CSJ - Sentencia SP344-2023(55752)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP344-2023(55752)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP344-2023 Radicación N° 55752 Aprobado según acta N° 156. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), que condenó al citado ciudadano como autor del delito de estafa.
Casación N° 55752
CUI Nº 68081600013620100260201
José Noel Martínez Ladino
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por
probado lo siguiente: 2.1. Gustavo Meza Lagos y JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, realizaron múltiples negociaciones comerciales, entre ellas, préstamos de dinero en efectivo, que se garantizaban a través de obligaciones prendarias. 2.2. El 24 de marzo de 2010, Gustavo Meza Lagos, le prestó a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, cien millones de pesos ($100.000.000), dinero que garantizó el deudor con una hipoteca sobre un lote de su propiedad, ubicado en la carrera 24 No. 53-15, barrio Torcoroma, de Barrancabermeja (Santander). 2.3. El 27 de agosto de 2010, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ
LADINO solicitó a Gustavo Meza Lagos, levantar la obligación hipotecaria, con la condición de entregarle de inmediato la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), y el saldo restante en un mes, cuando una entidad bancaria le desembolsara un crédito que tenía pre aprobado y que destinaría para construir en el inmueble garantía del mutuo; por ende, necesitaba que el bien estuviera libre de cualquier gravamen. 2.4. Ante la necesidad que mostraba el implicado, Meza Lagos accedió a la pretensión y levantó la hipoteca garantía 2 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino del préstamo; sin embargo, MARTÍNEZ LADINO, en lugar de acceder al crédito bancario, lo que hizo fue despojarse del inmueble, el cuál trasladó a nombre de su compañera sentimental Raquel Mendoza, en lo que hizo figurar como un contrato de compraventa, quien a su vez lo hipotecó a un tercero. 2.4. Concomitante a este accionar, JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, dio en venta ocho (8) inmuebles de su propiedad, de cuya existencia conocía la víctima, a efectos de insolventarse. 2.5. Ante la no cancelación de la deuda, el 11 de octubre de 2010, Gustavo Meza Lagos, a través de apoderada, denunció penalmente a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, por el delito de estafa.
III. ANTECEDENTES
3. El 9 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2º Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), se formuló imputación a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO como presunto autor del delito de estafa, inciso 1º, artículo 246, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 20041; cargo que no aceptó.
4. El escrito de acusación se radicó el 7 de noviembre de 20132, y se verbalizó el 19 de marzo de 2014, en audiencia 1 Fls. 14-15 Carpeta 1. 2 Fls. 22-25 Carpeta 1.
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José Noel Martínez Ladino oficiada en el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación3. La preparatoria tuvo lugar el 5 de junio y 17 de septiembre del mismo año4.
5. El debate oral y público inició el 16 de marzo de 20155 y, luego de varias sesiones, culminó el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra
MARTÍNEZ LADINO6.
6. El 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO 48 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de estafa (Art. 246-1 C.P.); y, le concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena7.
7. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia impugnada8.
8. En contra de esa determinación, la defensa de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió el 18 de julio de 20199; 3 Fls. Fls. 47-48 ib. 4 Fls. 51-58 y 69-72 ib. 5 Fls. 98-99 ib. 6 Fls. 218 ib. 7 Fls. 253-264 ib. 8 Fls. 311-323 Carpeta Tribunal. 9 Fl. 6 cuaderno Corte.
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José Noel Martínez Ladino mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 10 de septiembre siguiente10.
IV. LA DEMANDA
9. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa, al vulnerarse el principio de congruencia. 9.1. Luego de hacer una transcripción de la imputación, la acusación y los hechos considerados en las sentencias de instancia, el censor sostuvo que su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida
que, los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión del comportamiento punible a él atribuido. 9.2. El delegado de La Fiscalía General de la Nación, a efectos de identificar la premisa fáctica, lo único que hizo en la imputación y acusación, fue “repetir” el artículo 246 de la ley 599 de 2000, esto es, indicar que el procesado por medio de artificios y engaños estafó a la víctima; pero en manera 10 Fl. 19 ib. 5 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino alguna le dio a conocer cuál era la conducta que se consideraba artificiosa o engañosa. 9.3. Pese a lo anterior, dice el libelista, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de confirmar la sentencia de instancia, asumió que JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO realizó 4 maniobras engañosas para estafar a la víctima, esto es: (i) Ocultar a Gustavo Meza Lagos su real situación económica; (ii) comunicarle que ya tenía un crédito bancario aprobado para construir en lote sobre el cual pesaba la hipoteca que se había levantado; (iii) la utilización de una letra de cambio para garantizar el pago de los cincuenta millones de pesos, pagaderos en un mes, mientras se insolventaba; y, (iv) ocultar que dos días antes al levantamiento de la hipoteca se habían suscrito negocios jurídicos para vender el predio a su compañera y/o esposa, y así no poderlo ejecutar civilmente.
Situaciones de hecho que en manera alguna le fueron puestas de presente al procesado por parte de la Fiscalía en la imputación y acusación. 9.4. Insiste en sostener que el delegado de la Fiscalía debió por lo menos comunicarle a MARTÍNEZ LADINO en qué consistió ese “disimulo o doblez”, y/o cuál fue la falta de sinceridad con la que actuó, o en su defecto, el suministro intencionalmente equivocado de datos, razonamientos o informaciones, que le sirvieron para conseguir que Gustavo Meza Lagos levantara la hipoteca. Como ello no fue comunicado así, entonces, se transgredió la garantía de la que goza el acusado de conocer con claridad 6 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino los hechos jurídicamente relevantes, así como el principio de congruencia, porque el implicado fue declarado responsable de unos hechos que no le fueron imputados. 9.5. En criterio del censor, de ese modo, los jueces de instancia ignoraron los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia CSJ SP2042-2019, Rad. 51007; por lo cual solicitó casar el fallo cuestionado; y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la formulación de imputación, inclusive,
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
10. El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda.
11. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicitó casar la sentencia demandada; pues, en efecto, del estudio de los actos que conforman la estructura básica del proceso, se
desprende que se vulneró el principio de congruencia, en su componente fáctico, lo cual afectó las formas propias del juicio, con incidencia en el derecho a la defensa. 11.1. Cómo fueron fijados los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación y acusación, nada dicen sobre cuáles fueron los actos constitutivos de las argucias y engaños en que hizo incurrir el acusado a la víctima, ni cual fue el provecho ilícito que obtuvo; tan solo se trajo a colación la descripción del tipo penal de estafa. 7 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino 11.2. Sostener que la víctima accedió a levantar un gravamen por solicitud de MARTÍNEZ LADINO, o que éste con posterioridad realizó una transacción, nada dice de los elementos que configuran el delito de estafa. De otra parte, el hecho que el denunciante se haya enterado que el inmueble garantía de su préstamo se le trasladó a un tercero, no puede considerarse como engañoso; en tanto, esta situación fue posterior al suceso que supuestamente tipificaría la estafa. 11.3. Además, una simple confrontación de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y acusación con aquellos que declararon probados las instancias, pone en evidencia que son diferentes y que los de la sentencia jamás fueron mencionados por la Fiscalía, lo que sin lugar a dudas transgrede el principio de congruencia. 11.4. Corolario de lo expuesto, reiteró la pretensión de
casar la sentencia; pues, los jueces desconocieron la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación, acusación y sentencia; amén que la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes en los términos decantados por la ley y la jurisprudencia -CSJ SP384-2019-; en consecuencia, se debe decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación.
12. La apoderada de víctimas expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación; puesto que, contrario a lo manifestado en la demanda, los hechos
8 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino jurídicamente relevantes sí contienen elementos de los que se puede inferir la configuración del delito de estafa. Advirtió que atendiendo la calidad del procesado, un arduo comerciante, la fiscalía no tenía que explicarle todas las maniobras que utilizó para engañar al denunciante, quien ante las argucias de MARTÍNEZ LADINO, procedió a levantar la hipoteca, afectándose su patrimonio.
13. El Delegado del Ministerio Público, coincidió con el criterio del demandante y el representante de la Fiscalía y, solicitó a la Corte casar la sentencia, como quiera que los falladores se dedicaron a desconocer la “estricta tipicidad” que requiere el Código Penal para que se configure el delito de estafa; por tanto, se debe proferir fallo de reemplazo, garantizándole el debido proceso y derecho de defensa al procesado.
VI. CONSIDERACIONES
14. La demanda presentada por el defensor del acusado se declaró ajustada a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala de Casación Penal analizará de fondo los tópicos cuestionados, en el ámbito de los fines del recurso extraordinario; entre ellos, la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia
(artículo 180 ibídem). 9 Casación N° 55752
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15. El problema jurídico a que alude el libelo conlleva a determinar si los falladores vulneraron el debido proceso, al haber desconocido el principio de congruencia y menguado el derecho a la defensa, en cuanto condenaron a MARTÍNEZ LADINO por hechos que, según el recurrente, no fueron imputados previamente al acusado.
Lo anterior, dado que, afirma, la Fiscalía delegada no comunicó hechos jurídicamente relevantes, pues en la imputación y en la acusación se limitó a «repetir» el contenido del artículo 246 (estafa) del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin explicitar cuáles fueros las acciones artificiosas o engañosas que desplegó el implicado.
16. En el presente asunto, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 9 de agosto de 2013 y la audiencia de acusación tuvo lugar el 9 de marzo de 2014; esto es, mucho antes de que la Sala de Casación Penal empezara a perfilar
la línea de precedentes vigente sobre la correcta configuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes11, surgida básicamente a partir de 2017. Como se verá, con independencia de tal verificación relativa a los tiempos de la actividad procesal y del precedente que el censor estima desatendido, es claro que la Fiscalía sí cumplió con el deber de efectuar una clara y completa imputación y que la acusación también cumplió las 11 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, SP4054-2020, Rad. 54996, SP 370-2021, Rad. 56659; Cfr. SP. 3 mayo 2017, Rad. 30716; SP. 8 febrero 2017, entre otras. 10 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino exigencias normativas, de modo que no existe motivo alguno de nulidad. Desde luego, el deber funcional que tienen los Fiscales delegados de efectuar correctamente la imputación y la acusación no es una invención jurisprudencial, sino una previsión normativa contenida desde un principio en la Ley 906 de 2004. Por ello, pasado ya algún tiempo considerable en que la Sala de Casación Penal ha venido reiterando la necesidad de que la Fiscalía confeccione y comunique adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, en la actualidad ya es exigible que los delegados apliquen esos derroteros y desempeñen su gestión con esfuerzo y profesionalismo; a riesgo de incurrir en fallas estructurales que tornarían inexistentes aquellos actos procesales, o de menoscabar sustancialmente el derecho a la defensa, hasta
generar verdaderos motivos de nulidad. Congruencia entre la acusación y de la sentencia
17. La congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación, con lo cual se erige en garantía del derecho a la defensa, porque asegura que el implicado solo puede ser condenado por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa necesaria correlación presupone delimitar desde un principio, en la imputación, el núcleo fáctico, cuya esencia es inmutable en el decurso procesal.
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18. En efecto, el artículo 250 de la Constitución Política define que el poder punitivo estatal se ejercerá sobre «los hechos que revistan las características de un delito». Son éstos, entonces, los que determinan el ámbito de los actos de imputación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, de manera correspondiente, del acto procesal definitorio y definitivo del proceso12. Por tal razón, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» (art. 448).
19. En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, se advirtió que «la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir
que cualquier desarmonía sustancial entre estos estadosimputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso».
20. No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042-2019, con base en el carácter progresivo del procedimiento penal, aclaró que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa; así: 12 Arts. 288, 337.2. y 161.1 Ley 906 de 2004.
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José Noel Martínez Ladino (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla;
(vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. 13 Casación N° 55752
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21. De igual manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado que, con el fin de preservar la congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se observen estos lineamientos: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los
primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».13.
22. Es así, que los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio.
13 CSJ SP741-2021, Rad. 54658
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José Noel Martínez Ladino De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, e cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilgad y de qué debe defenderse material y técnicamente.
23. De otra parte, ha enfatizado la Sala, la imputación
solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, procurando evitar la mala práctica consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación14. Empero, la anterior directriz tampoco puede erigirse en un condicionamiento absoluto, dado que, si como sucedió en el caso que se examina, el Fiscal menciona la denuncia o alguna de las evidencias, como elementos de los cuáles ha derivado su inferencia razonable de que el delito existió y de que el implicado es su autor o partícipe, y ello lo traduce o interpreta como la fuente de los hechos jurídicamente relevantes, entonces, ese modo de proceder, por sí mismo, ninguna irregularidad sustancial se genera; por supuesto, siempre y cuando los comunique con claridad, en coordinación correspondiente con los elementos de cada tipo delictual que vaya a imputar. 14 CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. 15 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino Caso concreto
24. Revisada la presente actuación, se advierte que la Fiscalía no llevo a cabo de manera ideal la imputación; pues, es cierto que al delimitar los hechos jurídicamente relevantes aludió a elementos materiales probatorios y evidencias, e inclusive basó la imputación fáctica en la reiteración de la denuncia instaurada por el apoderado de Gustavo Meza
Lagos (víctima).
25. Sin embargo, en este asunto específico, ese acto
cumplió su objetivo procesal, toda vez que el Fiscal delegado sí cumplió con la carga de informar a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la conducta, detallando cada uno de los elementos del tipo penal de estafa que le endilgó. Tan es así, que en las audiencias de imputación y acusación el implicado y su abogado expresaron comprender la esencia de esos episodios procesales y el contenido de los hechos conductuales atribuidos. Además, con tal discernimiento, en adelante, desde un primer momento ejercieron actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, esos hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de estafa. Como se detallará a continuación, tal desempeño procesal indica, se insiste, que pese a las críticas que 16 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino pudieren efectuarse a la imputación y a la acusación, en este caso específico, en ningún momento estuvo en vilo el derecho a la defensa.
26. En efecto, el 9 de agosto de 2013, al formular imputación a MARTÍNEZ LADINO, la Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera15: «La Fiscalía realiza la presente formulación de la imputación, señor JOSÉ NOEL, basada en la denuncia escrita presentada por el apoderado del señor Gustavo Meza Lagos, quien responde al nombre de Nasly Judith Burgos Arbeláez, quien instaura denuncia penal bajo la gravedad del juramento
basada en los siguientes hechos: Manifiesta que el día 27 de agosto de 2010, el señor Gustavo Meza Lagos fue inducido con argucias y engaños por parte de JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO para levantar la hipoteca por la suma de 100 millones de pesos que pesaba sobre el inmueble de propiedad del denunciado, para realizar una transacción y proceder a cancelarle al demandante la obligación, sin haberle cancelado la totalidad de la obligación hipotecaria; pero solo hasta el 27 de septiembre de 2010, el señor Meza Lagos se enteró que en la misma fecha de levantamiento de la hipoteca el señor MARTÍNEZ LADINO vende a su cónyuge Cleotilde Raquel Wilches Mendoza, para que esta procediera a hipotecar dicho bien a un tercero y no cancelarle la obligación, quedando un saldo de 50 millones de pesos. Es por eso y de acuerdo a esta manifestación la Fiscalía realiza toda la investigación pertinente para configurar si realmente se da la tipificación de la conducta punible de estafa y recopila todos los elementos 15 Récord 4:30 en adelante. 17 Casación N° 55752
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José Noel Martínez Ladino materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la que infiere razonablemente de que efectivamente usted señor JOSÉ NOEL obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno induciendo o manteniendo a otro a un error por medio de artificios o engaños.».
27. Estos hechos fueron catalogados como la conducta punible de estafa16, sin que en este juicio de tipicidad se
observe algún déficit en dicho referente fáctico; al punto que, en la citada audiencia, el procesado expresó que entendía las situaciones por las cuales estaba siendo vinculado penalmente; y, durante el resto del trámite ni MARTÍNEZ LADINO ni su defensor manifestaron vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes.
28. Por el contrario, la situación fáctica fue comunicada y puesta de presente de manera clara, concreta precisa a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, quien comprendió cabalmente, y así se lo expresó al Juez de Control de Garantías, en presencia de su defensor, que él indujo a Gustavo Meza Lagos a que levantara la hipoteca que tenía sobre un lote de propiedad del acusado, como garantía de un préstamo de cien millones de pesos, para realizar una transacción y de esta manera poder extinguir la obligación. 16 Es por eso que la Fiscalía infiriere razonablemente que usted es autor a título de dolo de la conducta punible de estafa tipificada en el artículo 246 del Código Penal, que tiene una pena de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es esa la imputación que realiza la Fiscalía a usted señor JOSÉ NOEL por la conducta punible de estafa…».
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29. Se le dio a conocer, además, que la víctima motivada por la confianza del pago parcial de lo debido, levantó la hipoteca; sin embargo, el pacto fue incumplido;
toda vez que MARTÍNEZ LADINO, en lugar de pagar la obligación, transfirió la propiedad del inmueble a su compañera sentimental, quien a su vez lo hipotecó a un tercero, no cumpliendo de esta manera con el compromiso previamente adquirido.
30. Se le informó, igualmente, la cuantía de la mengua patrimonial que Gustavo Meza Lagos sufrió, estimando el provecho económico obtenido por el procesado en la suma de cincuenta millones de pesos.
31. Enunciados con los que el implicado comprendió, sin lugar a dudas, que la Fiscalía le estaba diciendo que lo consideraba autor de una estafa, con el despliegue de engaños precedentes y concurrentes, idóneo para lograr que Gustavo Meza Lagos (víctima) cayera en una visión equivocada de la realidad y que lo llevó a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio.
32. De ese modo, se comunicó al implicado la maquinación empleada por él para dar apariencia de verdad a la mentira que construyó para que el ofendido levantara la hipoteca, y de esa manera poder transferir el inmueble sin antes pagar el dinero que debía, circunstancias que configuran el delito previsto en el artículo 246 del Código
Penal. 19 Casación N° 55752
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33. Los hechos de los que fue víctima Gustavo Meza Lagos se mantuvieron invariables en la acusación.
34. En efecto, a tono con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido fue verbalizado en los mismos términos en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2014, el
delegado de la Fiscalía fijó el marco fáctico, así:
«DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS, EVIDENCIA E INFORMACIÓN LEGALMENTE
OBTENIDA DENTRO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE
TIENE QUE EL SEÑOR JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO,
OBTUVÓ UN PROVECHO ILÍCITO PARA SÍ EN PERJUICIO DE
LA VÍCTIMA GUSTAVO MEZA LAGOS, A QUIEN INDUJO
MEDIANTE ARGUCIAS Y ENGAÑOS PARA QUE LEVANTARA
LA HIPOTECA POR LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS
QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL
DENUNCIADO, PARA REALIZAR UNA TRANSACCIÓN Y
PROCEDER A CANCELARLE LO ADEUDADO, SIN QUE EL
SEÑOR JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO LE HAYA
CANCELADO EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, LA CUAL
ASCIENDE A LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS
M/CTE...$50.000.000.OO M/CTE.; SINO QUE EL MISMO DÍA
DEL LEVANTAMIENTO DE LA HIPOTECA, EL SEÑOR JOSÉ
NOEL MARTÍNEZ LADINO PROCEDIÓ A VENDER EL
INMUEBLE A SU CÓNYUGE CLEOTILDE RAQUEL WILCHES
MENDOZA Y ÉSTA A SU VEZ PROCEDIERA A REALIZAR UNA
HIPOTECA A UN TERCERO, IMPIDIENDO EL PAGO A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN…»17. 17 Cfr. escrito de acusación (fls,. 24 y 25 Carpeta 1) y audio audiencia de formulación
de acusación récord 08:50. 20 Casación N° 55752
CUI Nº 68081600013620100260201
José Noel Martínez Ladino
35. Pese a la particular presentación de los hechoscomunicar los cargos a través de la relación de contenido de evidencias y demás información recaudada-, es claro que la Fiscalía delimitó la acusación respecto de la conducta constitutiva de estafa; pues, circunstanció cada uno de los elementos del tipo penal por el que acusó; en tanto, dio a conocer a JOSÉ NOEL MARTÍNEZ LADINO, que él desplegó artificios o engaños dirigidos a suscitar error en la víctima (convencerlo para que levantara la hipoteca bajo la creencia errada que le cancelaría la totalidad de la obligación que entre estos existía); que como consecuencia de ese medio obtuvo un provecho ilícito (el no pago de los $50.000.000.oo que debía); que existió un perjuicio correlativo en el ofendido (su patrimonio económico se vio defraudado en $50.000.000.ooo), y que hubo una sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno18.
36. En ese contexto, el nivel de concreción de la situación fáctica puesta de presente en la audiencia de imputación y acusación a MARTÍNEZ LADINO, satisface su garantía de defensa. Incluso, la comprensión de los hechos objeto de debate se hizo incuestionable, cuando en la audiencia en la que se formuló
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