CSJ - Sentencia SP510-2023(55250)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP510-2023(55250)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP510-2023 Radicado 55250
CUI: 11001600015220160942001
Aprobado Acta n°. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, confirmó la condena dictada en primera instancia por tentativa de homicidio agravado y, de otro lado, absolvió al procesado por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
CUI: 11001600015220160942001
Casación 55250
JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ
I. HECHOS
1. Aproximadamente desde las siete de la noche de 7 de diciembre de 2016 hasta las cuatro de la madrugada del día siguiente, JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ consumió licor con varios amigos y parientes, en el andén de su vivienda, ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de la ciudad de Bogotá. Mientras tanto, tres niñas familiares de los adultos jugaban en la acera de enfrente.
2. Minutos antes de las cuatro de la madrugada, como era su costumbre cuando se embriagaba, HERNÁNDEZ ALCARAZ le pidió a la compañera permanente que le entregara su revólver y disparó seis cartuchos seguidos, en
dirección al lugar en el que jugaban las menores de edad. Uno de los proyectiles impactó el cuerpo de S.A.G.G., de 11 años e hija de uno de los amigos que departía con quien accionó el arma. El proyectil ingresó por el hombro derecho de la niña y salió por la cara anterior de su hombro izquierdo. La atención médica oportuna evitó la muerte de la víctima.
3. Las lesiones causadas dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días, así como a una deformidad física de carácter permanente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 3 de octubre de 2017, la Fiscalía imputó a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ los delitos de tentativa de
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ homicidio agravado (artículos 103 y 104, números 31 y 72 del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (artículo 365 ibidem). Con posterioridad, lo acusó por las mismas conductas punibles, salvo la agravante del homicidio derivada del artículo 104.3 del Código Penal, la cual fue suprimida.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de marzo de 2018. El juicio oral se instaló el 2 de abril del mismo año y culminó el 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la lectura de fallo. El Juzgado condenó al procesado por los delitos objeto de acusación y le impuso 210
meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelada la decisión por la defensa, a través de Sentencia de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena por la tentativa de homicidio agravado. Sin embargo, revocó el fallo respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Consideró que la ausencia de permiso para el porte del arma de fuego había sido demostrada mediante una prueba de referencia inadmisible, razón por la cual, procedía la absolución por esta conducta. En consecuencia, redosificó la pena a 200 meses de prisión. Contra esta sentencia, la defensa del 1 “3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código”. 2 “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ acusado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
7. Presentado el proyecto de fallo por el Magistrado de la Sala de Casación a quien inicialmente, por reparto, correspondió la sustanciación del asunto, la ponencia no obtuvo la mayoría de los votos necesarios para su aprobación. En consecuencia, el expediente fue asignado a la
suscrita Magistrada que ahora funge como Ponente del caso.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El demandante propone tres cargos contra la sentencia, todos por “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre las cuales se ha fundado la sentencia”.
9. Primer cargo. Falso raciocinio. La defensa sostiene que el día de los hechos no se practicó al procesado la “prueba de absorción atómica”, para determinar si había disparado, o no, el arma de fuego. Argumenta que el Juzgado no le dio relevancia a lo anterior y tampoco el Tribunal.
Resalta que el fallo de segundo grado se limitó a confirmar la condena, al considerar que no existe tarifa legal y que, por ende, con cualquier medio de convicción es posible demostrar la responsabilidad del procesado.
10. Segundo cargo. Falso raciocinio. El demandante plantea que mientras la víctima aseveró que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ le disparó y que lo hizo a corta distancia, el padre de aquella declaró que el procesado
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ accionó el arma hacia donde estaban las niñas jugando, pero no exactamente que le haya disparado a su hija, además de dar a entender que la distancia entre víctima y victimario era entre 4 y 6 metros. De igual manera, destaca que la niña testificó que el revólver utilizado por el acusado era negro, en tanto que el progenitor de aquella refirió que era “blanquito”.
11. Del mismo modo, el defensor argumenta que el Tribunal
cambió la declaración de la víctima, pues esta afirmó que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ le disparó “de frente” y, en contraste, la segunda instancia aseveró que la menor de edad estaba “al frente” de su agresor cuando recibió el impacto, lo cual sería compatible con la posición del procesado en la puerta de su vivienda.
12. Tercer cargo. Falso raciocinio. Por último, el demandante sostiene que las instancias apreciaron de forma desequilibrada la prueba. Señala que otorgaron plena credibilidad a los testigos de cargo, en particular, a la víctima y su padre, y, en cambio, desestimaron injustificadamente la versión de los declarantes de la defensa. Sostiene que estos estuvieron presentes la madrugada de los hechos, observaron el momento en el que dos personas recorrían el sector en una motocicleta y accionaron el arma de fuego contra la víctima. Indica que, sin embargo, el Juzgado vinculó equivocadamente a los testigos de la defensa como parientes del procesado, con el fin de negarles credibilidad y considerar que solo querían favorecerlo.
13. Con base en los anteriores argumentos, el apoderado del acusado solicita a la Corte «casar la demanda conforme principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo».
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IV. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
14. El recurrente reiteró esencialmente los argumentos
presentados en la demanda de casación.
15. La Fiscalía sostuvo que la valoración probatoria fue adecuada y desestimó la trascendencia de las supuestas contradicciones de los testigos. En este sentido, señaló que tanto la víctima como su padre se refirieron a un arma de fuego e hicieron alusión a la cercanía entre ésta y el agresor.
De igual manera, precisó que los testimonios de descargo sí fueron valorados, solo que en un sentido distinto al pretendido por el demandante.
16. De otro lado, indicó que los testimonios de la madre y de la tía de la víctima no fueron tomados como soporte de la condena, precisamente porque se advirtió que no reúnen los presupuestos, sobre conocimiento personal, previstos en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Además, explicó que la víctima nunca aseveró que el procesado le disparó “de frente”.
Así, afirma que carece de sentido lo expuesto por el censor, sobre la ubicación de los orificios de entrada y de salida del proyectil del arma de fuego.
17. El Procurador Delegado se refirió a los testigos de cargo
(la víctima y su padre) y subrayó que coinciden al señalar al procesado como la persona que realizó el disparo que causó las lesiones a la víctima. También el Ministerio Público hizo 6
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ mención a las buenas relaciones que existían entre HERNÁNDEZ ALCARAZ y los deponentes antes de que ocurrieran los hechos, lo que descartaría que hubieran
querido mentir para perjudicarlo. Además, explicó que las imprecisiones en las que pudo incurrir la niña podrían tener como explicación la difícil situación que tuvo que afrontar.
18. Por su parte, el apoderado de la víctima reiteró que no existían razones para que la afectada y su padre faltaran a la verdad con el ánimo de perjudicar al procesado. Por el contrario, expresa que los testigos de la defensa sí tenían interés en favorecer a HERNÁNDEZ ALCARAZ, principalmente, por sus vínculos de parentesco.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de JOHN JAIRO HERÁNDEZ ALCARAZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado. Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá a analizar los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículo 180 ibidem).
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ 5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver
20. No se discute que aproximadamente desde las siete de la noche de 7 de diciembre de 2016, JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ consumió licor con varios amigos y
parientes, en el andén de su vivienda, ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de la ciudad de Bogotá. La celebración, con ocasión de la “noche de las velitas”, se extendió hasta cerca de las cuatro de la madrugada del día siguiente. Tampoco se debate que, al mismo tiempo, en la acera de enfrente jugaba un grupo de tres niñas, dos de las cuales eran nietas de la compañera permanente de HERNÁNDEZ ALCARAZ y la otra era S.A.G.G., de 11 años e hija de uno de los amigos que esa noche departía con el procesado.
21. Además, no es objeto de controversia que minutos antes de las cuatro de la madrugada, S.A.G.G. fue impactada por un proyectil de arma de fuego. El disparo ingresó por su hombro derecho y salió por la cara anterior del izquierdo, comprometió el pulmón del mismo costado y arterias mamarias, además de producir hemotórax izquierdo, heridas que, de no ser intervenidas, según la prueba técnica, probablemente hubieran conducido a un colapso cardiorrespiratorio y, como consecuencia, a la muerte de la víctima. Las lesiones dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días y dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente.
22. La discusión en el juicio oral giró en torno a si JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ fue el autor del disparo que puso en peligro de muerte a la niña. La acusación sostuvo
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que el procesado, luego de estar embriagado, accionó su revólver en varias ocasiones y uno de los proyectiles hirió gravemente a la víctima. Por el contrario, la defensa planteó que su representado no fue quien impactó a la menor de edad, a partir de dos argumentos probatorios: (i) los responsables fueron dos personas que se movilizaban por el sector en una motocicleta; y (ii) los testimonios de cargo presentan deficiencias y no permiten concluir que un disparo realizado por el acusado hubiera lesionado a la víctima.
23. El mismo debate se propone ahora mediante el recurso extraordinario de casación. El primero y tercer cargo están dirigidos a sustentar que el procesado no accionó el arma de fuego en la madrugada de los hechos y que quien lo hizo fue un sujeto que, junto con otro, se desplazaba en motocicleta.
A su vez, en el segundo cargo, el accionante identifica varias inconsistencias que, en su opinión, presentan los testimonios de la víctima y su padre y que impiden considerar que un arma disparada por el acusado pudo herir a S.A.G.G.
24. De esta manera, la Sala habrá de analizar si las pruebas permiten determinar, más allá de toda duda razonable, que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ es responsable de la tentativa del homicidio por la cual fue acusado. Con esta finalidad, la Sala se concentrará en las dos cuestiones probatorias discutidas. Ello permitirá dar respuesta a los cargos propuestos por el demandante. Así mismo, el análisis sobre la capacidad demostrativa de los testimonios de la víctima y su padre para acreditar que un arma de fuego
disparada por el acusado lesionó a S.A.G.G. (cargo segundo) 9
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ permitirá examinar un componente de teoría del delito que el caso pone de manifiesto, en el marco la finalidad de unificación de la jurisprudencia del recurso de casación.
25. Así, el Juzgado concluyó que, dada la escena de peligro creada por JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ pero la ausencia de razones para considerar que quería causar la muerte a la víctima, los disparos fueron efectuados con dolo eventual. Por su parte, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la dirección en la que fue accionada el arma de fuego y el hecho de que se dispararon seis cartuchos, el homicidio tentado fue ejecutado con dolo directo. Mientras que la segunda conclusión no presenta debates en la doctrina, en algún momento la primera generó discusión, debido a la hipotética incompatibilidad entre la tentativa de delito y la realización de la conducta con dolo eventual. En consecuencia, con ocasión de la resolución del segundo cargo, la Sala abordará el aludido problema, a fin de realizar un conjunto de precisiones relevantes.
26. En este orden de ideas, inicialmente se realizará el análisis probatorio sobre la autoría de los disparos del arma de fuego en la madrugada de los hechos (cargos primero y tercero) (5.3.1.). A continuación, se emprenderá el examen de las declaraciones de la lesionada y su padre, con el fin de
determinar si, en efecto, demuestran que un arma accionada por JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ pudo lesionar a la agredida y, de ser el caso, si el procesado actuó con dolo directo o dolo eventual (5.3.2.). Con este último propósito, se analizará el contenido de los referidos testimonios (5.3.2.1.), enseguida se analizará la compatibilidad entre la tentativa de 10
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ delito y el dolo eventual (5.3.2.2.) y, por último, se determinará a qué título actuó el acusado en la madrugada de los hechos (5.3.2.3.) 5.3. Análisis de los cargos 5.3.1. El autor del disparo del arma de fuego (cargos primero y tercero)
27. De acuerdo con las evidencias, en la vía pública en que ocurrieron los hechos departían JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ (apodado “El Mono”), su compañera permanente, Nohora Carvajal (a quien llamaban “La Gorda”) y Germán Garzón Piñeros, amigo del primero. Estaban también Mayerly Gómez Carvajal (hija de Nohora Carvajal) y su esposo, así como Nathalie Velásquez, nuera de Nohora Carvajal. Además, en el sitio se hallaban tres niñas: S.A.G.G., hija de Germán Garzón Piñeros, y otras dos menores de edad, hijas de Nathalie Velásquez y nietas de Nohora Carvajal. El
motivo del encuentro era la celebración de la “noche de velitas” y, al menos, JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ y Germán Garzón Piñeros consumieron licor desde las siete de la noche hasta aproximadamente las cuatro de la mañana del día siguiente, cuando ocurrió el incidente que dio lugar a este proceso.
28. S.A.G.G. relató que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ estaba con “La Gorda” y su padre, al lado de la puerta de la vivienda del primero, en tanto ella jugaba con
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ las otras dos niñas en la acera de enfrente. Indicó que mientras su ascendiente departía con HERNÁNDEZ ALCARAZ, este disparó su arma de fuego e impactó el cuerpo de la testigo, luego de lo cual, dio a guardar el artefacto a “La Gorda”. Afirmó haber notado que estaba herida porque se dio cuenta de que su camisa tenía sangre. Señaló que inmediatamente se dirigió a donde su padre, Germán Garzón, para contarle y que aquél la alzó, la subió a la camioneta que estaba allí y le reclamó al procesado la razón por la cual le había disparado a la niña.
29. La lesionada explicó que, en medio del altercado, Nohora Carvajal le dio de nuevo el arma a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ y este apuntó hacia el abdomen de su progenitor. Precisó que entonces, Nohora Carvajal se interpuso y su padre la abofeteó. La menor de edad reiteró
que vio el arma de fuego en el momento en el que HERNÁNDEZ ALCARAZ la accionó y ella resultó herida y, así mismo, cuando le apuntó hacia el cuerpo de su papá. De la misma manera, frente a preguntas aclaratorias sobre si había observado a alguien más con armas, solo hizo referencia al revólver manipulado por JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ y precisó, también, que, al momento de ser impactada por el proyectil, no pasó ningún vehículo por el sector.
30. En el mismo sentido, Germán Garzón relató que desde las 7 y 30 de la noche o antes, del 7 de diciembre de 2016, estuvo tomando cerveza con JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ. Afirmó que este se encontraba “cerquita, [al lado mío]” y que su hija resultó herida por que su entonces amigo
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ “saca el revólver y arremete contra las tres niñas y la herida, pues, salió fue mi hija”. Aseveró que el arma de HERNÁNDEZ ALCARAZ era un revólver pequeño, “blanquito”, marca “Llama” y que lo sabía porque en el pasado él mismo había tenido también un revólver. Indicó, de igual modo, que el artefacto se lo había entregado al acusado, instantes antes, Nohora Carvajal, la esposa, que era la persona que le guardaba las armas de fuego.
31. El testigo subrayó que la hija estaba haciendo una
“quema” con las otras dos niñas, nietas de Nohora Carvajal, y que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ disparó, sin mediar palabra ni causa alguna, pues los dos eran amigos y él lo conocía hacía más de 20 años. El padre de la niña herida reconoció, de la misma manera, que había golpeado a Nohora Carvajal. Explicó que le había “peg[ado] un puño” y le “rompi[ó] la nariz”, pues él quería llevar a su descendiente al hospital y Carvajal no se lo permitía, razón por la cual, la empujó y agredió en el rostro.
32. En adición, el testigo narró que en ocasiones anteriores había visto disparar a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ, pues siempre que se embriagaba lo hacía. Adujo que al parecer se trataba de una reacción motivada por el consumo de alcohol, situación de la cual los vecinos del barrio también podían dar fe. Insistió, también, en que no sabía por qué el procesado había disparado hacia las niñas pues eran amigos de tiempo atrás.
33. A juicio de la Sala, los testimonios de la niña y su padre son internamente consistentes, contienen detalles relevantes y dan cuenta de circunstancias que sustentan sus
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ afirmaciones, lo cual los hace creíbles. Contrario a lo señalado por el demandante, la declaración de la víctima es digna de crédito, no por su condición de menor de edad, sino en la medida en que, con solvencia, rememoró dónde estaba
cada grupo de personas y desde qué lugar el procesado le disparó. Así mismo, de forma inequívoca reiteró que, luego de accionar el revólver, “La Gorda” se lo recibió a HERNÁNDEZ ALCARAZ y, pasado un instante, se lo volvió a entregar, con el propósito de amedrentar a su padre, en medio de la discusión por lo ocurrido.
34. Además, la niña aseveró con seguridad que había visto en dos ocasiones el arma de fuego (al momento en que fue disparada en su contra y cuando JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ la empleó para amenazar a su progenitor), explicó qué ocurrió primero y por qué se dio cuenta de que estaba herida. De la misma manera, no dijo haber visto que alguien más tuviera en su poder un arma de fuego en ese momento
y afirmó no observar que pasara algún vehículo por la calle en los instantes de los hechos.
35. El relato de la víctima, a su vez, concuerda en lo sustancial con el de su padre. Germán Garzón también refirió la misma ubicación general suya y de JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ en el andén de la vía pública, así como la de la afectada, en la acera de enfrente. Igualmente, con certeza afirmó que había sido HERNÁNDEZ ALCARAZ quien disparó contra su hija y expresó que se trató de una conducta inexplicable. Además, también puso de manifiesto, como lo hizo la víctima, el papel de custodia del arma de
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fuego que ejercía la compañera permanente de HERNÁNDEZ
ALCARAZ.
36. El desconcierto que expresó el testigo frente a los disparos que lesionaron a su hija, realizados por el acusado, constituye, en buena medida, una razón que fortalece la veracidad de sus afirmaciones. El declarante manifestó, y nadie lo contradijo, que conocía por más de veinte años atrás a HERNÁNDEZ ALCARAZ y que fueron amigos hasta el día del incidente. Esto muestra que, de no ser cierto, el testigo no tenía razones para incriminar injustamente al procesado.
37. Adicionalmente, Germán Garzón admitió haber propinado un golpe en el rostro a Nohora Carvajal, golpe al que se refirió también la menor de edad lesionada e, incluso, los testigos de descargo. En este orden de ideas, las declaraciones de la víctima y su padre demuestran, con solidez, que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ, ya en horas de la madrugada del 8 de diciembre de 2016, en estado de alicoramiento, disparó el revólver que le facilitó su compañera permanente y, como consecuencia, hirió gravemente a la menor de edad S.A.G.G. Esta conclusión, conforme se muestra a continuación, no se desvirtúa por la hipótesis defensiva, según la cual, el agresor fue un tercero.
38. Nohora Mayerli Gómez Carvajal y su esposo, Edwin Andrés Velásquez Pinzón, así como Nathalie Velásquez concurrieron como testigos de descargo y declararon que quien disparó contra S.A.G.G. fue una persona que se
movilizaba con otra en una motocicleta. Los tres afirmaron que ese vehículo pasó por la vía en dos ocasiones y que, en 15
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ la segunda oportunidad, se escuchó accionar el arma. Así mismo, los tres aseveraron haber escuchado tres detonaciones, que se agacharon para eludir los disparos y que ninguno logró ver las características físicas ni el color de la moto, de la ropa ni de los cascos de los motociclistas. Señalaron que tampoco pudieron observar con cuál de las dos manos el tirador habría disparado.
39. De otra parte, los tres afirmaron que el padre de la víctima, Germán Garzón, comenzó a insultar a los parientes y allegados de JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ, que les atribuyó la responsabilidad de la lesión sufrida por la menor de edad y los amenazó a todos con una navaja. Así mismo, Nohora Mayerli Gómez Carvajal y Edwin Andrés Velásquez Pinzón aseguraron, al unísono, que una vez la agredida fue ingresada a la camioneta de propiedad de aquellos para ser llevada a recibir atención médica, Germán Garzón los obligó, bajo amenazas, a dar varias vueltas por el barrio, antes de acceder a que la víctima fuera transportada al centro asistencial.
40. Como lo plantea la defesa, es claro que la capacidad demostrativa de los tres testigos no depende especialmente de su relación con la compañera permanente del acusado,
sino de la consistencia del contenido de sus declaraciones. Pero, precisamente en este sentido, la versión expuesta por ellos resulta carente de toda credibilidad. Sus declaraciones se fundan en la supuesta irrupción de dos personas en una motocicleta, que habría cruzado en dos ocasiones por el lugar en el cual departían. Como la vía, según afirmó Edwin Velásquez, es una cuesta, afirmaron que la motocicleta 16
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ subió, luego bajó y, de nuevo, habría ascendido y, en camino de descenso, el “parrillero” habría disparado. Las versiones de los declarantes se encuentran construidas sobre ese único suceso, a partir de una repetición exacta y lineal. Sin embargo, ninguno aporta información que permita considerar que se trata de un hecho realmente ocurrido.
41. Todos se refieren al mismo número de disparos (afirman haber captado que fueron tres) y dicen haber realizado la misma acción al escuchar las detonaciones (se agacharon). A pesar de que quienes, según aducen los testigos, se desplazaban en el vehículo realizaron idéntico recorrido en dos oportunidades, ninguno de los declarantes logró identificar detalles ni de la motocicleta ni de las personas que viajaban en ella. Además, no obstante haber visto accionar el arma al “parrillero”, tampoco ni uno ni otro testigo de descargo pudo responder si aquél lo hizo con la mano derecha o la izquierda.
42. Como acertadamente lo señaló el Juzgado al restar
poder demostrativo a estos testigos: “no supieron… características de la motocicleta pese a haberla visto en tres oportunidades, ni las vestimentas de los individuos, de quienes solo aducen, llevaban puestos sus cascos cerrados, por lo que tampoco pudieron observar sus rostros”. También criticó la Juez de primer grado que el testigo Edwin Andrés Velásquez Pinzón, aun cuando fue policía, “con preparación en (sic) tipo de armas, reacciones frente a ataques como el que se suscitó según su dicho, no haya sido capaz de si quiera haber señalado con propiedad el arma usada por los presuntos delincuentes”. 17
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43. Además, nótese que la hipótesis que los testigos intentaron plantear no tiene ninguna concordancia con otro hecho que permita otorgarle un nivel mínimo de veracidad.
No hay un elemento de juicio que permita conocer a quién querían dar muerte los supuestos sicarios o por qué habrían querido disparar hacia donde estaba el grupo de niñas. Tampoco se supo de información posterior sobre la motocicleta o sus ocupantes, que conduzca a otorgar sentido o explique el ataque repentino al que se refieren los declarantes.
44. Desde otro punto de vista, los tres testigos de la defensa hacen referencia a dos situaciones inverosímiles. Por un lado, afirman que luego del disparo que hirió a la menor de edad, su padre comenzó a insultar a los allegados de JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ, que les atribuía la
responsabilidad de lo ocurrido y amenazó a todos con una navaja. Sin embargo, no tiene sentido que el progenitor de la víctima, al haber observado que la niña había recibido un disparo de arma de fuego, la emprendiera contra todos los miembros de la familia y les atribuyera la responsabilidad.
45. Es evidente que un resultado como el mencionado pudo haberlo causado solo la persona que disparó el arma de fuego, de modo que no resulta creíble que el progenitor, en reacción, haya intentado atacar a cada uno de los miembros de la familia, por considerarlos autores de la lesión sufrida por su hija.
46. Por otro lado, los declarantes de descargo sostienen que una vez la víctima abordó la camioneta de Nohora Mayerly
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ Gómez y su esposo con destino al centro asistencial, el padre de aquella, mediante amenazas con el arma blanca, los obligó a dar varias vueltas por el barrio, a tal punto que la niña terminó recibiendo atención médica solo entre 30 o 40 minutos después de haber sido herida. Los testigos se limitaron a decir que no sabían qué pretendía el ascendiente de la niña. El relato sobre este hecho tampoco tiene fuerza probatoria, precisamente porque no es creíble que el padre de la menor de edad quisiera hacer recorridos por el barrio sin un rumbo ni una finalidad clara y, en particular, que tuviera un objetivo más importante que salvarle la vida a su hija. Es patente que los testigos pretenden únicamente descreditar a Germán Garzón.
47. En este orden de ideas, para la Sala resulta manifiesto que la hipótesis que pretendió mostrar la defensa con sus testigos carece de veracidad. Por el contrario, es evidente que nadie más que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ fue quien disparó el arma de fuego, con la cual resultó herida de gravedad la niña S.A.G.G. En este sentido, asiste razón a las instancias, al considerar que para llegar a esta conclusión no se requiere que se hubiera practicado la “prueba de absorción atómica” al procesado, como lo reclama la defensa en la demanda. En un régimen de libertad probatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 (Art. 373), todos los medios de convicción válidamente practicados e incorporados son aptos para demostrar la responsabilidad del acusado. Y, en este caso, conforme lo expuesto con anterioridad, la prueba testimonial demuestra más allá de toda duda razonable que HERNÁNDEZ ALCARAZ, en estado de alicoramiento,
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Casación 55250 JOHN JAIRO HERNÁNDEZ ALCARAZ accionó su revólver e impactó gravemente el cuerpo de la menor de edad. 5.3.2. Las supuestas inconsistencias de los testimonios de la víctima y de su padre en relación con los disparos efectuados por el acusado (cargo segundo) 5.3.2.1. Las declaraciones de la víctima y de su padre sobre los disparos efectuados por el procesado
48. La defensa cuestiona que los testimonios de la lesionada y su progenitor acrediten que JOHN JAIRO
HERNÁNDEZ ALCARAZ haya herido a S.A.G.G. Así, afirma que mientras la víctima afirma que “El Mono” le disparó y que lo hizo a una distancia cercana, el padre de aquella declaró que HERNÁNDEZ ALCARAZ accionó
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