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CSJ - SEP014-2024(39766)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP014-2024(39766)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 70

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 014-2024 Radicación N° 39766

CUI: 110010204000201201987

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia en el proceso penal que se adelanta en contra de ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, otrora representante a la Cámara, acusado por la Sala Especial como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación1, en cumplimiento del plan de expansión dispuesto a finales de 1996 y comienzos del 2000, por Carlos Castaño líder de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), el jefe paramilitar Salvatore Mancuso creó el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operó en diferentes

departamentos de esa región del país, entre ellos, La Guajira, Magdalena y Atlántico, cuyo primer comandante fue Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, grupo que para el 2003 llegó a controlar rentas públicas de la salud, la educación y diferentes negocios ilícitos como el narcotráfico. Fue así como en el 2004, con miras a las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2006-2010, la estructura paramilitar denominada Bloque Norte amplió su poderío respecto de diferentes gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales de la zona territorial donde operaba buscando incidir en los recursos de la contratación estatal, valiéndose de la influencia de personajes políticos con reconocimiento nacional comprometidos en apoyar los objetivos paramilitares a cambio de votantes y beneficios económicos. Para tal fin, “Jorge 40” encargó diferentes labores a los paramilitares Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo”,

1 Fls. 221 y ss, cuaderno No 5, Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 3 de 70 José Gelvez Albarracín, alias “El canoso”, Jonis Rafael Acosta Garizábalo, apodado “28” y Julio César Maure Díaz, conocido por los motes “Donaldo, médico chiquito o doctor Donaldo

José Gelvez Albarracín, alias “El canoso”, Jonis Rafael Acosta Garizábalo, apodado “28” y Julio César Maure Díaz, conocido por los motes “Donaldo, médico chiquito o doctor Donaldo Ferrer”. Uno de los objetivos dentro de la estrategia de cooptación de entidades gubernamentales, fue la toma burocrática y económica de CAPRECOM, el Matadero Municipal de Sabanagrande y el Hospital Materno Infantil del municipio de Soledad, gestiones en las que participó Julio Polanía, empresario adepto a las AUC. En virtud de lo anterior, en el año 2005 y 20062 se llevaron a cabo diferentes reuniones entre los miembros de las AUC y los políticos de la región, entre ellos, ALONSO RAFAEL ACOSTA OSIO, quien para esa época se desempeñaba como Representante a la Cámara y aspiraba a una nueva elección para el mismo cargo, periodo 2006-2010 por el partido Cambio Radical, en las que se concertó desplegar acciones tendientes a cooptar entidades públicas del orden regional, la aprobación del proyecto de ley de Justicia y Paz con miras a obtener beneficios legales que favorecieran a los paramilitares, y la consecución de curules en el Congreso, entre ellas la de ACOSTA OSIO, quien efectivamente logró su elección popular en ese periodo.

2 Se tiene establecido como límite temporal de ocurrencia de los hechos, el 10 de

en el Congreso, entre ellas la de ACOSTA OSIO, quien efectivamente logró su elección popular en ese periodo.

2 Se tiene establecido como límite temporal de ocurrencia de los hechos, el 10 de marzo del 2006, fecha en la que se produjo la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, Fl. 167 cuaderno No 5, Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 4 de 70 Como parte de esa alianza, el procesado se comprometió a promover y financiar al grupo paramilitar a través de recursos provenientes de entidades oficiales, buscar su fortalecimiento político y la aprobación del proyecto de ley de Justicia y Paz, a cambio del apoyo que el grupo armado al margen de la ley le ofrecía en la región en pro de a sacar avante su aspiración política, valiéndose de la influencia que esa agrupación ostentaba sobre los habitantes del territorio.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.689.090 de Barranquilla, donde nació el 8 de abril de 1959, es hijo de Alfonso y Eugenia, casado con Nasly Regina Dávila Toro, padre de tres hijos, de profesión abogado. Fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Atlántico para los periodos

padre de tres hijos, de profesión abogado. Fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Atlántico para los periodos constitucionales 1994-1998, 1998-2002, 2002-2006 y 20062010.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación Mediante auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No 26625 seguido en contra de miembros del Congreso de la República por presuntos nexos con organizaciones al margenSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 70 de la ley, se ordenó la compulsa de copias de los testimonios de algunos integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, con la finalidad de investigar a varios Congresistas, entre ellos ALONSO RAFAEL DEL CARMEN

ACOSTA OSIO3.

Sometido el asunto a reparto, el 29 de enero de 2013 la Sala de Casación Penal dispuso la apertura de investigación previa en contra de ACOSTA OSIO, por presuntos vínculos con integrantes de grupos armados ilegales4. El 18 de abril de 2018 la Corporación abrió investigación formal contra del otrora Representante a la Cámara por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, ordenando vincularlo mediante indagatoria, para lo cual se expidió la correspondiente orden de captura5.

Cámara por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, ordenando vincularlo mediante indagatoria, para lo cual se expidió la correspondiente orden de captura5. Desarrolladas sin éxito diferentes actividades tendientes a la aprehensión de ACOSTA OSIO, el 23 de mayo de 20186 fue declarado persona ausente por el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y mediante decisión del 5 de septiembre del mismo año, se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, expidiéndose orden de captura para el

3 Fls. 1 y ss, cuaderno No 1, Sala de Instrucción. 4 Fls. 53 y ss ibidem. 5 Fls. 271 y ss, cuaderno No. 3, Sala de Instrucción. 6 Fls. 111 y ss. cuaderno No 4, Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 6 de 70 cumplimiento de la misma7, decisión que fue objeto de

reposición y en subsidio apelación por parte de la defensa8. A través de providencia de 9 de noviembre de 20189, la Sala Especial de Instrucción asumió el trámite por remisión que le hiciera la Sala de Casación Penal el 8 de octubre de 2018 y mediante auto de 13 de noviembre, procedió a resolver el disenso presentado por la defensa del procesado, contra la imposición de medida de aseguramiento, declarándolo desierto10. El 21 de febrero de 2019 se dispuso el cierre de la instrucción11, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso horizontal12, mismo que fue desestimado el 10 de abril siguiente13. El 18 de julio del mismo año se profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado artículo 340, inciso 3° del Código Penal, verbo rector promover y financiar, predicando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. Además, se declaró prescrita la acción penal por el punible de constreñimiento al sufragante14. Medida de aseguramiento Al conocerse que el procesado se encontraba fuera del país, mediante auto de 15 de enero de 2019 la Sala de

7 Fls. 146 y ss. ídem. 8 Fls. 279 y ss, ibidem.

9 Fl. 2 y ss, cuaderno No. 5 Sala de Instrucción. 10 Folio 7 y ss, ídem. 11 Fl. 93 y ss, ibidem. 12 Fls. 103 y ss, ídem. 13 Fls. 119 y ss, ibidem. 14 Fls. 221 y ss, ídem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 7 de 70 Instrucción ordenó activar el trámite de publicación de circular roja ante la INTERPOL con el propósito de lograr la localización y detención de la persona requerida, aprehensión que se hizo efectiva el 22 de abril del mismo año, siendo capturado ACOSTA OSIO en Tegucigalpa -Hondurasdonde le fue dictada medida cautelar de detención provisional y entregado en custodia en un centro de reclusión15. En virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2019 el Instructor solicitó a través del Ministerio de Justicia y del Derecho que se adelantaran las gestiones pertinentes para obtener la extradición del procesado quien se encontraba capturado en cumplimiento de una orden de detención provisional con fines de extradición tramitada por vía diplomática con base en la privación preventiva y orden de captura emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16. El 24 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia

diplomática con base en la privación preventiva y orden de captura emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16. El 24 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia Hondureña llevó a cabo audiencia de proposición y evacuación de medios de prueba relacionada con la extradición17, y en diligencia del 21 de junio del mismo año se declaró con lugar la pretensión presentada por la República de Colombi18, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa y en providencia del 20 de septiembre siguiente se dejó sin efecto la solicitud de extradición, disponiéndose la excarcelación de ACOSTA OSIO teniendo en

15 Fls.169 y ss, cuaderno No. 5 Sala de Instrucción. 16 Fls. 164 y ss, ídem. 17 Fls 206 y ss ibidem. 18 Fls. 212 y ss ídem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 8 de 70 cuenta que para ese momento ostentaba la condición de hondureño por naturalización19. 3.2. Etapa de Juicio Ejecutoriada la calificación sumarial el 29 de julio de 201920, el asunto fue remitido a esta Sala21 y sometido a

reparto22, donde mediante providencia del 12 de agosto de 2019 se dispuso levantar la reserva de la actuación23. Corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200024 sin que la defensa presentara solicitudes de nulidad o probatorias, mediante auto del 17 de febrero de 2020 25 se decretaron pruebas de oficio de naturaleza testimonial y documental, decisión que fue dada a conocer en diligencia de la misma fecha26. Una vez practicadas27, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento28.

4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó29 a ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340, inciso 3° del Código Penal, verbo rector promover y financiar, predicando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º

19 Fls. 52 y ss, 60 y ss cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 20 Fl. 284 cuaderno No. 5, Sala de Instrucción. 21 Fl. 2 cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 22 Fl. 6 cuaderno ídem. 23 Fl. 21 y ss ibidem. 24 Fl. 18, idem. 25 Fl. 94 y ss, ibidem. 26 Fl. 107 y ss, ídem. 27 Archivos No.29 y 30, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.

28 Archivo No. 39, ibidem. 29 Fl. 221 y ss, cuaderno No 5, Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 9 de 70 del artículo 58 del Código Penal, teniendo en cuenta el poder político y económico que en la región representa el movimiento al que pertenecía, fundado por el señor Gabriel Acosta Bendek, tío del procesado, además de la distinción que conllevaba el hecho que su familia era la propiedad de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y la posición privilegiada que a nivel nacional le significaba el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico. Precisó que la conducta atentatoria del bien jurídico de la seguridad pública tenía relación con las funciones que desempeñaba el sindicado en el Congreso durante el periodo constitucional 2002-2006, lo que actualizaba el inciso final del artículo 235 de la Constitución Política y le otorga competencia a la Corporación. El Instructor consideró que la prueba testimonial y documental recaudada permitía señalar que ACOSTA OSIO, prevalido de su posición social y política en el Departamento del Atlántico, se concertó con el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y lo promovió y financió, legitimando el accionar de ese grupo organizado ilegal, con el pleno conocimiento de su naturaleza e historia criminal, aceptando vincularse a la organización y obtener a cambio beneficios burocráticos y electorales;

lo promovió y financió, legitimando el accionar de ese grupo organizado ilegal, con el pleno conocimiento de su naturaleza e historia criminal, aceptando vincularse a la organización y obtener a cambio beneficios burocráticos y electorales; comportamiento enmarcable en el delito de concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta que en este caso el actuar se dirigió a promover o financiar grupos armados al margen de la ley.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 10 de 70 Para el efecto, destacó que pese a que no fue posible obtener la declaración de Carlos Mario García Ávila, comandante de la comisión política del Bloque Norte de las AUC, logró escucharse a Edgar Ignacio Fierro Flórez y algunos de sus lugartenientes, quienes confirmaron haber estado presentes en los momentos en que ACOSTA OSIO acordó con esa estructura criminal el apoyo necesario para asegurar su curul en la cámara periodo 2006-2010 y su contraprestación a través de participaciones burocráticas y la gestión legislativa en el proyecto de ley de Justicia y Paz. La Sala de Instrucción señaló que el estándar de conocimiento lo encontró reforzado en diferentes hechos indicadores: i) el Frente José Pablo Díaz de las AUC operó entre 2003 y 2006 en el departamento del Atlántico; ii) el excongresista ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, asistió a varias reuniones con miembros de ese frente,

2003 y 2006 en el departamento del Atlántico; ii) el excongresista ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, asistió a varias reuniones con miembros de ese frente, como lo narró Edgar Ignacio Fierro Flórez y se extrajo de la agenda personal de Fierro Flórez incautada al momento de su captura; iii) las AUC pusieron a disposición del acusado sus estructuras de poder burocrático en diferentes entidades oficiales para apoyar sus pretensiones políticas electorales, como lo hicieron saber Edgar Ignacio Fierro Flórez y Mario Rafael Marengo Egea en sus declaraciones y fue corroborado con los resultados electorales; iv) la financiación y legitimación del accionar criminal del grupo paramilitar se dio por parte de ACOSTA OSIO a través del Matadero Municipal de Sabanagrande, como lo señalaron además de los citadosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 11 de 70 testigos, Jonis Rafael Acosta Garizábalo y Julio César Maure Díaz, quienes refirieron que tal proceder permitió que Julio Polanía, el acusado y las AUC se lucraran de la producción de ese establecimiento de comercio; y v) la promoción se

materializó, además, a través de la aprobación del proyecto de Justicia y Paz, como lo hizo saber Marengo Egea, quien indicó lo importante que era para los altos mandos de las AUC que éste saliera avante, razón por la cual, a través de diferentes Congresistas, entre ellos el acusado, se tejieron alianzas con otros políticos para que fuera votado favorablemente el articulado de la citada ley. Consideró que el comportamiento del sindicado resultaba doloso en la medida en que sabía la naturaleza y el accionar del grupo criminal al cual se vinculó, financió y promovió, es decir, conocía la infracción penal y quiso su realización; además, antijurídico por la lesión y puesta en peligro al bien jurídico de la seguridad pública y el deterioro a los principios democráticos de la administración pública afectada por las estrategias criminales de financiación de los grupos paramilitares; y culpable en tanto le era exigible un comportamiento ajustado a derecho y determinó su voluntad al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, sin que existiera prueba de alguna causal que justificara su actuar. Refirió que la calificación se realizaba sobre el tipo penal que describe el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, modificando aquella llevada a cabo en auto del 5 de septiembre de 2018 mediante la cual se resolvió la situación jurídicaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 70 cuando se acudió al inciso 2° de la misma norma, porque ACOSTA OSIO hizo entrega al grupo paramilitar de recursos económicos producidos en el Matadero Municipal de Sabanagrande, pasando el comportamiento del mero propósito a la esfera de la promoción y financiación efectiva de la organización armada ilegal, variación que no afectaba la congruencia de la actuación por ser la situación jurídica un acto provisional, permaneciendo incólume el núcleo fáctico de la imputación. Además, mantuvo la medida de aseguramiento impuesta al no existir pruebas nuevas que la desvirtuaran y por haberse comprobado que el acusado era renuente a comparecer al proceso y cumplir con la restricción a la libertad intramural que pesaba en su contra, sin que se cumplieran los requisitos para variarla a una de naturaleza domiciliaria. Finalmente, declaró prescrita la acción penal por el punible de constreñimiento al sufragante.

5. AUDIENCIA PÚBLICA El 25 de enero de 2023 30 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, sin que el acusado compareciera

pese a estar enterado del acto, tal y como lo hizo saber su defensor contractual al inicio de la diligencia cuando la Sala le indagó por la no asistencia del procesado, diligencia en la que se presentaron las alegaciones finales.

30 Archivo No. 39, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 13 de 70 5.1. Ministerio Público Pidió emitir sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor responsable del delito por el que fue acusado, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal. Tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y la actuación procesal, llevó a cabo una caracterización del delito de concierto para delinquir agravado llamando la atención sobre la no aplicación del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la época de los hechos. Frente al caso concreto, señaló que, Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, comandante militar de las AUC, explicó que su organización tenía diferentes comisiones que se relacionaban con políticos de la región para ejercer control sobre algunas entidades públicas, a saber: el Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y el Matadero Municipal de Sabanagrande. Algunas de estas comisiones se encontraban a cargo de Carlos Mario García, alias “Gonzalo”

control sobre algunas entidades públicas, a saber: el Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y el Matadero Municipal de Sabanagrande. Algunas de estas comisiones se encontraban a cargo de Carlos Mario García, alias “Gonzalo” y Mario Rafael Marengo, alias “El Rey”, cuya función era establecer vínculos con la clase dirigente en busca de alianzas en las cuales las AUC brindaba su apoyo a cambio de que se hiciera partícipe a la organización criminal de los réditos de las empresas estatales o de que se votaraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 14 de 70 favorablemente en el Congreso las decisiones en las que estuvieran en juego los intereses del grupo paramilitar. Agregó, que el testigo Fierro Flórez relató la forma como conoció al acusado por medio de Julio Polanía Martínez, y dio cuenta de las relaciones que a partir de allí se suscitaron, mencionándolo como una persona importante para la organización; dichos que fueron corroborados por Mario Rafael Marengo, alias “El Rey” quien aludió al papel del procesado al interior del congreso para la aprobación del proyecto de ley de Justicia y Paz, y por Julio Cesar Maure Díaz, alias “Donaldo” y José Gelves Albarracín, alias “El Canoso”. Para el Ministerio Público, la prueba demuestra que

proyecto de ley de Justicia y Paz, y por Julio Cesar Maure Díaz, alias “Donaldo” y José Gelves Albarracín, alias “El Canoso”. Para el Ministerio Público, la prueba demuestra que ACOSTA OSIO en su calidad de Congresista: i) sostuvo alianzas a través de acuerdos con el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, existiendo un acuerdo de voluntades entre el procesado y los líderes de la organización criminal, con vocación de permanencia; ii) asistió a varias reuniones con los miembros de esa organización criminal en las que se pactó que la estructura delincuencial ponía a disposición del procesado su poder para apoyarlo en sus pretensiones electorales y éste a cambio, financió y legitimó de manera efectiva las metas del grupo paramilitar en relación con el Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y el Matadero Municipal de Sabanagrande; iii) como parte de ese acuerdo defendió en el Congreso de la República las propuestas encaminadas a la expedición de una ley queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 15 de 70 favoreciera los intereses de la organización, una vez se llevara a cabo el proceso de desmovilización. A criterio del representante de la sociedad, el procesado actuó con dolo al conocer los elementos del tipo y querer

favoreciera los intereses de la organización, una vez se llevara a cabo el proceso de desmovilización. A criterio del representante de la sociedad, el procesado actuó con dolo al conocer los elementos del tipo y querer realizarlos, comportamiento antijurídico al afectar gravemente el bien jurídico de la seguridad pública y culpable por no haberse demostrado ninguna circunstancia que menguara su capacidad. 5.2. Defensor Deprecó sentencia absolutoria a favor de su defendido, argumentando que jurisprudencial y doctrinariamente se ha decantado que las organizaciones paramilitares se asociaron con algunos políticos buscando: i) representación política para mejorar sus guarismos electorales; ii) burocracia que les permitía tener representación personal en organismos locales y nacionales; iii) cobrar porcentajes de dinero sobre las entidades en las que se maneja la burocracia; sin que en este caso se probara ninguna de esas hipótesis. Destacó que la razón de ser de las instituciones reside en su esencia, la cual para el caso del Congreso radica en elaborar las leyes, razón por la cual no se puede reprochar a un congresista que ejerza su labor, no resultando razonable que se cuestione al procesado por haber participado en los debates de la ley de Justicia y Paz, máxime cuando alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 16 de 70 pertenecer a la Comisión Sexta no le correspondía actuar como vocero de la normativa, sino, socializarla.

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Página 16 de 70 pertenecer a la Comisión Sexta no le correspondía actuar como vocero de la normativa, sino, socializarla. Agregó que la mayoría de las pruebas recaudadas son favorables a la inocencia de su representado, en tanto testigos como “Jorge 40” dijeron categóricamente no conocerlo. Además, David Char, su fórmula política, rindió testimonio ante Justicia y Paz y señaló la existencia de un acuerdo político con el excongresista ALONSO RAFAEL, pero no con grupos al margen de la ley, siendo otra la verdad del testigo respecto a su propio proceso político. Frente a los declarantes apodados “Don Antonio”, “El Rey”, “Donaldo” y “Canoso”, argumentó que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, debe partirse de un punto teórico: los criterios de la valoración del testimonio de los cuales infiere que sus declaraciones no tienen la validez, ni las características para darles eficacia, en la medida en que no fueron claros, concretos ni precisos, incurriendo en contradicciones que los convierte en falaces, además, la personalidad de los deponentes, sus móviles e influencias de terceros, y algunos de tales testigos son de oídas.

Aludió el amplio lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y el momento de las declaraciones, lo que conllevó a que los testigos incurrieran en imprecisiones y terminaran nutriéndose de la información del expediente y la percepción de otras personas, agregando que alias “Don Antonio” sentíaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 17 de 70 animadversión hacia ALONSO ACOSTA, porque éste pretendió a quien más adelante fue la esposa del declarante. Llamó la atención respecto a que su prohijado no participó de las reuniones que se le acusan, y los momentos en que coincidió con los testigos corresponden a breves encuentros y eventos públicos, además, no existe soporte de su participación burocrática al interior del Hospital Materno Infantil y que, teniendo en cuenta la circunscripción territorial de su cargo, no tenía injerencia en entidades del orden nacional como CAPRECOM. Por último, señaló que no es suficiente la mención de su defendido en las declaraciones para dar por probado el nexo causal, puesto que deben demostrarse los requisitos del dolo, sin que sea una característica de ese elemento ser abogado, pues se exige conocer todos los elementos del tipo penal, por lo que en este caso se rompe la autoría dolosa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo

6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 75, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir sentencia, dado que elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 18 de 70 procesado ostentó el cargo de Representante a la Cámara, fuero que se mantiene en cualquier caso en tanto las conductas por las que fue acusado guardan relación con la función congresual. Esa calidad foral de ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO está demostrada con la certificación rendida por el secretario general del Congreso, en la cual indicó que fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Atlántico para los periodos constitucionales 1994-1998, 1998-2002, 20022006 y 2006-2010 y tomó debida posesión del cargo en cada uno de ellos31. El lapso de ocurrencia de las conductas, ubicado entre los años 2005 y 2006, abarca precisamente uno de los periodos en los cuales el acusado ostentó la condición de Representante a la Cámara y se encontraba realizando

los años 2005 y 2006, abarca precisamente uno de los periodos en los cuales el acusado ostentó la condición de Representante a la Cámara y se encontraba realizando campaña electoral para ser elegido nuevamente en esa dignidad. Además, tratándose de delitos comunes cometidos por congresistas el criterio hermenéutico de la Sala de Casación Penal32 es la prórroga del fuero constitucional cuando se advierte que las conductas pueden afectar las funciones institucionales legislativas y crear riesgos contra la seguridad pública. Así, en casos como éste, en los que la acusación se encamina a cuestionar el apoyo de un grupo armado ilegal

31Fl. 76. cuaderno No 2, Sala de Instrucción. 32 Cfr. CSJ, SEP, 3 may. 2023, rad. 27700, CSJ SP 14 mar. 2018, rad. 43421.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. No 39766

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Página 19 de 70 para conseguir un cargo de representación popular mediante un acuerdo entre el político y la organización paramilitar, resulta claro que la conducta gua

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