampoco es lógico afirmar que aquel lo firmó en estado de sumisión para salir de un encierro, al dar cuenta de un estado de exaltación durante el cual, incluso, contempló utilizar una maceta en su contra, actuar a todas luces contradictorio. Álvaro Moreno Vargas adujo igualmente que conoció al fiscal RUIZ CONVERS cuando fue capturado por la Policía Nacional, el 6 de septiembre de 2013, lo que no puede ser cierto al ser la fiscal Martha Mercedes Durán Sánchez quien intervino en su legalización. Se adujo por la Corte que esta era una simple imprecisión de alguien no avezado en el derecho, sin embargo, «una fecha no es un tema jurídico» y los diferentes referentes temporales que brindó al respecto, son bastante distantes. 14 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Dice que la valoración de este testimonio fue subjetiva, sin que se requiera ser abogado, experto en leyes o una persona de amplia cultura para percibir e interiorizar el impacto que genera una captura, situación traumática que permite memorizar la fecha de su ocurrencia y el género del funcionario encargado del caso. Estudios científicos demuestran que, aunque no todas las personas rememoran de la misma manera, ante un evento de honda repercusión como la privación de la libertad, la mayoría tendrá un recuerdo nítido del mismo a lo largo de los años, lo que aquí

no aconteció. La segunda instancia también catalogó intrascendente el número de veces que Yuli Aragón Quevedo ingresó al conjunto residencial Villa de Sion, siendo este un aspecto de capital importancia al demostrarse por la defensa que nunca se registró, sin que se desvirtuase la prueba documental y testimonial aportada en ese sentido. Es más, al ser confrontada Yuli Aragón Quevedo con una exposición previa en la que dijo que solo acompañó a Álvaro Moreno Vargas durante tres días a la obra, admitió que había mentido. Algo similar sucedió en lo atinente a que la concusión del fiscal RUIZ CONVERS se efectuó en su despacho, en tanto ella aseveró que esto ocurrió en casa del funcionario. Por tanto, «nada garantiza que sus afirmaciones sean acordes a la verdad real y no al compromiso de ayudar a su cónyuge a sustentar una serie de mentiras [o] temiendo 15 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS una represalia en su propia casa, por parte de su marido, hecho que no sería novedoso». Así mismo, alega que se concluyó de manera apresurada y sin respaldo probatorio que él autorizó el ingreso de Moreno Vargas y su esposa al conjunto residencial Villa de Sion, sin necesidad de registro en la portería, pese a que la administradora de la urbanización Deyci Jimena León Cobos fue clara al señalar que el registro del personal ajeno a los copropietarios era de carácter obligatorio, sin excepción alguna. La constancia que expidió en ese sentido se desechó a partir de una presunción de mala

fe en su actuar, al participar en su designación, pero el «solo hecho de ser uno de los seis miembros del Consejo de Administración en el año 2015 no quiere decir que RUIZ CONVERS haya tenido alguna influencia en su nombramiento, pues éste se dio en virtud de una votación mayoritaria en donde inclusive RUIZ CONVERS optó por la escogencia de otra profesional en administración de empresas». Afirma que Álvaro Moreno Vargas en su declaración, contrario a lo percibido por el ad quem, sí dio muestras de intranquilidad, de falta de espontaneidad, del «nerviosismo de quien no dice la verdad y teme al ser descubierto». Uno de esos momentos fue cuando aseguró que en la obra conoció a otros trabajadores con procesos vigentes en el despacho de RUIZ CONVERS, que laboraban gratis, aspecto que desmintieron Carlos Arturo Vargas, Julio César Valbuena, 16 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Deyby Hair Torres y Robert David Reina, quienes declararon que se les remuneró por su labor. Entonces, no puede sostenerse que los trabajadores estaban allí para «limpiar su nombre», al no haber limitación alguna para que fuesen contratados y por demás le era imposible determinar si en el pasado tuvieron asuntos en su despacho. Otro factor que llevó a la Corte a concluir que Álvaro Moreno Vargas fue víctima de concusión, es su manifestación relativa a que recibía constantes llamadas telefónicas provenientes de él y de su esposa. El acusado sostiene que la mendacidad de esta afirmación también fue

demostrada y las comunicaciones tenían un objetivo lícito, lograr el cumplimiento de un contrato, sin que se utilizara en ellas lenguaje intimidatorio. En este aspecto, cuestiona que no se hubiesen considerado trascendentes las diferentes versiones que entregó Moreno Vargas sobre su supuesta grabación, porque cada vez que se le preguntó al respecto dio versiones distintas: que estaban en el celular de su hijo, que las había borrado, que su esposa las extravió. Lo cierto es que, examinado el teléfono donde dijo que se hallaban, no se encontró nada. También Moreno Vargas aseveró que las grabó para denunciar la situación, pero pasaron casi dos años sin que presentara noticia criminal. Dijo que hubo alrededor de cincuenta llamadas telefónicas en las que se le amenazaba, 17 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS pero solo se halló registro de cuatro, de las cuales dos se efectuaron desde el celular del acusado y dos tienen origen en el celular del declarante, todas en el intervalo de un minuto. Esto «indica únicamente un intento de comunicación […] pues si fuera un hecho intimidador, simplemente el señor Moreno Vargas no habría devuelto las llamadas, ni a RUIZ CONVERS ni a Martha Martínez». Suponer que otras comunicaciones se originaron desde diferentes teléfonos va en contravía de la presunción de inocencia, al apoyarse tal raciocinio en una simple conjetura. Argumenta que es inexcusable no poner en duda lo afirmado por Moreno Vargas, en cuanto a que se vio obligado

a firmar los documentos al retenérsele en una casa en construcción, en obra gris y a la que no se le habían instalado ni puertas ni ventanas. El procesado sostiene que la incriminación obedece a una persecución y así lo revelan las múltiples denuncias infundadas que entre 2016 y 2017 se formularon en su contra, como retaliación al ejercicio de su cargo que, entre otros, lo llevó a presentar ante las autoridades competentes varias quejas respecto de abogados que entorpecían los procesos, como lo fue el caso del defensor de Moreno Vargas. En su criterio, no es correcto concluir que a Álvaro Moreno Vargas se le canceló la totalidad del precio estipulado por su labor, pese a no terminarla y que luego se contrató a Deyby Hair Torres con idéntica finalidad, si se tiene en cuenta que la casa tiene un área aproximada de 167 18 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS metros cuadrados, que multiplicados por dos pisos arroja un total de 334 metros cuadrados. En el contrato con Álvaro Moreno Vargas se estipuló un valor de $15.000 por metro cuadrado y se le pagó la suma de $1.575.000, equivalentes a los 105 metros cuadrados que alcanzó a enchapar. Mientras que el valor de la obra contratada con Deyby Hair Torres fue de $8.000 por metro cuadrado y se le canceló $1.938.000 por 242.25 metros cuadrados. Sumadas las dos cantidades arrojan 347.25 metros, cifra cercana al área de las dos plantas.

Insistió en que en el ejercicio de su cargo como fiscal, siguió los protocolos para la aplicación del principio de oportunidad, entonces, no pudo haber solicitado nada a cambio de favorecer a Moreno Vargas. Este proceso tuvo el trámite habitual que hubiese tenido en cualquier otro despacho y no tenía su control para la época en que se suscribió el contrato, «por lo tanto, el hecho de que el señor Moreno cumpliera o no con su contrato celebrado con la señora Martha Martínez, en nada cambiaría el curso del principio de oportunidad en trámite ante el tribunal».

2. La defensa técnica plantea que son notables las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió Álvaro Moreno Vargas durante su contrainterrogatorio, las cuales, opina, desvirtúan su incriminación. Para ubicar el momento en que dijo haber conocido al fiscal RUIZ CONVERS, instante en el cual, según él, ocurrió la concusión, el testigo

19 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS se refirió a un suceso que no da lugar a ninguna ambigüedad, esto es su captura, presentación ante un juez y concesión de la libertad. Sin embargo, quien intervino en esa diligencia no fue el acusado sino una fiscal, lo que hace manifiesta la mentira al respecto. El desconocimiento de las lides jurídicas no explica la imprecisión de un suceso que únicamente pudo presentarse en una específica fase procesal. Ahora, aun admitiendo que Moreno Vargas pudo confundir una audiencia con otra, lo cierto es que se estaba refiriendo a la diligencia judicial que

sólo podía realizarse después de su captura y en la que no participó su defendido. No se trata de una confusión menor, como lo entendió la Corte, sino que se está ante una indefinición en un aspecto esencial que pone en entredicho su versión, «se erige en una clave esencial para descifrar una lectura distinta del acervo probatorio que ampara ampliamente la teoría de la defensa». Es más, aún si se aceptara que aquel hecho aconteció ocho o quince días, o incluso un mes después de la audiencia preliminar inicial, como posteriormente lo adujo el declarante, la diferencia con relación a la fecha en que ello realmente ocurrió es de casi ocho meses, lapso para nada insignificante. También el relato de Yuli Aragón Quevedo se desvirtuó con la prueba documental y testimonial aportada por Deyci Jimena León Cobos, administradora del conjunto residencial 20 CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS Villa de Sion, y su declaración adolece de contradicciones relevantes. Afirmó en entrevista que asistió tres días a la obra para ayudar a su esposo, pero en el juicio oral sostuvo que fueron dos semanas, para acomodarse a su versión, margen temporal que no puede catalogarse intrascendente y en el contrainterrogatorio de la defensa, admitió que en la primera ocasión había mentido. Yuli Aragón Quevedo adujo que la propuesta ilícita de RUIZ CONVERS tuvo lugar en la residencia del fiscal, estando ella presente y otros t

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