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CSJ - SEP020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 26

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 020-2025 Radicación N° 00859

CUI: 11001600000020180170801

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. No.16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de absolución perentoria, elevada por la representante de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, una vez concluida la práctica probatoria en el juicio adelantado en contra de FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, actual Magistrada del Consejo Nacional Electoral, quien fue acusada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, relacionadoPrimera Instancia Rad. 00859

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES Ley 906 de 2004

Página 2 de 26 cuando se desempeñó como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA ENJUICIADA FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.763.808 de Itagüí - Antioquia, nació el 23 de febrero de 1964 en Bogotá, es hija de José Efraín Márquez y Omaira Grisales de Márquez, de estado civil soltera, de profesión abogada. Actualmente funge como Magistrada del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 – 2026.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

soltera, de profesión abogada. Actualmente funge como Magistrada del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 – 2026.

3. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con el escrito de acusación, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el 4 de noviembre de 2014 celebró el contrato 024 con la Promotora de Comercio Inmobiliario S. A. – PROCOMERCIO-, cuyo objeto inicial era tomar en arriendo para dicho fondo los pisos 32, 33, 34 y 35 de la ciudadela empresarial y comercial San Martín, inmueble

ubicado en la carrera 7ª No. 32-12, torre sur, área de archivo debidamente adecuados y 15 parqueaderos, cuyo valor se fijó en tres mil trescientos setenta y un millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos ($3.371.752.753), incluido el I.V.A. Allí se señalaron como irregularidades: i) la Subgerencia Administrativa y Financiera del Fondo de Vigilancia y Seguridad, el 5 de noviembre de 2014, emitió la ResoluciónPrimera Instancia Rad. 00859

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Página 3 de 26 245, justificando el proceso de contratación con PROCOMERCIO, pese a que el negocio se había celebrado el día anterior; ii) cuatro meses después de la suscripción, se firmó el otrosí No. 01 exigiendo la póliza de cumplimiento, evidenciándose que el contrato no contó con respaldo

día anterior; ii) cuatro meses después de la suscripción, se firmó el otrosí No. 01 exigiendo la póliza de cumplimiento, evidenciándose que el contrato no contó con respaldo durante ese periodo; iii) el 20 de marzo de 2015, se suscribió el otrosí No. 3 modificatorio del contrato inicial sin que mediara un nuevo acuerdo de voluntades, variando el objeto contractual, ya que se hizo un cambio en los inmuebles tomados en arriendo, pues inicialmente se pactaron los pisos 32, 33, 34 y 35, y en esta ocasión se designaron los pisos 33, 34, 35 y 36, adición contractual que tampoco contó con póliza. FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES fue designada como gerente del citado fondo el 18 de agosto de 2015, y la supervisión del contrato, a través del oficio ID 1120 del 31 del mismo mes y año puso en su conocimiento algunas irregularidades en la ejecución del contrato, sin que ella tomara medidas correctivas al respecto, por el contrario, el 30 de octubre de 2015, suscribió el otrosí No. 05, eliminando la necesidad del piso 36, y pese a modificar el objeto del contrato al suprimir un piso, optó por una adición contractual, en lugar de celebrar un nuevo negocio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación enPrimera Instancia Rad. 00859

4.1. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación enPrimera Instancia Rad. 00859

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Página 4 de 26 contra de FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, en calidad de autora, cargos que la procesada no aceptó1. 4.2. El 30 de noviembre de la misma anualidad, fue radicado escrito de acusación 2 y el 21 de mayo de 2019 se cumplió en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual se reconoció en calidad de presunta víctima a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia3. 4.3. Los días 17 de agosto de 2021 4 y 2 de mayo de 20225, se cumplió la audiencia preparatoria, pronunciándose el Juzgado acerca de las pretensiones probatorias el 21 de junio de 20226. 4.4 El 27 de octubre de 2022, al instalar la audiencia de juicio oral, el defensor solicitó la remisión del proceso a esta Sala Especial de Primera Instancia por competencia, toda vez que MÁRQUEZ GRISALES se había posesionado como Magistrada del Consejo Nacional Electoral el 7 de septiembre de 2022. Como soporte de su petición exhibió los

toda vez que MÁRQUEZ GRISALES se había posesionado como Magistrada del Consejo Nacional Electoral el 7 de septiembre de 2022. Como soporte de su petición exhibió los siguientes documentos: i) copia del certificado expedido por 1 Fl. 8, medios magnéticos, 1. Actuación de garantías, 1. Documentos.2 Fls. 17 a 09, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos.3 Fls. 31 a 29, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos.4 Fls. 1 a 5, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos, No. 13.5 Fls. 1 a 2, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos. No. 16.6 Fls. 1 a 16, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos. No. 17.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 5 de 26 la Secretaría General del Senado, el 31 de agosto de 2022, donde se corrobora la elección de la acusada como magistrada del CNE; ii) copia del acta de posesión No. 052 expedida por la Presidencia de la República; y iii) copia de la cédula de ciudadanía. Dicho pedimento fue aceptado por el juzgado7. 4.5. El 20 de octubre de 2023, esta Sala asumió competencia y ordenó a la Fiscalía y a la Procuraduría designar un delegado ante esta Corporación8.

4.5. El 20 de octubre de 2023, esta Sala asumió competencia y ordenó a la Fiscalía y a la Procuraduría designar un delegado ante esta Corporación8. 4.6. Adelantada la audiencia de juicio oral y culminada la fase probatoria9, la Fiscalía delegada solicitó la absolución perentoria en favor de la enjuiciada10.

5. DE LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA Con fundamento en el artículo 442 del código adjetivo, la representante de la Fiscalía consideró que los hechos investigados son ostensiblemente atípicos.

Destacó que la acusada se posesionó como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el 18 de agosto de 2015 y no participó en la suscripción del contrato No. 024 de 2014, ni en el otrosí No. 3, sino en la celebración de la adición No. 5, cuyo objeto fue la entrega del piso 36 al arrendador. 7 Fls. 1 a 4, medios magnéticos, 2. Actuaciones primera instancia, 1. Documentos. No. 18.8 Fls. 24 a 28, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.9 Fls. 100 a 110, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.10 Fls. 120 a 123, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 6 de 26 Y tras precisar que el problema jurídico se reduce a determinar si la aforada debía suscribir un nuevo contrato,

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Página 6 de 26 Y tras precisar que el problema jurídico se reduce a determinar si la aforada debía suscribir un nuevo contrato, en lugar de firmar el otrosí, de considerar que la devolución del piso 36 podría haber modificado el objeto del negocio jurídico No. 024 de 2014, puso de presente la declaración de Giovanni Mauricio Vargas Uribe, representante legal de PROCOMERCIO, quien afirmó que MÁRQUEZ GRISALES le solicitó autorización para devolver el citado piso y así dejar de pagar el canon de arrendamiento, con el fin de destinar esos recursos a prorrogar el contrato de los otros pisos por uno o dos meses más. También mencionó que la testigo Mery Janneth Gutiérrez Cabezas, asesora jurídica del fondo indicó que el otrosí No. 5 fue analizado tanto por el área técnica, como por la jurídica, y que su suscripción obedeció a un recorte de personal el cual hizo viable la devolución del piso 36, ya que, prácticamente, estaba desocupado. En la misma línea, indicó que la testigo Jaqueline Díaz Ariza explicó que la suscripción del otrosí No. 5 tenía como finalidad optimizar los recursos liberados con la devolución del piso 36 y así extender el contrato un mes más, permitiendo que la nueva administración iniciara su gestión sin contratiempos. Paralelamente, resaltó que el testigo Álvaro de la Torre, subgerente de PROCOMERCIO, sostuvo que el principal beneficiario con la entrega de la planta locativa fue el Fondo

sin contratiempos. Paralelamente, resaltó que el testigo Álvaro de la Torre, subgerente de PROCOMERCIO, sostuvo que el principal beneficiario con la entrega de la planta locativa fue el Fondo de Vigilancia y Seguridad.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 7 de 26 Para la Fiscal, de lo anterior refulge la preocupación de la acusada por respetar los principios de economía, planeación y eficacia, así como su propósito de evitar un detrimento patrimonial a las arcas del Distrito. Que se trataba de una adición contractual en curso, ya que se amplió el alcance físico inicial del negocio, y no era un simple ajuste del valor inicialmente pactado como consecuencia de un inadecuado cálculo al momento de celebrar el contrato. Bajo esas condiciones, añadió que el objeto del negocio jurídico inicial no fue modificado, pues se mantuvo el arrendamiento locativo, como lo corroboraron los testigos ya mencionados, como Giovanni Vargas, cuando dijo que no se adelantó nueva documentación, ya que el fondo seguía instalado en el mismo lugar, sin que las condiciones se alteraran. Además, el arrendador -PROCOMERCIOaceptó los cambios porque, a su criterio, resultaba ilógico pagar por un piso prácticamente desocupado. Tras citar el ente acusador el artículo 40 del Estatuto de la Contratación Estatal, que establece un límite a las adiciones contractuales, contemplando que estas no pueden

un piso prácticamente desocupado. Tras citar el ente acusador el artículo 40 del Estatuto de la Contratación Estatal, que establece un límite a las adiciones contractuales, contemplando que estas no pueden exceder el 50% del valor inicial, aseguró que el otrosí No. 5 no superó dicho límite y respetó los principios de transparencia, economía y planeación. Detalló que cada piso estaba habilitado con 50 puestos de trabajo y, tras revisar el estudio de alineación con lasPrimera Instancia Rad. 00859

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Página 8 de 26 cargas de trabajo establecido en la modificación de las plantas de empleos, prevista en el Acuerdo 006 del 2014, se determinó que el número de pisos contratados duplicaba la cantidad de puestos requeridos, es decir, 98 según la nueva planta de personal, por ello, la adición contractual no solo evitó un detrimento económico, sino que permitió a la nueva administración del fondo continuar operando en el edificio San Martín por un mes más, sin que ello implicara costos adicionales al contrato No. 024 de 2014. Por estas razones, al no encontrar que la actuación corresponda objetivamente en los términos del artículo 410 del Código Penal, solicitó la absolución perentoria en favor de

la aforada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Pese a que los hechos están relacionados con la actuación de FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES cuando se

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Pese a que los hechos están relacionados con la actuación de FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES cuando se desempeñó como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 234 de la Constitución Política, y el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto, en consideración al fuero que la ampara ya que actualmente ostenta el cargo de Magistrada del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 – 2026.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 9 de 26 6.2. De la absolución perentoria Según el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, puede ser pedida por el Fiscal o el defensor una vez culminada la práctica de las pruebas, cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en los cuales se fundamentó la acusación. Es una forma de interrumpir la fase final del juicio oral, aplicándose cuando los hechos objeto de acusación no se ajustan de manera manifiesta a la descripción típica de una conducta punible, lo que torna innecesario continuar con el juicio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 ha señalado que la absolución perentoria solo

conducta punible, lo que torna innecesario continuar con el juicio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 ha señalado que la absolución perentoria solo procede cuando la atipicidad es evidente, y el concepto empleado para denotar dicha atipicidad “evidente” es el de “ostensiblemente atípicos” definidos como: “a un quehacer que, de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador”. Destacando que resulta viable “en aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad… [d]e donde deviene, que, ante la ausencia de alguno de los elementos 11 CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 34848.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 10 de 26 estructurales del tipo objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica”. Siendo así, esta figura no se aplica a la tipicidad

requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica”. Siendo así, esta figura no se aplica a la tipicidad subjetiva, como el dolo o la culpa, ya que determinar la intención requiere un análisis probatorio más profundo. La absolución perentoria exige una atipicidad manifiesta en el tipo objetivo, sin un proceso valorativo complejo. En la decisión ya citada la Sala de Casación Penal ha sostenido que: “En forma sencilla dígase que, sostener una tesis contraria, lo ostensible dejaría de ser si abarcara el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y, se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo "ostensible" de la atipicidad que soporta esta figura”. Finalmente, se debe distinguir la preclusión por atipicidad y la absolución perentoria. Esta última se solicita al final de la etapa probatoria, cuando ya se han practicado las pruebas y no se debate sobre el tipo subjetivo de la conducta. En cambio, la preclusión puede solicitarse en cualquier

final de la etapa probatoria, cuando ya se han practicado las pruebas y no se debate sobre el tipo subjetivo de la conducta. En cambio, la preclusión puede solicitarse en cualquier momento, cuando el fiscal encuentra que no hay mérito para acusar.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 11 de 26 6.3. Caso concreto En el presente asunto, la Fiscalía acusó a FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, actual Magistrada del Consejo Nacional Electoral, de incurrir en la conducta típica de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que en su calidad de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, suscribió el otrosí No. 5 al contrato 024 de 2014 suscrito con PROCOMERCIO12, sin tener en cuenta las anomalías previamente presentadas en las adiciones No. 1 y 3 y, además, por haber modificado el objeto del contrato inicial y, pese a ello, optar por una adición, en lugar de celebrar un contrato nuevo. Para determinar la procedencia o no de la petición de absolución perentoria elevada por la Fiscalía, es fundamental analizar la estructura dogmática del tipo penal por el cual fue acusada la aforada. Como las actividades contractuales públicas hacen parte del armazón estatal, han de estar signadas por los principios fundantes de la función administrativa, de ahí que no solo deben estar al servicio de los intereses generales, sino que, en virtud de lo normado en el artículo 209 Superior, deben ajustarse a los principios de igualdad, moralidad,

principios fundantes de la función administrativa, de ahí que no solo deben estar al servicio de los intereses generales, sino que, en virtud de lo normado en el artículo 209 Superior, deben ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo ello encaminado a cumplir los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y 12 Celebrado el 30 de octubre de 2015.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 12 de 26 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está previsto en el artículo 410 del Código Penal: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Es una conducta atentatoria del bien jurídico de la administración pública que busca preservar los postulados de raigambre constitucional que la rigen y, específicamente,

doscientos dieciséis (216) meses”. Es una conducta atentatoria del bien jurídico de la administración pública que busca preservar los postulados de raigambre constitucional que la rigen y, específicamente, la descripción típica propende que los ámbitos de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los regulan. Para su estructuración se exige, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, llevar a cabo la conducta desvalorada sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales13. 13 CSJ SP, 9 feb. 2005, rad. 21547 y SP, 23 mar. 2006, rad. 21780.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 13 de 26 En cuanto a las modalidades de ejecución del tipo penal en estudio, esta Sala Especial señaló14 que existen dos formas, la primera consiste en incumplir los requisitos legales esenciales durante el trámite previo a la celebración del contrato y la segunda, ocurre cuando se omite la verificación de las condiciones legales necesarias para su perfeccionamiento, incluyendo las etapas precontractuales y de liquidación. Esta distinción se fundamenta en la forma desconcentrada como actualmente se cumple la función pública en las entidades estatales. En este sentido, la ley diferenció la conducta realizada

de liquidación. Esta distinción se fundamenta en la forma desconcentrada como actualmente se cumple la función pública en las entidades estatales. En este sentido, la ley diferenció la conducta realizada por los funcionarios que tramitan el contrato de la que ejecuta el representante legal o el ordenador del gasto en la etapa de celebración y liquidación del negocio jurídico. Es un tipo penal en blanco, razón por la cual se debe acudir a normativa extra penal para complementar su supuesto fáctico. En concreto, debe acudirse a aquellas normas consagradas en el Estatuto General de la Contratación Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, las demás disposiciones que la desarrollan o, de ser el caso, a las normas consagradas en regímenes especiales de contratación estatal, con el fin de establecer el alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales. Tocante a las distintas etapas de la contratación que abarca el correspondiente tipo penal, ha puesto de relieve la Sala de Casación de esta Corporación que el comportamiento 14 CSJ SEP, 24 feb. 2022, rad. 00255.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 14 de 26 puede estar ligado a la tramitación, celebración o liquidación, más no de su ejecución, ello en armonía con el principio de estricta tipicidad15. En este caso, según el escrito de acusación, la eventual responsabilidad penal de la enjuiciada deriva de la suscripción

más no de su ejecución, ello en armonía con el principio de estricta tipicidad15. En este caso, según el escrito de acusación, la eventual responsabilidad penal de la enjuiciada deriva de la suscripción del otrosí No. 5 al contrato 024 de 2014 sin considerar las irregularidades previamente cometidas en el otrosí No. 1, así como en el N° 3, pero claramente se tiene, en primer lugar, que no hay elemento alguno que vincule a la aforada en el trámite o celebración de éstos últimos, y en segundo término, dicha omisión no constituye un requisito esencial del otrosí No. 5, ya que son actos jurídicos autónomos, de ahí que no sea dable trasladar los requisitos esenciales de los otrosíes No. 1 y 3 a este caso. Por lo mismo la atención se ha de acotar en si la acusada al pactar con PROCOMERCIO la devolución del piso 36, podía suscribir el otrosí No. 5, o si, por el contrario, debía celebrar un nuevo negocio jurídico. Sobre este tópico la Sala de Casación Penal ha precisado que la adición de un contrato público procede cuando en desarrollo de su ejecución surgen circunstancias excepcionales imposibles de prever en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales. Ocurre entonces, cuando al alcance físico del contrato se agrega algo nuevo sin variar su esencia. Su diferencia con el contrato adicional se fundamenta en el principio de autonomía o independencia de 15 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 48250.Primera Instancia Rad. 00859

esencia. Su diferencia con el contrato adicional se fundamenta en el principio de autonomía o independencia de 15 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 48250.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 15 de 26 cara al contrato principal, ya que mientras las modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias de éste, el contrato adicional encierra una modificación de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido16. Siendo claro esto, la adición no es un contrato nuevo, sino un acuerdo de voluntades en el que las partes agregan a las estipulaciones precedentes unas variaciones requeridas para el cumplimiento del objeto contractual sin que este cambie. En razón de ello, todas las estipulaciones conservan su vigencia y validez, en donde solo se le añade las modificaciones propias de la respectiva adición. Por otro lado, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 autoriza la adición en no más del 50% de su valor inicial, no obstante, ello solo es posible sobre la base del respeto a los principios de planeación y economía, es decir, se habilita en atención a circunstancias de carácter excepcional que no pudieron preverse en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales, sin que con ello autorice hacer nugatorio el proceso licitatorio establecido por la ley17. Ahora bien, se tiene que la acusada como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá18 estaba facultada para suscribir el otrosí No. 5 al contrato 024 de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo No. 1 de la Resolución

Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá18 estaba facultada para suscribir el otrosí No. 5 al contrato 024 de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo No. 1 de la Resolución 16 CSJ SP, 08 nov 2017, Rad. 43263, reiterada en la decisión CSJ SEP, 04 oct 2022.Rad. 00086.17 CE, Sección Segunda, Rad. 20001602 52001-23-31-000-2002-01023-02-0506-08.18 De conformidad con la estipulación No. 2 que indicó que “En efecto, la doctora Fabiola Márquez se desempeñó como gerente del fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a partir del 18 de agosto del año 2015.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 16 de 26 031 del 30 de marzo de 2007 -Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Semiglobal de Personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá- 19, el cual estableció que entre las funciones de dicho cargo se encontraba “2. Expedir los actos, dirigir las operaciones y celebrar los contratos indispensables para alcanzar los objetivos y metas del fondo”. (subraya fuera del texto original) Demostrado que la aforada estaba autorizada para ello, corresponde ahora analizar si al acordar la devolución del piso 36 al arrendador y prorrogar el arrendamiento de las plantas 33, 34 y 35 por un mes más en el otrosí No. 5, se modificó el objeto del contrato inicial No. 024 de 2014.

36 al arrendador y prorrogar el arrendamiento de las plantas 33, 34 y 35 por un mes más en el otrosí No. 5, se modificó el objeto del contrato inicial No. 024 de 2014. Al respecto, se tiene que el objeto del contrato No. 024 del 04 de noviembre de 2014 se signó en los siguientes términos: “CLÁUSULA PRIMERAOBJETO DEL CONTRATO: El arrendador se obliga a entregar en arrendamiento al FVS el inmueble ubicado en la Carrera 7ª No. 32 – 12, Torre Sur Pisos 32, 33, 34, 35, área de archivo debidamente adecuados y 15 parqueaderos de la CIUDADELA EMPRESARIAL Y COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la ciudad de Bogotá, e identificado con los Números de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1411157, 50C-354830, 50C-395754, 50C-357828, 50C354799 Y 50C-500501. (…) CLÁUSULA SEGUNDAVALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor total del contrato es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.371.752.753) INCLUIDO EL IVA DEL 16%; valor que EL FONDO pagará como se describe a continuación: A) Un Pago Anticipado del 40% del valor total del contrato por la suma de MIL

FONDO pagará como se describe a continuación: A) Un Pago Anticipado del 40% del valor total del contrato por la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.348.701.100), por concepto de 19 Fls. 18 a 19, cuaderno No.1, documentos públicos Fiscalía.Primera Instancia Rad. 00859

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Página 17 de 26 cánones de arrendamiento, descontando dicho valor de las sumas mensuales que se cancelen durante la vigencia del contrato en su correspondiente cuantía. B) A título de canon de arrendamiento, administración y zonas de parqueo, se realizarán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, por los siguientes valores y conceptos: (…)20. Por otro lado, en cuanto a los pisos del Edificio San Martín que fueron tomados en renta, en el otrosí No. 3 las partes aclararon los niveles que estarían a disposición del fondo ajustando los inicialmente acordados (32, 33, 34 y 35), estableciendo finalmente que las plantas serían los pisos 33, 34, 35 y 36. Así las cosas, el documento se fijó en los siguientes términos: “CLÁUSULA PRIMERA: Aclarar la cláusula primera del contrato, excepto del parágrafo, la cual quedará así: El arrendador se obliga a entregar en arrendamiento al FVS el inmueble ubicado

“CLÁUSULA PRIMERA: Aclarar la cláusula primera del contrato, excepto del parágrafo, la cual quedará así: El arrendador se obliga a entregar en arrendamiento al FVS el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 32-12, Torre sur pisos 33, 34, 25 y 36, área de archivo debidamente adecuadas y 15 parqueaderos de la CIUDAD EMPRESARIAL Y COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la ciudad Bogotá, e identificado con los números de matrícula inmobiliaria No

50C-1411157, 50C-354830, 50C-395754, 50C-357828,

50C-354799 Y 50C-500501. (…)21 Por último, en el otrosí No. 5 se consignó lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: Aclarar la Cláusula Primera del Otrosí No. 3, la cual quedará así: el Arrendador se obliga a entregar en arrendamiento al FVS el inmueble ubicado en carrera 7 No.32-12, Torre sur pisos 33, 34 y 35, un área de archivo debidamente adecuada y 15 parqueaderos de la CIUDAD EMPRESARIAL Y 20 Fls. 28 a 29, cuaderno No.1, estipulaciones p

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