🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SEP019-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SEP019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 019-2025 Radicación N° 00532

CUI N° 11001600005020184368601

Aprobado mediante Acta N° 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO Una vez celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra de YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en su condición de Brigadier General de la República en retiro, a quien la Fiscalía acusó como autor de los delitos de Acoso sexual (Art. 210 A, C.P) en concurso heterogéneo con Injuria (Art. 220, idem), esta última conducta con la circunstancia de mayor punibilidad descrita enPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 2 de 197 el numeral 9 del canon 58 del estatuto represor, relacionada con la posición distinguida que el agente ocupe en la sociedad.

2. IDENTIDAD DEL ACUSADO

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.273 de Tunja

la posición distinguida que el agente ocupe en la sociedad.

2. IDENTIDAD DEL ACUSADO

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.273 de Tunja (Boyacá), nació el 18 de mayo de 1968 en esa misma ciudad, hijo de Priscila Rodríguez y Oto Gabriel Aranguren. Como rasgos morfológicos, se establecieron los siguientes: 1.77 mts de estatura, piel trigueña, contextura media.

3. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Conforme se extrae de la acusación, la Fiscalía General de la Nación después de efectuar un contexto legal, doctrinal y jurisprudencial respecto del enfoque de género sobre el cual consideró debía adelantarse esta investigación, advirtió que YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ quien para la época de los hechos ostentaba el rango de Brigadier General del Ejército Nacional y se desempeñaba como comandante de la Brigada de Selva No. 027 (en adelante CBR27) de Mocoa

(Putumayo); en ejercicio de sus funciones, realizó actos de acoso sexual e injuria en contra de M.D.M.C.C quien para dicha época, tenía el grado de subteniente adscrita a esa división desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de noviembre del mismo año, siendo reubicada ese último día a la CBR12 - Batallón de Transporte No. 1º Tarapacá.Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 3 de 197

Transporte No. 1º Tarapacá.Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 3 de 197 Así, luego de su arribo a la Brigada 27, la Subteniente M.D.M.C.C. fue objeto de asedio y acoso en distintas formas, de palabra y de hecho por parte del BG1 YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, según se extrae de la acusación, con la pretensión de obtener favores sexuales de ella, sin su consentimiento, los cuales se concretaron así: Frente al delito de acoso sexual, el ente investigador afirmó que el acusado le ordenó a MDMCC sentarse a su lado en algunas reuniones con el Estado Mayor, incumpliendo los protocolos establecidos para ello y en algunas de ellas, le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico". Ante algunos comandantes del Batallón le expresó que: “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le valla (sic) a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case". Y, en otra oportunidad, la manifestó que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”. El 31 de julio de 2018, durante una reunión con el Estado

se case". Y, en otra oportunidad, la manifestó que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”. El 31 de julio de 2018, durante una reunión con el Estado Mayor y luego de los reclamos que la Subteniente le había hecho por sus groserías y faltas de respeto, el acusado le contestó “hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver si se me quita lo grosero”, con lo que nuevamente fue 1 Abreviatura que representa el rango de Brigadier General del Ejército NacionalPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 4 de 197 objeto de burla por parte de todos los que se encontraban presentes y finalizó diciéndole “suiche relájese". El 12 de agosto de 2018, cuando se presentó la segunda avalancha de Mocoa, después del almuerzo, le ordenó acompañarlo a la Alcaldía a una reunión que tendría allí y en la Estación de Bomberos, y cuando se encontraba en su vehículo hablando por teléfono con su novio, el acusado abordó el mismo sin su autorización pidiéndole que lo llevara a otra reunión, so pretexto que en los vehículos asignados por el Ejército no tenían cupo. Estando allí, ARANGUREN RODRÍGUEZ tomó su pierna de forma vulgar. En otra reunión con el Estado Mayor de la Brigada 27 llevada a cabo el 16 de septiembre de 2018 en la Sala de Guerra,

cupo. Estando allí, ARANGUREN RODRÍGUEZ tomó su pierna de forma vulgar. En otra reunión con el Estado Mayor de la Brigada 27 llevada a cabo el 16 de septiembre de 2018 en la Sala de Guerra, la insultó con palabras soeces y la relevó de su cargo, enviándola al batallón ASPC No. 27 (BASER). Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente de ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente C.C., en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los presuntos improperios de los que fue víctima, la Oficial fue transferida al Batallón de Servicios “BASER” ubicado en la misma Brigada por orden de aquél. De otro lado, en lo tocante al delito de injuria, el ente acusador adujo como hechos constitutivos de esta conducta los siguientes: i) en una formación de la Brigada, en presencia dePrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 5 de 197 todo el personal, el General en retiro ARANGUREN RODRÍGUEZ le dijo a MDMCC que “las mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”, por lo cual fue objeto de burla de todos los presentes. ii) Y, en otra ocasión, le expresó que la "iba a llevar a un

el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”, por lo cual fue objeto de burla de todos los presentes. ii) Y, en otra ocasión, le expresó que la "iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor, para que le baje el nivel de testosterona a los soldados". Todos estos hechos produjeron en la denunciante daños psicológicos y alteraciones emocionales, pues “le causaron desazón, tensión emocional y malestar anímico y corporal” , con lo cual, puntualizó la Fiscalía, se han tipificado las conductas delictivas de acoso sexual e injuria (Art. 210A y 220 del Código Penal, respectivamente).

4. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de la fallida conciliación adelantada ante la Fiscalía 56 Local de esta ciudad el día 28 de enero del 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre del año 2021, el ente acusador imputó al entonces Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ los punibles de Acoso Sexual e Injuria, consagrados en los artículos 210 A y 220 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del agente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 Ibídem, cargos que el aforado no aceptó.Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ

acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 Ibídem, cargos que el aforado no aceptó.Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 6 de 197

2. El 9 de febrero de 2022, la Fiscalía 5ª delegada ante esta Sala presentó escrito de acusación en contra del aforado, correspondiendo a este Despacho el día siguiente el adelantamiento de este juicio.

3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de mayo del mismo año, diligencia en la que la defensa formuló diversas solicitudes de nulidad, las cuales fueron resueltas de manera negativa en auto AEP112-2022 del 14 de septiembre del año 2022 y confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión AP5513-2022 de la misma anualidad, por lo que, surtido lo anterior, se continuó y culminó la mencionada diligencia el 16 de febrero del año 2023.

En sesiones del 27 de junio, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia preparatoria, al paso que la de juicio oral, se adelantó durante los días 17 y 18 de abril, 20, 23, 27 y 28 de mayo, así como el 3, 4, 8 y 9 de julio del año que avanza. Finalmente, el día 17 de enero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de sentido de fallo y adicionalmente se agotó

del año que avanza. Finalmente, el día 17 de enero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de sentido de fallo y adicionalmente se agotó el trámite a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que las partes e intervinientes se pronunciaron de la siguiente manera: Tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público, además de señalar que en el expediente quedó demostrado el arraigo del procesado, dijo atenerse a lasPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 7 de 197 consideraciones de la Sala en cuanto a la pena a imponer al condenado ARANGUREN RODRÍGUEZ. Por su parte, la defensa solicita se imponga a su defendido la pena mínima, en primer lugar, porque el General retirado siempre mostró un buen comportamiento frente a los diferentes llamados que tanto la fiscalía como la Sala le realizaron, acudió a todas las audiencias, así como debe tenerse en cuenta su intachable hoja de vida militar, la cual demuestra la inexistencia de algún llamado de atención y sumó múltiples condecoraciones a lo largo de su carrera en el Ejército Nacional. Agrega la carencia de antecedentes penales y disciplinarios de su prohijado, aportando, además, la constancia de archivo respecto de una indagación, que por el delito de amenazas instauró en su contra quien funge como víctima en esta actuación procesal. Frente a su situación familiar, afirmó que tiene un hogar

respecto de una indagación, que por el delito de amenazas instauró en su contra quien funge como víctima en esta actuación procesal. Frente a su situación familiar, afirmó que tiene un hogar conformado por 3 hijos menores de edad, los cuales se encuentran en formación y, por ello, requieren de la presencia de su padre. Sumado a esto, advierte que, conforme a la certificación expedida por la Registraduría donde se demuestra el arraigo del General, este no tiene razones para abandonar el mismo. Por último, al momento de imponerse la respectiva pena, solicita se consideren las condiciones médicas del General en retiro, en tanto padece un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que le han generado una disminución de suPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 8 de 197 capacidad laboral en un 36.4% y, además, sufre un trastorno de hipotiroidismo. De otro lado, luego de surtido el trámite anterior, la defensa allegó el 21 de enero un memorial indicando la intención de su defendido de retractarse de los actos de injuria endilgados en su contra, conforme lo prevé el artículo 225 del Código Penal, solicitud que se dio a conocer a partes e intervinientes en auto del día siguiente, para que efectuaran pronunciamiento al respecto. En la fecha antes indicada, nuevamente la defensa allegó

solicitud que se dio a conocer a partes e intervinientes en auto del día siguiente, para que efectuaran pronunciamiento al respecto. En la fecha antes indicada, nuevamente la defensa allegó memorial contentivo de la propuesta concreta de los términos de retractación de su prohijado, del cual el representante del Ministerio Público elevó su concepto, así como el 23 de enero siguiente, la delegada Fiscal hizo lo propio frente al memorial inicialmente presentado por la defensa. Es de anotar, que la Sala se ocupará de este asunto, en acápite posterior.

5. TEORÍAS DEL CASO PRESENTADAS POR LAS

PARTES 5.1. Fiscalía La Delegada Fiscal, señaló que probará más allá de duda razonable que, dentro del contexto de asimetría de poder, el acusado YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en el ámbito laboral castrense, acosó con fines sexuales no consentidos a su subalterna MDMCC, quien fue adscrita al comando de la Brigada 27 donde era directamente su superior,Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 9 de 197 a través de comportamientos sexualizados discriminatorios y recurrentes y comentarios sugerentes, camuflados como bromas, incluso, en una ocasión en particular, ejecutó un tocamiento libidinoso. Advirtió que, este asunto es un caso de Derechos Humanos que entraña violencia de género, por lo que en ese contexto debe verificarse los hechos investigados.

tocamiento libidinoso. Advirtió que, este asunto es un caso de Derechos Humanos que entraña violencia de género, por lo que en ese contexto debe verificarse los hechos investigados. 5.2 Defensa Señaló probar en el juicio que los hechos materia de esta investigación no ocurrieron, pues a través del contrainterrogatorio que se practique a la teniente MDMCC demostrarán las diversas inconsistencias en su relato, con lo cual se podrá evidenciar la nula fiabilidad de sus dichos. Asimismo, acreditará que la presunta víctima MDMCC desde que llegó a la Brigada 27 ubicada en la ciudad de Mocoa, siempre tuvo la intención de irse de allí, toda vez que se encontraba muy aburrida, aspecto que, a su juicio, se constituye en 1 móvil, que la llevó a tergiversas y descontextualizar, hechos que sí sucedieron, pero que no se enmarcan de actos de acoso sexual. Finalmente, puntualizó que a través de la prueba directa e indirecta que traerá al juicio, así como con los contrainterrogatorios que se practicarán a la prueba testimonial de cargo, demostrará que lo denunciado por la hoy tenientePrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 10 de 197 MDMCC no goza de corroboración periférica, como también quedará en evidencia la capacidad de mendacidad y

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 10 de 197 MDMCC no goza de corroboración periférica, como también quedará en evidencia la capacidad de mendacidad y manipulación de testigos por parte de aquella.

6. ALEGACIONES FINALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de víctimas y la defensa expusieron sus argumentos de conclusión,

así: 6.1. Fiscalía Comienza la representante de la Fiscalía indicando que se referirá, en primer término, a las manifestaciones esbozadas por los testigos de la defensa, iniciando con las vertidas por María Alexandra Zuleta Arias y Lina Marcela Chaparro Quiñones , las cuales permitieron determinar varios puntos. El primero, que el General en ® ARANGUREN RODRÍGUEZ fue un gran comandante, el segundo de ellos, el apoyo que les brindó cuando estuvieron en embarazo, el tercero, la sorpresa que les generó haberse enterado de las denuncias elevadas por M.D.M.C.C. en contra de aquél y el cuarto, las mala relación existente entre la presunta víctima y sus compañeras de sexo femenino de la Brigada; aspectos que advierte no son materia de este juicio, puntualizando que la investigación no está dirigida a establecer las buenas o malasPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 11 de 197

investigación no está dirigida a establecer las buenas o malasPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 11 de 197 relaciones de la hoy teniente M.D.M.C.C. al interior de la Brigada para la fecha de los hechos. Asimismo, señala que las testigos no pertenecían al comando de Estado Mayor y por tanto era natural que no escucharan o percibieran todo lo ocurrido en las reuniones adelantadas allí, por lo que el dicho de M.D.M. respecto a que los actos de acoso sucedidos en esos escenarios se efectuaron únicamente en presencia de hombres no queda desvirtuado, entre otras cosas, porque en sus denuncias la víctima nunca mencionó la presencia de personal femenino en tales reuniones. En cuanto al acaecimiento del dicho del procesado relativo a que «las mujeres no van solo por el pipí, sino que van detrás de la billetera» ocurrido en una formación de la Brigada, advierte que este hecho quedó probado a través de la testigo María Alexandra Zuleta Arias, aunque lo explicó en un contexto distinto, pues dijo haber escuchado al Brigadier General diciendo esto cuando hizo referencia a un problema en el que la esposa de un soldado profesional se había involucrado con un oficial, razón por la cual, la testigo manifestó que lo mencionado por el procesado fue que: «las mujeres van por otras cosas». Después, dijo no recordar que esto lo haya dicho refiriéndose a la víctima M.D.M.

oficial, razón por la cual, la testigo manifestó que lo mencionado por el procesado fue que: «las mujeres van por otras cosas». Después, dijo no recordar que esto lo haya dicho refiriéndose a la víctima M.D.M. Asimismo, asegura el ente fiscal que Lina Marcela Chaparro Quiñonez en la declaración vertida al interior del juicio oral, pese a estar presente en la misma formación yPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 12 de 197 habiendo escuchado las manifestaciones de Zuleta Arias, dijo no haber presenciado ese episodio, lo que lleva a la Fiscalía a concluir que, aunque las personas pueden tener distinto nivel de atención, ello no significa que el mencionado suceso no haya ocurrido o que la víctima falte a la verdad, señalando que estas testigos se contradicen en sus manifestaciones. No obstante, indica que la referida frase exteriorizada por el procesado ARANGUREN RODRÍGUEZ sí estuvo dirigida a la víctima M.D.M., porque no solo era ella la que estaba cerca de él, sino que el exgeneral culminó dicha frase con la expresión: «¿cierto cabrera?». Por lo tanto, este hecho quedó comprobado, siendo este tipo de frases claramente estigmatizantes contra el género femenino. Otro tema abordado por la testigo Zuleta Arias según la Fiscalía, fue el de la personalidad «o forma de ser» de la víctima, cuando dijo que ella «era difícil de carácter, era bastante repelente con la gente que no la saludaba a ella como superior en

Fiscalía, fue el de la personalidad «o forma de ser» de la víctima, cuando dijo que ella «era difícil de carácter, era bastante repelente con la gente que no la saludaba a ella como superior en el rango, de conformidad con las normas de cortesía militar» así como que tuvo un problema con la Coronel Quintana, atestaciones que considera no fueron acompañadas por la testigo Chaparro Quiñones, pues esta última dijo que no sabía de inconvenientes de M.D.M. con el personal de la Brigada y que no recordaba haberlos tenido con ella tampoco. Sobre este aspecto, destaca la Fiscalía que el comportamiento o manera de ser de la presunta víctima no esPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 13 de 197 materia de juzgamiento, pues esto no la hace más o menos probable de ser víctima de acoso sexual, luego este tema no es relevante para el proceso, sumado a que las testigos no son contestes en esta temática. Seguidamente, advierte que la reunión de género convocada por el Brigadier General se realizó como consecuencia de los correos remitidos por M.D.M.C.C. a la Oficina de Género, aspecto del que la testigo Lina Marcela Chaparro Quiñones no se dio por enterada, pues cuando la defensa le indagó sobre si sabía el motivo, dijo «mi general nos reunió no por el tema puntual de M.D.M., sino para saber si el

Chaparro Quiñones no se dio por enterada, pues cuando la defensa le indagó sobre si sabía el motivo, dijo «mi general nos reunió no por el tema puntual de M.D.M., sino para saber si el trato del personal masculino era correcto» . Por ello, recalca esto como una inconsistencia más, presentada en los dichos de los testimonios de Zuleta Arias y Chaparro Quiñones. Sobre la psicóloga Adriana Espinoza Becerra, anota la Fiscalía que en el desarrollo del juicio se estableció que la entrevista semiestructurada utilizada por esta perito, sigue siendo un medio idóneo para evaluar una persona, aunque se diga que está en desuso algunos protocolos. Tanto la perito de la fiscalía como de la defensa, explicaron la perspectiva diferencial entre un evaluador médico psiquiatra y la testigo psicóloga, sin que quiera decirse que una y otra estén equivocadas, o el concepto de una prime sobre el de la otra. Por ende, aunque los dos conceptos tengan razón suficiente para cada postura, ello no descalifica el dictamen dePrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 14 de 197 cargo, de ahí que no es correcto plantear la esencial necesidad de utilizar varias sesiones para evaluar la víctima como lo dijo la psicóloga, o haber llamado a otras personas, precisamente por esa diferencia profesional, por lo que concluye que los protocolos aplicados por su testigo experta en psiquiatría, están conformes a los vigentes en Colombia.

psicóloga, o haber llamado a otras personas, precisamente por esa diferencia profesional, por lo que concluye que los protocolos aplicados por su testigo experta en psiquiatría, están conformes a los vigentes en Colombia. De otro lado, señala que la perito psicóloga de la defensa abordó el tema de la situación emocional de la víctima y las secuelas que ella pudo observar, estableciendo que mucho tiempo después de ocurridos los hechos investigados, M.D.M. estuvo bajo examen de dos galenos que la vieron para el cambio de arma y para el ascenso, de lo cual planteó que aquella presentaba una situación emocional normal, aspecto sobre el cual la Fiscalía aduce que nunca se afirmó que M.D.M. haya quedado con secuelas permanentes, considerando que la conclusión arribada por la perito no derriba las pruebas de los hechos materia de juzgamiento, pues el hecho que la víctima no haya tenido tales secuelas al punto de lograr su ascenso, esto no quiere decir que los mismos no hayan acontecido. En otro punto abordado por la profesional en cuestión, relativo a que, según su criterio, para el momento de los hechos, la teniente M.D.M.C. se encontraba en desarraigo familiar por el traslado a Mocoa, esto queda derribado cuando la misma víctima en su declaración expresó claramente que estaba bien en esa ciudad, en tanto devengaba un diferencial por ser una zona de orden público, allá todo es barato y no es cierto que estuviera en desarraigo familiar, porque su pareja sentimentalPrimera Instancia Rad. No. 00532

en esa ciudad, en tanto devengaba un diferencial por ser una zona de orden público, allá todo es barato y no es cierto que estuviera en desarraigo familiar, porque su pareja sentimentalPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 15 de 197 la visitaba y eso está dentro del episodio que sucedió en el carro de ella, cuando la víctima explicó que el novio estaba allá en Mocoa y que se había quedado en el apartamento mientras ella se iba a trabajar. Asimismo, ella reveló que su familia llegó a verla a participar en la carrera del Color Run , quedando desvirtuado todo ese argumento de desarraigo, el cual la defensa quiso edificar con la declaración de la perito y de María Alexandra Zuleta Arias, cuando esta última dijo que M.D.M. le había comentado que estaba «muy aburrida en el Putumayo, que eso era un hueco…» , hipótesis defensiva encaminada a fabricar la idea que la denunciante se inventó los episodios de acoso para que la trasladaran. Recalca la Fiscalía entonces, que todo lo manifestado por la víctima ante la perito de Medicina Legal a través de la entrevista semiestructurada ha quedado vigente, por lo que el dictamen emanado por dicha profesional, considera debe tenerse como prueba de corroboración periférica. Seguidamente, la delegada fiscal se ocupa de los testigos Rulver Agudelo Pérez y Juan Carlos Cometa Vásquez, señalando sus dichos como contradictorios en torno a la

Seguidamente, la delegada fiscal se ocupa de los testigos Rulver Agudelo Pérez y Juan Carlos Cometa Vásquez, señalando sus dichos como contradictorios en torno a la ubicación que dieron sobre el General ARANGUREN RODRIGUEZ el día de la llegada de la comitiva de la presidencia a Mocoa, pues el primero de ellos, dijo haber llegado con el procesado a la Villa Olímpica más o menos entre las 9 y 10 a.m.Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 16 de 197 con dicha comitiva, luego salieron hacia las instalaciones de la Cruz Roja en un trayecto que duró cerca de 5 minutos, desconociendo cómo se transportó el Brigadier General durante este traslado, porque a él le correspondió transportar a los señores de la seguridad del grupo presidencial, adicionando que cuando llegaron a la Cruz Roja estuvieron como hasta el mediodía, para luego de ahí trasladarse al puesto de mando unificado y desde esa hora, estuvieron allí toda la tarde hasta las 20:00 horas. Además, el testigo dijo que ARANGUREN RODRÍGUEZ estuvo todo el tiempo en el puesto de mando unificado y que no había salido a otras reuniones, versión distinta a la entregada por el testigo Cometa Vázquez, quien manifestó en el juicio que desde las 9:00 de la mañana el procesado estuvo en reunión con los ministros, sobre las 11:00 horas se fueron para la alcaldía a

por el testigo Cometa Vázquez, quien manifestó en el juicio que desde las 9:00 de la mañana el procesado estuvo en reunión con los ministros, sobre las 11:00 horas se fueron para la alcaldía a una reunión rápida, a las 11:30 salieron para la Cruz Roja donde estuvieron reunidos hasta las 16:00 y allí almorzaron. Así, advierte que hay dos posturas muy distintas entre estos dos testigos, pues ubican al procesado en distintos lugares durante el mismo día. Para la Fiscalía, estas contradicciones no dejan en entredicho la versión de la víctima, recordando que la defensa solicitó como prueba las llamadas entrantes y salientes del celular de la víctima correspondientes al 12 de agosto de 2018 (segunda avalancha de Mocoa), para demostrar que M.D.M. estuvo todo el tiempo en comunicación con su novio sin cortar la llamada, situación que impedía algún tocamiento delPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 17 de 197 procesado sobre su pierna, aspecto que le permite concluir a la Fiscalía, que la defensa situó al acusado ese día y a la hora estimada por la víctima dentro de su vehículo, agregando que la Sala desestimó esa solicitud probatoria de la defensa, por considerar que era impertinente, pues el tocamiento pudo haberse efectuado o no, con independencia de la realización de la llamada abierta entre la víctima y su novio.

considerar que era impertinente, pues el tocamiento pudo haberse efectuado o no, con independencia de la realización de la llamada abierta entre la víctima y su novio. Sigue la Fiscalía indicando que el testigo José David Alexander Munera Lara, quien era el que atendía los temas disciplinarios dentro de la Sexta División, no aportó nada para contradecir o demostrar los hechos presentados por la Fiscalía. Y sobre lo atestiguado por César Augusto Sandoval Rubiano, Christian Alexander Leguizamón y Jesús Armando Mora, estos manifestaron que las veces que concurrieron a las reuniones de Estado Mayor y de formación general de Brigada, jamás escucharon improperio alguno contra la hoy teniente M.D.M., cuestión que -a su juicioqueda controvertida con la declaración de Luis Humberto Martínez Beltrán, quien dio cuenta que el general hizo sentar a M.D.M. cerca de él en dichas reuniones, así como que fueron varios los eventos en que sobrepasó los límites con aquella, tal como lo señaló el testigo Fabio Fernando Velázquez Díaz sobre los episodios que presenció. Afirma, además, que este último grupo de testigos de la defensa, incurren en una contradicción con lo manifestado por María Alexandra Zuleta Arias en el tema del episodio del “pipí”, porque ellos dijeron que nunca escucharon ni hicieron nada, independientemente de que fuera o no contra M.D.M., peroPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 18 de 197

independientemente de que fuera o no contra M.D.M., peroPrimera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

Página 18 de 197 Alexandra Zuleta los desautoriza, porque ella sí escuchó la expresión, aunque en el contexto propio que ella le dio. Destaca igualmente, que aunque la defensa preguntó a estos 3 testigos sobre si en reunión de comandantes de batallón habían escuchado al General ARANGUREN decirle a M.D.M. que “era un bizcocho rico”, “joven”, “tómele la foto a eso”, en fin, todas esa expresiones, considera importante resaltar que, ni la víctima lo dijo ni en la acusación se dice que tales frases se hayan dicho dentro de una reunión de esa naturaleza, sino que las mismas se produjeron «en presencia» de unos comandantes de batallón, por lo que el dicho de estos testigos sobre esta temática no debe tenerse en cuenta, en tanto no corresponde al entorno descrito por la víctima, quedando excluido lo que quiso demostrar en el juicio la defensa en este punto, esto es, que esas particularidades no pudieron ocurrir, en razón a que la víctima no pudo esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...