🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia SP3198-2023(56905)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP3198-2023(56905)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3198-2023 Radicación #º56905 (Acta No. 223) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia en casación oficiosa en relación con la posible vulneración a garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia emitida el 05 de septiembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que condenó a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUELLAR como coautores de los delitos de CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

II. HECHOS El 06 de marzo de 2012, en la finca El Trébol, ubicada en la vereda La Primavera, municipio de Valparaíso – Caquetá, a eso de la 19:10 horas, hombres armados que se identificaron como integrantes de las autodefensas, arrebataron de su vivienda y retuvieron al menor de edad C.A.P.L., exigiendo al padre del infante, señor ANTONIO MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, el pago de $20’000.000.oo a cambio de la libertad de su hijo, dinero que debía entregar al día siguiente o de lo contrario acabarían con la vida del

plagiado. El 07 de marzo, luego de acudir al lugar indicado por los delincuentes y entregar a éstos el dinero exigido ($16’000.000.oo en billetes de $50.000.oo y $4’000.000.oo en billetes de $20.000.oo), los secuestradores huyen, recibiendo enseguida el padre de C.A.P.L. la llamada de un familiar en la que le indican que el menor ha retornado a su casa. Inmediatamente ANTONIO MARÍA PÉREZ RAMÍREZ informó a varios residentes de la zona y vecinos de las veredas aledañas ya advertidos de lo acontecido la noche anterior, sobre la presencia de los captores en el área, señalando varias características morfológicas de los mismos, lográndose 2

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO varias horas después, su ubicación; y con el apoyo posterior de las autoridades, la captura de JOHANE ANTONIO CASTRO, ALEXANDER RIALPE CUELLAR y LEVER CASTRO QUINTERO, a quienes tras un registro personal, encontraron en sus bolsillos, en su orden, $7’650.000.oo (en billetes de $50.000,oo), $3’080.000.oo (46 billetes de $50.000.oo y 39 billetes de $20.000.oo) y $900.000.oo (en billetes de $20.000.oo). Se establece que los dos primeros participaron efectivamente de la sustracción y ocultamiento del menor, en tanto el último participó del transporte en moto de algunos

de sus compañeros de ilícito, luego del arrebatamiento de su casa del infante y al momento de emprender la huida tras recibir el dinero exigido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, en audiencias preliminares adelantadas el 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía imputó a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUELLAR, los delitos de secuestro extorsivo agravado (por ser la víctima un menor de edad y presionar la entrega con amenaza de muerte) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los

3

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO artículos 169, 170-1-6 y 365 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos los cargos.1

2. Radicado el escrito de acusación (05/07/2012),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia, autoridad ante la cual la Fiscalía en vista pública elevó pliego de cargos (13/08/2012) en contra de los acusados, reiterando los delitos fáctica y jurídicamente atribuidos en audiencia preliminar.3

3. Continuado el trámite procesal ordinario, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Conocimiento emitió

sentencia, a través de la cual condenó a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUELLAR a las penas de 495 meses (41 años 3 meses) de prisión, multa por el equivalente a 17.000 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, al haber sido hallados coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conductas punibles descritas en los artículos 365, 169, 170 numerales 1 y 6 del Código Penal. Adicionalmente, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución 1 Cfr. Fls. 10 y 11 Cuaderno Primera Instancia Control de Garantías. 2 Cfr. Fls. 51 a 56 Cuaderno Principal Primera Instancia. 3 Cfr. Fl. 88 Cuaderno Principal Primera Instancia. 4

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO

4. La defensa de LEVER CASTRO QUINTERO apeló el anterior pronunciamiento y el Tribunal Superior de Florencia, a través de providencia de 05 de septiembre de 2019, lo confirmó en su integridad.4

5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la defensa técnica del sentenciado CASTRO QUINTERO, la Corte, mediante AP1624-2023 de 17 de mayo, inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la

decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.

5. Impulsado trámite de insistencia por el apoderado de CASTRO QUINTERO ante la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, mediante concepto de 23 de julio de 2023, el Ministerio Público se abstuvo de acceder a la petición de la defensa.

6. Con fecha 25 de julio de 2023, la actuación retornó al despacho del magistrado ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 Cfr. Fls. 288 a 329 Cuaderno Segunda Instancia.

5

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO

1. A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.

En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en

su libelo.

2. El debido proceso constituye una de las garantías fundamentales de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Carta Superior. Se define como el conjunto de salvaguardas, reglas y principios de los que debe gozar toda persona sometida a un proceso judicial. Comprende en consecuencia, entre otros, el derecho de acceso a una recta pero a la vez eficaz administración de justicia, el cual si bien propende por impedir que la comisión de un hecho punible quede en la impunidad, persigue que ello se realice dentro de unos términos o plazos razonables, establecidos en la ley.

Es por ello que el legislador, a través de una normativa específica, reguló los términos que el Estado, representado en 6

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO su poder jurisdiccional, tiene para perseguir el delito. En este contexto, establecen los artículo 83, 84 y 86 del Código Penal, como regla general, que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, el cual no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 20; término que empezará a correr desde el día de consumación del delito y que de otra parte, se interrumpe con la formulación de imputación, iniciando a correr de nuevo a partir de ese momento procesal, por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima. En el presente asunto, tal como se reseñó en los antecedentes procesales de la actuación adelantada en contra de LEVER CASTRO QUINTERO y otros, a éste, entre otros

delitos, le fue atribuido el punible de ‘Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego’, consagrado en el artículo 365, inciso primero, del Código sustantivo de las penas, el cual señala para sus infractores pena de prisión de 9 a 12 años. Los hechos objeto de la presente actuación judicial acontecieron el 06 de marzo de 2012. La formulación de imputación tuvo lugar el 21 de junio de 2012, momento a partir del cual, el término prescriptivo (12 años) se interrumpió, comenzando nuevamente a correr por la mitad de la pena máxima establecida para el mencionado ilícito, esto es, por seis (6) años. Es así que dicho plazo se cumplió el 21 de junio de 2018, fecha para cual, el proceso se encontraba (desde el 18 de 7

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO marzo de 2013)5 al despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal de segunda instancia al que fue repartida la actuación, a la espera de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, impugnación que fue resuelta hasta el 05 de septiembre de 2019. Bajo este contexto, comparada la anterior reseña procesal con la normativa que regula los términos de prescripción de la acción penal, es fácil concluir que en el presente asunto el Estado perdió la facultad de persecución penal respecto al delito de porte o tenencia de armas de fuego,

antes de emitido el fallo de segunda instancia. Por tal razón, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver con el punible de porte de armas de fuego atribuido a CASTRO QUINTERO, por cuanto se adoptó cuando la acción penal se encontraba prescrita. En este orden, se decretará la preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del mencionado ilícito. Procederá entonces la Sala a redosificar la pena impuesta al citado sentenciado: En tal sentido, eliminado el quantum punitivo adicionado por el a-quo en virtud del concurso heterogéneo 5 Cfr. fl. 3, Cuaderno Segunda Instancia. 8

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO con el ilícito de porte de armas de fuego, que para el caso particular fue de diez (10) meses, se impondrá la pena determinada para el punible de secuestro extorsivo agravado, que para el caso fue de cuatrocientos ochenta y cinco (485) meses de prisión, o lo que es lo mismo, cuarenta (40) años y cinco (5) meses, como pena a imponer. La pena de multa no sufrirá variación alguna, en tanto el delito cuya prescripción se decreta, no contiene este tipo de sanción pecuniaria. La pena accesoria de inhabilitación se mantendrá en el monto impuesto, esto es, 20 años, en tanto su monto de acuerdo con el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal es

igual al de la pena que accede, el cual a su vez constituye límite máximo de este tipo de sanción, de conformidad con el artículo 51, inciso primero, ibidem. Por idénticas argumentaciones y en los mismos términos se modificará la decisión de segunda instancia respecto al coprocesado ALEXANDER RIALPE CUÉLLAR, condenado en iguales condiciones que CASTRO QUINTERO, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de acuerdo con la cual, «la decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable». Conclusión 9

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO En síntesis, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado, en el sentido de decretar la preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del punible de ‘Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego’ (artículo 365 del Código Penal), atribuido a LEVER CASTRO

QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUÉLLAR.

Consecuencia de ello, se modificará la pena impuesta a los referidos sentenciados, la cual se fijará en cuarenta (40) años y cinco (5) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás y que fue objeto de los recursos extraordinarios, el fallo de segunda instancia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Casar parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 05 de septiembre de 2019, en el sentido de decretar la preclusión de la actuación, por haber operado 10

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de ‘Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego’ (artículo 365 del Código Penal), atribuido

a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUÉLLAR.

Segundo: En consecuencia, modificar parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de condenar a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUÉLLAR a la pena principal de cuarenta (40) años y cinco (5) meses de prisión (485 meses), como coautores delito de secuestro extorsivo agravado.

Las pena de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en los términos establecidos en los fallos de primera y segunda instancia. Tercero. En lo demás el fallo de segunda instancia permanece incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 11

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO

12

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO

13

CUI: 18860600055720128001701

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO Y OTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...