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CSJ - Sentencia SP3195-2023(59803)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP3195-2023(59803)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP3195-2023 Radicación No. 59803 (Aprobado Acta No. 229). Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por el defensor del PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS contra la primera condena proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 17 de marzo de 2021, revocatoria de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda el 29 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. El día 14 de octubre de 2013, aproximadamente a las 2:27 p.m., en la vía Cauya – La Pintada, kilometro 53 más 900 metros, zona rural del municipio de Supia (Caldas), se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Antonio José Cano. La víctima fue atropellada por una camioneta de la Impugnación especial 59803

CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias Policía conducida por el procesado, patrullero ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS, quien perdió el control del vehículo por causa atribuida al cansancio, debido a lo cual se produjo su volcamiento con el resultado fatal que ya se mencionó.

2. En el momento del accidente el patrullero ARBELÁEZ se

encontraba en servicio transportando a otros uniformados, en cumplimiento de sus funciones como conductor del comandante del Distrito de Riosucio para el fin de semana comprendido entre los días 12 y 14 de octubre de 2013, a cargo de la camioneta de placas EJK-532 y siglas 24-0224 de propiedad de la Policía Nacional.

3. El procesado inició su turno como conductor el día 12 de octubre en horas de la mañana de manera continua hasta el día 13 de octubre a las 6:00 a.m., momento en el que se le concedió un descanso y por orden de su superior retomó su actividad a las 2:00 p.m. del mismo día, turno que se prolongó sin interrupción hasta el 14 de octubre, cuando ocurrió el accidente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. Por los hechos anteriormente referidos, el 5 de noviembre de 2013 el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal1 contra el PT.

ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS por los ilícitos de homicidio culposo respecto del señor Antonio José Cano, lesiones personales culposas sufridas por el PT. Frankly Andrés Gómez Giraldo y los AP. Edisson Hernández Herrera y Julián Andrés 1 Cfr. Folio 10 del c.o. 1. 2 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias Muñoz Orozco. Fue escuchado en indagatoria el 30 de septiembre de 2014 también por el punible de peculado culposo2.

5. La situación jurídica provisional se resolvió el 12 de

noviembre de 2015 en decisión mediante la cual el instructor se abstuvo de imponerle al imputado medida de aseguramiento3. En el mismo pronunciamiento dispuso la cesación de procedimiento por los delitos de lesiones personales culposas y peculado culposo4.

6. Culminada la fase investigativa, el 26 de septiembre de 2016 el expediente fue remitido a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Penal Militar con sede en Pereira5, despacho que el 11 de noviembre ulterior declaró cerrada la instrucción6 y el 17 de enero de 2017 acusó al PT. ARBELÁEZ ARIAS como autor del delito de homicidio culposo7, resolución ejecutoriada el 30 del mismo mes y año8.

7. El 6 de febrero de 2017 se inició la etapa del juicio por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda9 que celebró la audiencia de corte marcial el 17 de noviembre siguiente10 y el 29 del mismo mes profirió sentencia absolutoria11.

8. Apelada la decisión por la Fiscalía, el 17 de marzo de 2021 el Tribunal Superior Militar y Policial la revocó y condenó al acusado como autor del delito de homicidio culposo, 2 Cfr. Folios 233 a 237 del c.o. 2. 3 Cfr. Folios 255 a 264 ibidem. 4 Cfr. Folios 261 a 271 ibidem. 5 Cfr. Folio 336 del c.o. 2. 6 Cfr. Folio 338 ibidem. 7 Cfr. Folios 364 a 400 del c.o. 2 y folios 401 a 419 del c.o. 3.

8 Cfr. Folio 432 ibidem. 9 Cfr. Folio 440 ibidem. 10 Cfr. Folios 589 a 597 ibidem. 11 Cfr. Folios 598 a 631 del c.o. 4. 3 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias imponiéndole las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v. y la sanción accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tres (3) años, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena. Inconforme con la condena, el defensor interpuso en su contra el recurso de impugnación especial cuya resolución ocupa la atención de la Sala.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA

a. La sentencia de la a quo

9. La juez de primer nivel consideró que el acusado, en ejercicio de la actividad riesgosa de conducir un vehículo automotor por más de 48 horas sin descanso adecuado, fue más allá del riesgo jurídicamente permitido.

10. No obstante, estimó la ausencia de certeza probatoria respecto de la causa determinante del resultado lesivo, pues desde su punto de vista concurrían múltiples hipótesis explicativas, tales como un micro sueño del procesado, una enfermedad, un desmayo por hipoglicemia o hiperglicemia, pérdida de la conciencia, cansancio prolongado, caso fortuito o fuerza mayor, lo cual generaba dudas e imponía aplicar el

principio de in dubio pro reo y absolver al procesado. b. La sentencia del ad quem

1. El Tribunal apreció demostrado más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Para ello,

4 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias analizó su posición de garante del bien jurídicamente protegido agredido, destacando que tenía a su cargo el control de una fuente de riesgo representada en la conducción de la camioneta asignada por la Policía Nacional para cumplir su labor como conductor del comandante de la Estación de Policía de Riosucio, MY. Oscar Alejandro Pulido Barrera.

2. Enfatizó en el desempeño de la actividad de conducción por un tiempo prolongado antes de la ocurrencia del accidente, incrementando el riesgo jurídicamente desaprobado al infringir la norma de cuidado rectora contenida en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normas complementarias.

3. Sostuvo que, pese a mediar una orden del superior que le imponía el ejercicio continuo de la conducción, dada la prolongada jornada laboral esta resultaba ilegítima, ilógica e inoportuna a la luz del artículo 29 del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, pues conllevaba a la manifiesta violación de una ley de tránsito terrestre y evidentemente incrementaba un riesgo.

4. Consideró que el acusado debió informar a su superior de las posibles consecuencias de la orden impartida y que por eso no estaba obligado a obedecerla, de conformidad con el parágrafo

del artículo 29 de la normatividad disciplinaria anteriormente referida y, al omitir ese deber, concretó el resultado dañoso.

5. Calificó como especulativa la incertidumbre de la causa del accidente aducida por la juez de primer nivel. Contrario a ello, valoró que la responsabilidad penal del procesado se hallaba demostrada con fuerza de certeza, pues contó con la posibilidad

5 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias de representarse el potencial peligro creado con su conducta, prever el resultado conforme a ese conocimiento y la capacidad para adoptar acciones adecuadas a fin evitar el resultado lesivo que confió en poder evitar con sus habilidades y destrezas al volante, haciendo irrelevante establecer si antes de perder el control del automotor tuvo un micro sueño o un desmayo.

6. Señaló que el acusado actuó con culpabilidad en virtud de su condición de imputable, el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta y la exigibilidad de otro comportamiento, cual era precisarle a su superior que la orden impartida era ilegítima, ilógica e inoportuna pese a las necesidades del servicio y conforme con las normas regulatorias del tránsito terrestre, así como exigirle su autorización para tomar el descanso requerido.

IV. EL ALEGATO IMPUGNATORIO

7. El defensor critica al Tribunal que desestimó la solicitud de absolución postulada en las instancias por el Ministerio Público, sin que mediara un riguroso análisis de los elementos suasorios recaudados en el proceso ni motivar las razones que

fundamentan la negativa.

8. Reprocha que no se hubiese considerado la actuación de su defendido, no como un ciudadano cualquiera, sino en ejercicio de la función esencial de policía, la cual no puede suspenderse, pues se halla establecida para salvaguardar la vida e integridad de las personas y sus bienes.

9. Destaca que el propósito de su representado al continuar con su labor de conducción vehicular fue darle continuidad al

6 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias servicio vital prestado por la Policía Nacional, pues era el único conductor disponible en la estación y debía transportar al comandante de distrito a realizar todas las actividades a su cargo, entre estas, pasar revista a cada una de las unidades policiales y apoyar a las que así lo requirieran.

10. Arguye que las condiciones de estrés o presión a las cuales pudiera estar sometido su defendido no eran indicio de no poder conducir, ya que los policías son entrenados para largas disponibilidades con pocos descansos.

11. Advierte que su representado no excedió el riesgo permitido, pues conocía muy bien los peligros de su labor y cuando puso en marcha el vehículo se sentía en buenas condiciones para hacerlo, sin que exista prueba determinante de un estado de cansancio al punto de poner en riesgo su vida o la de otros policías, quienes nunca lo observaron dormido o con sueño.

12. Asegura que no existe prueba de desacato a las normas viales, pues el informe de accidente de tránsito es una simple actividad preliminar llamada a ser ratificada y rigurosamente

estudiada, razón por la cual la hipótesis sobre la causa del siniestro allí planteada constituye tan solo una teoría que nunca fue demostrada sin dar lugar a dudas, pues son múltiples los posibles supuestos generadores del siniestro, como, por ejemplo, procurar esquivar un animal en la vía.

13. Reitera que su poderdante no transgredió las normas de tránsito porque estas sirven únicamente para imponer los comparendos o sanciones determinadas por el Código Nacional respectivo, las cuales no son de resorte penal. Increpa falta de

7 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias precisión en el precepto administrativo menoscabado, pruebas determinantes de la vulneración normativa y las consecuencias para su mandante.

14. Durante el traslado para los no recurrentes, estos guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

15. La sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial que se controvierte constituye el primer fallo adverso a los intereses del procesado, pues revocó la absolución de primera instancia y lo condenó por el delito de homicidio culposo. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, a fin de garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ. AP1263-2019 del 3 de

abril de 2019, Rad. 54215.

16. El mecanismo de impugnación especial, según la doctrina de la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación y, por tanto, se halla vinculado al principio de limitación. Por esta razón, la Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta.

17. El defensor recrimina que el Tribunal desestimara la solicitud de absolución presentada por el Ministerio Público en

8 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias sus alegatos de instancia, sin un análisis riguroso de los elementos de juicio y las razones por las cuales no los aceptaba.

18. La Sala advierte que contrario a lo aducido por el recurrente, el Juez colegiado sí estudió la postulación absolutoria presentada por el Ministerio Público durante el traslado de no recurrentes a la impugnación de primera instancia, en la cual aducía que el comportamiento desplegado por el PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS se hallaba justificado, porque desde su punto de vista había obrado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente12. Sin embargo, el ad quem no fue receptivo a ese planteamiento, pues en su criterio la orden fue ilegítima porque llevaba a infringir una norma de tránsito.

19. Para fundamentar su criterio, el Tribunal inició por determinar la posición de garante del acusado respecto del bien

jurídico menoscabado de la vida, destacando que, al tratarse de un integrante de la fuerza pública a quien en desarrollo de sus funciones le fue asignada la actividad generadora de riesgo de conducir un vehículo oficial, debió controlarla, acatando las medidas de seguridad y respetando las normas regulatorias contenidas en el Código de Tránsito Terrestre13.

20. Seguidamente, verificó el incremento del riesgo permitido por el acusado al infringir una norma de cuidado determinante del resultado lesivo14, concretándola en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y disposiciones complementarias, según las cuales, el conductor debe comportarse de forma que no obstaculice o ponga en riesgo a los 12 Cfr. Folios 656 a 658 del c.o. 4. 13 Cfr. Folios 679 a 682 ibidem. 14 Cfr. Folios 683 a 685 ibidem.

9 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias demás, precepto desconocido por el PT. ARBELÁEZ ARIAS al conducir en estado de cansancio.

21. Descartó el reparo relativo a la ausencia de prueba del cansancio padecido por el PT. ARBELÁEZ ARIAS al momento de los hechos, pues lo advirtió acreditado15 con la versión ofrecida por el propio enjuiciado16, quien contrario a lo afirmado por el defensor, aseguró que el día de los sucesos se hallaba cansado por el servicio prestado de manera continua como conductor durante todo el fin de semana con escasos intervalos de descanso.

22. Estructuró la infracción que conllevó al incremento del

riesgo permitido con base en el testimonio del MY. Oscar Alejandro Pulido Barrera17, superior del acusado para la época de ocurrencia del siniestro, quien narró con detalle las múltiples actividades desarrolladas por este durante los días 12, 13 y 14 de octubre de 2013, destacando que, en cumplimiento de sus deberes, condujo la camioneta oficial de forma continua todo el fin de semana con intervalos mínimos de descanso, debido a que no existían más conductores disponibles en la Estación de Policía de Riosucio, y en el Distrito bajo su responsabilidad se presentaron varios sucesos que debía atender.

23. La información anterior fue corroborada con las anotaciones realizadas en la Minuta de Guardia de la Estación de Policía de Riosucio18, donde se registraron las entradas y salidas del vehículo maniobrado por el PT. ARBELÁEZ ARIAS, y con el Informe de Accidente de Tránsito Nº 0301 SETRA-LACRI de 16 de octubre de 2013 elaborado por el PT. Freddy Alejandro Moreno 15 Cfr. Folios 682 a 684 y 695 del c.o. 4. 16 Cfr. Folios 29 a 34 del c.o. 2. 17 Cfr. Folio 683 del c.o. 4. 18 Cfr. Folios 29 a 34 del c.o. 1.

10 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias Walteros, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas (e), en el cual se estableció como hipótesis determinante del siniestro la identificada como 110 en el Manual de Diligenciamiento de

Informes de Accidente de Tránsito -Resolución 11268 de 2012- «Exceso en horas de conducción (cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono, aumentando la fatiga en la conducción)».

24. Con el propósito de descartar que la lesión al bien jurídicamente tutelado tuviera origen en algún supuesto distinto a la violación al deber de cuidado que le asistía al acusado, el ad quem apreció el dictamen pericial del 23 de octubre de 201319, por medio del cual se estableció que el vehículo maniobrado por el enjuiciado se hallaba en óptimas condiciones mecánicas, de manera que no era posible endilgar el resultado lesivo a la existencia de inconvenientes de esta índole.

25. Del mismo modo, el Juez colegiado valoró el álbum fotográfico del lugar de los hechos datado el 14 de octubre de 201320 y estimó demostrado que el estado de la vía no influyó en el accidente vial, pues el tramo donde ocurrió la catástrofe contaba con señalización y estaba en buen estado, deducción coherente con el Informe de Seguridad Vial del 5 de septiembre de 201621 y el Informe Especial de Policía en Seguridad Vial Nº 0001 de la misma fecha22, que dieron cuenta del bajo índice de siniestralidad en dicha carretera entre los años 2011 y 2016 -6 casos en total-.

26. También apreció el Juez plural la historia clínica del enjuiciado, derivando de esta la ausencia de patologías previas 19 Cfr. Folio 144 ibidem. 20 Cfr. Folios 102 a 106 ibidem.

21 Cfr. Folios 308 a 326 del c.o. 3. 22 Cfr. Folio 313 del c.o. 2. 11 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias que hubiesen podido generar el accidente23. Igualmente, estableció el conocimiento de la acción desarrollada y los riesgos que implica, con base en la experiencia y capacitación especial que al respecto recibió durante el año 2010 por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI Colombia S.A.)24.

27. Todo lo anterior le corroboró al Tribunal el Informe de Accidente de Tránsito Nº 0301 SETRA-LACRI de 16 de octubre de 2013 que estableció como hipótesis determinante del siniestro el exceso en horas de conducción.

28. Al respecto, es importante advertir que si bien, como lo aduce el recurrente, dicho documento valorado de manera insular no comporta plena prueba de la responsabilidad imprudente de su asistido sino una hipótesis que, al ser evaluada, como lo hizo el Tribunal, de manera conjunta con los demás medios de conocimiento practicados en el proceso, contribuyó a establecer que al momento del suceso criminoso, el PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS estaba exhausto por la actividad de conducción ejecutada previamente al accidente y, al no informar su condición al superior, ni negarse a acatar la orden de proseguir con la labor, produjo un incremento del riego permitido que, a la postre, fue la causa determinante del siniestro donde perdió la vida el señor Antonio José Cano. Así las cosas,

contrario a lo increpado por el censor en este punto, el Tribunal exhibió en su respuesta suficientes elementos probatorios y argumentos de respaldo para afirmar que el PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS, el día de los sucesos incrementó el riesgo permitido en el concreto ámbito en que obró. 23 Cfr. Folios 115 a 117 del c.o. 1. 24 Cfr. Folio 150 ibidem y folio 595 del c.o. 4. 12 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias

29. El Juez plural analizó la posible configuración de la causal de justificación «obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente» y coligió, conforme al régimen Disciplinario de la Policía Nacional, que la orden impartida el día de los hechos por el MY. Oscar Alejandro Pulido Barrera al acusado “era ilegítima, ilógica e inoportuna”, pues entrañaba una transgresión a la ley de tránsito terrestre, por lo que a juicio del ad quem, el procesado podía de manera legítima desobedecerla. Tal abordaje de esa eximente de responsabilidad entendida como causal de justificación, como se expondrá más adelante, no resulta acertada en cuanto, puede adelantarse, no se corresponde con una mirada ex ante de la cadena factual que terminó en el resultado conocido.

30. En cuanto a la profundidad de las razones por las cuales el Tribunal consideró “ilógico” lo que alegó el delegado de Ministerio Público25, la Sala observa que el uso de la expresión

no se dirigió a cualificar sus razonamientos, sino la orden impartida por el MY. Pulido Barrera al procesado26, pues al examinarla a la luz del artículo 29 del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente en ese momento27, consideró que contravenía lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normas complementarias, ya que implicaba la continuidad de la actividad de conducir en el estado de cansancio registrado por el procesado con ocasión de la intensa actividad funcional realizada previamente al suceso, situación que desde su óptica debió el subordinado comunicarle al superior y 25 Cfr. Folios 685 y 699 ibidem. 26 El artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, vigente al momento de los hechos dispone “Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.”. 27 El artículo 29 de la Ley 1015 de 2006, cit. preceptúa: “Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.

Parágrafo: Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.”.

13 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701

Álvaro Andrés Arbeláez Arias desobedecer la orden impartida, lo cual no hizo, luego prolongó la labor de transportarlo e incrementó el riesgo permitido. En esas condiciones se actualizó el resultado lesivo cuya evitación pretende la norma de tránsito desacatada.

31. En lo relativo a la ausencia de un análisis riguroso de los elementos de juicio y la exposición de los motivos para no aceptarlos, aunque el recurrente omite expresarle a la Corte la razón exacta del disenso al no expresar cuáles fueron las pruebas que no valoró, sí se advierte, contrariamente, que todos los elementos de juicio recaudados en el proceso fueron apreciados por el Tribunal28, y que con base en ellos llegó a la conclusión de que el procesado era responsable penalmente del resultado.

32. El impugnante también sostiene que su asistido no transgredió las normas de tránsito porque su utilidad se limita a imponer los comparendos o sanciones determinados por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales no son del resorte penal. Al respecto, es preciso recordar que los reglamentos cumplen una función esencial, pues contienen normas dirigidas a regular las actividades que ponen en peligro los bienes jurídicamente protegidos y describen la forma de ejecutar o comportarse en la realización de tales actividades riesgosas, así sean socialmente permitidas.

33. Es por tal razón que cuando el juez valora un comportamiento contemplado dentro de un ámbito reglamentado como la conducción de vehículos automotores, debe evaluar si el sujeto que desarrolla la acción riesgosa o controla la fuente de

peligro acató o no los reglamentos del ámbito de relación particular en orden a disminuir, precaver o mitigar el surgimiento 28 Cfr. Folios 29 a 34 del c.o. 2. 14 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias de situaciones contingentes o indeseadas en desarrollo de dicha actividad.

34. El análisis precedente tiene como propósito establecer si quien desplegó la conducta que a la postre culminó con una lesión al bien jurídico protegido, acató o no el cuidado exigido por las normas reglamentarias. En otras palabras, los reglamentos contienen llamados de atención sobre las medidas de precaución de carácter general que deben ser observadas por quien tiene la responsabilidad sobre la fuente de riesgo, a fin de evitar lesiones a los intereses que amparan.

35. Recuérdese al efecto que por su naturaleza esencialmente valorativa, los tipos penales imprudentes son abiertos, vale decir, no contienen toda la descripción típica del supuesto de hecho y, por tanto, remiten a otras normas, razón por la cual deben ser complementados por el juez29, quien luego de analizar el deber de cuidado, la previsibilidad del riesgo y las medidas de prudencia frente a ese peligro, le dará contenido, momento en el cual, las reglas previstas en los reglamentos, la lex artis o las dictadas por la experiencia contribuyen a dicha labor, al constituirse como presupuesto indicativo de las valoraciones que debe llevar a cabo.

36. Opuestamente a lo aseverado por el inconforme, el Tribunal, al desarrollar la labor anteriormente referida, precisó la

regla administrativa infringida, concretándola en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el cual completó el tipo imprudente enrostrado y procedió a analizar las pruebas demostrativas de la vulneración al deber objetivo de cuidado, 29 Cfr. CSJ. SP3790-2022 de 2 de noviembre, Rad. 56430. 15 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias entre estas, las correspondientes al criterio del incremento del riesgo permitido.

37. Cosa distinta ocurre con el reparo, según el cual, el Tribunal no consideró las condiciones particulares que condujeron al PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS a cumplir, pese a su estado de agotamiento, la orden de continuar con su función como conductor del comandante del Distrito de Riosucio, aspecto que apunta a la configuración de una causal de justificación que lo exime de responsabilidad.

38. Aunque no lo haya invocado de manera expresa, el defensor -al igual que el Ministerio Público en las instancias-, plantea implícitamente la tesis según la cual en el presente asunto no puede predicarse la responsabilidad del sujeto agente por mediar una justa causa al estar cumpliendo una orden impartida por su superior jerárquico que, sumado a las extraordinarias circunstancias de ocurrencia del injusto, no le dejaron alternativa distinta a obrar superando el riesgo permitido.

Justificación de la conducta

39. El principio de antijuridicidad se encuentra legalmente previsto en el artículo 11 del Código Penal, que consagra que “para

que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal” (negrilla de la Corte).

40. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que “de acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no solo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar

16 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real por lo menos, de un peligro efectivo para el interés, objeto de protección jurídica”30. Este lineamiento exige al juez identificar si el acto del agente estuvo precedido de una causal de justificación que implique la exoneración de responsabilidad penal.

41. En el presente asunto, el ad quem expuso las razones por las cuales, en su criterio, la prueba recaudada permitía concluir que la actuación imprudente del procesado derivó de que al momento de los hechos el PT. ARBELÁEZ ARIAS debió “haberle precisado a su superior que la orden impartida de conducir continuamente los días 13 y 14 de octubre de 2013 pese a las necesidades del servicio aludidas,

constituían una orden ilegítima, ilógica e inoportuna conforme a las disposiciones de Código de Tránsito Terrestre y sus normas complementarias”31. Para el Tribunal, “si el procesado registraba agotamiento físico por la actividad que se encontraba realizando debió comunicarle dicha situación a su superior y a su vez exigirle su autorización para tomar el descanso requerido, sin embargo no lo hizo y decidió continuar la actividad de conducción conforme a la orden que le (sic) impartió el superior, lo que en virtud del artículo 91 de la Constitucional y el párrafo 29 de la Ley 1015 de 2006, determina que la responsabilidad recaerá tanto en el superior que emite la orden como en el subalterno que la cumple o ejecuta”32.

42. Contrario a lo valorado por el juez colegiado, para la Corte la acción del PT. ALVARO ANDRÉS ARBELÁEZ ARIAS se enmarcó en el ámbito del estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por su superior, razón por la cual no es posible

30 CSJ SP5356-2019, Rad. 50525. 31 Cfr. Ibidem. 32 Cfr. Folios 699 y 700 ibidem. 17 Impugnación especial 59803 CUI11001224600020131586701 Álvaro Andrés Arbeláez Arias atribuirle responsabilidad penal. Recuérdese que el numeral 4° del artículo 32 del Código Penal contempla como causal eximente de responsabilidad, que el sujeto activo de la conducta actúe en estricto cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, siempre y

cuando los delitos por los que se procede no sean de genocidio, tortura, ni desaparición forzada.

43. Para que la obediencia debida pueda ser causal de justificación, la Corte ha determinado la necesidad de que la orden se imparta “dentro de la competencia del superior y referirse a un acto del servicio. (…).Que la orden se halle revestida de las formas exigidas por la ley. (…).Que el contenido de la orden no sea manifiestamente delictivo”33.

44. Así mismo ha dicho la Sala que “el artículo 91 de la Constitución Nacional, en su tenor literal permite concluir que los militares están exentos de responsabilidad en la ejecución de conductas antijurídicas, cuando se llevan a cabo en cumplimiento de

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