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CSJ - Sentencia SP415-2023(54619)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP415-2023(54619)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP415-2023 Radicación No 54619 Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alexander Álvarez López, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual, al revocar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal mínima de 32 meses de prisión y multa de $2449.500, como responsable del delito de peculado por apropiación, al reconocerse como atenuante el hecho de producirse la restitución del bien antes de darse inicio a la investigación penal. CUI 63001600003320140373101

N.I.: 54619

Casación Alexander Álvarez López HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Durante el período comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en que Ricardo Ozaeta Campos, Coordinador de la URI de la ciudad de Armenia salió a vacaciones, fue encargado de dicha oficina Alexander Álvarez López. En dicho lapso, Álvarez López sustrajo de dicha oficina pública tres cámaras fotográficas (placas Nos. 3140600075, 63008355 y 63008356), mismas que una vez se formuló la respectiva denuncia penal, devolvió el 15 de noviembre de tal calenda. El 23 de junio de 2016, en audiencia preliminar adelantada

ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía 14 Seccional formuló imputación a Alexander Álvarez López por el delito de peculado por apropiación. El 16 de enero de 2017, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada. Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. Contra la decisión condenatoria, el defensor de Alexander Álvarez López ha interpuesto recurso de casación. 2 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López DEMANDA El apoderado del procesado ha propuesto dos censuras en contra de la sentencia impugnada. La primera como principal se enfoca por violación directa de la ley sustancial y el segundo, que anuncia como subsidiario, afirma quebranto indirecto originado en errores de hecho por falso juicio de identidad. Primer cargo Con auspicio en la causal primera, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del art. 397 del C.P., esto es, en relación con la expresión típica “el que se apropie en provecho suyo o de un tercero”. Dice el demandante que la sentencia objeto de casación asumió concurrente, en forma equivocada, el elemento subjetivo del delito de peculado por apropiación a partir de constatar a su vez el elemento objetivo desconociendo que en la psiquis del actor

no estaba apropiarse del bien. En efecto, para el libelista, a partir de los hechos jurídicamente imputados, a los que alude en respaldo de la censura pero no porque acepte su veracidad, la primera instancia entendió que no se había demostrado que la sustracción hubiera tenido “fines de apropiamiento”, en tanto que el Tribunal asumió lo contrario. La sentencia demandada construyó la intención dañina o dolosa de apropiación, enfatiza, con múltiples argumentos “que 3 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López acreditan la sustracción o la demora en el reintegro o la injustificación que ostenta la sustracción”, esto es, que únicamente evidencian el aspecto objetivo de la conducta, pero no el subjetivo o intencionalidad de la misma, como dice emerge de extensas citas de tal decisión que hace. Así, es innegable para el actor, que el componente objetivo que trasciende en la presente actuación encuadra o se ajusta a los elementos que evidencian una sustracción; por tanto, que no está en discusión que Álvarez López “saca de la gaveta los elementos que son materia de alegación de apropiación” y que, según su versión, los lleva a su residencia, lo que nos pone frente a actos de apropiación, pero esto no significa que se acredite el elemento subjetivo, en donde el provecho o beneficio es un elemento fundamental para determinar la intencionalidad del agente, misma que permite establecer si se tenían planes de apropiación o no. Para el efecto, procede a valorar cada uno de los “puntos que

la Fiscalía cito (sic) y que la sentencia demandada acogió como prueba”. Así, en relación con el hecho de no haber solicitado permiso para retirar los elementos, sostiene que esto hace presente que el procesado obraba a espaldas de sus superiores, pero no su ánimo de apropiación; tampoco el tiempo que los “aparatos” estuvieron bajo su custodia, pues desde el primer instante en que es inquietado aquél expresó ser quien los “sustrajo”; que el ánimo no fue de protección de los bienes y haber escogido los que tenían mayor comercialización, tampoco evidencia que el objetivo fuera de apropiación; el estado financiero en que se encontraba el 4 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López procesado, según el denunciante, lo que para el actor no permite colegir ese mismo ánimo; en fin, el tiempo que tardó en “reintegrar” los elementos lejos está, según el censor, de evidenciar el ánimo de apropiación. Para el casacionista, si bien a través de las distintas pruebas se pueden revelar múltiples variables irregulares y la “sustracción objetiva y/o material de los bienes en cuestión”, desde el punto de vista “objetivo y de pronto, y solo en principio, aportar algo al componente subjetivo” no es cierto que ellos revelen la intención de apropiarse de los mismos. Álvarez López admitió haber sustraído las cámaras del lugar en que se encontraban. Pese a ello, el “supuesto” encargo de la oficina en que se encontraban ocurrió sin un inventario, ni antes ni después que retomó la oficina su jefe y fue el procesado quien

le expresó que él había tomado tales elementos, pese a que hasta dicho momento cualquiera otra persona había podido ser quien las tomara de su lugar. En conclusión, sostiene el censor, la sustracción de bienes del Estado supone que estén bajo custodia y cuidado del servidor público; además por supuesto, de tener ánimo de apropiarse de ellos, lo que en este caso asegura no quedó demostrado. Mucho menos cuando para construir el delito de peculado no se puede descartar o desconocer “de la ecuación la necesidad de que la ausencia de provecho pueda evidenciar o no la ausencia de dolo y/o apropiación, que es precisamente lo que sucede en este caso”, pues si bien es cierto que el tipo penal no lo exige, si está en camino de poner en duda el dolo. 5 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Rechaza que confluya la intención de apropiarse por parte de Álvarez López, lo que no significa “simple y llanamente sacarlo de la esfera de control y vigilancia del dueño, es sacarlo con la específica intención de apropiarse del bien y transitivo (sic) porque tiene que lograr el resultado”. Solicita, así, declarar la revocatoria de la decisión impugnada. Segundo cargo A manera de ataque subsidiario, invoca el actor la causal tercera acusando violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de identidad”. Sostiene el libelista que de un análisis integral de lo depuesto por el denunciante Ricardo Ozaeta Campos, se extrae que al momento de ser encargado de la oficina, a Álvarez López

no se le hizo ningún acta de entrega o inventario de bienes, pese a que el delito que se le imputó exige que el funcionario público esté custodiando los bienes de los cuales se predica apropiación. Asegura que tanto este hecho es así, que cuando retoma aquél la oficina tampoco hubo un acta de reintegro de los bienes de que se estaba encargado. De esta manera, asegura se presenta el vicio acusado, pues se da por probado un hecho que carece de elemento que lo respalde, con lo cual se elimina uno de los requisitos o ingredientes del tipo penal, esto es, que la conducta recaiga sobre bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado. 6 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Solicita, por ende, se revoque el fallo y absuelva al procesado. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Impugnante -. En desarrollo de la audiencia de sustentación, el defensor del procesado reiteró el contenido de los dos reproches aducidos en la demanda. En relación con el primero, se esforzó por precisar que si bien desde el punto de vista objetivo concurren todas las características de una “apropiación”, la Fiscalía limitó el dolo a dicha circunstancia, sin considerar que el elemento subjetivo no fue acreditado. Enfatiza en que el objetivo con la conducta no fue apropiarse de las cámaras fotográficas. Además, señaló, si bien el beneficio obtenido con la conducta no es relevante, en el caso concreto al no existir prueba del dolo, aquél si resulta de gran

significación. Respecto de la segunda tacha, si bien no se discute que en últimas el encargo se produjo, está claro que debió incluir un inventario de aquellos elementos que le fueron entregados bajo su custodia y esta circunstancia no se deriva del testimonio rendido en el juicio por parte del denunciante. Además, bien pudo el procesado, dada la inexistencia de una formal entrega de bienes, haber negado conocer su paradero o que fuera quien sustrajo las mismas. 7 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López No recurrentes -. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia no debe ser casada. En relación con el primer reparo, además de advertir que el mismo se desarrolla con absoluto desconocimiento de los hechos, es muy claro que el procesado en efecto sustrajo los bienes con el propósito de superar problemas económicos; de donde con base en la prueba allegada se demuestra que efectivamente se produjo la apropiación de los mismos. En este sentido, no es veraz que hubiera admitido el hecho apenas fue inquietado sobre novedades en la oficina y ni siquiera cuando específicamente se le interrogó sobre las cámaras fotográficas, pues sólo en la tercera ocasión, en una cafetería, admitió ante su superior que las había sustraído y empeñado, por lo cual no solamente es claro que se encontraba endeudado, sino que únicamente ante la presión por la denuncia devolvió tales elementos. Tampoco es viable la segunda censura, pues cuando fue encargado, Álvarez López entró en relación funcional con los bienes

y la conducta se realizó dentro de dicho ejercicio funcional, de donde, como señaló el Tribunal, la disponibilidad está vinculada con el mismo. Por lo demás, para efectos de la consolidación del delito que se le imputó, este alegato resulta intrascendente. -. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 8 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López En lo atinente con el primer cargo, encuentra que se colman los requisitos objetivos y subjetivos, pues no solamente el procesado tenía bajo su custodia los bienes, sino que existió relación material y funcional con los mismos, así no existiera un acta de inventario. Las tres cámaras reposaban en los archivadores de la oficina y aprovechando la disposición sobre esos bienes el procesado las sustrajo. Tampoco le asiste razón en el segundo reproche, pues evidentemente hubo un encargo, mediando actos administrativo formales que así lo determinaron, de donde este reparo debe igualmente ser desechado.

CONSIDERACIONES

1. Una vez admitida como lo fue la demanda, bajo el entendido que se satisfacen los presupuestos exigidos para el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, valorará la Corte los dos cargos propuestos con respaldo en quebrantos directos e indirectos a la ley sustancial, dilucidando los problemas jurídicos derivados de su propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las

garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. Al cumplimiento de esta finalidad la Sala se enfocará con mayor razón en sus aspectos de fondo, prescindiendo de aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, toda vez que su intervención entraña cumplir con el espectro que impone el 9 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos de la Sentencia SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud cuando quiera que a través del mismo se posibilita garantizar de manera efectiva manifestarse en contra de la decisión única de condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime cuando de este modo se propicia el estudio sin restricciones de la situación problemática subyacente derivada de la declaración de responsabilidad penal del procesado. Para dicho cometido y por ser de relevancia central en este proceso, emerge para la Sala imperativo abordar los hechos fundantes de la imputación; el contenido material de las sentencias de instancia; los elementos típicos del delito de peculado por apropiación y consiguientemente valorar si en el caso concreto se ha demostrado la responsabilidad penal del procesado, conforme de ello dio cuenta el Tribunal al revocar la decisión absolutoria emitida en primera instancia.

2. La reseña de los hechos jurídicamente relevantes permite conocer que a Alexander Álvarez López se le acusó por el delito

de peculado por apropiación, bajo el soporte fáctico de acuerdo con el cual durante el período comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014, cuando se desempeñaba como Técnico Investigador II de la Unidad de Reacción Inmediata del CTI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Armenia, fue designado en encargo como Coordinador de dicha oficina, en reemplazo de su jefe inmediato Ricardo Ozaeta Campos mientras éste disfrutaba de vacaciones. Durante dicho período, encontrándose bajo su custodia diversos elementos depositados en un gabinete de tal dependencia, sustrajo tres 10 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López cámaras de fotografiar (con placas No. 3140600075, 63008355 y 63008356) avaluadas en cerca de $5 millones. Ozaeta, después de retornar a su puesto de trabajo e inquirir en diversas oportunidades sobre el destino de las referidas cámaras y de advertir que presentaría la respectiva denuncia penal, el 15 de noviembre de tal año, Álvarez López procedió a devolverlas.

3. Sosteniendo la “no existencia de conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta, por cuanto existen dudas respecto al aspecto psíquico o volitivo del verbo rector y a la configuración del elemento subjetivo del delito, toda vez que no se probó que el funcionario se hubiese apropiado de las cámaras…sin el ánimo de restituirlas, ni que hubiese obtenido

provecho para sí o para un tercero con tal apropiación”, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en primer instancia, lo absolvió de los cargos. Explicó la decisión a quo, que aun cuando es indiscutible en virtud del encargo verbal que se le hizo a Álvarez López como Coordinador de la URI, que tenía la disponibilidad de los elementos sustraídos, como también que éste “se apropió” materialmente de las cámaras que custodiaba; el hecho de haber aceptado cuando fue inquirido sobre la ubicación de tales elementos, que los tenía consigo, como afirma se deriva del acta de su devolución fechada según se dijo el 15 de noviembre de 2014, existe no obstante incertidumbre sobre el ánimo de apropiación del acusado, razón por la cual no se habría probado el dolo de su conducta. Tampoco, asegura, se estableció el provecho que habría obtenido el imputado con “la apropiación de las cámaras”, pues 11 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López las mismas fueron “reintegradas sin indicadores de uso y no se aportó prueba que diera cuenta de la utilidad, goce o ventaja obtenidos por el acusado”. Aun cuando el testigo Ozaeta Campos declaró que aquél le manifestó haber empeñado dichos elementos, en criterio de la Jueza, no se probó el contrato de prenda que lo respaldara y en cambio el procesado refirió habérselas llevado para protegerlas ante la inseguridad a que estaban expuestas. Así las cosas, encontró la sentencia no probado el delito que

le fuera imputado al acusado, razón por la cual lo absolvió.

4. El Tribunal Superior al desatar el recurso incoado por la Fiscalía, parte de sostener que muy al contrario de lo decidido por el a quo, se colman los presupuestos exigidos legalmente para emitir una decisión sancionatoria en el campo penal.

A este respecto, con apego en jurisprudencia, hace énfasis en que, en el caso concreto, ciertamente concurre el delito de peculado por apropiación por el que fue acusado Álvarez López, como también se ha acreditado su responsabilidad en el mismo. En efecto, confluye el carácter de servidor público predicable del imputado para el momento de los hechos, de acuerdo con las resoluciones que determinaron su vinculación, así como también el hecho de haber sido encargado de la Coordinación del Grupo Investigativo de Actos Urgentes y Diligencias Judiciales de Armenia, durante el período en que su superior salió en vacaciones, cualidad en la cual obran diversos actos suscritos en tal condición. 12 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Tampoco media controversia sobre el hecho de haber sustraído las tres cámaras de que dan cuenta los autos y luego, finalmente, devolverlas cuando se puso de presente la denuncia penal por su pérdida. Para el ad quem, si bien la discusión proviene de considerar que no le asistía a Álvarez López el ánimo de apropiarse de dichos elementos, en su criterio jurídico, probatoriamente logra conocerse, sin margen de dudas, que el dolo en su proceder consolida el peculado que le fue atribuido. En tal sentido, nunca

le manifestó a su superior la forma en que había procedido y tampoco cuando se le preguntó por dichos artefactos y sólo una vez fue requerido bajo amenaza de denuncia penal, resolvió devolverlas. Observa la sentencia que no solicitó permiso para remover las cámaras de su lugar; las mismas no corrían riesgo de seguridad, como adujo el procesado; había otros elementos valiosos en el mismo archivador en que se encontraban; Ozaeta depuso sobre las dificultades económicas que sabía tenía Álvarez y éste en ningún momento devolvió esos elementos cuando fue inquirido directamente sobre si los había extraído de su lugar; todas éstas son circunstancias que evidencian la voluntad de apropiación por parte del procesado. De este modo, el Tribunal revocó la absolución de primer grado, para en su lugar condenar al imputado, reconociéndole la rebaja punitiva derivada del reintegro de los elementos sustraídos. 13 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López

5. Lo primero que cabe observar es que, como queda expuesto, de manera un tanto confusa, la sentencia de primera instancia pese a considerar probada la tipicidad en su aspecto objetivo, cuando se ocupa del contenido de la voluntad del procesado, afirma que no concurre el delito de peculado por apropiación imputado a Álvarez López como acaecido durante el período en que reemplazó a su superior, pues no obstante sostener que éste “se apropió” de las tres cámaras de fotografiar que estaban bajo su responsabilidad, como efecto de reclamar a

su favor la duda que debe favorecerlo, concluye que en realidad la conducta consistente en sustraer tales artefactos del archivo de la oficina por su parte en ningún momento tuvo por finalidad “apropiarse” de los mismos. Si Álvarez López “se apropió” de las cámaras fotográficas que se encontraban en el archivador de la oficina de la URI de Armenia, como lo refiere en diversas oportunidades el a quo por haber pruebas que así lo respaldan, no hay manera de desvirtuar esta conclusión en orden a contradictoriamente expresar que, en realidad, en ningún momento su proceder estuvo encaminado a apropiarse de las mismas. Es claro que el pensamiento original de la sentencia absolutoria lo era, precisamente, que el propósito del imputado en ningún momento estuvo dirigido a apropiarse de dichos elementos y que la remoción de los mismos de su lugar, solamente procuró ponerlos en custodia en un sitio más seguro, tal y como sostuvo, al ser consciente de la vulnerabilidad que en la mencionada oficina podían tener. 14 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Así las cosas, conforme queda visto, el Tribunal no dio mérito a dicha versión defensiva y tampoco, consiguientemente, a que tal desplazamiento de los bienes muebles obedeciera al motivo expresado por el imputado y contrariamente encontró respaldado sin margen a dubitaciones, que la sustracción de los mismos hizo evidente su ánimo de apropiarse de ellos.

6. Sobre esta base se tiene que, como atentado a la

administración pública, en la acepción que de este bien jurídico protegido supone la salvaguarda de aquel conjunto de organismos, bienes y funcionarios del Estado orientados a la realización de los fines gubernamentales, la Ley ha previsto en el Código Penal, Título XV, Capítulo I, el delito de peculado en cinco diversas especies con las denominaciones de peculado por apropiación (art. 397), por uso (art.398), por aplicación oficial diferente (art.399), por aplicación oficial diferente frente a recurso de la seguridad social (art.399ª) y, finalmente, peculado culposo (art.400). La primera clase de tal modalidad de delito que ha merecido una mayor drasticidad punitiva, esto es el peculado por apropiación, tiene por modelo comportamental aquella acción a través de la cual el sujeto agente (servidor público), en provecho suyo o de un tercero, se apropia de bienes que están bajo la administración suya como representante del Estado, esto es, cuando los sustrae del ámbito de su custodia con el ánimo de ejercer sobre los mismos actos de propiedad. Se trata, como se ha observado desde antiguo, de aquella conducta que entraña el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor del Estado, mediante la realización de 15 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López actos que involucran extraer del contorno de salvaguarda pública bienes que le han sido encomendados al funcionario, con el propósito de ejercer actos de disposición uti dominus. Así prevé el texto legal este delito: “Artículo 397. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de

un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.

7. Pues bien, en el presente asunto, ciertamente a Alexander Álvarez López, cuando fungía como Técnico Investigador II en la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI del Quindío, le fue deferido el encargo de Coordinador de la oficina de la URI de Armenia, durante el período comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en el que Ricardo Ozaeta Campos, salió a vacaciones, conforme de ello dio cuenta éste funcionario le fue verbalmente comunicado y dadas las

instrucciones para su desempeño de acuerdo con las directrices a su vez impartidas por el jefe del CTI Ferney Múnera Martínez. 16 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Antes de tal hecho, tal y como depuso en desarrollo del juicio oral Ozaeta Campos (30-01/2018 1:38), éste entregó al encargado copia del documento contentivo del inventario de los elementos que estaban a cargo del Coordinador y entre otras actividades, le enseñó una a una en sus cajas originales, las cámaras fotográficas que, nuevas, permanecían en los anaqueles de esa oficina. Al regreso de vacaciones en la calenda indicada, interrogó al servidor Álvarez López si se habían presentado novedades con las personas o con los elementos, a lo cual hubo de responder negativamente. Pasados más o menos quince días de haber asumido de nuevo sus labores, otros investigadores le solicitaron a Ozaeta Campos apoyo con sendas cámaras fotográficas por tener dificultades con aquellas de dotación para cumplir diversas pesquisas. Fue en dicho momento, a comienzos de noviembre de 2014, en que constató que las tres cámaras depositadas en su oficina no se encontraban en dicho lugar (1:46¨). Habló entonces telefónicamente con Álvarez López y convinieron en verse al otro día en la mañana. Sólo hasta horas de la tarde hizo presencia en la oficina y al ser preguntado, retirados en una cafetería aledaña, le manifestó que por necesidades económicas había sustraído y empeñado las

cámaras (1:44¨), solicitándole un mes de plazo para devolverlas. Finalmente, como Ozaeta Campos se negara al pretendido plazo y formulara la respectiva denuncia penal, fue hasta el 15 de noviembre posterior que, como reza el documento denominado: “Acta de entrega de elementos”, aportado al juicio 17 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López por la investigadora Ilsa Milena Peña Osorio, que Álvarez López hizo devolución de las referidas cámaras fotográficas en la oficina de URI al titular de la misma, conforme a su propio relato.

8. La vinculación como servidor público a la Fiscalía General de la Nación por parte de Alexander Álvarez López se produjo a través de la Resolución 0-2257 del 10 de octubre de 1994 y Acta de posesión 000233 del 27 de octubre del mismo año, entidad en la que se desempeñaba en el cargo de Técnico Investigador II para la época de los hechos (Resolución 0-0469 del 1° de abril de 2014).

Precisamente en tal condición, fue encargado, según queda visto, de la Coordinación de la oficina URI en Armenia, durante las vacaciones de su inmediato superior y desempeñó el cargo hasta el regreso de Ricardo Ozaeta Campos al finalizar dicho período, conforme lo ratificó el oficio DS-11-12-2-SS-No.0887 de 2014. Es cierto, como ha sido puesto de presente por el impugnante, que no existió un documento escrito que formalizara el encargo, no obstante lo cual fuera de cualquier duda está en

que se produjo un acto administrativo que así lo dispuso. En dicho sentido, consta en Oficio DS.11.26.1, suscrito por el Jefe Sección de Investigaciones Ferney Múnera Martínez el 12 de junio de 2015, que: “…de común acuerdo con la Subdirección del CTI se asignó de manera verbal funciones de Coordinador encargado del grupo investigativo de Actos Urgentes y Diligencias Judiciales al señor Alexander Álvarez López desde el 22 de septiembre al 16 de octubre del 2014, mientras que el señor Ricardo 18 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López Ozaeta Campos se encontraba disfrutando de un período de vacaciones”. A este respecto recuérdese que el encargo, entendido como aquella figura administrativa a través de la cual una autoridad designa a un servidor público para que desempeñe en forma transitoria las funciones de un empleo diferente de aquél para el cual ha sido nombrado y que se halle vacante, no está revestido en el Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario de la Función Pública), de formalidad alguna relacionada con el deber de que sea por escrito. Bien se sabe que una vez superado el criterio formalorgánico, por el sustancial-objetivo (salvo que de manera expresa señale la Ley la formalidad del mismo), nada obsta para que un acto administrativo tenga expresión oral (verbal), mientras que cumpla con aquellos presupuestos que le dan contenido al acto, ergo: que exprese la voluntad de la administración, el motivo y finalidad que lo determina. Debe enfatizarse que en esta materia, el caso concreto no

deja margen a dudas, según se ha advertido, como que no solamente a Álvarez López le fue comunicada la orden del jefe de la dependencia de encargarlo en reemplazo temporal de Ozaeta Campos, sino que éste le hizo entrega de la oficina junto con documento contentivo del inventario de bienes que eran a partir de la fecha puestos bajo su responsabilidad. Además, en desarrollo del cargo de Coordinador (E.) de la URI durante el período de vacancia de Ozaeta Campos, expidió varios oficios, con lo cual queda fuera de cualquier discusión o dubitación los deberes funcionales que lo compelían y las 19 CUI 63001600003320140373101

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Casación Alexander Álvarez López responsabilidades que le eran predicables en orden al cumplimiento de dicho desempeño. De la misma forma, consiguientemente, está acreditado que Álvarez López tenía bajo su custodia, entre otros elementos, las tres cámaras fotográficas que

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