CSJ - Sentencia SP266-2023(56080)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP266-2023(56080)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP266-2023 Radicado Nº 56080 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Corte, después de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO, estudia si casa de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado octavo penal del circuito de esta ciudad el 20 de noviembre de 2018, respecto de la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUI: 11001609906920170830901
CASACIÓN LEY 906 DE 2004
RADICACIÓN 56080
JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO
II. ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
La Corte los consignó en el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación, en los siguientes términos: «De los hechos que fueron declarados como probados en las decisiones de instancia, se extrae que, en horas de la mañana del 13 de junio de 2017, Deniz Viviana Muñoz Gutiérrez culminaba su jornada laboral cuando se encontró con su exnovio, JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO, quien se ofreció a acompañarla a su vivienda, ubicada en la carrera 68D # 56 – 79 sur de la ciudad de Bogotá.
«Allí desayunaron. Pasaron luego a la habitación donde, bajo la excusa de llamar a sus familiares, MEDINA TRUJILLO le pidió prestado el celular y aprovechó ese momento para revisar sus historiales de llamadas y conversaciones, hallando información que lo enfadó, al punto de proceder a insultar a su expareja y golpearla con el teléfono, en la cabeza, hasta que perdió temporalmente el conocimiento. «Cuando la víctima despertó, el acusado estaba de rodillas sobre ella, sujetándole pecho y brazos mientras la golpeaba en el rostro; además, le introdujo parte de la manga de una chaqueta por la boca al punto de asfixiarla, pero en un instante en el que él se bajó, la víctima reaccionó, se quitó dicho elemento e intentó esconderse bajo la cama de la habitación, de donde su agresor la arrastró para patearla en el tórax en repetidas oportunidades. «Finalizado el ataque, JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO le tomó fotografías a la víctima con su propio teléfono con el fin de mostrarle las lesiones infligidas, se cambió la ropa ensangrentada, 2
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO tomó el celular y dinero de la víctima, le lanzó una almohada, le dijo «muera tranquila» y salió del lugar. Tras ello, la ofendida buscó ayuda, siendo llevada a un centro asistencial donde fue hospitalizada por espacio de cinco días».
2. Procesales.
Por estos hechos, el 25 de junio de 2017, en audiencia concentrada la Fiscalía legalizó la captura de JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO y formuló imputación en su contra por el delito de feminicidio agravado1, en grado de tentativa sin que el imputado se allanara a los cargos. De igual manera, a petición de la delegada fiscal, se impuso al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La acusación se presentó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado octavo penal del circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2018 lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión. Así mismo, impuso al procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción intramuros y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Artículos 104 A y 104 B, literal G, y 27 de la Ley 599 de 2000. 3
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO Apelada la decisión condenatoria por la defensa, en sentencia del 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Inconforme con la determinación del Tribunal, la representante judicial del procesado interpuso y sustentó el
recurso extraordinario de casación, y la Corte a través de providencia de 23 de febrero de 2022 no la admitió. No obstante, dispuso que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho con el fin de proveer de oficio sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la determinación de la pena accesoria impuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha señalado que la casación de oficio debe ser entendida como la facultad que la ley otorga a la Corte para que estudie el caso cuando la demanda resulta inadmitida. Sus fines son idénticos a los de una demanda que resulte admitida, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (CSJ.
SP3236-2021, 28 jul., rad.54119). Por esta razón, cuando la Corte advierte errores que no han sido planteados en la demanda de casación y que a su vez trascienden por vulnerar los derechos del procesado, debe proceder de manera oficiosa. De este modo, restablecer las 4
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO garantías conculcadas. Así lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines
de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Esto no significa que, cuando la Corte decide revisar de oficio un proceso debe emprender el análisis íntegro del caso, pues puede concluir que no se quebrantaron garantías fundamentales y que las sentencias de instancia fueron acertadas. Sin afectar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. La procedencia de la casación oficiosa no lleva a la realización del trámite de sustentación a que refiere el inciso final del artículo 184 ibídem., por cuanto que este está condicionado a la demanda admitida que cumple con los supuestos previstos en la ley o sobre aquella que se han superado sus defectos, circunstancias que no concurren en el caso que se estudia (CSJ. AP3747-2021, 25 ago., rad. 59956). En ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte dictará fallo con el objeto de corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO por el delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa, en lo referente a la pena accesoria de inhabilidad 5
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso
por el mismo tiempo de la pena principal. De acuerdo a lo descrito en los antecedentes procesales, el Juzgado octavo penal del circuito de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de prisión de doscientos cincuenta (250) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de esta pena principal. Esa determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia proferida el 3 de mayo de 2019. Ahora, sobre esta inhabilidad el artículo 51 del Código Penal dispone que: “Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Y el canon 52 del referido estatuto: “… la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. 6
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO Esto es que la duración de las penas privativas de otros
derechos será de 5 a 20 años -sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) meses-, salvo cuando se trate de servidores públicos que sean condenados por los delitos enlistados en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, caso en el cual la sanción será intemporal. En el caso que se estudia, el procesado no se encuentra en la excepción constitucional, por consiguiente, aplica la regla general de duración de la pena accesoria a la de prisión. Es decir, en un término que no puede exceder de 20 años. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no solo se confirmó la decisión de imponerle 20 años y 10 meses (250 meses) de prisión, sino que el mismo tiempo de duración se impuso como pena accesoria, vulnerándose, por aplicación indebida, los citados artículos 52 y 51 de la Ley 599 de 2000. Por esta razón, la Corte de manera oficiosa y parcial casará el fallo condenatorio con el objeto de revocar el tiempo de duración irregular impuesto como pena accesoria y, en su lugar, imponer el máximo legal de 20 años -doscientos cuarenta (240) meses-. En lo demás el fallo de segundo grado permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
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JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO PRIMERO: Casar de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2019
en contra de JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disminuir a veinte (20) años -doscientos cuarenta (240) meses-, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado, de conformidad con la argumentación precedente.
TERCERO: En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11