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CSJ - SEP00065-2019(41817)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP00065-2019(41817)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Especial de Primera Instancia

Magistrado Ponente:

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

SEP: 00065-2019

Radicado N° 41817 Aprobado Acta N° 045 Bogotá D.C, mayo treinta de dos mil diecinueve (2019). Después de finiquitado el juicio dentro de la presente causa adelantada en contra de William Hernán Pérez Espinel, exgobernador del Departamento del Casanare, por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, se apresta esta Sala Especial a dictar la sentencia de rigor. Lo anterior, en consideración a la competencia que se adquirió, a partir de la vigencia e implementación del acto legislativo 01 de 2018.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 2 FILIACIÓN DEL PROCESADO William Hernán Pérez Espinel, hijo de Aristipo (fallecido) y Emma, natural de Bogotá, nacido el 12 de agosto de 1957, estudió periodismo en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, unión libre con Gladis Agudelo, ganadero y comerciante de profesión e identificado con la cédula 9.520.708 expedida en SogamosoBoyacá. RECUENTO FÁCTICO En Auditoría Gubernamental con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República, se registró el hallazgo fiscal 2004-F-20-04-601 del día 7 de diciembre del año 2004, al

En Auditoría Gubernamental con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República, se registró el hallazgo fiscal 2004-F-20-04-601 del día 7 de diciembre del año 2004, al ente territorial Gobernación del Casanare, por las irregularidades y sobrecostos en que se incurrió en la celebración de los contratos 481 de octubre 9, 533 de octubre 21 y 582 de noviembre 5 del año 2002, suscritos entre el señor Gobernador de entonces, William Hernán Pérez Espinel, y la contratista Karol Emilce Cano Garzón; producto de los cuales se evidenció un detrimento patrimonial en disfavor de dicho departamento, por valor de ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 107.200.540) pesos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 Fls. 87 a 92 Cuaderno anexo original N° 6.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 3 Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso, en principio, la apertura de investigación previa2 el 28 de diciembre del año 2006, motivo por el cual se escuchó en versión libre al mandatario que para la época del hallazgo fungía como gobernador del departamento del Casanare, esto es, William Hernán Pérez Espinel, la cual tuvo lugar el día 27 de diciembre del año 20073. Luego de practicados otros medios de prueba, el ente acusador ordenó la apertura de instrucción el 11 de enero de 20084,

diciembre del año 20073. Luego de practicados otros medios de prueba, el ente acusador ordenó la apertura de instrucción el 11 de enero de 20084, momento en el cual se dispuso escuchar en indagatoria al hoy acusado, para que respondiera por las irregularidades y sobrecostos, en la suscripción de los tres contratos referenciados en el informe de la Contraloría General de la República. La diligencia de descargos, en efecto, se cumplió el día 7 de febrero del año 20085; generándose, a partir de ese entonces, sucesivas ampliaciones en febrero 22 de 2008 6, agosto 25 de 20097, septiembre 16 de 20098 y marzo 2 de 20109. Con posterioridad, se definió la situación jurídica de Pérez Espinel, concretamente el 28 de septiembre del año 2013, momento en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de

2 Fls. 3-5 Cuaderno original N° 1 3 Fls. 134-138 Cuaderno original N° 1 4 Fls. 140-145 Cuaderno original N° 1 5 Fls. 183-198 Cuaderno original N° 1 6 Fls. 204-201 Cuaderno original N° 1

7 Fls. 273-280 Cuaderno original N° 2 8 Fls. 287-296 Cuaderno original N° 2 9 Fls. 30-35 Cuaderno original N° 3Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 4 requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo10. Proferido el cierre de la investigación el 4 de enero de 2013 11, y su no reposición ante solicitud de la defensa del investigado12, se calificó el mérito sumarial mediante decisión interlocutoria de abril 30 del año 201313, por medio de la cual se acusó a William Hernán Pérez Espinel, exgobernador del departamento del Casanare, como probable autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requsitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa mediante resolución de junio 20 del mismo año14. Los contratos tramitados y celebrados sin observar y verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, por los cuales se concretó la acusación fueron los siguientes: i) el distinguido con el N° 481 de octubre 9 de 2002, cuyo objeto era el suministro de víveres para los restaurantes escolares (frijoles y espaguetis) del Departamento del Casanare, por $ 29.946.240, el valor real de la compra fue de $ 19.086.200, generándose una

el suministro de víveres para los restaurantes escolares (frijoles y espaguetis) del Departamento del Casanare, por $ 29.946.240, el valor real de la compra fue de $ 19.086.200, generándose una diferencia de $ 10.860.040; ii) en el contrato 533 de octubre 21 de 2002, para la adquisición de material didáctico, suscrito por $ 146.763.000, el valor real de la compra fue de $ 125.662.500, con una diferencia de $ 21.100.500, y iii) en el contrato 582 de noviembre 5 de 2002, cuyo objeto era el suministro de cuatro mil (4000) textos escolares, suscrito por $ 131.240.000, el precio de

10 Fls. 192-238 Cuaderno original N° 3 11 Fl. 259 Cuaderno original 3 12 Fls. 274-282 Cuaderno original 3 13 Fls. 53-103 Cuaderno original 4 14 Fls. 136-151 Cuaderno original 4Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 5 la compra fue por $ 56.000.000, presentándose una diferencia de $ 75.240.000 (fls. 6-11 c.a.o.5). Esa contratación así detallada, suscrita entre el señor Gobernador de entonces, William Hernán Pérez Espinel y la contratista seleccionada, Karol Emilce Cano Garzón, generó un detrimento patrimonial en disfavor del Departamento de Casanare por valor de ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 107.200.540) pesos, por el sobrecosto en que se incurrió.

detrimento patrimonial en disfavor del Departamento de Casanare por valor de ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 107.200.540) pesos, por el sobrecosto en que se incurrió. Frente a ello, la ganancia ilícita neta obtenida y cancelada a la contratista seleccionada, fue de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos noventa y cuatro ($ 9.431.594) pesos, en relación con el primer contrato; de catorce millones ciento veintitrés mil doscientos cincuenta y siete ($ 14.123.257) pesos, para el segundo convenio y, de sesenta y nueve millones cien ($ 69.000.100) pesos, para el tercer contrato, para un gran total de beneficio económico realmente pagado a Karol Emilce Cano Garzón, de noventa y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno ($ 92.554.951) pesos (fl. 205 c.a.o.6). Esos comportamientos así detallados, conforme con la acusación, encuadran en los artículos 410, del Código Penal, que alude al contrato tramitado y celebrado sin observar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el artículo 31 ídem; de la misma manera, dentro del artículo 397 inciso 2° ibídem, que se refiere al peculado por apropiación, en concurso heterogéneo.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 6 Se lee en la pieza acusatoria, que en efecto la misma alude a las dos primeras modalidades previstas en el artículo 410 del Código

William Hernán Pérez Espinel 6 Se lee en la pieza acusatoria, que en efecto la misma alude a las dos primeras modalidades previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo Penal, referidas a la tramitación y celebración de los contratos sin observar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, tal como puede verse a continuación: “La conducta del doctor William Hernán Pérez Espinel, pudo ser antijurídica porque sin justificación atendible suscribió15 los contratos 481, 533 y 582 de 2002, a sabiendas de que había seleccionado una persona que no reunía los requisitos establecidos en los términos de referencia, comportamiento a través del cual vulneró de manera consciente y voluntaria el bien jurídico tutelado de la administración pública, por afectación del principio de legalidad de la contratación administrativa, que está regida también por los principios de economía y responsabilidad, y el deber de selección objetiva del contratista, todos estos consagrados en la ley 80 de 1993”16. Pero previamente, en la misma pieza acusatoria se había indicado: “ Todo lo anterior reseña una grave cadena de irregularidades por parte de quien seleccionó a la señora Karol Emilce Cano Garzón para ejecutar los contratos 481, 533 y 582 de 2002, no siendo otra persona que el propio gobernador William Hernán Pérez Espinel, quien no tuvo en cuenta que además de la falta absoluta de capacidad y experiencia técnica, económica y de infraestructura de la proponente aludida, tampoco contaba con el

2002, no siendo otra persona que el propio gobernador William Hernán Pérez Espinel, quien no tuvo en cuenta que además de la falta absoluta de capacidad y experiencia técnica, económica y de infraestructura de la proponente aludida, tampoco contaba con el inventario de los elementos objeto de los suministros (espaguetis, fríjol, balones y libros didácticos) y por ende, tenía que obtenerlos a través de la compra a terceros, con lo cual su labor correspondía

15 Negrilla ajena al texto. 16 Fls. 95-96 Cuaderno original fiscalía N° 4Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 7 a una intermediación, proceder que no fue incluido en las minutas de los contratos en los que se ofreció el suministro ” (fls. 93-94 C.O.4 Fiscalía). Es decir, la selección de la contratista obedeció a la tramitación, mientras que, en la suscripción de los convenios, parece indicar que lo hizo sin verificar previamente que en su trámite se incumplieron los requisitos legales esenciales. De esa manera, en la resolución acusatoria quedó claro que el procesamiento en contra de Pérez Espinel, se concretó por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros. Lo anterior se desprende, en primer lugar, de lo consignado en el acapite 6.2 de la mencionada decisión, relativo a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para sustentar la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, momento en el cual se dijo puntualmente: “Por lo anterior,

consideraciones que se tuvieron en cuenta para sustentar la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, momento en el cual se dijo puntualmente: “Por lo anterior, la Fiscalía encuentra mérito suficiente para acusar al doctor William Hernán Pérez Espinel, exgobernador del departamento de Casanare, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requsitos legales, consagrado en el artículo 410 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 31 ibídem, como consecuencia de la tramitación y celebración de los contratos Nos. 481, 533 y 582 de 2002, con absoluto desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad que orientan la contratación estatal, previstos en los artículos 25, numeral 1° y 26, numeral 5° de la Ley 80 de 1993, que condujo al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 ibídem, actualmente en la Ley 1150 de 2007, artículo 5° ” (fl. 96 C.O. 4 Fiscalía).Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 8 Y, en el apartado 6.3, de la misma pieza acusatoria, relativo a las consideraciones frente al delito de peculado por apropiación, se dijo: “La forma como en el capítulo anterior se describió la tramitación y celebración de los referidos contratos con desconocimiento de los principios de economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva que rigen la

contratación estatal, conforme a las previsiones del artículo 31 del Código Penal, o “Concurso de conductas punibles”, constituye sustento razonable para formular acusación contra el doctor William Hernán Pérez Espinel, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de presunto autor, agravado por la cuantía como lo prevé el inciso 2° del artículo 397 del C. Penal, en relación con el materializado a través del contrato 582 de 2002, por cuanto lo apropiado ($ 75.240.000) excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año” (fl. 101 C.O.4 Fiscalía). La referencia que se hace en el capítulo 6.3 al artículo 31 del Código Penal, simplemente reitera el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstos en el artículo 410 ídem, pero cuando se aborda el delito de peculado por apropiación no se invoca ese mismo concurso homogéneo y sucesivo, sino el concurso heterogéneo de un único delito de peculado agravado por razón de la cuantía (artículo 397 inciso 2° ibídem). No obstante, en los apartados 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3 de la acusación17, se habla de la apropiación por cada uno de los contratos, lo cual sugiere una referencia a tres delitos de peculado, no a uno como se hace posteriormente.

acusación17, se habla de la apropiación por cada uno de los contratos, lo cual sugiere una referencia a tres delitos de peculado, no a uno como se hace posteriormente.

17 Fls. 97 y 98 Cuaderno original 4 de la Fiscalía.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 9 Frente a esa aparente ambigüedad de la acusación, específicamente en la imputación jurídica del peculado, la Sala advierte que es –de todas manerasrazonable la conclusión de delito unitario de peculado, en atención a la unidad de propósito, el contexto espacio temporal y modal, visto el favorecimiento direccionado a la misma contratista y exactamente con las mismas irregularidades en cada uno de los contratos, lo cual se compadece con la forma como aparece tipificada la conducta en el artículo 397 del Código Penal, es decir, con la gradualidad de la pena dependiente de la cuantía de lo apropiado. Y se advierte que no es absurda la imputación única del delito de peculado por apropiación, porque, a diferencia de la vida que es un bien jurídico personalísimo, la administración pública –concretamente el patrimonio públicofinalmente puede unificarse por un resultado que se deja ligar cuantitativamente, lo cual sería impensable para varios resultados de muerte –así sea una sola la acción-, por ejemplo, pues en tal caso es ineludible la solución del concurso material de delitos. De modo que la cuestión de la unidad o pluralidad de delitos está estrechamente vinculada con las descripciones conductuales, la

sea una sola la acción-, por ejemplo, pues en tal caso es ineludible la solución del concurso material de delitos. De modo que la cuestión de la unidad o pluralidad de delitos está estrechamente vinculada con las descripciones conductuales, la interpretación de los tipos penales de la parte especial del respectivo código y la relación entre los tipos penales. En este caso, el artículo 397 del Código Penal está estructurado por tres incisos, el primero de los cuales se refiere al tipo básico o fundamental de peculado por apropiación, mientras que el segundo y el tercero atañen a tipos circunstanciados por la cuantía de lo apropiado, agravado y atenuado, en su orden; de modo que la interpretación de la norma tolera la unificación comportamental por la apropiación total.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 10 Adicionalmente, además de la discusión de orden sustancial ya referida (unidad o pluralidad de imputaciones), tampoco puede soslayarse que la acusación se hizo por un único delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, de modo que ningún cambio sustancial puede introducirse en esta sentencia, sin llegar a transgredir el principio de congruencia y las derivaciones de él que constituyen las garantías de contradicción y defensa. En esas condiciones, la actuación fue remitida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para ese entonces para conocer de la fase del juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 600 de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para ese entonces para conocer de la fase del juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000; disponiéndose, en primer lugar, por parte de esa Corporación el traslado de 15 días a que se contrae el artículo 400 ibidem, término dentro del cual, el señor defensor del procesado solicitó una nulidad y la práctica de unos medios de prueba18. En ese orden de ideas, el 28 de enero de 2014, se da inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la Corte resuelve negativamente la solicitud de nulidad impetrada, ordena la práctica de varios medios de prueba, pero igualmente negó por improcedente la realización de unas pruebas invocadas por la defensa del acusado, quien impugnó dicha determinación19.

18 Fls. 15-41 Cuaderno original 1 Corte 19 Fls. 102-134 Cuaderno original 1 CortePrimera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 11 El 26 de febrero del año 2014, se continúa la audiencia preparatoria, momento en el cual la Corte decide reponer la decisión del 28 de enero pasado, en relación con la ampliación del testimonio de Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, quien entonces fue citado para la audiencia pública20. Y antes de dicha fase procesal, la Corte dispuso no abrir incidente de objeción al dictamen que sobre valoración de perjuicios

entonces fue citado para la audiencia pública20. Y antes de dicha fase procesal, la Corte dispuso no abrir incidente de objeción al dictamen que sobre valoración de perjuicios reclamara el acusado, pues no se determinó cuál era el yerro puntual que podría dar lugar al mismo y porque, en todo caso, esa valoración y contradicción quedarían diferidas para el momento de una eventual sentencia de condena21. Finalmente, en sesiones llevadas a cabo los días 12 y 13 de noviembre de 2014, mayo 11 y octubre 13 del 2015, se celebró la audiencia pública de juzgamiento, en cuyo desarrollo los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de realizar sus exposiciones y esa la razón por la cual, con la emisión y desarrollo del acto legislativo 01 de 2018, se activó la competencia de esta Sala especial para finiquitar el presente asunto, por lo que a ello se procede.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

1. Interrogatorio del acusado.

20 Fls. 144-155 Cuaderno original 1 Corte 21 Fls. 267-275 Cuaderno original 1 CortePrimera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 12 El señor Pérez Espinel, al responder el cuestionario al que fue inducido, hace un relato detallado de las modalidades

contractuales sobre las cuales ha recaído el cuestionamiento en su contra, para indicar que por la cuantía de las mismas no se precisaba de licitación pública, en cuanto ésta solamente cobija actuaciones de esa naturaleza, cuyo monto fuera de trescientos nueve millones un peso en adelante ($ 309.000.001), como claramente lo establece la Ley 80 de 1993, en su artículo 30. Que, precisamente, los contratos identificados con los números 533 y 582 se encuentran dentro del rango de $ 30.901.000 a $ 154.500.000, esto es, superior al 10% e inferior al 50% de la menor cuantía; mientras que el contrato 481, se encuentra dentro del margen de $ 15.450.001 y $ 30.900.000, vale decir, el 10% de la menor cuantía. Lo anterior, para resaltar que se trataba de procedimientos de selección diferentes, que no implicaban el cumplimiento de las plenas formalidades, en la medida en que para los primeramente mencionados, solamente se requería de por lo menos dos (2) ofertas y la invitación pública por un término no inferior a dos (2) días, conforme lo disponía el inciso 5° del artículo 3° del Decreto 855 de 1994. Mientras que en relación con el 481, ubicado dentro del rango no superior al 10% de la menor cuantía, esto es, entre $ 15.450.001 a 30.900.000, se precisaba de solicitud de oferta verbal o escrita,

de conformidad con el inciso 4° del artículo 3° del Decreto 855 de 1994.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 13 Pero que, además de lo anterior, los procedimientos adoptados en la Gobernación del Casanare durante el año 2002, estuvieron ceñidos a los mandatos constitucionales y legales que posibilitaban la delegación de funciones para la fase contractual, de conformidad con los artículos 209 y 211 incisos 2° y 3° de la Constitución Política, 12, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, 7° del Decreto 679 de 1994, 37 del Decreto 2150 de 1995, 10° de la Ley 489 de 1998 y la resolución 2045 de 2001; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la norma superior, “La delegación exime de responsabilidad al delegante”. Pero se suma a lo anterior el hecho de que eran cientos de contratos a los que debían realizarle estudios de conveniencia, establecer los términos de referencia, análisis y evaluación de los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas, por lo que era humanamente imposible pretender que él pudiera tener control sobre la actividad contractual, pues que debía cumplir igualmente con múltiples obligaciones derivadas de su

cargo. Que con esa delegación, precisamente lo que se pretendió fue cumplir cabalmente con los principios de economía y celeridad en beneficio de la comunidad, porque además se adelantaba por personal idóneo. En esa medida, el acusado reafirma que el direccionamiento lo realizaba la Secretaría General, pero que cada Secretaría, de acuerdo con su especialidad, se ocupaba del respectivo tema.Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 14 Que igualmente, para el caso en particular, los estudios de mercado estaban delegados en la Secretaría de Educación, el ejercicio de la vigilancia de los contratos en cabeza de la oficina jurídica, mientras que la interventoría y liquidación era responsabilidad de cada Secretaría, porque así estaba definido en la delegación. Por ello, reafirma el hecho de la inexistencia de la unidad paralela de contratación en la Gobernación del Casanare, para la época en la cual fungió como tal, contrario a lo manifestado por el jefe de la oficina jurídica de entonces, Jorge Cortés Colmenares, conforme lo ratificó Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, Secretario de Educación de ese momento. Reitera, en consecuencia, que en su calidad de gobernador solamente suscribió los contratos, motivo por el cual no participó en la elección y selección de la contratista Cano Garzón, a quien ni siquiera conoce, la cual fue escogida por la junta de compras y licitaciones creada por medio de la Resolución 2045 de 2001.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nacion.

En virtud del principio de permanencia de prueba, la delegada

ni siquiera conoce, la cual fue escogida por la junta de compras y licitaciones creada por medio de la Resolución 2045 de 2001.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nacion.

En virtud del principio de permanencia de prueba, la delegada del ente acusador, de entrada, pide la expedición de sentencia condenatoria en contra del acusado Pérez Espinel, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo, según lo previsto en los artículos 410 y 397 incisoPrimera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 15 2° del Código Penal, respectivamente, todo en armonía con los hechos y conceptos de violación de normas y bienes jurídicos expuestos en la resolución acusatoria. Advierte que, frente al primer comportamiento delictivo, se cumple con los estándares de la teoría del delito, así como los requisitos del tipo penal en sus aspectos objetivo y subjetivo; además de que la exigencia, en cuanto a la cualificación del sujeto activo, se encuentra establecida la calidad de servidor público del procesado, como gobernador del departamento del Casanare para el año 2002. Que como gobernador suscribió los contratos 481 para el

suministro de víveres, por valor de $ 29.946.240; 533 para la adquisición de material didáctico, por valor de $ 146.763.000 y 582 para la dotación de instituciones educativas, por un precio de $ 131.240.000; los que desde el punto de vista formal aparentaban estar debidamente suscritos, pero que fue evidente la violación a los principios de transparencia, selección objetiva y economía, parte esencial de los mismos, por lo que resultan vulnerados los mandatos previstos en los artículos 209, 339 y 341 de la Carta Política, 25, 26 y 30 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, en su artículo 2°. Y, para fundamentar esa pretensión condenatoria, la representante del ente acusador se refiere a la declaración que rindiera Jorge Cortés Colmenares, jefe de la oficina jurídica de la gobernación del Casanare para la época, quien fue claro en aseverar que el contratista era escogido por el ordenador del gasto, es decir, por el acusado, en una especie de unidadPrimera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 16 “paralela” que funcionaba en esa dependencia, después de lo cual se realizaba la correspondiente minuta. De la misma manera, se refirió al testimonio de Jair Antonio Agudelo Chaparro, profesional universitario adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Casanare para el año 2002, quien fue enfático en señalar que esa dependencia se

Agudelo Chaparro, profesional universitario adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Casanare para el año 2002, quien fue enfático en señalar que esa dependencia se regía por los parámetros de instancias superiores provenientes del despacho del señor g obernador, mientras que la labor que ellos desempeñaban era solo de forma, pues los contratistas eran seleccionados en la oficina jurídica del ente departamental, para disponer de los dineros del erario público. Debe tenerse en cuenta, aduce igualmente la Fiscalía, la primera declaración que rindió Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, quien, en aquella oportunidad, hizo saber que en el proceso de contratación todo le correspondía al grupo que para esos efectos existía en la Gobernación, no obstante su cambio de versión en la vista pública, donde trató de retractarse para justificar al gobernador, endilgándose esa escogencia; de donde se desprende el ánimo de favorecer a su amigo, lo que puede parecer entendible, pero no aceptable. Agrega la representante fiscal que estos testimonios no aparecen aislados, por cuanto también obra prueba documental que señala la responsabilidad del acusado. Sobre el particular, empieza por indicar que en relación con los términos de referencia elaborados para estos contratos, la señora Karol Emilce, contratista escogida, ni siquiera tenía experiencia,Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 17 mucho menos capacidad económica para contratar (hora 2:20:15 del registro de la sesión de noviembre 13/14).

Emilce, contratista escogida, ni siquiera tenía experiencia,Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 17 mucho menos capacidad económica para contratar (hora 2:20:15 del registro de la sesión de noviembre 13/14). Que en el registro mercantíl de la Cámara de Comercio de Yopal -Casanare-, se evidencia que tan solo 21 días antes de iniciarse los contratos cuestionados, aparece inscrita Karol Emilce Cano Garzón como comerciante, lo que demuestra cómo no cumplía con los términos de referencia, pues no se acreditó su capacidad económica, referida a sus activos y pasivos, con los cuales pudiera garantizar la entrega de los anticipos. Según el criterio de la Fiscalía, la situación anterior demuestra que a una contratista con apenas 20 años de edad, que fue escogida con desconocimiento de los principios de selección objetiva, le entregaron más de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000). Agrega, cómo muy sencillo hubiese resultado para la Gobernación de ese entonces, verificar si en efecto la contratista en mención había realizado los suministros que supuestamente le certificaron “Didácticos G y G” y “Comunicación Total”, para establecer si de verdad aquella contaba con la experiencia previa requerida. Le parece a la Fiscalía sumamente sospechosa, además, la declaración rendida por Cano Garzón, pues nisiquiera recordaba que a sus 20 años había contratado por una suma superior a los trescientos millones de pesos y tampoco el tipo de suministros

declaración rendida por Cano Garzón, pues nisiquiera recordaba que a sus 20 años había contratado por una suma superior a los trescientos millones de pesos y tampoco el tipo de suministros que le había entregado a la Gobernación. Por este motivo, sePrimera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel 18 pregunta si será que solamente este tema se quedó en el papel y nunca pasó por las manos de la contratista ese dinero, quedando en manos de terceros? A partir de los hallazgos de la Contraloría, observa la fiscal, se evidenciaron unos mayores valores en la contratación , puntualmente en el contrato 481 suscrito por $ 29.946.240, finalmente se materializó en $ 19.086.200, evidenciándose un sobrecosto de $ 10.860.040; en

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