CSJ - SEP005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 005-2025 Radicación 00614
CUI: 11001024700020220006801
Aprobado mediante Acta No. 5 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a emitir sentencia en el proceso penal que adelanta en contra del actual Representante a la Cámara por el departamento de Guainía, CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, acusado por la Sala de Instrucción como autor del delito de corrupción de sufragante, agravado y en la modalidad de continuado.Primera Instancia Rad. N° 00614
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1. SITUACIÓN FÁCTICA CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, siendo Representante a la Cámara, y ante su aspiración a continuar en ese cargo para periodo 2014-2018, en la campaña electoral desarrollada para tal fin, el 1° de marzo de 2014, previo a los comicios del 9 del mismo mes y año, realizó una reunión en la vivienda de la señora Cecilia Pacheco Cabria, ubicada en el barrio La Esperanza de Inírida, y contando con la presencia de los habitantes de la población, así como miembros de las comunidades indígenas, les ofreció bultos de cemento y tejas de zinc, a cambio de que votaran por él.
la presencia de los habitantes de la población, así como miembros de las comunidades indígenas, les ofreció bultos de cemento y tejas de zinc, a cambio de que votaran por él. Posterior a tal reunión, personas cercanas de la campaña del Congresista entregaron a los votantes los elementos de construcción prometidos, utilizando los establecimientos de comercio, Comercializadora Castillo y Depósito Rivera.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.256.979 de Algeciras (Huila), nació en esa misma municipalidad el 6 de agosto de 1973, hijo de Santos Chaux Bautista (fallecida) y Hugo Santiago Cuenca Velásquez, de estado civil v iudo y con dos hijos. Ha realizado estudios en mercadeo y posgrados relacionados.
Ha sido Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía, primero de 2008 a 2010 al suplirPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 3 de 60 vacancias temporales, luego al resultar elegido para los periodos constitucionales 2010-2014; 2014-2018; 20182022 y 20222026.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, mediante auto de 6 de junio de 2014 1 dispuso la
3.1. Etapa de investigación Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, mediante auto de 6 de junio de 2014 1 dispuso la apertura de la investigación previa conforme lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 2, pero posteriormente con la implementación de aquella reforma constitucional, le correspondió a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación abrir, el 10 de junio de 2021, investigación formal en contra de CUENCA CHAUX por los delitos de corrupción de sufragante y soborno3. Vinculado mediante indagatoria, su situación jurídica fue definida el 19 de mayo de 20224, como autor del delito de corrupción de sufragante, agravado por el inciso 4° del artículo 390 del Código Penal, sin que le fuera sido impuesta medida de aseguramiento5. 1 Fol. 28 y ss. cuaderno de instrucción N° 1 (Radicación 43499). 2 Por guardad identidad fáctica fueron incorporados a la actuación memoriales que obraban en el radicado 44733 y 47542. Fol. 293 y ss., cuaderno de Instrucción No. 1 y Fol. 75 y ss., cuaderno de Instrucción Anexo No. 1.3 Fls. 195 y ss., cuaderno de Instrucción No. 4 (rad. 43499).4 Fls. 3 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 1. 5 En la misma decisión se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal del delito de corrupción al sufragante en favor del Congresista Edgar Alexander
del delito de corrupción al sufragante en favor del Congresista Edgar Alexander Cipriano Moreno, al estimar que para el momento de los hechos no ostentaba la calidad de servidor público.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 4 de 60 Clausurada la etapa instructiva, el 13 de octubre de 2022 fue proferida resolución de acusación como probable autor del citado delito contra el bien jurídico de los mecanismos de participación democrática, en la modalidad de continuado, predicando las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9º y 10º del artículo 58 del mismo ordenamiento. Igualmente, se precluyó la investigación en su favor por la conducta punible de soborno6. Decisión que adquirió firmeza el 24 de octubre de 20227, al no haberse interpuesto algún recurso. 3.2. Resolución de acusación La Sala de Instrucción estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a CUENCA CHAUX al considerar que, como candidato a repetir su curul en la Cámara de Representantes, para las elecciones del año 2014, en el desarrollo de actividades proselitistas en el municipio de IníridaGuainía, en asocio con terceros, prometió y entregó a varios ciudadanos habilitados para votar, tejas de zinc, bultos de cemento y dinero a cambio de que sufragaran a su favor. Para ello, se apoyó en el testimonio de Miller Garrido
varios ciudadanos habilitados para votar, tejas de zinc, bultos de cemento y dinero a cambio de que sufragaran a su favor. Para ello, se apoyó en el testimonio de Miller Garrido Pacheco, quien manifestó haber sido comisionado por Zulma Delvasto, quien atendía las directrices del procesado, para organizar una reunión política en la casa de su progenitora, a la que concurrió el aforado expresando a los asistentes “plata no hay, pero cemento y zinc sí”, acordando de manera privada 6Fls. 2 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 2. 7Fl. 154, Cuaderno de Instrucción No. 2.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 5 de 60 con cada una de las personas el número de tejas de zinc y/o bultos de cemento que recibirían, a cambio de que votaran por él. Igualmente, el acusador se refirió a la declaración de Cecilia Pacheco Cabria, cuando afirmó que la reunión se celebró “antecitos” de las elecciones, asistiendo el aforado, encuentro en el cual se negociaron tejas y cemento para comprar el voto, añadiendo que cuando recibió las tejas, fue su esposo quien le ayudó a entrarlas a su vivienda. En igual sentido, tuvo en cuenta la aseveración de Yenny Garrido Pacheco en el sentido que en la reunión se sentó con el procesado y acordaron la entrega de cinco bultos de cemento a cambio de que ella y su familia votaran por él. Y que lo mismo ocurrió con Deisy Milena Pacheco
sentó con el procesado y acordaron la entrega de cinco bultos de cemento a cambio de que ella y su familia votaran por él. Y que lo mismo ocurrió con Deisy Milena Pacheco Cabria quien manifestó que CUENCA CHAUX “nos estaba comprando el voto con eso”, negociando la entrega de cinco bultos de cemento a cambio de sufragar por él, y que por ello acudieron al Depósito Villavicencio donde le dieron un vale para que se dirigieran a la bodega de “Los Rivera” , lugar donde recibieron el cemento. También sopesó las manifestaciones de María Andaluz Cabral Ferreira y Lucio Yavinape Garrido, cuando rememoraron que asistieron a la citada reunión acordando con el Congresista la entrega de materiales de construcción por su correspondiente apoyo en las urnas electorales, precisando Yavanipe que le entregaron una ficha para ir aPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 6 de 60 reclamar lo pactado, en tanto Cabral dijo que la entrega de lo acordado se realizó en la bodega “Rivera”. Para la Sala instructora, así se probaba la presencia de CUENCA CHAUX el 1° de marzo de 2014 en la casa de la progenitora de Miller Garrido Pacheco, donde prometió la entrega de materiales de construcción a cambio del voto, para lo cual era necesario acudir con recibo en mano, a la “Comercializadora Castillo” o al “Depósito Rivera” a fin de reclamar lo prometido, pues incluso personas allegadas a la
entrega de materiales de construcción a cambio del voto, para lo cual era necesario acudir con recibo en mano, a la “Comercializadora Castillo” o al “Depósito Rivera” a fin de reclamar lo prometido, pues incluso personas allegadas a la campaña política del procesado, entre esas, alias “Botija”, quien se identifica como Luis Carlos Luna Guerrero, entregó las tejas de zinc y demás elementos de obra. Paralelamente, tuvo en cuenta lo dicho por Daniel Gámez Estupiñán, quien aceptó haber tomado las fotografías que registraban a personas en vehículos haciendo entrega de materiales de construcción, así como lo narrado por María Matilde Rodríguez quien aseguró haberle pedido a aquél tomar tales fotos, recibiendo incluso reproche de una vecina por no actuar como ellos, es decir, recibir beneficios del procesado. A su turno, trajo a colación la declaración de Arnaldo José Rojas Tomedes, cuando precisó que por órdenes del procesado, en la Comercializadora “El Castillo”, se entregaron elementos de construcción a los votantes, ya que éste tenía “cuenta abierta” en dicho establecimiento.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 7 de 60 Y que si bien ninguno de los testigos indicó que el sindicado de manera directa les hubiera hecho entrega de lo prometido, si mediaban testimonios, documentos y peritaciones indicativos de la ocurrencia de los hechos denunciados y de la responsabilidad de CUENCA CHAUX en el delito de corrupción de sufragante, estructurándose prueba inferencial bajo los siguientes hechos indicadores:
peritaciones indicativos de la ocurrencia de los hechos denunciados y de la responsabilidad de CUENCA CHAUX en el delito de corrupción de sufragante, estructurándose prueba inferencial bajo los siguientes hechos indicadores:
1. Varios integrantes de la comunidad indígena, entre los que estaban los que asistieron a la reunión, acudieron a la Comercializadora Castillo y al Deposito Rivera para recoger los materiales de construcción acordados.
2. Personas allegadas a la campaña electoral del procesado entregaron a algunos votantes las láminas de zinc y el cemento en sus viviendas.
3. La existencia de un recibo, como garantía de entrega de lo pactado.
4. La relación de una trabajadora de la UTL del procesado con el propietario del Depósito Villavicencio (Zulma Delvasto Lara y su hermano Carlos Delvasto Lara propietario de ese establecimiento) participando activamente en la campaña política del procesado para el año 2014.
5. Las fotografías entregadas por el denunciante en la que se destaca un vehículo blanco descargando tejas en una vivienda, así como una persona que fue colaboradora en la campaña del procesado y que fue reconocida como alias “Botija”.
6. Oficio emitido por la Registraduría del Estado Civil, informando las habilitaciones electorales de sus votantes en especial de aquellas personas que declararon dentro de la actuación.Primera Instancia Rad. N° 00614
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votantes en especial de aquellas personas que declararon dentro de la actuación.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 8 de 60 La Sala acusadora estimó poco probable que los colaboradores del acusado hayan actuado motu proprio en la entrega de dádivas y dinero a los votantes en razón a que dichos actos requieren disponibilidad de recursos económicos en los que debería mediar autorización del Congresista, quien en últimas garantiza la contraprestación en esa labor, estructurándose un acuerdo común, pacto dirigido a lesionar los mecanismos de participación democrática, con plena conciencia de estar haciendo parte de una interdependencia funcional, en un co-dominio funcional del hecho. Que así el candidato dirigió el plan electoral al comprometer a la población votante, aportando los recursos económicos para el desembolso de las dádivas ofrecidas, las cuales fueron complementadas por Zulma Esmeralda Delvasto, quien entregó los recibos acreditando los beneficiarios de los materiales de construcción. 3.3. Etapa de juicio Asignado el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la audiencia preparatoria, mediante providencia AEP00007-23 de 18 de enero de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias incoadas por el
Ley 600 de 2000, así como la audiencia preparatoria, mediante providencia AEP00007-23 de 18 de enero de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias incoadas por el defensor.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 9 de 60 La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de junio de 2024 y culminada la etapa probatoria se dio paso a las alegaciones conclusivas, como pasa a detallarse8: 3.4. Alegaciones de los sujetos procesales 3.4.1. Ministerio Público Solicitó la emisión de sentencia absolutoria en favor del procesado al estimar que no están dadas las condiciones probatorias, ni hay claridad en los hechos denunciados, pues los testigos relatan distintas versiones que repercuten en la intervención del procesado y en los sucesos materia del delito investigado, surgiendo como hipótesis alternativa a la expuesta por el acusador, que la reunión mencionada nunca se hizo. Que así como para la Sala instructora en la mayoría de las grabaciones de los vídeos allegados al plenario aparece como interlocutor el denunciante Miller Garrido Pacheco utilizando el mismo procedimiento ya que las personas sabían que estaban siendo grabadas, lo que fue tomado como medio probatorio para colegir la existencia de irregularidades por compra de votos, de allí también surge la posibilidad que todo sea un “montaje” para constituir la prueba del delito. Para la representante del Ministerio Público, los testigos
medio probatorio para colegir la existencia de irregularidades por compra de votos, de allí también surge la posibilidad que todo sea un “montaje” para constituir la prueba del delito. Para la representante del Ministerio Público, los testigos que declararon en el año 2014 expusieron una versión de los hechos que cambiaron en el año 2023, variando las 8 En desarrollo del proceso no hubo constitución de parte civil.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 10 de 60 circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto otros no se fundamentan en la percepción directa y personal de la situación, sino de comentarios “ barriales”, careciendo de la capacidad demostrativa para emitir sentencia condenatoria, pues surge un manto de duda de la ocurrencia de los hechos, sin el estándar legal de conocimiento de la realización y fecha exacta de la aludida reunión política. Resaltó que el denunciante Miller Garrido Pacheco, se retractó, además, Arnaldo José Rojas Tomedes, a pesar de haber suscrito la denuncia junto con aquél, dijo haber escuchado los señalamientos en contra CUENCA CHAUX, pero que no le constaban. También destacó las manifestaciones de Cecilia Pacheco Cabria, Jenny Garrido Pacheco y Deysi Milena Pacheco -progenitora, hermana y prima del denunciante, en su orden-, así como lo narrado por María Andaluz Cabral Ferreira, Lucio Yavinape Garrido, Daniel Gamez Estupiñán,
orden-, así como lo narrado por María Andaluz Cabral Ferreira, Lucio Yavinape Garrido, Daniel Gamez Estupiñán, Darcy Barrera, Iván Arnulfo Ruiz Prada, Zulma Esmeralda Delvasto, para concluir que hay serias dudas de la culpabilidad del procesado, pues los elementos del tipo penal y en particular, la promesa de dádiva y la existencia de la reunión cuestionada no fueron demostrados con los medios probatorios recaudados durante la fase del juicio, debilitándose así la resolución de acusación. 3.4.2. DefensorPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 11 de 60 Pidió absolver a su asistido ante la falta de certeza requerida para emitir sentencia de condena.
Puso de presente que el procesado, para ser elegido Representante a la Cámara, ha participado de manera exitosa en cinco campañas políticas, sin corrupción ni señalamiento alguno en el departamento de Guainía, salvo la que extrañamente es objeto de debate en esta actuación. Que según lo informado por Ciro Vargas , -hermano del candidato derrotado en la contienda electoral-, Miller Garrido y Daniel Gámez aparecieron en su vivienda para entregarle vídeos y fotos que posteriormente le envió a su abogado para iniciar la demanda de nulidad electoral contra el aforado, hecho corroborado por el abogado Campo Elías Vega cuando aseveró desconocer el origen de dichas pruebas, pero que
vídeos y fotos que posteriormente le envió a su abogado para iniciar la demanda de nulidad electoral contra el aforado, hecho corroborado por el abogado Campo Elías Vega cuando aseveró desconocer el origen de dichas pruebas, pero que consideró suficientes para presentar tal demanda ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, para el defensor esas pruebas fueron las mismas que adjuntó Miller Garrido a la denuncia penal contra CUENCA CHAUX, por eso, en su criterio, es posible identificar tres tramos en la presente actuación: i) lo surtido ante el Consejo de Estado en lo concerniente a la demanda de nulidad de la elección de su asistido; ii) lo adelantado ante Sala de Casación Penal; y iii) ante la Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 12 de 60 .- En relación con el primero, solicitó se tomen las argumentaciones consignadas en la sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de la elección de CUENCA CHAUX, en especial lo relacionado con la legalidad de las grabaciones aportadas, pues esa Corporación las consideró ilegales, pero para la Sala de Instrucción ostentan un idóneo valor probatorio. Destacó que el Consejo de Estado no encontró probada alguna actuación dadas las respuestas y las expresiones de las personas que fueron grabadas, pues parecían inducidas por terceros al indicarles las manifestaciones a realizar, incluso algunas con dificultades del idioma, escuchándose que en lenguaje español les instruían sobre lo que debían
las personas que fueron grabadas, pues parecían inducidas por terceros al indicarles las manifestaciones a realizar, incluso algunas con dificultades del idioma, escuchándose que en lenguaje español les instruían sobre lo que debían exponer; por ello, la defensa cuestiona la legalidad de tales pruebas. .- Respecto del segundo tramo, para el defensor surge la posibilidad de la inexistencia del hecho teniendo en cuenta que los dueños de los establecimientos declararon que el depósito Villavicencio no distribuye tejas de zinc o cemento sino cerveza y gaseosa; de ahí que, para el defensor, hubiera sido más fácil la compra de votos con esas bebidas, que con los materiales de construcción. Y del depósito Castillo, diversos deponentes indicaron que se trataba de un comercio formal, con contabilidad, registro de DIAN, generadora de IVA, entre otras, en el cual que no se podía entregar mercancía sin factura de venta, pues de hacerlo el inventario y las cuentas no eran correctas; declaraciones estas quePrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 13 de 60 omitió la Sala de Instrucción, pese a obrar desde el inicio de la investigación. Destacó que el testigo Miller Garrido describió la reunión tal y como él la quería presentar, declarando ser el precursor de la demanda presentada ante el Consejo de Estado, trayendo testigos de lo ocurrido, quienes, en su mayoría, resultaron ser parientes suyos. Y llamó la atención también que José Silverio Dorantes,
precursor de la demanda presentada ante el Consejo de Estado, trayendo testigos de lo ocurrido, quienes, en su mayoría, resultaron ser parientes suyos. Y llamó la atención también que José Silverio Dorantes, en su declaración afirmó que Garrido lo buscó y le dijo que se encontraba en la lista de testigos; empero, al negarse a mentir éste le ofreció $40.000 para declarar, narración que tampoco identificó la Sala de Instrucción, ni lo dicho por Sonia Gayupani, quien informó que estuvo en la reunión, que saludó al candidato, pero que no hubo algo relacionado con las tejas de zinc. .- Y respecto del tercer tramo, indicó que la mayoría de los declarantes ante la Sala de Instrucción son parientes directos de Miller Garrido, incluso en las entrevistas realizadas, previo a los testimonios, de Deysi Milena Pacheco y Lucio Yavinape hay participación de aquél al escucharse una voz masculina sin mayor entendimiento -intervención de un tercero-, y en la entrevista éste último preliminarmente negó la oferta, pero se escuchó a Miller indicarle lo que tenía que decir, al punto que el testigo se molestó y cambió la versión al final de la narración, pero ya en posterior declaración, negó ser el abuelo de Miller, en tanto que en laPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 14 de 60 última declaración rendida se contradijo de lo relatado en precedencia. También pidió el defensor analizar ese testimonio en lo que tiene que ver con la existencia de un “ficho”, al mediar
Página 14 de 60 última declaración rendida se contradijo de lo relatado en precedencia. También pidió el defensor analizar ese testimonio en lo que tiene que ver con la existencia de un “ficho”, al mediar diversas versiones del documento, el cual no es más que un formato de cotización, que no da lugar a la entrega de cosa alguna. Agregó que los declarantes incurren en contradicciones cuando aseveran que cuatro días antes de la reunión, en la que se produjo el ofrecimiento, reclamaron las dádivas, por demás, como elemento común en las entrevistas está la intervención de un tercero, así mismo, los familiares de Miller Garrido difieren en lo manifestado ante el Consejo de Estado y lo dicho en la Corte Suprema de Justicia, lo que genera duda en la ocurrencia del hecho. Explicó que Ciro Vargas, en su testimonio dijo que Miller Garrido denunció debido al incumplimiento, argumento que usó al momento de retractarse de sus aseveraciones, utilizando como idea central un presunto “montaje”, en tanto que Héctor Alonso Montenegro e Iván Arnulfo Rizo, evidencian un sesgo, denotándose incluso inconsistencias en el relato de los hechos. Y que ya en la fase de juicio hay declaraciones que coinciden con la de Diana Pineda, quien relató cómo se organizó y desarrolló la reunión, argumento coincidente con lo narrado en el interrogatorio por el procesado y por algunosPrimera Instancia Rad. N° 00614
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organizó y desarrolló la reunión, argumento coincidente con lo narrado en el interrogatorio por el procesado y por algunosPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 15 de 60 parientes de Miller Garrido, pero sin que medien versiones espontáneas, pues cuando declararon personas externas a la familia de Miller Garrido Pacheco, niegan el hecho y otros refieren ofrecimientos de pago para declarar en contra del procesado. Por último, rechazó que se tenga como prueba de cargo el dicho de “alguien que dice que vio una noche a 200 metros entregar $ 200.000 pesos por voto”, siendo un hecho distinto al de la reunión, sin que haya así certeza de lo sucedido, quedando solo el interés particular de Miller Garrido Pacheco o de alguien detrás de él que lo motivó.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, en armonía con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 respecto de los procesos penales seguidos contra Congresistas, esta Sala Especial de Primera Instancia está facultada para conocer y emitir sentencia en el diligenciamiento adelantado en contra del Representante a la Cámara por el departamento del
Guainía CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX.
Lo anterior, no solo por ostentar actualmente la calidad de Congresista, sino principalmente, porque para el momento de los hechos también la detentaba y la conducta punible quePrimera Instancia Rad. N° 00614
Guainía CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX.
Lo anterior, no solo por ostentar actualmente la calidad de Congresista, sino principalmente, porque para el momento de los hechos también la detentaba y la conducta punible quePrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 16 de 60 se le endilgó en la resolución de acusación, guarda relación con las funciones Congresionales. Es así que, en proveído de 16 de abril de 2015, radicado 355929, la Corte ha sostenido que el concepto de función a que se refiere el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política no se circunscribe exclusivamente a las previstas en el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992, sino que comprende también el liderazgo político como causa para obtener la curul: “…Dentro de ese marco, es incuestionable que los congresistas son líderes políticos en sus regiones y en ese contexto desarrollan toda una serie de actividades, encaminadas a consolidar el respaldo popular que han obtenido, que por obvias razones les sirve a los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma Célula Legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal electoral. En ese sentido, las acciones que lleve a cabo un congresista que se correspondan con el propósito indicado, no pueden desligarse de la actividad que le es propia, son parte inherente a ella, de modo que cuando para no poner en riesgo esa posición de preeminencia o hegemonía se cometen conductas que lesionan el orden jurídico, no es válido afirmar que no son derivadas de aquella...”
la actividad que le es propia, son parte inherente a ella, de modo que cuando para no poner en riesgo esa posición de preeminencia o hegemonía se cometen conductas que lesionan el orden jurídico, no es válido afirmar que no son derivadas de aquella...” Igualmente, en decisión de 8 de agosto de 2018, radicado 32785, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó: “… Valga señalar que la relación funcional como criterio para prorrogar la competencia irradia los términos con los que cuenta el Estado para adelantar la respectiva investigación, pues son aspectos inescindibles... La Corte Constitucional10 ha establecido que el aumento de los términos de prescripción para delitos cometidos por servidores públicos «más que un problema de dogmática jurídica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la política criminal» y justifica el aumento en la 9 Reiterado en auto de 25 de mayo de 2016, Radicado 39765, y auto de 19 de octubre de 2016 Radicado 40569. 10 Corte Constitucional, sentencia C345 de 1995Primera Instancia Rad. N° 00614
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Página 17 de 60 necesidad de dar respuesta efectiva a los valores de credibilidad y confianza pública en las investigaciones de hechos graves cometidos por servidores públicos que con sus acciones han deslegitimado la institucionalidad....” De esta manera, si el delito fue cometido para perpetuar su
confianza pública en las investigaciones de hechos graves cometidos por servidores públicos que con sus acciones han deslegitimado la institucionalidad....” De esta manera, si el delito fue cometido para perpetuar su permanencia como líder de un movimiento o partido político en el órgano legislativo, es una conducta que corresponde a una actividad funcional de los Congresistas, pues para no exponer esa posición privilegiada se cometen conductas que lesionan el orden jurídico, ya que para ejercer las labores, tareas o actividades - que no es solamente ejercer el cargo -, tiene que hacerse elegir y una vez alcanzado ese objetivo, habiéndose posesionado asumen la representación del pueblo y actúan consultando a su partido, movimiento político o ciudadano, debiendo responder ante la sociedad y frente a sus electores, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 974 de 2005. 4.2. Normatividad aplicable En apego a las precisiones normativas que se le hicieron al procesado al resolver su situación jurídica en el sentido que no le sería aplicable el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mismas consideraciones que no fueron objeto de modificación al momento de calificar el mérito sumarial, se partirá del original artículo 390 del Código Penal que prevé una pena en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quien “que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero
(5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quien “que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinadoPrimera Instancia Rad. N° 00614
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Página 18 de 60 candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo”, con el agravante que le fuera predicado, previsto en el mismo precepto, que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando la conducta es realizada por un servidor público. En efecto, si bien los hechos son posteriores al 1º de enero de 2005 y, en tal medida, el criterio jurisprudencial ahora imperante sería el trazado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde la decisión de 21 de febrero de 2018, radicado 50472, reiterado en SP 21 feb 2024 rad 6482411 según el cual, el aumento de penas de tal normativa opera desde esa fecha también en procesos regidos por Ley 600 de 2000, la aplicación i
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