🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia SP382-2023(54937)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP382-2023(54937)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP382-2023 Radicación No. 54937 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor Yefri Yohany Parra Sánchez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en el sentido de condenarlo, junto con Óscar Iván Vinuesa, a 458 meses de prisión, 611 salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas durante 20 años, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones agravado. La providencia confirmó la absolución dictada en favor de Diego Fernando González Escobar, Luis Alejandro Torres Mojica y Luis Armando Arias Montenegro. CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el fallo recurrido el Tribunal describió la situación fáctica en los siguientes términos: “De acuerdo con la Fiscalía, en la carrera 15B No. 9-34, barrio El Voto Nacional de esta ciudad, en la zona conocida como El Bronx, operaba un grupo de personas denominado los sayayines o los sayas. Estos tenían como tarea proteger el expendio de drogas

alucinógenas que funcionaba en ese sector y, para ello, alertaban y repelían la presencia de cualquier autoridad. El 4 de septiembre de 2012 miembros de la Policía Nacional acudieron a este lugar para hacer efectiva una orden de registro y allanamiento. Sin embargo, a pocos metros de la entrada del inmueble, fueron detenidos por sujetos pertenecientes al grupo aludido quienes, haciendo uso de armas de fuego, los intimidaron. Dos de estos redujeron a los policías Yeisson Stheed Mahecha Fierro y Jairo Hernán Lancheros. El primero intentó soltarse y desenfundar su arma. En ese momento, recibió un disparo que le causó la muerte. Acto seguido, inició un fuerte cruce de disparos. Los demás miembros de la Policía Nacional lograron resguardarse y solicitar apoyo. Al lugar acudió el Grupo de Operaciones Especiales. Una vez finalizó el ataque, los agentes de la fuerza pública capturaron a una persona que tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola. Esta fue reconocida como una de las que dispararon en contra de Yeisson Stheed Maheca Fierro e identificada como Juan Pablo Bermúdez Salcedo. Con posterioridad… la Fiscalía determinó que Diego Fernando González Escobar, Luis Alejandro Torres Mojica, Óscar Iván 2 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros Vinuesa, Luis Armando Arias Montenegro y Yefri Yohany Parra Sánchez hacían parte del grupo de los sayayines. Por estos hechos, aquellos son judicializados por los delitos de

homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o parte de armas de fuego o municiones, todas estas conductas agravadas; Óscar Iván Vinueza es judicializado por los delitos iniciales y el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.” 2.- Los indiciados fueron vinculados al trámite en fechas diferentes. En lo que respecta Óscar Iván Vinueza, el 15 de abril de 2016, en el Juzgado 21 Penal Municipal de control de garantías de Cali, la Fiscalía le imputó el concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado (arts. 103, 104-2 y 8, 366 y 340-2 C.P). El día veintinueve siguiente el órgano persecutor cumplió similar diligencia ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en relación a Yefri Yohany Parra Sánchez, a quien imputó los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 y 10 C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 Ib.) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340-2 Ib.) 3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito el

3 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros conocimiento del asunto. De esa manera, ritualizada la causa, mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvió a todos los acusados de los cargos imputados. 4.- La decisión, protestada por la parte acusadora, fue revocada en forma parcial por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, a través del cual condenó a los acusados Vinuesa y Parra Sánchez por las conductas ilícitas y a las penas indicadas en precedencia. En relación con el acusado Vinuesa, precisó: “si bien fue acusado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la Fiscalía no probó que durante los hechos haya esgrimido un arma de esa índole; no obstante, como está claro que portó armas de fuego, será condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Este giro es compatible con el principio de congruencia, pues se trata de una conducta de menor entidad, se respeta el núcleo fáctico y no afecta los derechos de los intervinientes.” 5.- El defensor de Parra Sánchez interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la demanda de sustentación, la cual se admitió con el propósito fundamental de garantizar el derecho a la doble conformidad. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Causal tercera. Violación indirecta de la

ley mediante error de derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia. 4 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros La sentencia recurrida, afirma el actor, establece la responsabilidad de los acusados mediante tres testimonios: i) la entrevista rendida por Rubén Darío Ochoa García ante funcionario de policía judicial; ii) la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, admitida en juicio como prueba de referencia por muerte del testigo; y iii) el testimonio de Johan Manuel Moreno Correa. El error radica en que la entrevista de Rubén Darío Ochoa García no fue decretada como prueba de referencia por el juez de conocimiento. Se trata, entonces, de “una prueba inexistente en este proceso, que nunca debió ser valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de la motivación de la decisión de segunda instancia.” Segundo cargo. Sobre la misma causal el recurrente denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia de un testimonio por adición. En la fundamentación del cargo asegura que el error surge “al considerar que en la declaración del único testigo que compareció en juicio oral, señor Johan Manuel Moreno Correa, a quien la Fiscalía en su escrito de acusación lo llama testigo con identidad bajo reserva con código “Cairo” CTI o Cairo 139… cuando se refiere a alias “Pollo” se está refiriendo a mi patrocinado Yefri Yohany Parra Sánchez, lo cual no es así. Este testigo directo, que declaró en juicio

oral, nunca durante su declaración señaló a mi representado…, quien se encontraba presente durante toda su declaración, como alias “Pollo”, incluso en el video de la audiencia aparece claramente que estaban frente a frente y aunque este testigo habló ampliamente sobre alias “Pollo”, nunca dijo cual eran (sic) los nombres y apellidos de esta persona; ni nunca fue interrogado en ese sentido por la Fiscalía, ni por ningún otro sujeto procesal, sobre la plena identidad de este sujeto, ni si 5 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros el sujeto conocido por ese alias se encontraba presente en la sala de audiencia o no, con lo cual se hubiera comprobado su plena identidad o se hubiera descartado la misma en cabeza de mi defendido." Por este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición, ya que el testigo nunca mencionó que el procesado Parra Sánchez corresponder a la misma persona individualizada como alias Pollo, tampoco informó el nombre de la persona a quien conocía con ese alias ni lo señaló a pesar de tenerlo de frente durante su declaración en juicio. Tercer cargo. Por la misma senda de la violación indirecta, el actor postula falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el Tribunal el contenido de los documentos y los testimonios adosados legal, regular y oportunamente por la defensa, para acreditar que el procesado laboraba formalmente con la empresa Súper Láminas Bogotá SAS, como lo prueban el contrato de trabajo,

las planillas de aportes a seguridad social y de vinculación a una caja de compensación desde agosto de 2012; de modo que no podía estar en la calle del Bronx cuando ocurrieron los hechos. El Tribunal, agrega el actor, desechó sin razón alguna esas pruebas que constituyen un indicio a favor de mi representado y “debieron haber generado al menos duda en el juzgador de si alias “Pollo” un peligroso y veterano delincuente y Yefri Yohany Parra Sánchez eran la misma persona, cuando el primero tiene antecedentes penales y el segundo no.” 6 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros Cuarto cargo. Bajo la misma causal el actor denuncia falso raciocinio en la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, ingresada como prueba de referencia por muerte del testigo. Según afirma, el Tribunal concluyó de esta prueba que el acusado corresponde con el sujeto conocido en la calle del Bronx como alias El Pollo, uno de los sayayines que atacó a bala al grupo de policía que apoyaba la diligencia de registro y allanamiento en un inmueble del sector el 4 de septiembre de 2012. Describe el contenido de la entrevista y señala aspectos que le parecen contradictorios, a pesar de lo cual “el Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia respecto de la identidad de alias “Pollo” y con ella, como única fuente de información sobre este punto clave, condenó a mi representado.” De no haber sido así, “hubiera sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia del

condenado Yefri Parra Sánchez, pues, la única prueba de que él corresponde al alias de “Pollo”, sería y es una prueba de referencia, valga decir, la entrevista del finado Jesús Reinel Ochoa García, quien no da ninguna explicación del porqué tiene ese conocimiento y como esa declaración no pudo ser controvertida no pudo ser desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego, entonces, contrario a lo afirmado por el ad quem la duda razonable sobre la verdadera identidad de alias “Pollo” subsiste y debe ser resuelta a favor de mi defendido.” TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN El demandante reitera la solicitud de casar la sentencia respecto del acusado Parra Sánchez. En su criterio la declaración fáctica del Tribunal es inexacta; su asistido no fue 7 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros una de las personas que disparó en contra del agente de policía asesinado ni conformaba el grupo ilegal que confrontó a la autoridad en esa ocasión. Las personas que mataron al uniformado fueron condenados en otra actuación y a su defendido se le absolvió en primera instancia por haberse mantenido intacta la presunción de inocencia, garantía que reivindica frente a la sentencia recurrida. En perspectiva de los cargos de la demanda insistió en que la sentencia incurre en falso juicio de legalidad, toda vez que la entrevista de Rubén Darío Ochoa García no fue admitida por el juez de conocimiento y sin embargo fue valorada por el Tribunal como prueba de referencia.

De igual modo, el fallo revela un error de identidad en el testimonio de Johan Manuel Moreno Correa, pues a diferencia de lo establecido por el juzgador de segundo grado, no relacionó a Parra Sánchez ni lo identificó como uno de los agentes delictuales, a pesar de haber estado frente a él en la sesión de juicio donde rindió su declaración. Mencionó a alias Pollo, no al referido acusado. Reiteró, por último, el error de hecho por falso juicio de existencia que a su juicio afecta la sentencia, al haber omitido el Tribunal valorar las pruebas con las que la defensa estableció que Parra Sánchez, el día y al momento de los hechos, se encontraba en la empresa para la cual laboraba, conforme declararon el representante legal, su asistente y lo corroboran los documentos que certifican la existencia de la relación laboral. 8 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó, frente al primer cargo, que resulta improcedente. El funcionario a cargo de la acusación solicitó al juez de conocimiento, ante la imposibilidad de ubicar al testigo Rubén Darío Ochoa García, que se admitirá y fuera incorporada a juicio, como prueba de referencia, la entrevista que rindió ante un funcionario de policía judicial; solicitud acogida por le sentenciador sin inconformidad alguna de la defensa o de los demás intervinientes. Frente a la declaración del testigo Johan Manuel Moreno Correa, manifestó que el día de los hechos observó varios

sayas a quienes mencionó con el alias, pues no los conocía por sus nombres. Del contenido de ese testimonio no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que el testigo hizo sindicaciones concretas contra los condenados Parra Sánchez y Vinuesa. Se refirió a unas personas por los apodos, entre ellos, alias El Pollo y alias Cali, quienes esgrimieron armas de fuego contra los agentes del orden, aunque no fueron los que dispararon directamente contra el policía Mahecha, muerto por los disparos realizados por otros dos sayas, Juan Pablo y Armando. Puntualizó que el funcionario acusador omitió interrogar al testigo por las características físicas y prendas de vestir que portaban las sayas aludidos en su testimonio. Sorprendentemente, tampoco le preguntó si en la sala de audiencia o por medio virtual reconocía a alguna de las personas a las cuales se refirió por los sobrenombres y la 9 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros intervención que tuvieron en los hechos sobre los que declaraba. Agregó que Rubén Darío Ochoa García en la entrevista que se introdujo como prueba de referencia, no manifestó que Parra Sánchez y Vinuesa intervinieron en los hechos. Dijo que alias Cali se llama Óscar; indicó características físicas de algunas de las personas a las que hizo referencia, pero a la actuación no se allegó prueba con la cual demostrar que Parra y Vinuesa corresponden a esas características y apodos. Respecto de la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García precisó que identificó a Luis Armando Arias Montenegro, alias

El Mugre, y Juan Pablo Bermúdez, fueron los que dispararon contra la víctima y se inició un tiroteo en que participaron Óscar Iván Vinuesa, alias Cali, y Yefri Parra Sánchez, alias El Pollo. Ofreció algunas características morfológicas y sostuvo que estaba en condiciones de reconocer a esas personas. Sin embargo, ese aspecto no se dilucidó en el proceso o al menos no se acopió reconocimiento en fila de personas o fotográficos que dieran claridad sobre la participación de los condenados en las conductas imputadas. En conclusión, consideró el Fiscal Delegado, las pruebas de referencia y el testimonio en juicio de Joan Manuel Moreno Correa, valoradas de manera individual y en conjunto, no transmiten conocimiento, más allá de toda duda, para condenar, por lo que pide casar la sentencia, dejar vigente la absolutoria de primera instancia y extender los efectos de la 10 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros decisión al no recurrente con el fin de reestablecer sus derechos. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comparte con el demandante que el Tribunal erró al valorar como prueba de referencia, sin haber sido decretada, la entrevista de Rubén Daría Ochoa García, de manera que debe ser excluida. Sin embargo, agrega, cuenta también la decisión como soporte probatorio con la declaración de Johan Manuel Moreno Correa, testigo confiable para el Tribunal ya que presenció los hechos e indicó a las personas que confrontaron a la policía y le dispararon al agente Mahecha, ente los cuales

mencionó a alias Pollo. Así mismo, el sentenciador de segundo grado consideró la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, admitida como prueba de referencia, en la que informó quiénes hacían parte de los sayayines e identificó a alias Pollo quien corresponde a Yefry Yohany Sánchez Parra. Sobre el segundo cargo, el delegado del Ministerio Público manifestó que el Tribunal no alteró el contenido del testimonio de Johan Manuel Moreno Correa, quien narró los hechos presenciados, identificó a Parra Sánchez como El Pollo, relató la forma como operaban las organizaciones ilegales en el sector del Bronx, de las que hacía parte los sayayines, sujetos identificados con apodos, entre éstos, alias Pollo. En cuanto al cargo tercero, indicó que las pruebas de la defensa destinadas a demostrar que la coartada de Parra 11 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros Sánchez, que lo ubica en su lugar de trabajo el día y al momento de los hechos, fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado, solo que no le merecieron credibilidad. El cargo cuarto, manifestó el Procurador, carece igualmente de fundamento. El Tribunal valoró la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García en conjunto con los demás medios de demostración, los cuales le transmitieron el conocimiento requerido para condenar. En esas condiciones, aunque considera que se debe excluir del acervo probatorio la entrevista de Rubén Ochoa García, acota que debe mantener incólume el fallo objeto de

recurso. La defensora de Óscar Iván Vinuesa y Luis Alejandro Torres, adhirió a la exposición del demandante y del Fiscal Delegado ante la Corte, por lo que solicita casar la sentencia y dejar vigente la absolutoria de primera instancia. El defensor de Luis Armando Arias solicita que se mantenga vigente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en favor del procesado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente asunto la Corte analizará los cargos de la demanda y en caso de que no logren 12 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros prosperidad, verificará la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley para proferir sentencia condenatoria, en el contexto del derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el recurrente fue condenado por primera vez, mediante la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá . 1 1.- De la demanda de casación. Primer cargo. Denuncia la violación indirecta de la ley mediante error de derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia. Sostiene el actor que la sentencia recurrida finca la responsabilidad del acusado en: i) la entrevista rendida por Rubén Darío Ochoa García ante funcionario de policía judicial; ii) la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, admitida en juicio como prueba de referencia por muerte del testigo; y iii) el testimonio de Johan Manuel Moreno Correa. El yerro radica en que la entrevista de Rubén

– afirma – Darío Ochoa García no fue decretada como prueba de referencia por el juez de conocimiento. Se trata, entonces, de “una prueba inexistente en este proceso, que nunca debió ser valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de la motivación de la decisión de segunda instancia.” 1 Así se procederá, teniendo en cuenta que al momento de la impugnación extraordinaria la Sala tenía establecido que, en garantía de la doble conformidad frente a la primera condena dictada en segunda instancia, esa era la vía, la casación.

CSJ AP1663-2019 Rad. 54215.

13 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene que ver con el proceso de formación de la prueba regido por las disposiciones que legitiman su producción e incorporación al juicio, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal que, en el juicio se estimara como prueba únicamente la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. La Corte tiene establecido que la producción de la prueba no es una secuencia de formas, sino un método en el que la contradicción y confrontación son presupuesto de su legalidad y validez (AP 5785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153;

SP del 11 julio de 2018, Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras); de modo que los actos de investigación, realizados antes de la vista pública, “sólo adquieren el carácter de prueba en la medida que se descubran en el escrito de acusación, soliciten y sustenten en la audiencia preparatoria y se practiquen en audiencia con contradicción de las partes e inmediación del juez. Si se pudiera valorar todos los actos de investigación sin respetar el debido proceso probatorio no habría entonces diferencias con el sistema de permanencia de la prueba, método en el cual se asume que todos los actos realizados después de la apertura de la investigación, e incluso durante la previa, son prueba.” (CSJ SP 17 Nov 2021 Rad. 56323) 14 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros En el asunto analizado, contrario a lo que aseguran el demandante y el Procurador Delegado para la Casación Penal, la declaración previa del testigo Rubén Darío Ochoa García, cumplió los presupuestos enunciados, requeridos para su legítima valoración como elemento legal, regular y oportunamente allegado a la actuación. En efecto, desde el escrito de acusación, en el documento anexo que relaciona los elementos materiales probatorios y evidencia física, la Fiscalía anunció como testigo a Rubén Darío Ochoa García. Su declaración, expresó allí el funcionario investigador, “se relaciona directamente con los hechos y delitos objeto de acusación, dará cuenta de la ocurrencia de los

hechos, ya que este es un civil testigo presencial de los hechos, quien observó al grupo de policía que pretendía allanar y registrar el inmueble ubicado en la carrera 15 bis #9-34 del barrio Voto Nacional que se pretendió ejecutar el 4 de septiembre de 2012, dirá lo que observó el día de los hechos, qué conoció de la ejecución del homicidio del policial Mahecha Fierro, qué le consta de lo ocurrido antes del operativo policial… De ser necesario con este testigo se hará uso de la entrevista y/o declaración jurada que rindió tanto para refrescar memoria como para impugnar credibilidad. Como prueba de referencia: se introducirá lo dicho en sus declaraciones previas con el testigo SI John Castro Salas, dado que desapareció por amenazas recibidas y dado que fue asesinado su hermano Jesús Reinel Ochoa García… quien fuera testigo presencial de los hechos, toda vez que se cumplen las condiciones y exigencias del artículo 437 de la Ley 906 de 2004.” En el escrito relacionó además la entrevista recibida el 18 de enero de 2013 por el PT Yeimer Hueso Obando. 15 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros En forma adicional, en audiencia preparatoria, sesión del 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía anunció y solicitó como prueba el testimonio de Rubén Darío Ochoa García o su declaración previa como prueba de referencia para incorporar a través del funcionario de policía judicial que la recaudó. El juez de conocimiento resolvió, en sesión del día

22 siguiente, admitir como prueba de la parte acusadora, entre otras, el aludido testimonio, sin perjuicio, agregó, de poderlo admitir como prueba de referencia, si no comparece y la interesada demuestra que agotó las labores tendientes a ubicarlo. Cabe precisar que la determinación con la cual el juez de conocimiento decretó las pruebas del juicio, incluido el testimonio de Rubén Darío Ochoa García, fue admitida sin discusión por las partes e intervinientes. Durante la práctica de las pruebas, en sesión de juicio oral del 27 de octubre de 2017, la acusadora informó que el testigo Rubén Darío Ochoa García no estaba disponible. Desapareció después del homicidio de su hermano Jesús Reinel, y estableció además la Fiscalía que había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Ilustró entonces al juez de conocimiento sobre los esfuerzos infructuosos para ubicarlo y solicitó se admitiera su entrevista como prueba de referencia, a lo cual accedió el director del juicio sobre la base de relacionar la desaparición del testigo como un evento similar a los indicados por el literal b. del artículo 438 del Código de 16 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros Procedimiento Penal; decisión que las partes e intervinientes admitieron sin objeción. De esa manera, el 20 de diciembre del mismo año, se recibió el testimonio del funcionario de policía judicial Yeimer Huso Obando, quien aludió actividades desplegadas en la

investigación de los hechos, incluida la entrevista a Rubén Darío Ochoa García, de quien se estableció su condición de testigo por información suministrada por su hermano Jesús Reinel Ochoa García. De lo expuesto, emerge con certidumbre que la declaración cuestionada fue introducida al juicio en forma legal, regular y oportuna como prueba de referencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia. Según el actor en la valoración del testimonio de Johan Manuel Moreno Correa el Tribual señaló que, cuando se refiere a alias Pollo, alude a Yefri Yohani Parra Sánchez. Sin embargo, durante su declaración en juicio, estando frente al acusado, no lo identificó con ese apodo, habló ampliamente de Pollo, pero no dijo sus nombres y apellidos, tampoco manifestó si estaba presente en la sala de audiencia. De habérsele interrogado al respecto, se habría comprobado la plena identidad o descartado la misma en relación con el acusado. 17 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros Por este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición, ya que el testigo no declaró que el procesado Parra Sánchez fuera alias Pollo, tampoco mencionó el nombre de la persona que conocía con ese alias ni lo señaló a pesar de tenerlo al frente durante su declaración en juicio. Del confuso planteamiento puede rescatarse que, en

criterio del actor, el sentenciador de segundo grado adicionó la prueba referida, al manifestar que el testigo declaró que alias Pollo es Yefri Yohany Parra Sánchez. El texto de la sentencia desvirtúa al recurrente. En la valoración del testimonio el Tribunal no realizó ese aserto, pues lo que literalmente manifestó fue lo siguiente: “Johan Manuel Moreno Correa es una persona que trabajó durante varios años en dos tiendas en las que vendía trago y comestibles y en una residencia localizada en el Bronx y tuvo como jefes a unas personas a las que alude como Víctor, Jaime e Isabel. Lo hizo a partir de 2011 y permaneció allí hasta 2016. Cuando ya llevaba año y medio, cansado de todo lo que veía, acudió a la SIJIN, la que lo puso en contacto con el CTI y esta lo relacionó con varios fiscales. A partir de ese momento empezó a trabajar como agente infiltrado. Informó que en esa zona existían varias organizaciones criminales conocidas con el nombre de ganchos: mosco, manguera, morado, américa, nacional, escalera y tigre. Estas pertenecían o estaban dirigidas por personas a las que aludió como cura, macario, piro, conga, Víctor, Julián y Geraldine. Unas, como mosco y manguera, eran autónomas y otras 18 CUI 11001600000020160181901 Rad. 54937 Diego Fernando Escobar González Óscar Iván Vinuesa Yefri Yohany Parra y otros funcionaban como franquicias. Tenían una estructura de las que hacían parte los jefes, los sayas o sayayines, los taquilleros y

los campaneros, entre otros. Todas estaban dedicadas al expendio de estupefacientes a través de varias personas y los sayayines se encargaban del trabajo sucio necesario para asegurar que todo funcionara tal como esas organizaciones lo querían: que los empleados no se roben la droga o el dinero, que no se ingrese droga de otros lugares, que las tiendas y los cambuches paguen el impuesto asignado y también se encargan de cobrar, torturar, matar y amedrentar. Entre los sayayines se encontraban los conocidos con los alias pollo, Cali, cura, burro, caballo, zarco y checho. Estos esgrimían armas de fuego para hacer valer su condición. Los nuevos utilizaban armas de corto alcance y los más antiguos en ocasiones esgrimían armas largas y hasta granadas. El testigo hizo imputaciones concretas en contra de varios de estas personas. Así de pollo dijo que portaba armas de fuego, particularmente un revólver; que en una ocasión lo vio esgrimir un arma larga y que en la tard

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...