CSJ - Sentencia SP278-2023(61534)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP278-2023(61534)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP278-2023 Radicación # 61534 Acta 132 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó los numerales 2º, 3º y 5º del fallo de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con la conducta de homicidio agravado respecto de Manuel Esteban Tejada Ricardo, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder, y lo absolvió del homicidio agravado de Edilse Elena Mercado Roqueme y
Roger Vergara Sotelo. CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534
IMPUGNACIÓN ESPECIAL HECHOS: En el marco de la disputa suscitada entre las organizaciones criminales denominadas Los Urabeños o Águilas Negras y Los Paisas por el control del municipio de Planeta Rica (Córdoba), la primera de éstas causó, mediante el uso de armas de fuego y bajo la modalidad de sicariato, la muerte violenta de Edilse Elena Mercado Roqueme (4 dic. 2010), Manuel Esteban Tejada Ricardo (10 ene. 2011) y Roger Vergara Sotelo (20 ene. 2011).
Estos crímenes se gestaron luego de que las víctimas
fueran señaladas como colaboradores de Los Paisas. En concreto, se estableció que a Edilse Elena Mercado Roqueme se le acusó de valerse de su condición de vendedora informal de llamadas telefónicas para recopilar información y suministrarla a dicho grupo delincuencial, al tiempo que a Roger Vergara Sotelo se le reprochó por prestar sus servicios como mecánico a miembros de esa organización. En lo que respecta al profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo, se conoció que en la decisión de ultimarlo influyó, además de su presunta simpatía con Los Paisas, su orientación sexual y filiación sindical, toda vez que sostenía una relación afectiva con un integrante del bando rival y pertenecía a la Asociación de Educadores de Córdoba — Ademacor—. 2 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL La orden de cometer estos homicidios fue impartida por Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, a quien se identificó como el comandante del grupo de sicarios al servicio de Los Urabeños o Águilas Negras en Planeta Rica. La planeación y ejecución, por otra parte, se confió a varios miembros de la estructura delincuencial, entre ellos JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, alias El Ronco, tercero al mando de la cuadrilla de homicidas.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó al mencionado ciudadano en calidad de
coautor la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este último a título de autor ─Art. 340, incisos 2º y 3º, 103, 104, numerales 4º y 7º, y 365 de la Ley 599 de 2000─. El procesado no aceptó los cargos. La formulación de acusación se agotó ante el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá por los mismos comportamientos, en sesiones del 23 de febrero y 24 de julio de 2015 y 16 y 17 de marzo de 2016. Culminada la fase de juicio, el 27 de febrero de 2020 el despacho judicial de primera instancia declaró la preclusión de la acción penal por prescripción en lo atinente al delito 3 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A la par, absolvió a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado respecto de las víctimas Manuel Esteban Tejada Ricardo y Roger Vargas Sotelo, y lo condenó a 450 meses de prisión como coautor de la conducta de homicidio agravado en relación con la víctima Edilse Elena Mercado Roqueme. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En desacuerdo, la defensa, la Fiscalía 68 Especializada de la Dirección contra Violaciones de los Derechos Humanos
y la representación de víctimas apelaron la anterior determinación. Mediante providencia del 12 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó los ordinales 2º, 3º y 5º del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado a 472 meses de prisión, multa de 4.386 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder, respecto de la víctima Manuel Esteban Tejada Ricardo. 4 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Asimismo, lo exculpó por el homicidio agravado de Edilse Mercado Roqueme y mantuvo la absolución emitida en torno a la víctima Roger Vergara Sotelo. La representación judicial del procesado interpuso y sustentó impugnación especial contra el fallo del Tribunal. Recibidas las diligencias, la Corte dispuso correr el traslado al demandante y demás partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de sustentación y refutación del recurso promovido. Cumplido lo anterior, el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución.
SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal se ocupó de estudiar i) la presunta trasgresión de la prohibición de doble incriminación en torno al delito de concierto para delinquir agravado y ii) la
responsabilidad de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en el homicidio agravado del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo y Edilse Mercado Roqueme. Frente al primer aspecto, encontró que no existe identidad entre los hechos objeto de acusación en el presente asunto y aquellos por los que, el 8 de abril de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó anticipadamente a ESCOBAR VALLEJO como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Refirió que 5 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL ahora se juzgan las conductas en las que incurrió a finales de 2010 y principios de 2011 en Planeta Rica, mientras que la sentencia previa se remonta a acontecimientos que tuvieron lugar en octubre de 2012 en Remedios (Antioquia). Concluyó, por ende, que hay diferencias en la temporalidad y ubicación de los acontecimientos delictivos. Zanjado lo anterior, se adentró en el examen de la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad del acusado. Con tal cometido, a partir de los testimonios del intendente Wilson Martínez Rojas, el investigador Raúl Primera Huertas y los ex integrantes de Los Urabeños David Jonás Vega Espitia y Jaime Montalvo Zurita, aludió al contexto en que se gestó la organización criminal. Asimismo, resaltó que el testigo Jaime Montalvo Zurita identificó a VALLEJO ESCOBAR como una de las personas más cercanas a Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto,
jefe de sicarios en Planeta Rica. Incluso, dijo que en ausencia de éste y del segundo al mando, el procesado «asumía el mando y daba órdenes, decía lo que se tenía que hacer, es decir, contra qué personas presuntamente integrantes de Los Paisas debían cometerse homicidios y mostraba las fotos de las futuras víctimas a los sicarios». Corroboró lo dicho por Montalvo Zurita con las manifestaciones de los investigadores de la Fiscalía Claret 6 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Sofía Arango y Javier Orlando Jaramillo Padilla y el intendente de la Policía Nacional Wilson Martínez Rojas. Por otra parte, encontró que si bien el testigo de la defensa David Jonás Vega Espitia negó la militancia de VALLEJO ESCOBAR en Los Urabeños, específicamente en Planeta Rica, al ser contrainterrogado y confrontado con una declaración anterior en la que sostuvo lo contrario, reconoció que participó en una de las reuniones de la organización en ese municipio, cuyo objeto fue distribuir, por zonas, el territorio en que cada uno desplegaría su actuación delictiva «dando a entender que sí pertenecía a la organización pero tal vez en otra zona». A partir de lo anterior, determinó la pertenencia voluntaria del acusado al mencionado grupo, así como su «capacidad de dirigir la organización, desde luego no de forma permanente, pero en todo caso ejercitaba en ocasiones ese rol, al punto de seleccionar las víctimas de homicidios o a quien debía realizarlos». Revocó, por tanto, el ordinal 2º del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado como autor del
delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2º —por concertarse para cometer homicidios— y 3º —por ser uno de los dirigentes de la organización— de la Ley 599 de 2000. 7 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL En segundo término, en lo que respecta al homicidio del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo, el Tribunal recordó que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al recurrente su participación en grado de coautoría, por cuanto fue perpetrado por miembros de la organización que se encontraban bajo su mando. Recalcó que durante el juicio se probó que el profesor Tejada Ricardo fue ultimado por sicarios al servicio de Los Urabeños por un motivo ruin, la sindicación de ser colaborador de Los Paisas porque era pareja o se relacionaba sentimentalmente con uno de sus integrantes, y aprovechándose de la condición de indefensión en que se encontraba, por cuanto fue atacado «a tiros a primeras horas de la mañana en su residencia cuando se encontraba desprevenido y fue requerido, circunstancias en la que no es esperable que alguien esté en disposición de repeler semejante ataque». Por otra parte, estimó la segunda instancia que en este caso se estableció la existencia de un aparato organizado de poder ubicado al margen de la ley con vocación de permanencia al cual pertenecía el procesado para el momento de los hechos y dentro del cual tenía cierta posición de mando. Así lo resaltó: «VALLEJO ESCOBAR era, junto con Cariblanco, uno de
los más cercanos a Tatareto, el comandante, incluso con 8 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL la capacidad de dar órdenes en ausencia del último, lo que denota que el procesado ostentaba cierta jerarquía por su cercanía al poder y su vocación o potencial de ostentarlo en tanto suplente del líder; por supuesto, no dirigía de forma permanente los designios de la organización, pero la mencionada circunstancia lo ubicaba sin duda por encima de otros miembros de ese clan». Para el caso específico del profesor, el fallo de segunda instancia encontró que fue Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, quien dio la orden. Sin embargo, advirtió que el procesado «escogió al que debía hacerlo, pues llamó a Jaime Montalvo Zurita para confiarle esa misión resaltándole la necesidad de que la hiciera para demostrar “finura” y saber de su aptitud para pertenecer a la organización». Estas circunstancias, expuso el Tribunal, evidencian la posición de mando intermedio que ocupaba VALLEJO ESCOBAR y constatan que tuvo conocimiento y dominio del hecho «porque engranó la maquinaria criminal a través de un aporte determinante para la materialización de la conducta punible: elegir, desde una cierta posición jerárquica superior, al subordinado autor material de la misma, quien debía realizarla con miras a probar su aptitud para pertenecer a la organización. Por lo mismo, colige la Sala que quiso la realización del punible». 9 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534
IMPUGNACIÓN ESPECIAL Por tanto, revocó el ordinal 3º del fallo de primera instancia y condenó al acusado por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo. Por último, concluyó que no hay prueba en el expediente sobre la intervención de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en el homicidio de Edilse Mercado Requeme. Revocó, por tanto, el numeral 5º de la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al procesado por este hecho. En todo lo demás le impartió confirmación a la decisión recurrida, incluida la decisión exculpatoria emitida por el homicidio de Roger Vergara Sotelo. Como resultado, condenó a VALLEJO ESCOBAR a 472 meses de prisión y multa en 4.368 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Luego de transcribir profusamente el fallo de segunda instancia, el defensor alegó que el Tribunal desatinó en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del juicio oral.
10 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Afirmó que, contrario a lo reseñado en la decisión controvertida, éstas dan cuenta de la inocencia de JUAN
DAVID VALLEJO ESCOBAR.
En sustento, refirió que los sicarios Jaime Enrique Montalvo Zurita y David Jonás Vera Espitia precisaron que el acusado no dio la orden ni ejecutó el homicidio del profesor Manuel Estaban Tejada Ricardo. Tampoco le atribuyeron la comandancia de la organización. La posición de mando fue adjudicada a Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto y, en su ausencia, a alias Cariblanco. Esto, aseguró, descarta su participación en este hecho delictivo. Asimismo, refirió que los elementos de juicio no sitúan a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en Planeta Rica al momento del homicidio del docente, ni permiten vincularlo con Los Urabeños para ese entonces. Agregó que el crimen fue cometido por Jaime Enrique Montalvo Zurita y David Jonás Vega Espitia en cumplimiento de la orden impartida por Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto. Concluyó, por tanto, que la debida valoración de estos medios de conocimiento permite concluir que el acusado «no pertenecía a la organización, no dio la orden y no fue el autor mediato del hecho delictivo». Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de segunda instancia. 11 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. La defensa: El apoderado de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR reiteró en su integridad el sustento de la impugnación especial promovida.
2. La Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el presente asunto guarda identidad con
el resuelto el 8 de abril de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Expuso que la mencionada conducta contra la seguridad pública es de carácter permanente y, por tanto, se debe evitar el doble enjuiciamiento por actos que resulten subsumidos en un mismo acuerdo criminal. Requirió, por ende, absolver al sentenciado por este delito y deducir el incremento de 48 meses de prisión y la pena de multa fijada por el Tribunal. De otra parte, demandó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por el homicidio agravado de Manuel 12 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Esteban Tejada Ricardo. Aclaró, pese a su desacuerdo con el ajuste dogmático referente a la autoría mediata y responsabilidad por el mando en los aparatos organizados de poder, que se demostró la coautoría por dominio del hecho como elemento suficiente para fundamentar la responsabilidad del acusado. Reconoció que el homicidio del profesor fue ordenado por Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, comandante de Los Urabeños en Planeta Rica, pero resaltó, de acuerdo a los testimonios practicados, que JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR escogió quién debía ejecutar el crimen y se encargó de llamar a Jaime Montalvo Zurita para confiarle la misión, según expresó, como una oportunidad de demostrar
finura y aptitud para integrar la organización. Resaltó que el acusado pertenecía a la línea de mando intermedio del grupo armado, rango por virtud del cual tuvo conocimiento y dominio del hecho, al punto que «engranó la máquina criminal a través de un aporte determinante en la ejecución del delito dentro de la dinámica de la estructura criminal de la que hacen parte los autores materiales (sicarios) que son personas fungibles, intercambiables y responsables porque actúan con conocimiento, libertad y voluntad plenas sin ser presionados por nadie».
3. Ministerio Público:
13 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL En concepto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal la condena por el homicidio del docente Manuel Esteban Tejada Ricardo se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas practicadas. Consideró satisfechos los presupuestos requeridos para atribuir a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR el homicidio agravado del mencionado ciudadano en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder. Advirtió que no es relevante si el procesado se encontraba o no en el municipio de Planeta Rica para el día en que ocurrió el homicidio del profesor, pues lo cierto es que el testigo Montalvo Zurita lo identificó como la persona que favoreció su ingreso al grupo ilegal y, posteriormente, lo contactó para que ejecutara el atentado por orden de alias Tatareto. Esta declaración, en su criterio, demuestra la posición jerárquica que ocupaba el recurrente y su dominio sobre el
hecho delictuoso.
4. Representación de víctimas El apoderado de las víctimas Edilse Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo defendió la decisión de segunda instancia. En lo que concierne al delito de concierto para delinquir, resaltó que a JUAN DAVID ESCOBAR VALLEJO se le imputó y acusó de pertenecer a la banda criminal Los Urabeños que operaba en Planeta Rica entre el 2010 y 2011,
14 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL circunstancia diversa a su militancia en esa organización criminal durante el 2012 en la localidad de Remedios, único hecho que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. Finalmente, se remitió a los argumentos contenidos en el fallo del Tribunal con el propósito de resaltar que VALLEJO ESCOBAR hacía parte de la línea de mando de Los Urabeños en Planeta Rica y, de esta manera, tuvo conocimiento y dominio del hecho que desembocó en la muerte de Manuel Esteban Tejada Ricardo. Por lo expuesto, concluyó que no hay lugar a «casar» la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino a confirmarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente asunto, la defensa acusó el fallo de segunda instancia de indebida valoración probatoria. En esencia, argumentó que no obra en el expediente ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda derivar la responsabilidad del procesado en las conductas que se le atribuyen.
Por otra parte, durante el traslado a los no recurrentes el representante de la Fiscalía General de la Nación expuso
la presunta violación del postulado de non bis in ídem y del principio de cosa juzgada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Indicó, en línea con la decisión de 15 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL primera instancia, que dicho comportamiento contra la seguridad pública ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del 8 de abril de 2013. Demandó la revocatoria del fallo en lo que atañe a esta ilicitud. A efecto de estudiar tales planteamientos, estima la Sala necesario examinar de manera preliminar la proposición introducida por la Fiscalía. Ello, por cuanto de acogerse la tesis de violación a la prohibición de doble incriminación, se tornaría innecesario abordar el debate probatorio en torno a esta conducta. Superado lo anterior, se acometerá el estudio de las pruebas practicadas y que sirvieron de fundamento a la primera condena emitida en segunda instancia con el propósito de elucidar si permiten llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una decisión de condena o si, como lo propuso el recurrente, no tienen la fuerza suasoria suficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al acusado.
1. Postulados de non bis in ídem y cosa juzgada. 1.1. Aspectos generales.
El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política consagra en favor de los sindicados el derecho «a no ser
16 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL juzgado dos veces por el mismo hecho». De tal manera, emerge esta restricción como una de las facetas cardinales del derecho fundamental del debido proceso. Ahora bien, por disposición de la cláusula de apertura del artículo 93 superior, su regulación también proviene del bloque de constitucionalidad. Concretamente del artículo 147 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contempla, como parte de las garantías judiciales del procesado, la contravención de doble sanción y juzgamiento: «[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». A su turno, el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el principio de cosa juzgada al prever que «[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» y que «[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos (…)». En concordancia, los artículos 8º de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004 también proscriben la doble incriminación de los procesados. Al efecto, señalan: «[a] nadie 17 CUI 23555600000020130000302
Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales» y «[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos». Entonces, los institutos de non bis in ídem y cosa juzgada se contravienen si se desconoce cualquiera de las hipótesis prohibitivas que los contienen, y que pretenden impedir la concurrencia de dos o más juicios de incriminación, valoración, punición o juzgamiento sobre una misma persona, hechos y causa. (CSJ SP, 26 mar. 2007, Rad. 24.629; CSJ SP, 14 abr. 2010, Rad. 35524 y CSJ AP43582014). En consecuencia, si se comprueba que sobre esta triple identidad —persona, hechos y causa— ya se profirió preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o fallo de fondo, absolutorio o condenatorio, no hay lugar a adelantar un proceso adicional. 1.2. Del delito de concierto para delinquir y los principios de non bis in ídem y cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia. 18 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL La constatación de la prohibición de doble incriminación y juzgamiento no suscita mayores dificultades
cuando se trata de delitos de ejecución instantánea. Sin embargo, se torna compleja cuando involucra conductas de ejecución permanente, pues para determinar el momento de su consumación es necesario establecer el tiempo en que cesó la acción típica o, por creación jurisprudencial, la fecha en que cobró ejecutoria el cierre de la investigación, si es que su desarrollo subsiste más allá de este acto procesal (CSJ AP, 4 dic. 2013, Rad. 42552). En actuaciones regidas por el procedimiento de tendencia acusatoria este momento está determinado por la formulación de imputación. Con esta, a voces del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado. De esta manera, pone fin a la investigación y perfecciona la vinculación del indiciado a la actuación penal. Ahora bien, respecto a las conductas de ejecución permanente la formulación de imputación tiene, además, el alcance de interrumpir el actuar delictivo, o lo que es igual a modo de ficción jurídica, de consumar su ejecución. Así las cosas, cualquier ilicitud de la misma especie cometida con posterioridad —o por fuera de los límites fijados en el acto de comunicación—, surge como una nueva conducta que re-habilita el poder punitivo del Estado, esta 19 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL vez para perseguir la actitud reincidente del infractor, a menos que se verifique su identidad, como se explicará más adelante. Sobre la aplicabilidad de estos institutos al delito de
concierto para delinquir, la Sala precisó lo siguiente: (…) es forzoso establecer si el sujeto de la acción penal es la misma persona en los dos procesos –aspecto subjetivo-, si comparten, en ambas actuaciones el interés jurídico tutelado de la seguridad pública –paridad de causay si el acto reprochado es igual en ambos diligenciamientos, atendiendo la finalidad del comportamiento, el espacio temporal e histórico en que se desarrolló y las particularidades dogmáticas del injusto –identidad de objeto-. No basta la equivalencia personal y de causa para dar alcance a la prohibición de doble incriminación, es necesario, en esencia, constatar la univocidad en el designio criminal en punto de cada una de las manifestaciones de la conducta, o sea, el ánimo de permanencia en el desarrollo de las actividades al margen de la ley constitutivas de igual fin, así como su circunscripción a un determinado ámbito temporal. Y es que si no existe coincidencia en la finalidad trazada en el acuerdo delincuencial o en el espacio de tiempo 20 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL durante el cual se desarrolló ese propósito porque sobrevino el fenómeno de la reincidencia del infractor en el comportamiento objeto del juicio de desvalor, no será viable, bajo ningún punto de vista, alegar una doble imputación. (CSJ SP3240-2015). Entonces, para verificar la vulneración o no del non bis in ídem y de la cosa juzgada en este específico asunto es determinante cotejar los presupuestos de triple identidad entre la presente causa y la que fue objeto de sentencia
anticipada el 8 de abril de 2013 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el propósito de establecer si los hechos de la segunda actuación se hallan comprendidos en aquellos a los que alude la primera sentencia. Lo anterior por cuanto, se insiste, no está dado afirmar que cualquier comportamiento consumado con posterioridad a la firmeza de una decisión judicial se encuentra subsumido por la prohibición de doble incriminación de manera automática. Para alcanzar tal intelección se debe acreditar la absoluta correspondencia de los aspectos temporales, espaciales y modales atribuidos previamente al procesado con los que cursan trámite. Sólo así es posible establecer si se trata de una nueva exteriorización de la conducta típica —reincidencia— o si el 21 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL actuar delictivo se ejecutó con ocasión del acuerdo de voluntades previo. 1.3. Caso concreto. De entrada, se advierte que el presente diligenciamiento y el culminado mediante decisión ejecutoriada del 8 de abril de 2013 coinciden en sujeto y causa. Ambos atribuyen al mismo ciudadano, JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, la trasgresión del bien jurídico protegido de la seguridad pública. Sin embargo, pese a lo argumentado por la fiscalía en su condición de no recurrente, no se evidencia tal claridad respecto a la identidad de objeto en las dos actuaciones. Esto es así, en esencia, porque la copia de la sentencia previa aportada no ofrece información idónea y suficiente
para emprender el estudio de equivalencia requerido. Se trata de un documento incompleto que carece de reseña fáctica y antecedentes procesales y, por tanto, presta baja utilidad a efectos de contrastar ambas causas. De ésta, tal y como fue incorporada al trámite por solicitud de la defensa, sólo se elucidan los siguientes aspectos: a) JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR fue condenado a 52 meses y 24 días de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, extorsión, narcotráfico y tráfico de armas. 22 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL b) En esa oportunidad el acusado suscribió un preacuerdo con la fiscalía, en el que aceptó «como ciertas las circunstancias fácticas relacionadas por el ente acusador» — sin precisar cuáles— y se declaró responsable de la mencionada conducta contra la seguridad pública. c) El llamamiento a juicio se contrajo a la pertenencia de VALLEJO ESCOBAR a la organización delincuencial Los Urabeños y d) Conforme se aludió en la parte considerativa, los acontecimientos reprochados sucedieron en Antioquia, municipio de Remedios, en el año 2012, y se reducen al acuerdo de voluntad para cometer homicidios de algunos integrantes de Los Rastrojos debido a la pugna suscitada entre estas bandas por el control «del poder delictivo en la región». Se apuntó de manera específica al homicidio de Víctor Alonso Pérez Gómez, miembro de la organización rival.
Por otra parte, no hay duda de que en el presente trámite se reprocha al acusado que se haya concertado con un número plural de personas bajo la denominación de Los Urabeños o Águilas Negras, con el designio común de desplazar del municipio de Planeta Rica a otra organización delincuencial conocida como Los Paisas y así alcanzar el dominio territorial de la zona. Tal interés surge de la necesidad de dominar el tránsito entre el nordeste 23 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL antioqueño y la región costera del departamento de Cór
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