CSJ - Sentencia SP295-2023(61414)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP295-2023(61414)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP295-2023 Radicado N° 61414. Acta 147. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de las víctimas, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual absolvió a ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, de tres delitos de prevaricato por acción y uno de prevaricato por omisión. Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como quiera que ello guarda relación con el objeto de decisión, se transcriben los hechos consignados en el fallo atacado que, a su vez, reitera el contenido de la formulación de acusación (se copia textual, con los errores contenidos en el escrito de acusación): El 25 de abril del 2016 se presenta demanda de proceso monitorio instaurada por el señor FREDY HERNANDEZ MONSALVE contra RAUL DE JESUS RUIZ MUÑOZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí- Antioquia , cuyo titular era y es el doctor ANTONIO JOSE ESCOBAR FLOREZ, no obstante que la demanda debió presentarse en YALI, pues siendo factor
determinante de la competencia , la residencia del demandado indicada en la demanda , fue la vereda la Playa que se menciona en el libelo como sitio de residencia del demandado vereda que pertenece a YALI y no a VEGACHI como mendazmente se indicó en la demanda. Al día siguiente 26 de abril se dicta auto requiriendo al demandado y en favor del demandante el pago por la suma de diez millones de pesos como capital más los intereses moratorios y aunque se le advierte al ejecutado que deberá efectuar el pago de la suma indicada en el término de 10 días siguientes a la notificación para la contestación de la demanda. En la misma fecha en la que se presenta la demanda , el demándate solicitó el embargo y secuestro de un vehículo que después de varias correcciones lo limita al secuestro de la posesión sobre el rodante NHU 459 conforme a la solicitud del demandante finalmente formulada el 21 de Junio del 2016, el 28 de junio se decreta el secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo automotor de placas NHU 459 y se libra finalmente el comisorio el 27 de julio con destino a la Inspección de Policía para la práctica de la medida cautelar sobre el vehículo de placas NHU 459, pero después de producido el comisorio a la Inspección , el Juez personalmente requiere al patrullero de la 2 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ policía para que realice la diligencia a quien le entrega la orden para el secuestro de la motocicleta NHU 459 indicándoles concretamente el sitio donde se encontraba aparcado pero a su
presencia le fue conducido la camioneta con placas HNU 459 y haciendo el Juez mismo una pretendida corrección sobre el tipo de vehículo pero no sobre la placa autoriza su remisión a la señora Inspectora de Tránsito para el trámite del secuestro de este vehículo de placas HNY 459, cosa que (sic)quedo concretada el 29 de junio del 2016 y no obstante que en auto 304 del 28 de junio del 2016, al tiempo que ordena el secuestro de los derechos derivados de la posesión material del vehículo de placas NHU 459 y expresamente manifestó que no se tendrá en cuenta otra solicitud de medida cautelar sobre el mismo , por cuanto el vehículo de las placas antes mencionadas no coincide con el vehículo sobre el cual se ha decretado el embargo y el futuro secuestro. Aparte de ello y por solicitud del apoderado de la demandante ordenó el 28 de junio del 2016 el embargo de la quinta parte de excedente del salario mínimo legal mensual o convencional que el ejecutado RAUL DE JESUS RUIZ MUÑOZ percibe como empelado del proyecto MY M S.A.S y el 21 de septiembre del 2016 ordena también el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 03815148 registrada en Yolombó. La segunda instancia al conocer por tutela de la medida cautelar práctica sobre el vehículo naturalmente decidido revocarla ordenando la entrega del mismo al propietario, pero el Juez decidido desatender la orden hasta cuando hubo de formulársele incidente de desacato en su contra. En efecto por auto del 29 de marzo del 2017 el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Yolombó revoca un auto que rechaza de plano el trámite incidental proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí en el referido proceso y ordena levantar la medida de embargo y secuestro decretada sobre la posesión material del vehículo de placas HNU 459, decisión reiterada en el fallo de tutela del 31 de marzo del 2017, no obstante el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí que recibió el proceso de regreso el 17 de abril del 2017 decidió posponer el cumplimiento de la orden al punto que el demandado en el proceso monitorio hubo de solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de 3 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Yolombó un incidente de desacato en memorial que tiene constancia de recibido el 15 de mayo del 2017. En desarrollo del incidente de desacato el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, respondió que el 17 de mayo del 2017 accedió a la entrega del vehículo es decir un mes después de recibido el proceso del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. El parágrafo del artículo 421 de Código General del Proceso dice que “en ese proceso (el monitorio) podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos”. Sin embargo, el Juez dio el trámite propio del proceso ejecutivo a un proceso monitorio. Con lo cual se habían cometido los delitos
de prevaricato por acción al decretarse en distintas ordenes, el secuestro primero de la posesión de un vehículo, después al ordenar la retención y secuestro de una parte del salario del señor RAUL DE JESUS y después al embargar y secuestrar un bien inmueble delitos que concurren con el de prevaricato por omisión al retardar la decisión que estaba obligado a acatar relativa a la entrega inmediata del vehículo como consecuencia de la orden de desembargar dictada por su superior funciona. El 4 de septiembre de 2019, se formuló imputación en contra del Doctor ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ, a quien se atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, a los cuales no se allanó. El 11 de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación. Consecuentemente, el 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron a ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ, los mismos delitos objeto de imputación, 4 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ esto es, tres prevaricatos por acción y un prevaricato por omisión. El 22 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó entre el 2 de junio y el 24 de noviembre de 2021. El 10 de febrero de 2022 se profirió la sentencia absolutoria de primer grado.
En contra de lo resuelto interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado oportunamente, la Fiscalía y el representante de las víctimas. SENTENCIA RECURRIDA El fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después asumir el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción, en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte. Luego de ello, precisa, en lo fáctico y jurídico, las tres conductas de prevaricato por acción, por las que la fiscalía formuló acusación en contra del procesado, en concreto, la decisión de imponer medidas cautelares, a través de las 5 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ correspondientes resoluciones de embargo o secuestro, previo al fallo, respecto de dos bienes, un automotor y un inmueble, y los salarios percibidos por el demandado. A renglón seguido, desglosa, con apoyo de jurisprudencia de la Corte, el elemento normativo del delito, esto es, lo que debe entenderse por manifiestamente contrario a la ley. A continuación, aborda el contenido del artículo 421 del Código General del Proceso, norma estimada como violada por la Fiscalía, a efectos de determinar si efectivamente, tal cual pregona esta parte procesal, en el proceso monitorio solo es posible decretar como medida cautelar la de la inscripción de la demanda y únicamente
después de emitirse la sentencia se hace factible disponer el embargo y secuestro, medidas, estas últimas, solo permitidas, como previas, en el proceso ejecutivo. Estudia, entonces, el contenido del artículo 590 del Código General del proceso, que contempla las medidas cautelares pasibles de imponer en los procesos declarativos –se inscribe dentro de estos el trámite monitorio asumido por el acusado. Se detiene, así, en el contenido del literal c) de la norma en cuestión, en cuanto, consagra la posibilidad de decretar 6 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”. Se cuestiona el Tribunal, al efecto, respecto de cuáles pueden ser esas otras medidas a las que alude el literal en reseña, para cuyo efecto comienza por advertir la novedad que representa el proceso monitorio, en tanto, solo se conoce a partir de su inclusión en el Código General del Proceso, vigente a parir del año 2014, razón por la cual, al presente, y con mayor acento cuando el asunto fue conocido por el acusado, no se cuenta con suficiente jurisprudencia que examine su naturaleza y efectos, ni tampoco, la posibilidad de aplicar en su trámite las medidas cautelares. Advierte, sobre el particular, que la Corte Constitucional ha expedido tres decisiones sobre la naturaleza de este tipo de procesos –C-726-14, C-159-16 y C-031-18y transcribe un apartado de una de ellas, aunque
precisa que en ninguna de las relacionadas se trató el tema de las medidas cautelares. Destaca, en este sentido, cómo una de las testigos, Laura Lizeth Ruiz, quien trabajó en el juzgado regido por el acusado y ahora se desempeña en la Sala de Casación Civil de la Corte, significó que no hay posiciones uniformes sobre el tema de las medidas cautelares, esto es, cuáles pueden o no aplicarse en el trámite monitorio. 7 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Con cita de un tratadista nacional, el Tribunal destaca que tampoco es pacífico el tema en la doctrina colombiana, particularmente, en lo que toca con la definición de cuáles son las medidas innominadas que puede decretar el juez del caso. Acude, por ello, a un fallo que en sede de tutela emitió la Sala Civil de la Corte en el año 2019, en el cual, refiriéndose a los procesos declarativos –pero con plena aplicación a los monitorios, dado que se trata de un asunto que busca preconstituir un título ejecutivo respecto de la deuda-, detalla qué debe entenderse por medidas innominadas (únicas pasibles de ordenar con antelación al fallo, en estos procesos). Destaca, de este modo, cómo esa decisión advirtió que las medidas innominadas son las que no están reguladas o determinadas en la ley, razón por la cual, no es posible que en un trámite monitorio el juez decrete embargo y secuestro de bienes, a manera de medidas cautelares previas al fallo (aunque después de este sí tienen aplicación) pues, estas sí
se consagran expresamente en la ley, esto es, son nominadas, para los procesos ejecutivos. Empero, señala el fallo atacado, la decisión en cita cuenta con un salvamento de voto –lo que verifica que no se trata de un tema pacífico-, en el cual se llega a conclusión diferente, pues, considera que el término “innominado” dice 8 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ relación con el caso concreto, vale decir, que no corresponden a esta categoría solo las que no están reguladas en la ley, sino aquellas que, estándolo, no aplican expresamente para un tipo de proceso. Vale decir, para el caso, que el embargo y secuestro sí deben estimarse medidas innominadas en los procesos declarativos -y, por añadidura, en el monitorio-, dado que no se consagra expresamente su aplicación previa en los mismos. De esta manera, sostiene el Tribunal, a partir del salvamento de voto consignado en la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte, es dable interpretar el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, en el sentido que el juez, en los procesos declarativos, sí puede ordenar, como medida cautelar previa al fallo, el embargo y secuestro de bienes. Ello, para el caso examinado en este proceso, señala el Tribunal, permite concluir que lo decidido por el acusado, cuando decretó medidas cautelares previas de embargo y secuestro, no es manifiestamente contrario a la ley. Estima el fallador a quo, que con lo anotado es
suficiente para emitir sentencia absolutoria por el delito de prevaricato por acción, dada la atipicidad objetiva de la conducta. 9 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Empero, como la Fiscalía detalló otras irregularidades del funcionario, estima el fallador a quo, que debe examinarlas, a efectos de determinar su contrariedad con la ley y, consecuencialmente, “si se puede concluir que configuran el delito de prevaricato por acción”. Así, advierte que: -La atribución de competencia en el municipio de Vegachí, pese a que la demanda debió examinarse en Yalí, sitio de residencia del demandado, obedeció a que no existía claridad respecto de la comprensión territorial de la vereda de ubicación de la vivienda. -No es cierto que el documento presentado como soporte del trámite monitorio, corresponda a un título ejecutivo (que obligaba este tipo de proceso), pues, la obligación no determinaba una fecha concreta de pago. -No era necesario acompañar prueba, para decretar la medida cautelar, de la posesión efectiva del vehículo, dado que así no lo obliga el 593-3, del C.G.P. -No es posible afirmar que las tres medidas cautelares eran desproporcionadas, acorde con el valor de la deuda, en tanto, no se allegó prueba, en el proceso penal, del valor de los bienes embargados o secuestrados. 10 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901
ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ -No es clara la normatividad –art. 121, C.G.P-, respecto a que, después de un año de llevar adelantando el proceso, el juez debe dejar de tramitar el asunto, circunstancia que releva la Fiscalía, para advertir de un interés inusitado del acusado. -No es ilegal que el juez, al conocer la desarmonía en los datos del automotor objeto de la medida, los aclare, sin que ello deba notificarse, pues, así lo permite la doctrina (que cita). -La prueba recogida para significar algún tipo de interés personal del juez, o su cercanía con los demandantes, es insuficiente, en tanto, o se trata de testimonios de referencia, o lo dicho corresponde a quienes tenían algún tipo de desafecto con el funcionario –uno de los testigos fue desvinculado del despacho por orden del acusado, y a la otra la ordenó investigar disciplinariamente-, o se verifica sospechosa la atestación, dada la imposibilidad de que el testigo percibiera lo narrado. -No es verdad que, a efectos de materializar la medida cautelar de secuestro del vehículo, el procesado hubiese dado la orden, de manera personal, a los agentes de policía. De otro lado, atinente al elemento subjetivo del punible, el fallador estudia los argumentos referidos por el 11 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Fiscal y, en primer lugar, descarta que la experiencia del acusado pueda obrar en su contra, dado que el tiempo
referido no lo ocupó en el cargo de juez; no se graduó en la especialización que adelantaba; y, no tenía conocimiento de este tipo de asuntos, entre otras razones, porque el examinado era el primero que se adelantaba en su despacho. Añade el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de la Sala, que no apenas porque se revoque la decisión o esta se estime inadecuada, se alzan las condiciones para tipificar un delito de prevaricato, en cuanto, se obliga que lo resuelto emerja arbitrario, completamente opuesto a la ley. Considera, finalmente, el A quo, que no fue posible demostrar que la decisión del juez viniera precedida de su intención de “torcer” la ley. Definido que no es posible condenar por los punibles de prevaricato por acción, el fallador de primer grado asume el examen del delito de prevaricato por omisión, que se hizo radicar en la demora para entregar el vehículo a su propietario o tenedor, pese a que así se ordenó, tanto en un trámite de tutela, como en virtud de la apelación que conocía su superior, de las decisiones tomadas en el proceso monitorio. 12 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Al efecto, destaca que, finalmente, la Fiscalía delimitó la omisión en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido en segunda instancia (la primera negó el amparo), el 31 de marzo de 2017, que dispuso la entrega del bien. Esto, por cuanto, el acusado emitió el auto disponiendo
la entrega en cuestión, el 16 de mayo de 2017. Y si bien, aduce el fallador, pasó bastante tiempo entre ambos eventos -orden y efectiva entrega-, debe tomarse en cuenta que el fallo de tutela se notificó al procesado el 4 de abril de 2017, a más que allí no se indica de forma expresa el tiempo con el cual contaba este para cumplir lo dispuesto. Incluso, apenas cuando se requirió al juez por su omisión, el 22 de mayo de 2017, se fijó un plazo perentorio de 24 horas para el efecto, aunque en ese momento la orden ya se había cumplido. No es cierto, así, como aduce la Fiscalía, que la orden fuese cumplida solo por ocasión del trámite de desacato. Entiende el despacho de primer grado, entonces, que debido a no haberse fijado un término expreso o perentorio para cumplir la orden, no es posible hablar de omisión o retardo. 13 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Y, razona el A quo, aunque es claro, acorde con el artículo 29 del Decreto 2531 de 1991, suficientemente conocido por el acusado, que el plazo para el cumplimiento de lo establecido en un fallo de tutela, no puede exceder de 48 horas, es lo cierto que al acusado no se le atribuye el desconocimiento de esta norma, sino incumplir lo dispuesto por el fallador de segundo grado dentro de la acción constitucional. Atinente a lo ordenado por el Juzgado de segundo grado
dentro del trámite de las medidas cautelares ordenadas por el procesado respecto del automotor, destaca el Tribunal que, en efecto, el cumplimiento operó un mes después de resuelta la cuestión por el superior, pero, advierte, debe tomarse en cuenta, acorde con lo explicado por el acusado, que no contaba con el cuaderno del asunto y su oficina registraba bastante volumen de trabajo, justificación, esta última, que no fue desvirtuada por la Fiscalía. Argumenta el fallador A quo, acerca de la manifestación de que el procesado incumplió sin razón lo ordenado en el trámite incidental de la medida cautelar y la acción de tutela, que, si no fue posible demostrar que el procesado buscó favorecer al demandante con el trámite de las medidas cautelares ordenadas por el funcionario “imposible resulta aquí concluir que el tiempo que se tardó en cumplir con el fallo de tutela y la orden de desembargo del incidente que se surtió dentro del monitorio es simplemente una 14 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ maniobra más en su interés de beneficiar al demandante y mantener la medida cautelar que había perdido vigencia por el referido fallo de tutela”. Así las cosas, también por este delito se absuelve al acusado.
LA APELACIÓN
1. Fiscalía Después de algunas digresiones en las cuales lamenta decisiones recientes del Tribunal, el fiscal delegado ante esa Corporación delimita la naturaleza del delito de prevaricato y lo que debe considerarse como manifiestamente contrario a la ley.
A renglón seguido, dada su novedad, realiza una sinopsis del trámite que se sigue en los procesos monitorios, entendidos como una especie de mixtura entre el proceso declarativo y el ejecutivo. Destaca del trámite, que luego de la presentación de la demanda y antes de emitir el fallo, el juez solo puede decretar las medidas cautelares que rigen los procesos declarativos, en particular, la inscripción de la demanda u otras innominadas, sin que le sea posible ordenar embargos o secuestros, pues, estos solo operan en los trámites 15 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ ejecutivos, o en los monitorios, pero cuando ya se ha dictado sentencia. Estima, así, que antes del fallo no pueden decretarse medidas de embargo y secuestro en un trámite monitorio, porque estas son nominadas, no innominadas. Considera el apelante, así mismo, que precisamente por ocasión del tipo de proceso que es el monitorio, en el cual se carece del título ejecutivo, no pueden decretarse las medidas de embargo y secuestro de manera previa al fallo. Por ello, añade, el legislador solo permitió tales medidas como consecuencia del fallo. Es por esta razón, acota, que el salvamento de voto de un magistrado de la Sala Civil de la Corte, tomado en cuenta en el fallo, no puede estimarse adecuado, pues, obedece a una postura “desacertada”. Después de reiterar, de forma inconexa, que las medidas de embargo y secuestro no proceden en el proceso
monitorio, previo al fallo, el apelante asevera que toda la actuación del juez en el asunto puesto a su consideración operó arbitraria, pues, no solo asumió competencia territorial cuando no la tenía, sino que dispuso el secuestro de un bien que no pertenecía al demandado, ordenó personalmente a los agentes de policía que procedieran a 16 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ ejecutar la medida y no se declaró impedido, pese a que era amigo íntimo del demandante y su familia. Respecto de estos aspectos, el Fiscal asume su particular interpretación de la prueba, para significar que el Tribunal erró al examinar los testimonios en los cuales se basa la determinación de arbitrariedad, en tanto, no por tratarse de personas con las cuales tuvo diferencias el acusado, puede decirse que mientan o busquen afectarlo. Considera el Fiscal que, en este caso, esos actos del acusado verifican la existencia de dolo, razón por la cual, debió condenársele como autor del delito de prevaricato por acción. En lo que respecta al punible de prevaricato por omisión, transcribe un apartado del fallo en el cual el Tribunal advierte que no por el simple paso del tiempo se ejecuta la conducta, para de allí significar que en este caso el término viene establecido por la ley, dado que se otorgan 48 horas para cumplir una orden de tutela, término que el funcionario conocía con suficiencia y, sin embargo, eludió, desconociendo que se trataba de respetar un derecho
fundamental. Concluye, de manera general, que el acusado actuó con dolo porque dio el trámite de proceso ejecutivo a un 17 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ monitorio, para así decretar medidas solo pasibles de imponer cuando se dicta el fallo. Así, concluye, cometió tres delitos de prevaricato por acción y uno por omisión, motivo por el cual, solicita a la Corte, debe revocarse la absolución y emitirse fallo de condena que cubra todas esas conductas.
2. Representación de víctimas A través del recuento de los que relaciona como hechos, el abogado que actúa en nombre de los afectados con las medidas cautelares, va introduciendo su concreta percepción de las pruebas y la actuación del procesado, para ir concluyendo que el acusado, en efecto, ejecutó los tres delitos de prevaricato que se le endilgan, en tanto, dio el trámite de ejecutivo a un proceso monitorio y por ello decretó medidas cautelares de embargo y secuestro, en clara violación de la ley.
De igual manera, agrega, pese a que se adelantó un trámite de tutela para que devolviera el vehículo incautado, retardó con plena conciencia el cumplimiento de lo dispuesto en la acción constitucional. A renglón seguido, recuerda el añejo principio referido a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, para sostener que el acusado, mucho más tratándose de un juez, 18 Segunda instancia acusatorio N° 61414
CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ debía conocer las normas que regulan el trámite adelantado en su despacho, sin que pueda escudarse en su inexperiencia. Sostiene, de igual manera, que absolver al procesado implica permitir la “negligencia” al interior de la rama judicial. Pide, acorde con lo anotado, que se emita sentencia de condena por los delitos objeto de acusación. LOS NO RECURRENTES De manera oportuna, el defensor del acusado hizo llegar un escrito como no recurrente. En el mismo, parte por solicitar de la Corte que se verifique cuáles en concreto fueron las conductas atribuidas en la acusación al procesado –transcribe el apartado en el cual ellas son delimitadas por la Fiscalía-, pues, entiende que ese límite ha sido desconocido a lo largo del juicio. Seguidamente, aborda en amplio resumen lo que el Tribunal sustentó para absolver a su representado judicial y el contenido central de la apelación suscrita por la Fiscalía, para de allí concluir que siguen vigentes los razonamientos en los que soportó la sentencia el A quo, 19 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ motivo suficiente para que depreque su confirmación por la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar, la Sala advierte su plena competencia en el asunto, pues, se trata de resolver en segunda instancia la sentencia que profirió un tribunal de distrito judicial contra la actuación de un juez, en ejercicio de sus funciones.
Además, cabe precisar que los motivos de impugnación no incluyen algún tópico de invalidez o nulidad que obligue su estudio inicial, y tampoco la Corte, una vez verificado lo sucedido en el decurso procesal, estima necesario pronunciarse de oficio respecto de la violación de garantías. Previo a delimitar el objeto de debate en este escenario, en razón a los motivos de impugnación, la Corte considera necesario, acorde con lo solicitado por la defensa, en calidad de no recurrente, y por virtud de lo consignado en la sentencia examinada, delimitar los hechos jurídicamente relevantes y su consecuente consagración típica, por los cuales se llamó a juicio al acusado, en tanto, como tantas veces lo ha dicho la Sala, ellos representan, en tanto, concreción objetiva del debido proceso y el derecho de defensa, el límite dentro del cual se adelanta el juzgamiento, acorde con los elementos de juicio que dentro del mismo aportan las partes. 20 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ Desde luego, en absoluto respeto por ese límite, al procesado no se le puede obligar a defenderse por hechos marcadamente distintos, ni la sentencia debe examinar aquellos que no corresponden a lo consignado en la imputación y la acusación. Hecha la precisión, se tiene que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante el Tribunal de Antioquia, en el acápite destinado a los hechos jurídicamente relevantes, se hace un amplio resumen del trámite adelantado en el proceso monitorio encargado como
juez al acusado, poniéndose especial énfasis en las medidas cautelarse dispuestas, que representaron secuestrar un vehículo automotor, embargar la quinta parte del sueldo del demandado e imponer similar gravamen a un inmueble. A su turno, se destacó sustancial que, pese a dos decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito –una en el trámite incidental de levantamiento de las medidas cautelares, y otro en acción de tutela-, el procesado retardó el cumplimiento de la orden de devolver el automotor. Como quiera que las primeras actividades atribuidas al funcionario, la imposición de medidas cautelares, corresponden a un supuesto apartamiento de lo consagrado en la ley, la Fiscalía delimitó la conducta dentro del ámbito del incumplimiento de lo consignado en el parágrafo del 21 Segunda instancia acusatorio N° 61414 CUI 05001600035920160003901 ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ artículo 421 del Código General del Proceso, en cuanto, dispone que en el proceso monitorio pueden decretarse las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos y que “dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo”. Se atribuye al acusado, entonces, respecto del prevaricato por acción, que “dio el trámite propio del proceso ejecutivo a un proceso monitorio”, en atención a que, previo a la sentencia, no podía decretar las medidas de embargo y secuestro. Precisa la Fiscalía, para que no quede duda:
CON LO CUAL SE HABRÍAN COMETIDO LOS DELITOS DE
PREVARICATO POR ACCIÓN, AL DECRETAR, EN DISTINTAS
ÓRDENES, EL SECUESTRO, PRIMERO, DE LA POSESIÓN DE UN
VEHÍCULO, DESPUÉS, AL ORDENAR LA RETENCIÓN Y
SECUESTRO DE UNA PARTE DEL SALARIO DEL SEÑOR RAÚL
DE JESÚS, Y DESPUÉS AL EMBARGAR Y SECUESTRAR UN
BIEN INMUEBLE. DELITOS QUE CONCURREN CON EL
PREVARICATO POR OMISIÓN AL RETARDAR LA DECISIÓN QUE
ESTABA OBLIGADO A ACATAR RELATIVA A LA ENTREGA
INMEDIATA DEL VEHÍCULO COMO CONSECUENCIA DE LA
ORDEN DE DESEMBARGO DICTADA POR SU SUPE
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