CSJ - Sentencia SP340-2023(55668)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP340-2023(55668)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP340-2023 Segunda instancia No. 55668 Acta No. 157 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del CUI: 73001600043220130092301
Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de mayo de 2019, que lo condenó por del delito de concusión.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El escrito de acusación refiere que el 21 de marzo de 2013, el entonces Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, «abusando de la función nominadora» que le otorgaba la ley estatutaria de la administración de justicia, «constriñó» a YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como oficial mayor de su despacho, «para que obtuviera para él un préstamo por la suma de $10’000.000, en una entidad crediticia, y le entregara dicha suma de dinero, diciéndole que si no lo hacía se iba del juzgado». El préstamo finalmente no se realizó porque la empleada se negó a tramitarlo, debido a
que anteriormente tuvo problemas con el juez por un préstamo por valor de $1’500.000 que ella adquirió en similares condiciones, lo cual determinó a que el funcionario buscara su salida del despacho. 2.2. Procesales 2.2.1. El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos contra JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, por el delito de concusión (art. 404, L. 599/00), en calidad de autor. El 2
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA imputado no aceptó el cargo. 2.2.2. El 9 de diciembre de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de cargos tuvo lugar el 19 de mayo de 2016. 2.2.3. En las sesiones del 6 de octubre de 2016, 23 de marzo y 28 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 2.2.4. Los días 8, 9, 29 y 30 de noviembre de 2017, 16, 17 de enero y 15 de febrero de 2018, tuvo lugar el juicio oral. 2.2.5. El 23 de mayo de 2019, el a quo anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de la pena.
2.2.6. El mismo 23 de mayo de 2019, el tribunal profirió sentencia condenatoria contra JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, por el delito de concusión, en calidad de autor, a 108 meses de prisión, multa de 80 s.m.l.m.v. para el año 2013, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses. Le negó además la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2.7. La sentencia fue apelada por la defensa del procesado. 3
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III. EL FALLO RECURRIDO La primera instancia reseñó inicialmente los supuestos fácticos de la acusación y realizó un recuento detallado del transcurrir procesal y de los elementos normativos y jurisprudenciales del tipo penal de concusión. En relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, indicó: 3.1. Se acreditó que para la fecha de los hechos JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA tenía la condición de servidor público, toda vez que se desempeñaba como Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, y que «estaba investido legalmente de la facultad nominadora para proveer los cargos de los empleados o desvincularlos del servicio», con arreglo a lo previsto en los artículos 131.8, 132 y 175.1. de la ley estatutaria de la administración de justicia.
3.2. Haber exigido a YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ,
oficial mayor de su despacho, que adquiriera un crédito a nombre de ella por valor de $10’000.000, para entregárselos a él, constituye una conducta que se subsume en el tipo penal de concusión. (i) La actuación informa que, en una primera oportunidad, la víctima adquirió un crédito por $1’500.000, «para provecho de su nominador porque él no tenía capacidad de pago», el cual tramitó con un «abogado prestamista». Tiempo después, ella y la codeudora del préstamo fueron 4
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA requeridas por el acreedor para que pagaran solidariamente unas cuotas que el acusado había dejado de cancelar. (ii) En una segunda oportunidad, el juez le solicitó que asumiera un nuevo préstamo a su nombre, por la suma de $10’000.000, bajo las mismas condiciones. Ella contempló la posibilidad de negarse al requerimiento o de exigirle mayores garantías reales para evitar una eventual afectación patrimonial, preocupaciones que trasmitió a su jefe. Ante esto, el acusado condicionó la permanencia de la empleada en su puesto a que «se plegara a su voluntad de tramitar el crédito», enarbolando para el efecto «su condición de juez, y actuando en un plano de superioridad derivado de su función nominadora». (iii) El acto de constreñir se actualizó ante el temor, zozobra y miedo de la víctima, de verse expuesta a una eventual desvinculación de la «unidad de trabajo» del despacho judicial. El funcionario tenía pleno dominio de la
situación y la víctima no podía tomar libremente una decisión, porque de negarse perdería su empleo y sus ingresos mensuales. (iv) Cuando YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ decidió negarse a adquirir el crédito en las condiciones exigidas, el juez le solicitó la renuncia del cargo de oficial mayor del despacho. Y como ella también se negó a acceder a esa solicitud, el funcionario buscó la manera de desvincularla, inicialmente, solicitando a la persona que tenía el cargo en 5
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA propiedad que renunciara a la licencia no remunerada y se reintegrara, y luego, sugiriéndole a un tercero que tramitara un traslado a su juzgado, pese a que antes se lo había negado argumentando que estaba conforme con el desempeño de su equipo de trabajo. 3.3. El comportamiento del procesado es antijurídico, porque afectó de manera clara y ostensible el prestigio de la administración pública, al utilizar su investidura de juez para «perseguir un beneficio particular», en contravía de los principios de probidad, transparencia y moralidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 3.4. Obró igualmente con «conocimiento suficiente» de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad de contrariar la ley, pese a que en su condición de juez estaba compelido a obrar acatando los principios de imparcialidad, idoneidad, honestidad y observancia del ordenamiento jurídico.
IV. LA APELACIÓN La defensa de JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio. Presentó dos (2) «cargos». 4.1. Primer cargo. Haberse dictado sentencia sin que estuviera acreditado el ingrediente normativo del tipo penal
de concusión. Como argumentos, expuso: 6
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA 4.1.1. En el proceso no se acreditó que la conducta atribuida al funcionario haya estado mediada por una «utilidad indebida», como lo exige el tipo penal acusado. La denunciante YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ reconoció que adquirió un primer préstamo en favor del juez, quien incurrió en mora en el pago de las cuotas, pero que finalmente cumplió los pagos y sufragó la totalidad de la deuda. 4.1.2. El segundo crédito por $10’000.000, lo iba a pagar el acusado una vez recibiera el incremento anual de su salario, hecho que tendría lugar «en un término de 30 días». Y como los descuentos iban a realizarse de su nómina, esto descarta la utilidad indebida, pues en su condición de servidor público solo puede recibir ingresos por concepto de pago de salario y prestaciones sociales, sin que pueda recibir dinero «que aumente su patrimonio con desmedro de otros». 4.1.3. Distinto sería si el crédito se hubiese tramitado bajo coacción, para que fuera pagado por YENNIFER XIOMARA
CRUZ GONZÁLEZ, evento que sí configuraría una utilidad indebida o incremento patrimonial del juez «no amparado en una causa lícita», pues se vería beneficiado económicamente en desmedro del patrimonio de la víctima. 4.1.4. Finalmente, si bien «no se torna idóneo» que el juez le haya señalado a los servidores de su despacho que debían ser solidarios, mediante favores mutuos para la obtención de créditos, tal situación orbita en el campo del derecho disciplinario, pero es una conducta atípica en el campo del 7
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA derecho penal, pues al responder por el pago de la obligación, no obtiene una utilidad indebida. 4.2. Segundo cargo. Haberse dictado sentencia condenatoria con violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Lo sustentó en los siguientes términos: 4.2.1. Si bien para la primera instancia se acreditó la coacción o constreñimiento con un audio de una conversación que fue escuchada en el juicio oral, la fiscalía no cotejó dicho registro para así afirmar «en términos de certeza» la participación del acusado. Consideró que era suficiente con la escucha de la grabación, acompañada de la transliteración que hizo un investigador de la policía judicial, incumpliendo así los protocolos de manejo de este tipo de prueba establecidos por el ente investigador. 4.2.2. En gracia de discusión, si dicha problemática
fuese superada, lo cierto es que el tribunal de primera instancia reconoció que de la grabación no se deduce que el acusado haya realizado coacción o amenaza contra la presunta víctima, diciéndole que la despediría de su trabajo si no accedía a sus pretensiones. La valoración que se hizo de esa prueba se quedó entonces en el plano de la conjetura, de la presunta existencia de hechos indicadores y del fraccionamiento de la prueba. 4.2.3. Las expresiones que utilizó el procesado, referidas a la falta de «solidaridad» de los empleados, no 8
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA tienen relación con aquellas que le atribuye la primera instancia en la sentencia, de amenazar con despedir a alguien de su trabajo. Por ende, se trata de un argumento que constituye «un claro falso juicio de existencia por suposición». 4.2.4. En el fallo también se llega a conclusiones desacertadas con base en testimonios de empleados del despacho que «nunca fueron testigos presenciales de los hechos», pues aludieron a préstamos que habrían sacado a nombre del juez, en los que éste incurrió en incumplimientos, pero que al final canceló en su totalidad. Dichas declaraciones no tienen relación con los hechos acusados en este proceso. En concreto, a la actuación no aporta el hecho que uno de los testigos que declaró en el juicio le haya recomendado a YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ evitar acceder a la
solicitud de préstamo en favor del procesado, debido a que incumplía con los pagos. 4.2.5. Adicionalmente, los testimonios de MARÍA ODILIA OLMOS VALENCIA y LINDA PAOLA RUBIO AYALA, carecen de imparcialidad y son insuficientes para edificar una sentencia de condena o ratificar la declaración de la presunta víctima. Pese a ello, la primera instancia les dio credibilidad, en contravía de las reglas de apreciación de este tipo de pruebas establecidas en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. 9
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA 4.2.5.1. En lo que respecta a MARÍA ODILIA OLMOS VALENCIA, quien le sugirió a YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ instaurar una queja disciplinaria contra el acusado, motivada, según expuso, en un acto de «solidaridad con una mujer frágil e indefensa ante una situación de coacción», dicha sugerencia realmente la hizo en retaliación debido a que el juez pretendía regresarla a su cargo de oficial mayor en carrera, lo cual le significaría una desmejora en su salario. Adicionalmente, la supuesta motivación se «desdibuja» porque, en varias oportunidades, dicha testigo se quejó ante el juez por la «ineficiencia» del trabajo que realizaba YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ y de las inconformidades que presentaban en su contra el personal del Centro de Servicios
Judiciales. 4.2.5.2. LINDA PAOLA RUBIO AYALA, declaró en favor del juez en el proceso disciplinario adelantado en su contra por estos mismos hechos, pero en la presente actuación penal anunció que «ahora sí iba a decir la verdad» y relató una situación diferente. Cuando declaró en favor del acusado, lo hizo luego que avalara su traslado como secretaria del despacho, mientras que el testimonio en su contra en este proceso fue consecuencia de haberle iniciado procesos disciplinarios y otorgarle mala calificación, es decir, «como mecanismo de retaliación». Se trata de una testigo que «no es confiable», su dicho puede variar dependiendo de las circunstancias, declaró en contra del acusado prevalida de un sentimiento de 10
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA animadversión y con «poca imparcialidad», evento que fue «minimizado por el sentenciador de primera instancia». 4.2.6. La presunta víctima YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ, fue contratada por el juez porque era la novia de uno de sus amigos, sin constatar su idoneidad para ocupar el cargo de oficial mayor. Ella accedió al préstamo inicial por $1’500.000, pero al percatarse del retraso en los pagos y ante la solicitud de un nuevo préstamo por $10’000.000, «creó en su interior un miedo para acceder al favor solicitado, creyendo que (sic) de no corresponder al petitum, le traería consecuencias con su superior, y por ello decide consultar con
varias personas…». Decidió además grabar la conversación que iba a sostener con el juez, «desde antes de la supuesta o pretendida coacción de despedirla si no accedía a realizar el préstamo», acto que, según afirmó, lo hizo por «instinto». Pero el acusado nunca la amenazó, sino que ella grabó la conversación para «blindarse» de no ser despedida. Además, «interpretó el tema de la solidaridad» como un mecanismo para que otras personas «se solidarizaran con su situación, más aún cuando su rendimiento laboral dejaba mucho que desear». Lo cierto es que la presunta víctima «se sentía sola y sin respaldo alguno», así que optó por «darse a conocer» como víctima de coacción o constreñimiento por parte de su superior. Pero la grabación lo que evidencia es que el juez de manera alguna la constriñó o amenazó, sino que le dijo que el préstamo era «un tema de solidaridad». 11
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA 4.2.7. El hecho que el juez haya adoptado decisiones sobre la vinculación de personal en su despacho, de manera alguna conduce a concluir que estaba cumpliendo la amenaza de desvincular laboralmente a la presunta víctima, pues «no existe prueba idónea, conducente e irrefutable que ampare ese dicho de manera contundente y certera», como lo conceptuó el delegado del ministerio público en este proceso.
V. NO RECURRENTES 5.1. La fiscalía se opuso a la prosperidad de los dos (2)
«cargos» invocados por la defensa en la apelación, con los siguientes argumentos: 5.1.1. En cuanto al primer cargo, aunque la defensa pretende desacreditar la existencia del elemento normativo del tipo penal de concusión de constreñir para obtener «dinero o utilidad indebida», la verdad es que en el proceso quedó claro que la víctima no tenía ningún deber u obligación de tomar a su nombre créditos para beneficio del juez y que dicho funcionario no estaba legitimado para realizar este tipo de solicitudes a su empleada y beneficiarse de estos «dineros indebidos». Es decir, que el tipo penal sí se configuró. 5.1.2. En relación con el segundo cargo, la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de libertad probatoria, así que la grabación que hizo la víctima fue reproducida en el juicio oral y autenticada por ella misma, junto con «las circunstancias 12
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en las cuales la produjo». De dicha prueba se extraen las circunstancias en las que el acusado realizó las exigencias del dinero, así refiriera que se trataba de una cuestión de «solidaridad». 5.2. El apoderado de la víctima: 5.2.1. En lo que respecta al primer cargo, afirma que la «utilidad indebida» es un elemento normativo del tipo penal de concusión, el cual es de mera conducta, es decir, no exige acreditar que el desembolso se haya realizado o que el acusado no tenía la intención de cumplir con el pago del crédito. De modo que el solo requerimiento que hizo el juez
para que la víctima sacara el préstamo, configura la conducta punible. 5.2.2. En cuanto al segundo cargo, argumenta que el recurrente no desvirtuó la efectiva comisión de la conducta acusada por parte del servidor público. Además, se equivocó en la postulación del cargo, pues desconoció el contenido del principio de libertad probatoria y no acreditó que las pruebas practicadas en el juicio oral carecieran de credibilidad o que fueran insustanciales para el proceso.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de 13
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Constitución Nacional. La labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se formula discusión, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 6.2. Estudio del sentido del fallo Con el fin de establecer si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad o debe revocarse como lo solicita la defensa del exjuez JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, la Sala abordará inicialmente el estudio del tipo penal de concusión, con el fin de precisar el alcance de sus elementos estructurales y la validez de los argumentos planteados en el recurso de alzada. 6.2.1. El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el
delito de concusión en los siguientes términos: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 14
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de esta conducta (i) un sujeto activo calificado, servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dineros o utilidad indebidos, y (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos (Cfr. CSJ SP154-2023, rad. 57366). En relación con el primer elemento, la Corte ha precisado que abusar del cargo y abusar de la función, son conceptos distintos, pues mientras en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de que se está investido,
en el segundo se actúa con desviación del poder que le confiere la función. En concreto ha dicho: «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”1 para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida. Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» (Cfr. CSJ SP 10 nov. 2005, rad. 22333, y SP3962-2022, rad. 59740). 1 CSJ SP 10 sept. 2003. Radicado 18056. 15
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA En cuanto a los verbos rectores que definen la acción típica, ha señalado que constreñir significa «obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo», inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que solicitar alude a «pretender, pedir o buscar algo
con diligencia y cuidado»2. Sobre las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, ha dicho: «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.» (Cfr. AP, may. 30 de 2012, rad. 33743). En relación con el tercer elemento estructural, ha explicado que el dinero es aquel «medio de cambio o de pago aceptado generalmente». La utilidad, es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo»3. Y que uno y otro son indebidos cuando se carece de «una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular», o lo que es lo mismo, cuando no tienen «causa o título legítimo 2 RAE - Diccionario de la lengua española, edición Tricentenario, actualización: 2022.
Consulta electrónica: https://dle.rae.es/
3 Ibidem, https://dle.rae.es/. 16
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA alguno» (Cfr. CSJ SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740). Para que se configure el tipo penal de concusión es igualmente necesario, conforme al cuarto elemento estructural, que exista un vínculo de causalidad entre el actuar del servidor público (constreñir, inducir o solicitar) y el acto de dar o prometer para sí mismo o para un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, que entre ellos exista una relación inequívoca de antecedente consecuente (Cfr. CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP180222017, 1 nov. 2017, rad. 48679). Es igualmente necesario para la estructuración de esta conducta, el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus publicae potestatis», que no es otra cosa que el miedo que la lleva a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que ostenta o desempeña. En relación con su contenido, es importante precisar, finalmente, que la concusión es un tipo penal de mera conducta, en tanto basta para su consumación la concreción de uno cualquiera de sus verbos rectores (constreñir, inducir o solicitar), con independencia del resultado que pueda producir. Sobre el particular, la Sala tiene dicho:
«[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan 17
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados» (Cfr. SP146232014, rad. 34282, y SP17459-2015, rad. 46139). 6.2.2. Caso concreto 6.2.2.1. La condición de servidor público de JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA para la fecha de los hechos fue objeto de estipulación probatoria. Como soporte de ella, las partes aportaron (i) el Acuerdo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, No. 1212 del 6 de marzo de 1997, mediante el cual fue nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Piedras – Tolima, (ii) el acta de posesión del 16 de abril de 1997, y (iii) el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa, No. 1038 del 17 de enero de 2001, que ordenó el traslado del referido juzgado, «con todo su personal», como Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué – Tolima, a partir del 16 de febrero de 2001. 6.2.2.2. En la acusación, la fiscalía señaló que la conducta delictiva del juez JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA se vinculaba con el abuso de su función nominadora, en condición de Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, conforme a las facultades previstas en los artículos 131 y 175 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, 18
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA tema respecto del cual no se presentó discusión en el curso del proceso ni se debate en el recurso de alzada. La primera norma, en su numeral 8°, relaciona como autoridad nominadora de los cargos de los juzgados, «al respectivo juez». Y la segunda, en su numeral primero, prevé como atribuciones de las corporaciones y de los jueces de la república, en relación a la administración de la carrera judicial, «designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento». 6.2.2.3. El ente investigador acusó al ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, de abusar de sus funciones nominadoras al constreñir a YENNIFER XIOMARA CRUZ
GONZÁLEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como oficial mayor en provisionalidad de su despacho, «para que obtuviera un crédito y le entregara el dinero diciéndole que, si no lo hacía, se iba del juzgado». Con fundamento en este supuesto fáctico, le imputó el delito de concusión. 6.2.2.3.1. En el «segundo cargo» del recurso, la defensa afirma que el tribunal dio por acreditada la coacción o constreñimiento mediante unos audios incorporados al juicio oral, acompañados por la respectiva transliteración elaborada por un investigador de policía judicial, sin existir cotejo de voces del acusado que permitieran deducir «en términos de certeza» su participación en dicha conversación, 19
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Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA incumpliendo los protocolos establecidos por el ente acusador para el manejo de este tipo de prueba. Lo primero que se advierte en relación con esta censura es que la conclusión del tribunal sobre la existencia del constreñimiento no se sustentó exclusivamente en los mencionados audios y su transliteración, sino que, con ese propósito, fueron practicadas otras pruebas en el juicio oral, entre ellos los testimonios de YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ, ADRIANA MILENA SÁNCHEZ AYALA y MARÍA ODILIA OLMOS VALENCIA, cuyo alcance probatorio se analizará en su momento. En lo que respecta a la prueba de cotejo de voces, el a
quo acertó al señalar que el análisis de las grabaciones y transliteraciones incorporados al proceso debe realizarse en el marco del principio de libertad probatoria, reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos». La Sala ha explicado que, aunque el cotejo científico de voces es en principio del «mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación», esto no excluye que el ente investigador, al amparo del principio de libertad probatoria, pueda acudir a otros medios de prueba para establecer quién o quiénes intervienen en la conversación determinada (Cfr. SP, nov. 7 de 2012, 20
CUI: 73001600043220130092301
Segunda instancia No. 55668 JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA rad. 37394, SP, oct. 27 de 2004, rad. 22639; AP490-2014, rad. 39069 y SP2348-2021, rad. 49546, entre otras). Luego nada impide que a este conocimiento se llegue a través de la víctima, cuando ha participado directamente en la conversación, como ocurrió en este caso, en el que YENNIFER XIOMARA CRUZ GONZÁLEZ concurrió al juicio para dar a conocer el contexto dentro del cual realizó la grabación donde el juez acusado insistió en la exigencia y las personas que intervinieron en ella.
Se trata, por tanto, de una prueba válida, con vocación probatoria, no solo porque la ley no tarifa la acreditación del hecho, sino porque la grabación obtenida no requería de orden previa
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