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CSJ - SEP004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 138

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 004-2025 Radicación N°50184 CUI 11001020400020170062700 Aprobado Mediante Acta Nº 4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo correspondiente, dentro de la causa seguida en contra de los exgobernadores del departamento del Magdalena FJIV y ORDV, quienes fueron acusados por la La información que permite identificar o ind ividualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta sentencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 2 de 138 Fiscalía General de la Nación, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410).

2. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS FJIV, identificado con la cédula de ciudadanía número [...] de Santa Marta (Magdalena), hijo de PA (Q.E.P.D) y AM, casado

contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410).

2. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS FJIV, identificado con la cédula de ciudadanía número [...] de Santa Marta (Magdalena), hijo de PA (Q.E.P.D) y AM, casado con MVG y padre de 4 hijos. Es de profesión ingeniero civil, especializado en finanzas y gerencia de mercados y, gerencia de proyectos. Se desempeño como gobernador encargado por el departamento del Magdalena durante el periodo comprendido entre el 26 de junio a diciembre de 20071.

ORDG, identificado con cédula de ciudadanía número [...] de Santa Marta (Magdalena), hijo de MD (Q.E.P.D) y LV, casado con DCGO y padre de tres hijas. Es de profesión arquitecto con posgrado en planificación territorial. Se desempeño como gobernador del Magdalena durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 20102.

3. HECHOS A través del Convenio interadministrativo de delegación de funciones N° 008 del 16 de enero de 2006 suscrito entre INCODER y la Gobernación del Magdalena, se delegó al ente territorial para contratar la construcción y rehabilitación de 1 Certificado de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena Folio 63 del cuaderno Fiscalía 2.2 Certificado de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena Folio 64 a 66 de

cuaderno Fiscalía 2.PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 3 de 138 distritos de pequeña y gran irrigación, para lo cual el INCODER transfirió el ejercicio de las funciones y aportó recursos de la Nación por una suma de $6.800.000.000. Una de las obras consistía en la “construcción de un puente sobre el río Tucurinca”, para la cual se celebró el contrato de obra 252 del 14 de diciembre de 2006 por valor de $399.602.446 y con un plazo de seis (6) meses entre TRINO LUNA CORREA en calidad de gobernador del ente departamental y la Unión Temporal Estructuras Especiales, sin que existieran estudios de conveniencia y oportunidad, ni diseños específicos relacionados con el objeto contractual. El contrato fue adicionado en dos eventos: el primero, por FIV en $104.563.797 como gobernador encargado -contrato adicional No. 1y el segundo , por ORD en $94.429.249 como gobernador electo del departamento -contrato adicional No. 2-, quien además realizó la liquidación del mismo. Obra respecto a la cual, según informe de policía judicial resultó inservible por cuanto si bien se construyó el puente, no se contemplaron las rampas de acceso y, por tanto, no pudo ser utilizado para el servicio de la comunidad, contrariando ello los principios de la contratación estatal y los fines de la administración pública.

4. ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. Etapa de investigaciónPRIMERA INSTANCIA N° 50184

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administración pública.

4. ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. Etapa de investigaciónPRIMERA INSTANCIA N° 50184

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Página 4 de 138  El 31 de julio de 2012, la Fiscalía 10ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación, se ordenaron una serie de pruebas, así como también la vinculación mediante indagatoria de los señores TRINO LUNA CORREA, FJIV y ORDV, exgobernadores del departamento del Magdalena3.  De acuerdo con la Resolución 00530 del 15 de febrero de 2013 la actuación fue reasignada a la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia 4. Los procesados fueron escuchados a través de indagatoria, en las fechas del 18 y 28 de enero de 2013 respecto de TRINO LUNA CORREA5, el 13 de noviembre de 2013 en cuanto a ORDV6 y FIV7.  El 15 de septiembre, la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso resolver la situación jurídica de los procesados por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento8.  El cierre de la instrucción fue decretado a través de la resolución del 22 de febrero de 2016, conforme con lo dispuesto en el artículo 393 de la ley 600 de 20009.

aseguramiento8.  El cierre de la instrucción fue decretado a través de la resolución del 22 de febrero de 2016, conforme con lo dispuesto en el artículo 393 de la ley 600 de 20009. 3 Folios 1 a 11 Cuaderno Fiscalía 2.4 Folio 161 a 163 Cuaderno Fiscalía 2.5 Folios 138 a 141 Cuaderno Fiscalía 2. 6 Folio 282 a 283 Cuaderno Fiscalía 2. 7 Folios 284 a 285 Cuaderno Fiscalía 2. 8 Folios 147 a 239 Cuaderno Fiscalía 4. 9 Folio 50 Cuaderno de la Fiscalía 6PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 5 de 138  A través del proveído del 13 de enero de 2017 se procedió a la calificación del mérito probatorio del sumario con acusación en contra TRINO LUNA CORREA, FJIV y ORDV por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales10. Decisión confirmada en resolución del 18 de abril de 2007 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores11. 4.2. La acusación La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a los señores Trino Luna Correa, FJIV y ORD, por la probable comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo los siguientes argumentos:

4.2.1. Respecto de FJIV. El ente acusador le reprochó al exgobernador que a pesar de las irregularidades que se presentaron en la tramitación y

4.2.1. Respecto de FJIV. El ente acusador le reprochó al exgobernador que a pesar de las irregularidades que se presentaron en la tramitación y celebración del contrato de obra 252 del 14 de diciembre de 2006, decidió suscribir la adición N° 1 del 21 de agosto de 2007, por valor de $104.563.797.39, a fin de construir los pilotes que no habían sido incluidos inicialmente, dejando de contemplar los accesos o aproximaciones al puente fundamentales para la terminación de la obra y, frente a los cuales existía antecedentes sobre la necesidad de ello. Le endilga al exgobernador la transgresión de los principios de planeación, economía, y responsabilidad al suscribir la 10 Folio 1 a 96 Cuaderno de la Fiscalía 7. 11 Folio 199 a 246 Cuaderno de la Fiscalía 8.PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 6 de 138 adición mencionada sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Reseña en el escrito que el aforado desconoció dos hechos relevantes, primero, la adición fue realizada después del tiempo de ejecución de la obra contratada, pues de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato aludido el término pactado para la culminación del objeto, era de 6 meses contados desde el acta de inicio-2 de febrero de 2007 -, hasta el 2 de agosto de 2007, no obstante, se suscribió el 21 de agosto de la misma anualidad, esto

culminación del objeto, era de 6 meses contados desde el acta de inicio-2 de febrero de 2007 -, hasta el 2 de agosto de 2007, no obstante, se suscribió el 21 de agosto de la misma anualidad, esto es, 20 días después de haber finiquitado la fecha en la cual se debió entregar la obra. Que incluso era advertible que la adición se había realizado por fuera del tiempo que estaba establecido inicialmente, en razón a que la cláusula décima novena que determina las variaciones, señaló que las prórrogas al plazo contractual, deberían solicitarse con una antelación de por lo menos un mes a su efectividad, situación que fue desatendida, al celebrarse un mes después del vencimiento y, al ampliarse por otros 2 meses más. Segundo, la Fiscalía, no admite discusión frente a que la suscripción de la adición obedeció a la transgresión de los principios de planeación y economía, pues la conducta desplegada por IV, fue realizada con desconocimiento de la ley, al tramitarse una adenda que finalmente imposibilitaría el funcionamiento de la obra, al no contemplarse las aproximaciones al puente.PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 7 de 138 Además, el persecutor sostiene que, para soportar el incremento del valor inicial del contrato y la necesidad de efectuar las modificaciones a las cantidades de obra previamente

Página 7 de 138 Además, el persecutor sostiene que, para soportar el incremento del valor inicial del contrato y la necesidad de efectuar las modificaciones a las cantidades de obra previamente acordadas, así como la inclusión de un nuevo ítem (suministro, transporte e hincada de pilotes de concreto reforzado de 0.30m x 0.30m) en la adición se consignó que se tendrían en cuenta los estudios y diseños incluidos en el contrato aludido. Sin embargo, precisa que para la suscripción del contrato 252 de 2006 no se realizaron los estudios de conveniencia y necesidad para la construcción del puente sobre el río Tucurinca, toda vez que probatoriamente quedo establecido que para firmar el aludido negocio contractual solo se tuvo en cuenta el estudio del 10 de enero de 2006, suscrito por el subgerente de infraestructura del INCODER. Tercero, el ente acusador señala que no existe claridad del soporte técnico para la celebración de la aludida adición, toda vez que según el estudio de conveniencia y oportunidad del 16 de julio de 2007 indicaba que, para ello, se requería no sólo de la aprobación por parte del interventor sino también de estudios al respecto, los cuales se desconocieron. Y, en cuarto lugar, indica que a partir del informe de interventoría del 13 de julio de 2007, presentado por Luis Gonzales Rubio como secretario de infraestructura departamental, se logró determinar la falta de los estudios

interventoría del 13 de julio de 2007, presentado por Luis Gonzales Rubio como secretario de infraestructura departamental, se logró determinar la falta de los estudios previos a la celebración del contrato 252 de 2006, así mismo, las observaciones contenidas allí, que precisaban lo relacionado con los accesos al puente y, que a juicio de la Fiscalía, fueronPRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 8 de 138 inadvertidos por el señor IV al momento de la suscripción de la adición N° 1. Aunado a lo anterior, el ente acusador refirió que la aludida adición se configuró como una más de las irregularidades que se presentaron con ocasión de la suscripción del contrato de obra 252 de 2006, en tanto se tradujo en otro acto de responsabilidad y falta de planeación por parte del exmandatario al no brindar una solución al problema, pues finalmente no se culminó el objeto contractual. Maxime cuando de la profesión del ingeniero IV como experto calculista, tenía que tener conocimiento de lo anotado. El delegado de la Fiscalía agrega que las manifestaciones realizadas por IV sobre la justificación de la celebración de la adición N°1 se oponen a lo afirmado por el ingeniero agrónomo del INCODER Gabriel Fernando Escobar Aragón, en la declaración del 29 de enero de 2014, al explicar que las razones por las cuales se solicitó adicionar el contrato 252 de 2006, “…era el afán de poner el puente sobre el río Tucurinca al servicio de la

declaración del 29 de enero de 2014, al explicar que las razones por las cuales se solicitó adicionar el contrato 252 de 2006, “…era el afán de poner el puente sobre el río Tucurinca al servicio de la comunidad, ya que la gobernación del Magdalena había manifestado que todos los recursos del puente se habían invertido y no alcanzaron a hacer los aproches o rellenos para subir el puente” (Subrayado de texto). De esta manera, señala que lo declarado por Escobar Aragón, se ajusta también a lo indicado por el testigo Alberto Zúñiga Caballero, supervisor del departamento, en tanto se puede concluir que no existieron estudios previos al contrato inicial, que el diseño del contratista no contaba con los pilotes -sePRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 9 de 138 trató de una actividad no descrita en el contratoy que al suscribirse la adición aludida ya se había puesto de presente que faltaba por presupuestar los accesos al puente. Tal y como fue mencionado por el testigo Luis Enrique González Rubio como interventor del contrato 252 y del ingeniero Jorge Luis Guresso Peña, quien había advertido para el mes de marzo de 2007 la necesidad de la adecuación de los accesos al puente y de la vía que conduce al mismo. Circunstancias con base en las cuales la Fiscalía censura el desconocimiento de los principios de economía y planeación por parte del exgobernador IV, pues no resultaba razonable la celebración de la adición N°1 ante las irregularidades

desconocimiento de los principios de economía y planeación por parte del exgobernador IV, pues no resultaba razonable la celebración de la adición N°1 ante las irregularidades encontradas cinco (5) meses antes, las cuales habían sido referidas tanto por Guresso Peña, sino además por González Rubio en el informe del 13 de julio de 2007; soporte de la tramitación del aludido documento. Al amparo de lo anterior, el ente acusador además reprocha la falta de justificación en el comportamiento del procesado IV, sumado al desconocimiento de los informes precitados, pues en su calidad de primer mandatario del departamento, tenía la obligación de controlar, vigilar, supervisar y responder por la ejecución de la actividad contractual, en tanto la misma función le impedía relevarse de la responsabilidad derivada como ordenador del gasto. 4.2.2. Respecto de ORDPRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 10 de 138 La Fiscalía le endilga al exgobernador la vulneración de los principios de planeación, economía y responsabilidad, al suscribir la adición N° 2 del 26 de marzo de 2008 por valor de $94.429.249.00 con el objeto de ejecutar obras adicionales al contrato 252 de 2006, en un plazo de 2 meses. Se señala que la razón fundamental que soportó la adición N° 2 se encuentra en el comité de seguimiento realizado el 26 de noviembre de 2007 entre el departamento del Magdalena y el INCODER, toda vez que allí se discutió lo relacionado con la

Se señala que la razón fundamental que soportó la adición N° 2 se encuentra en el comité de seguimiento realizado el 26 de noviembre de 2007 entre el departamento del Magdalena y el INCODER, toda vez que allí se discutió lo relacionado con la viabilidad de considerar la actividad de relleno con material seleccionado para levantar la banca y adecuar las vías de acceso, por lo que se requería la adición en el valor contractual y en el plazo para su ejecución. Sin embargo, del mencionado comité, la Fiscalía no logró constatar dentro del proceso acta o documento que permita acreditar la existencia de la reunión, así como las decisiones adoptadas en el mismo. Aunado a lo anterior, el ente acusador señala que al haberse adelantado por parte de D la prórroga al Convenio 008 de 2006, por el término de 3 meses más, ello obedece a un hecho indicador que permite establecer, que el aforado tenía pleno conocimiento de la causa que generó el retraso en la construcción del puente y, por tanto, de las irregularidades presentadas en el proceso contractual. Aspectos que eran suficientes para tomar otras medidas diferentes a celebrar la segunda adición del contrato 252 de 2006. Para la Fiscalía, el referido trámite deja entrever varias situaciones, primero, respecto de la construcción del puente, elPRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 11 de 138 arquitecto John Guerrero González, el 10 de diciembre de 2007, señaló la necesidad de aumentar la cantidad de relleno con material seleccionado para mejorar las condiciones de acceso,

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Página 11 de 138 arquitecto John Guerrero González, el 10 de diciembre de 2007, señaló la necesidad de aumentar la cantidad de relleno con material seleccionado para mejorar las condiciones de acceso, adicional indicó que anexaba el informe de interventoría realizado por el arquitecto Luis Gonzales Rubio Ibarra y, el soporte técnico y económico del valor del contrato elaborado por el informe del interventor Manuel vives Rovira. Respecto de quien adujo que según el testimonio de Jorge Enrique Gómez Castro, supervisor del contrato N° 252 en representación del departamento, el ingeniero citado, no tenía ninguna relación con el contrato, por cuanto el interventor fue Luis Enrique González Rubio; aspecto que resultaba cuestionable Segundo, que del análisis a la prueba documental constató que no se realizaron nuevos estudios para establecer la necesidad de realizar los accesos al puente y, por tal motivo la adición aludida era improcedente, al no encontrarse ningún documento que avalara la reunión del comité de fecha 26 de noviembre de 2007, por medio del cual fue aprobada la mencionada prórroga. Tercero, como fundamento de lo anotado, también se encuentra el testimonio del supervisor del Convenio 008 de 2006, Gabriel Fernando Escobar Aragón, al indicar que la solicitud de adición al contrato 252 de 2006, se dio por el “…afán de poner el puente sobre el río tucurinca al servicio de la comunidad”. Circunstancias que le permiten al ente acusador constatar la falta de planeación en la celebración de la adición N° 2, pues si

puente sobre el río tucurinca al servicio de la comunidad”. Circunstancias que le permiten al ente acusador constatar la falta de planeación en la celebración de la adición N° 2, pues si bien en la diligencia de indagatoria de D, señaló que el soportePRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 12 de 138 técnico que tuvo en cuenta fue el estudio de oportunidad del informe de interventoría del 13 de julio de 2007, lo cierto es que el aludido documento sirvió de apoyo únicamente a la adición N° 1. Añade que, desde esa fecha (13 de julio de 2007) hasta el informe del 10 de diciembre del mismo año, transcurrieron 5 meses y, a la firma de la segunda prórroga - 28 de marzo de 2008sobrepasaron los 8 meses, lo cual denota, en criterio de la Fiscalía, que los precitados estudios no correspondían a las condiciones actuales de la obra, para la época en la cual se acudió al referido trámite. Cuarto, la suscripción de las adiciones, tampoco se fundamentó en los análisis técnicos que modificaron el contrato en las cantidades de obras necesarias y las actividades requeridas para la terminación de la construcción del puente, pues, en caso de que se hubiera dado cumplimiento a las exigencias de los principios de la contratación estatal, se habría constatado que los recursos económicos destinados para cumplir el objeto contractual, no permitirían la culminación del mismo.

exigencias de los principios de la contratación estatal, se habría constatado que los recursos económicos destinados para cumplir el objeto contractual, no permitirían la culminación del mismo. Quinto, el contrato fue liquidado sin que se lograra finalizar el cumplimiento del objeto contractual, lo que para la Fiscalía se tradujo en la falta de proyección de la obra, ello soporte de la declaración rendida por Escobar Aragón en su testimonio, al sostener que al Convenio 008/2006 quedó un remanente de recursos por más de trescientos millones de pesos, dineros que fueron devueltos al tesoro de la nación y que no pudieron ser utilizados en la terminación del puente.PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 13 de 138 Sexto, el valor por el cual fue contratada la segunda adición se firmó con pleno conocimiento de que ello no permitiría la culminación de la obra, pues a juicio del ente acusador no existiría otra explicación que permita sustentar en criterios de razonabilidad, la suscripción de la misma. Séptimo, advierte que a partir de lo declarado por el secretario de infraestructura Omar Guerrero Orozco en cuanto a la equivalencia en las expresiones de accesos con el ítem de los terraplenes y la falta de explicación por la cual la obra quedo inconclusa, tal afirmación apoyada por la defensa, no es cierta, pues se tendría que concluir que los citados ítems no fueron contratados inicialmente, o en caso contrario, la cantidad presupuestada fue irrisoria frente a lo que finalmente se contrató, máxime cuando de todas formas no se construyeron.

contratados inicialmente, o en caso contrario, la cantidad presupuestada fue irrisoria frente a lo que finalmente se contrató, máxime cuando de todas formas no se construyeron.

Precisa que tampoco existe claridad en el ítem “ relleno de estructuras con material seleccionado ” en la medida que no es comprensible si estos también corresponden al concepto de accesos, lo cual queda demostrado una vez más con la falta de planeación en el contrato y sus adiciones, así como el desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad. Octavo, según las declaraciones rendidas por los testigos Escobar Aragón y Jorge Enrique Gómez Castro, en referencia a la construcción de los accesos al puente, indicaron que, para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, era necesario realizar una 3ª adición, no obstante, tal situación deveníaPRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 14 de 138 improcedente por cuanto dicha eventualidad superaba en más del 50% el valor inicial del contrato y el INCODER no lo aprobaba. Para la Fiscalía, todo el trámite adelantado refleja un comportamiento contrario a las disposiciones normativas de la contratación estatal y de los fines de la administración pública, pues resultaba lógico que no sería posible la culminación de la obra, esto es, de la construcción del puente al servicio de la comunidad. Adicionalmente sostiene el persecutor que las afirmaciones brindadas por D en su indagatoria, frente a que lo contratado en

obra, esto es, de la construcción del puente al servicio de la comunidad. Adicionalmente sostiene el persecutor que las afirmaciones brindadas por D en su indagatoria, frente a que lo contratado en la segunda adición estaba referida era a la construcción de los accesos al puente y no a la aproximación, al entenderlos como dos conceptos diferentes, se trata de justificaciones incomprensibles, en tanto que según lo explicado por IV los términos de aproximación y accesos al puente son equivalentes. En esa medida el aforado no podía desconocer que tales conceptos significaban lo mismo, incluso cuando desde el pliego de condiciones se hacía referencia a ellos. Así, en concordancia con lo precisado en precedencia, aduce que la forma como fue realizada la liquidación no permite justificar la no culminación de la obra, por cuanto, la inversión fue mayor a la primera planificada, máxime cuando a su juicio, no existió soporte lógico para las adiciones 1 y 2. De esta manera, refirió el informe de policía judicial N° 958032 del 3 de noviembre de 2015, que da cuenta de los hallazgos encontrados en la visita realizada al corregimiento dePRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 15 de 138 Tucurinca para el 29 de octubre de 2015, donde se observó que “...el puente objeto del contrato 252 de 2006 “no se encuentra terminado” por no “contar con rampas de acceso, lo que impide que haya accesibilidad y cruce del puente ”, evidenciando con ello, la falta de culminación de la obra del puente sobre el río Tucurinca.

terminado” por no “contar con rampas de acceso, lo que impide que haya accesibilidad y cruce del puente ”, evidenciando con ello, la falta de culminación de la obra del puente sobre el río Tucurinca.

4.3. Etapa de juicio  El 25 de abril de 201712, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales.  Ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó las Salas de Instrucción y Juzgamiento al interior de la Corporación, se dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Sala Especial el 19 de julio de esa anualidad13.  Avocado el conocimiento de la causa, la Sala mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 14 publicitada en audiencia preparatoria el 3 de diciembre de 201915, resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales. Declarando la ejecutoria de la misma ante la conformidad de los mismos.  Previo al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa de ORDV impetró nulidad parcial de la actuación en lo relativo 12 Folio 1 a 5 Cuaderno de la SEPI N°1 13 Folio 46 a 47 Cuaderno de la SEPI N°314 Folio 205 a 288 Cuaderno de la SEPI N°315 Folio 290 a 295 Cuaderno de la SEPI N° 3PRIMERA INSTANCIA N° 50184

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Página 16 de 138 con su representado. La Sala Especial a través de la decisión de 29 de abril de 2020 denegó la nulidad deprecada.  Decisión que fue objeto de recurso de apelación, y confirmada por la Sala de Casación Penal a través de la providencia AP3315-2020 del 25 de noviembre de la anualidad citada.  Mediante Oficio SDSJ-16475-2022, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó la Resolución No. 2522 del 12 de julio de 2022, a través de la cual la Sub Sala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptó el sometimiento voluntario que a esa jurisdicción realizó el compareciente Trino Luna Correa por los hechos de que trata este proceso.  A través de la providencia AEP 106-2022 del 6 de septiembre de dicha anualidad, la Sala resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal únicamente respecto de Trino Luna Correa y ordenó continuar las actuaciones del proceso con respecto a los acusados FJIV y ORDV.  El 2 de julio de 2024 16 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en donde conforme a lo previsto al artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la Sala procedió a interrogar los

 El 2 de julio de 2024 16 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en donde conforme a lo previsto al artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la Sala procedió a interrogar los procesados. En tales condiciones IV respondió las preguntas de manera voluntaria, sin embargo, DV se acogió a su 16 Folio 522 a 529 Cuaderno SEPI N° 10PRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 17 de 138 derecho de guardar silencio. Posteriormente se continuó con las alegaciones finales. 4.4. Alegaciones finales 4.4.1. Fiscalía El delegado inicia sus alegaciones con una breve referencia al origen de la celebración del contrato 252 del 14 de diciembre de 2006, tramitado de manera irregular por el exgobernador Trino Luna Correa, el que, a su vez, fue objeto de adiciones suscritas, a su juicio, de manera irregular por parte de los acusados. Explica que el 16 de enero de 2006 se celebró entre el INCODER y la Gobernación del Magdalena el Convenio Interadministrativo N° 008 de 2006, con el objeto de desarrollar proyectos de construcción y rehabilitación de distritos de pequeña y gran irrigación, por el cual el primero a través de acto de delegación de funciones al ente territorial, y el segundo, se obligó adelantar los procesos de contratación necesarios bajo su entera responsabilidad y dirección conforme a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios. Proyecto para el cual fue asignado un presupuesto de $6.800.000.000.

entera responsabilidad y dirección conforme a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios. Proyecto para el cual fue asignado un presupuesto de $6.800.000.000. Según las pruebas testimoniales, era claro que los estudios genéricos de conveniencia y oportunidad realizados por el INCODER del 10 de enero de 2006, no servían como soporte para la tramitación de una de las obras relacionadas con la “rehabilitación control de corrientes e infraestructura vial”, esto es, para el contrato 252 de 2006, toda vez que estaban referidos a unos estudios básicos, no obstante que la gobernación tenía laPRIMERA INSTANCIA N° 50184 FJIV

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Página 18 de 138 obligación de realizar estudios serios, completos, suficientes y concretos para cada proyecto. De tal manera, para la Fiscalía no era cierto que el INCODER había realizado los estudios y diseños requeridos para la construcción del puente sobre el río Tucurinca, pues la obligación estaba en cabeza de la gobernación, conforme a la delegación que le había sido encomendada por el mencionado instituto. Conclusión que logró establecer como resultado del informe de policía judicial 5455649 del 29 de enero de 2020, donde encuentra que luego de examinados los documentos referidos al negocio contractual del asunto, no existían estudios técnicos y específicos de la construcción del puente. Acreditando con ello no solo las irregularidades sustanciales desde la fase

encuentra que luego de examinados los documentos referidos al negocio contractual del asunto, no existían estudios técnicos y específicos de la construcción del puente. Acreditando con ello no solo las irregularidades sustanciales desde la fase precontractual, es decir, del inicio de la tram

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