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CSJ - SEP026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente SEP 026-2025 Radicación N° 47705 CUI 27001600110020140258501 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 21 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1.- VISTOS Una vez celebrado el juicio oral, anunciado el sentido del fallo y tramitada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra del ex gobernador del Departamento de Chocó EFRÉN PALACIOS SERNA, acusado por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 2 de 337 2.- IDENTIDAD DEL ACUSADO EFRÉN PALACIOS SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía 11.792.250 expedida en Quibdó, nacido en esta misma ciudad el 1° de febrero de 1960, edad 65 años, de profesión administrador de empresas con especialización en finanzas públicas, en elecciones atípicas el 8 de diciembre de 2013 fue elegido Gobernador del Departamento de Chocó para el período comprendido entre los años 2013 y 2015, de cuyo cargo tomó posesión el 13 de diciembre siguiente y ejerció hasta el 31 de diciembre de 2015.

2013 fue elegido Gobernador del Departamento de Chocó para el período comprendido entre los años 2013 y 2015, de cuyo cargo tomó posesión el 13 de diciembre siguiente y ejerció hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.- LA ACUSACIÓN Conforme al escrito presentado 1 y la audiencia respectiva llevada a cabo el 5 de julio de 20162, el doctor EFRÉN PALACIOS SERNA fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410), peculado por apropiación (art. 397) e interés indebido en la celebración de contratos (art. 409); y falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador; acorde con lo previsto en los artículos 29 y 31 del Código Penal de 2000, conductas que estimó cometidas en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10° del mismo ordenamiento, esto es, obrar en coparticipación criminal. 1 Folios 1 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal. 2 Folios 110 y ss. Cuaderno original 1 Sala de Casación Penal.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 3 de 337 Los hechos jurídicamente relevantes conforme a los cuales la Fiscalía estructuró la acusación, aluden a que el procesado, en condición de Gobernador del Departamento de

Ley 906 de 2004 Página 3 de 337 Los hechos jurídicamente relevantes conforme a los cuales la Fiscalía estructuró la acusación, aluden a que el procesado, en condición de Gobernador del Departamento de Chocó, con ocasión de las funciones propias del cargo, una vez se posesionó el 13 de diciembre de 2013, antes de que concluyera la vigencia fiscal de ese año, a través del Secretario de Salud Guillermo Verhelst Cruz ordenó tramitar y celebrar contratos de prestación de servicios de salud para el suministro de medicamentos a población pobre y vulnerable, con el único propósito de apropiarse de los recursos de la salud que habían sido asignados para la vigencia de 2013, para que una vez comprometidos se facilitara su espuria ejecución. Los contratos en mención, cuyas cuantías suman $2.200.000.000.00, son los siguientes: 1.- Contrato No. 005-1, del 5 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería Bajirá de la cual su representante legal es José Edison Mosquera Mosquera, por la suma de $100.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00271 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 27 de enero de 2014. 2.- Contrato No. 005-2, del 5 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería Santa Cruz de la cual su representante legal es Luz Mary Rojas, por la suma de

celebrado con la Droguería Santa Cruz de la cual su representante legal es Luz Mary Rojas, por la suma de $500.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00266 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 4 de febrero de 2014.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 4 de 337 3.- Contrato No. 010-2, del 9 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería La 20 de la cual su representante legal es Jaime Herrera Maya, por la suma de $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00267 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 4 de marzo de 2014. 4.- Contrato No. 012, del 27 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería Yosselín Rocío de la cual su representante legal es Yonny Ibarguen Quinto, por la suma de $100.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00263 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 4 de febrero de 2014. 5.- Contrato No. 016, del 30 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería Disfar de la cual su representante legal es Hernando Rodríguez, por la suma de $400.000.000.00,

5.- Contrato No. 016, del 30 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería Disfar de la cual su representante legal es Hernando Rodríguez, por la suma de $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00273 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 25 de febrero de 2014. 6.- Contrato No. 017, del 30 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería El Mello de la cual su representante legal es Geylver Álvarez Cossio, por la suma de $300.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00270 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 4 de febrero de 2014. 7.- Contrato No. 018, del 30 de diciembre de 2013, celebrado con la Droguería María Auxiliadora de la cual su representante legal es Luzmila Serna Lemos, por la suma dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 5 de 337 $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00272 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de 27 de enero de 2014. La Fiscalía sostuvo que la Gobernación de Chocó celebró los referidos contratos con la finalidad de garantizar el

certificado de auditoría médica de 27 de enero de 2014. La Fiscalía sostuvo que la Gobernación de Chocó celebró los referidos contratos con la finalidad de garantizar el desembolso de los recursos del erario en un contexto de evidente ilegalidad, para lo cual el Gobernador EFRÉN PALACIOS SERNA (i) organizó una estructura de funcionarios al interior de la entidad a través de la cual aseguró la expedición de disponibilidades presupuestales; (ii) eligió los contratistas; (iii) ordenó la celebración de los contratos; (iv) garantizó la viabilidad del pago a través de la actividad del médico auditor que designó para el efecto y; (iv) dispuso el desembolso de los recursos con la expedición de las resoluciones que ordenaban su pago, y se aseguró que los valores correspondientes fueran a parar a las cuentas de cada uno de los contratistas. Añade que con el fin de dar apariencia de legalidad a la erogación realizada, requirió los certificados de auditoría médica como expedidos de manera previa a la respectiva orden de pago, sin importarle que la información allí contenida no respondía a la realidad, toda vez que los servicios certificados en ellos nunca fueron prestados, pues parte de los recursos debían ser retornados al gobernador. Señala de igual modo, que el órgano acusador logró establecer que algunos de esos contratos tienen fecha anterior a la de la posesión de EFRÉN PALACIOS SERNA como

Señala de igual modo, que el órgano acusador logró establecer que algunos de esos contratos tienen fecha anterior a la de la posesión de EFRÉN PALACIOS SERNA como Gobernador del Departamento de Chocó, todos ellos, incluidosPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 6 de 337 los llamados estudios previos, fueron celebrados con posterioridad a asumir el cargo y por orden suya. Con fundamento en lo anterior, le atribuye al doctor PALACIOS SERNA la realización de los siguientes delitos: 3.1.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. Sostiene que en el trámite y celebración de los referidos contratos, la administración departamental en cabeza del Gobernador EFRÉN PALACIOS SERNA, como ordenador del gasto, vulneró los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Precisa que las irregularidades que se presentaron en el trámite de los aludidos contratos, guardan relación con la elaboración de los estudios previos y con la selección del contratista. En lo relativo a la celebración, indica que las irregularidades se presentaron debido a la suscripción de los contratos sin observar los requisitos legales durante el trámite previo a su celebración, y por la inobservancia de los requisitos

En lo relativo a la celebración, indica que las irregularidades se presentaron debido a la suscripción de los contratos sin observar los requisitos legales durante el trámite previo a su celebración, y por la inobservancia de los requisitos mínimos establecidos por las normas de contratación para la suscripción de contratos para la prestación de servicios de salud. 3.1.1.- En cuanto hace a las irregularidades en el trámite de los contratos cuestionados, indica que las mismas sePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 7 de 337 presentaron en la elaboración de los estudios previos y en cuanto a la selección de los contratistas. 3.1.1.1.- Respecto de los estudios previos, sostiene que conforme al estatuto de contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, previamente a la celebración del contrato se debe analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y elaborar los estudios correspondientes. Precisa que si bien cada uno de los contratos objeto de reproche cuenta formalmente con dicho documento, y que en algunos casos aparece suscrito por el Secretario de Salud del Departamento, con anterioridad a la posesión de PALACIOS SERNA como Gobernador del Departamento de Chocó, en donde se alude a la necesidad de celebrar el contrato para el suministro de medicamentos, algunos de plan obligatorio de salud, y otros no incluidos en el POS, aunque de alto costo para la población pobre y vulnerable, lo cierto es que no obstante la existencia material de los documentos en cita, las múltiples

suministro de medicamentos, algunos de plan obligatorio de salud, y otros no incluidos en el POS, aunque de alto costo para la población pobre y vulnerable, lo cierto es que no obstante la existencia material de los documentos en cita, las múltiples irregularidades que la Fiscalía encuentra, los desnaturaliza como tales, «y por el contrario, los torna en elementos probatorios jurídico penalmente relevantes sobre la materialidad del injusto reprochado», de lo cual destaca lo siguiente: En primer lugar, sostiene que en algunos contratos el documento de estudios previos tiene fecha anterior a la de la posesión de PALACIOS SERNA como Gobernador de Chocó, por lo que, según la Fiscalía «en verdad, en ningún caso tuvo existencia material en esa época, ya que en realidad, según lo declarado por el señor Elpidio Asprilla (sic)3, todos esos documentos fueron elaborados por orden 3 Quien, aclara la Sala, no rindió testimonio en el juicio oral pues la Fiscalía desistió de su práctica.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 8 de 337 del gobernador en ejercicio PALACIOS SERNA, a propósito del acuerdo con el Secretario de Salud, Guillermo Verhelts, para que éste elaborara los contratos y, por ende, los documentos requeridos para el efecto», de suerte que, con anterioridad a la posesión del acusado, estos contratos no estaban previstos y, por ende, respecto de ellos no se habían realizado estudios previos. De otra parte, la Fiscalía censura que los documentos incluidos en cada carpeta contractual como estudios previos, no se ajustan a la disposición mencionada en la minuta de los

se habían realizado estudios previos. De otra parte, la Fiscalía censura que los documentos incluidos en cada carpeta contractual como estudios previos, no se ajustan a la disposición mencionada en la minuta de los contratos en lo relativo a la cuantía para contratar, pues conforme al presupuesto del departamento la menor cuantía para dicho ente territorial era hasta 650 smlmv, y por ende la mínima cuantía equivalía a 65 smlmv, correspondientes a $38.317.500.00 en el año 2013. La Fiscalía estima entonces que el monto de los contratos materia de acusación, supera el límite de mínima cuantía previsto en la ley de contratación, por lo cual debieron observarse los requisitos legales en cuanto a los estudios y documentos previos de que trata el artículo 20 del Decreto 1510 de 2013 o el artículo 2.1.1. del Decreto 734 de 2012, los cuales no fueron atendidos conforme a lo siguiente: (i). Ninguna consideración se hizo acerca de la necesidad de contratar 7 farmacias con el mismo objeto de suministro, ni sobre la cantidad de población a cubrir con la prestación de los servicios, como tampoco con respecto a la necesidad de contratar el suministro de medicamentos del plan obligatorio de salud (POS).PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 9 de 337 (ii). La descripción del objeto resulta genérica, ya que se limitó a señalar que el suministro de medicamentos era para POS y no POS pero no los identificó; tampoco precisó la

Página 9 de 337 (ii). La descripción del objeto resulta genérica, ya que se limitó a señalar que el suministro de medicamentos era para POS y no POS pero no los identificó; tampoco precisó la población que pretendía cubrirse, ninguna referencia se hizo respecto de los requisitos y condiciones que debían cumplir los prestadores del servicio de salud, conforme las previsiones del Decreto 4747 de 2007 que regula algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de éstos a la población a su cargo. (iii). Sobre la modalidad de selección del contratista, el documento sólo se remite a señalar que se procede por la modalidad de contratación directa por tratarse de un contrato de prestación de servicios, en tanto se estaba integrando una red de prestadores de servicios de salud, sin embargo, ninguna consideración se realiza sobre la naturaleza misma del contrato como suministro de medicamentos. (iv). La justificación económica no pasa de enunciar un certificado de disponibilidad presupuestal, pues no indica el fundamento que tuvo para calcular el monto del contrato, ni la cantidad de contratos que se procedió a celebrar en el mismo período, es decir, en el mes de diciembre de 2013. (v). No define ni identifica los factores o criterios para seleccionar las farmacias contratistas de la llamada «red prestadora de servicios de salud». Concluye que la simple lectura del documento conocido como estudios previos denota que se trata de una formalidadPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Concluye que la simple lectura del documento conocido como estudios previos denota que se trata de una formalidadPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 10 de 337 que no tuvo en cuenta siquiera la vigencia de las disposiciones allí mencionadas, pues el Decreto 2474 se encontraba derogado para la época en que se tramitó el contrato; destaca, asimismo, que en el caso del contrato celebrado con la Droguería La 20, el estudio de necesidad alude a medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No POS) pero el contrato se celebró para el suministro de medicamentos POS. Por razón de lo anterior estima transgredidos los principios de transparencia, economía y planeación que rigen la contratación estatal. 3.1.1.2.- En cuanto hace a la selección del contratista, indica que pese a lo dispuesto en el artículo 24.8 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la necesidad de adoptar procedimientos de selección objetiva y demás requisitos exigidos en el estatuto de contratación, «el Gobernador PALACIOS SERNA ninguna consideración tuvo para adoptar criterios objetivos en el proceso de selección del contratista, pues sólo buscó la forma de obtener los recursos del erario a partir de la celebración de contratos a través de la llamada red de prestación de servicios de la salud, al punto que ningún estudio hizo frente a la capacidad de los contratistas en suministro de medicamentos. Así la

partir de la celebración de contratos a través de la llamada red de prestación de servicios de la salud, al punto que ningún estudio hizo frente a la capacidad de los contratistas en suministro de medicamentos. Así la selección del contratista obedeció a una única finalidad, garantizar el retorno del dinero y su apropiación ilícita, una vez ejecutado el pago». Indica que como el objetivo no era garantizar la prestación del servicio de salud sino apropiar los recursos, no se agotó el procedimiento legalmente establecido para seleccionar el contratista, «es decir, hubo total desconocimiento del deber de selección objetiva por parte de la administración departamental, en cabeza del

Gobernador EFRÉN PALACIOS».PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 11 de 337 Concluye que se contrató la prestación de servicios (i) sin verificar la necesidad de la población, (ii) la cantidad de medicamentos requeridos ni, (iii) la capacidad de las droguerías para suministrar los medicamentos, es decir, no se agotó el proceso de selección objetiva y se vulneró el principio de transparencia. Adicional a ello, como requisito previo a la celebración del contrato, la gobernación estaba obligada a acreditar que los prestadores de servicios de salud tuvieran suficiente capacidad instalada frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que debía ser atendida. Sin embargo, los estudios previos no se refieren a esa exigencia que tampoco fue tenida en cuenta al momento de

instalada frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que debía ser atendida. Sin embargo, los estudios previos no se refieren a esa exigencia que tampoco fue tenida en cuenta al momento de contratar. Añade que «incluso el señor Herrera Maya, propietario de la Droguería La 20, manifestó que siendo la droguería más grande de la ciudad no tenía la capacidad para suministrar medicamentos de alto costo, pero, además, nunca se tuvo una definición de la población a atender, ni se identificaron los medicamentos que se requería suministrar, lo cual significa que ese requisito no se cumplió respecto de ninguna de las farmacias contratistas, no sólo porque no hizo parte de los estudios previos, sino, además porque el proceso de selección no se definió por la capacidad instalada del contratista, pues en realidad el único criterio fue la necesidad que tenía el gobernador de asegurar que luego de desembolsar los recursos en esas farmacias, el dinero le fuera retornado, por lo que ningún interés tenía en la debida prestación del servicio». 3.1.2.- Con respecto a las irregularidades que la Fiscalía afirma se cometieron en la celebración de los contratos cuestionados, indica que el delito en comento se lleva a cabo cuando el contrato se celebra sin verificar el cumplimiento dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Ley 906 de 2004 Página 12 de 337 los requisitos legales esenciales, esto es aquellos que de acuerdo con el estatuto de contratación son de forzoso acatamiento y que constituyen solemnidades insoslayables y los particularmente previstos para la clase de contrato que se celebra. Señala que la vulneración a que alude, se presentó por lo siguiente: 3.1.2.1.- Por la suscripción del contrato sin observar los requisitos esenciales durante el trámite previo a su celebración, toda vez que el secretario de salud, por orden del Gobernador EFRÉN PALACIOS SERNA, celebró los negocios jurídicos cuestionados sin que la administración departamental hubiese cumplido los requisitos previos de forzoso acatamiento a los cuales se hizo referencia. Sostiene que se trata de una irregularidad en la fase de celebración, toda vez que en dicha etapa le es exigible a la administración verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales que debieron agotarse en el trámite previo, esto es, que se hayan cumplido los principios y valores establecidos en la Carta Política, los fines de la contratación, la protección de los intereses de la entidad estatal, pues la suscripción del contrato sólo resulta procedente una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos, ya que de lo contrario se da lugar a una irregularidad sustancial en la celebración. En este caso, el órgano acusador afirma que fue el propio

establecido el cumplimiento de estos requisitos, ya que de lo contrario se da lugar a una irregularidad sustancial en la celebración. En este caso, el órgano acusador afirma que fue el propio Gobernador PALACIOS SERNA «quien ordenó a su Secretario dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 13 de 337 Salud, celebrar los contratos pese a las irregularidades observadas y acordadas con éste en la etapa previa». 3.1.2.2.- Por inobservar los requisitos mínimos previstos en el Decreto 4747 de 2007 para la suscripción de contratos de prestación de servicios de salud, tales como la necesidad de definir el modelo de atención, así como el diseño y organización de la red de servicios, nada de lo cual fue incluido en el texto de los contratos, como igual sucedió con el estudio de necesidad, a tal punto que en la minuta se consideró «la necesidad de contratar los servicios de salud en laboratorio clínico» , y sólo en el contrato 017 a nombre de Droguería y Variedades El Mello se alude al suministro de medicamentos. Según el ente acusador, de los requisitos mínimos establecidos en la ley para este tipo de contratos, no se definió el término de duración pues se dijo que sería hasta agotar el presupuesto; también se dejó de precisar el monto o los mecanismos para determinar el valor de la contratación, toda vez que se señala pero sin referencia a la clase de medicamento, su calidad y cantidad: en cuanto a la información sobre la población destinataria, con datos sobre ubicación geográfica y

mecanismos para determinar el valor de la contratación, toda vez que se señala pero sin referencia a la clase de medicamento, su calidad y cantidad: en cuanto a la información sobre la población destinataria, con datos sobre ubicación geográfica y perfil demográfico, se alude a «población pobre y vulnerable no asegurada del Departamento de Chocó» , sin la especificación exigida en la ley; nada se dice respecto del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de cuentas; como tampoco se cumplió con el deber de definir mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato, toda vez que en cada contrato se limitó a indicar que el precio se cancelaría en mensualidades vencidas conforme a factura y cuenta dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 14 de 337 cobro que allegara el contratista, la cual debía estar avalada por el supervisor del contrato a quien le correspondía expedir la certificación. Después de afirmar que el proceso alusivo a la interventoría no se podía establecer sin antes definir la población destinataria del servicio y el tipo de medicamentos a suministrar, nada de lo cual se hizo, lo que «significa que la manera genérica en que los contratos definieron algún medio de control, se constituyó como mera formalidad, al punto que fue fácilmente vulnerable». Esto le permite concluir a la Fiscalía que la referida forma de actuar, dio lugar a obviar los controles que la ley exige respecto de los contratos alusivos al sector de la seguridad social en salud.

Esto le permite concluir a la Fiscalía que la referida forma de actuar, dio lugar a obviar los controles que la ley exige respecto de los contratos alusivos al sector de la seguridad social en salud. 3.1.3.- En cuanto a la inferencia razonable de la autoría del acusado en la realización del tipo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, comienza por sostener que la competencia para celebrar contratos en los Departamentos la tiene el gobernador, cargo que, en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, venía ejerciendo el señor EFRÉN PALACIOS SERNA desde su posesión el 13 de diciembre de 2013. Estima relevante poner de presente que la Secretaría de Salud del Departamento de Chocó fue creada mediante Decreto 100 de 2013 como una dependencia de la estructura administrativa del nivel central y que mediante Decreto 202 de 5 de agosto de 2013, el gobernador de la época delegó en aquella la competencia para adelantar los procesosPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Página 15 de 337 contractuales y celebrar contratos sin consideración a la cuantía. En esa medida señala que en el asunto bajo examen los contratos 005-1, 005-2, 010-2, 012, 016, 017 y 018 de 2013, fueron celebrados por el Secretario de Salud Guillermo Verhelts Cruz en virtud de ese acto de delegación, pero además por orden del Gobernador PALACIOS SERNA quien controló la

fueron celebrados por el Secretario de Salud Guillermo Verhelts Cruz en virtud de ese acto de delegación, pero además por orden del Gobernador PALACIOS SERNA quien controló la totalidad del proceso, puesto que «estuvo al tanto de todo el trámite y celebración de los contratos, tal y como lo declaró el señor Elpidio Asprilla funcionario de la Gobernación encargado de contactar a los posibles contratistas por orden del gobernador». Después de aludir a las previsiones de los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 489 de 1998, indica que el que la actividad contractual de la Secretaría de Salud estuviera delegada en el Secretario y en tal virtud hubiese celebrado los contratos cuestionados, no exime de responsabilidad al mandatario departamental, quien no sólo estaba obligado a impartir orientaciones sobre el ejercicio de la función delegada, sino que, en este caso, de manera directa fue él quien dio la orden de proceder a celebrar los contratos con las farmacias en los términos ya vistos. Aclara que «el hecho de que tres de los contratos, los suscritos con las droguerías Bajirá, Santa Cruz y La 20, tengan fecha anterior a la de posesión del doctor PALACIOS SERNA, para la Fiscalía no es más que otra de las conductas con las que se pretendió dar apariencia de legalidad al proceso de contratación, como idéntico proceder se adelantó en tratándose de la elaboración de los llamados estudios previos, por órdenes del doctor PALACIOS SERNA y cuando éste ya se encontraba en ejercicio del cargo”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

de la elaboración de los llamados estudios previos, por órdenes del doctor PALACIOS SERNA y cuando éste ya se encontraba en ejercicio del cargo”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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Añade que: Así lo deja al descubierto, en declaración, el señor Elpidio Asprilla, quien manifestó que a la llegada del gobernador, en el mes de diciembre, se pensó en la creación de la red de servicios para ocupar los recursos que no se habían comprometido de la vigencia fiscal, incluso adujo que como auditor observó que los contratos “no habían sido los más lógicos para la prestación de esos servicios” y que al preguntarle al Secretario de Salud, doctor Guillermo Verhelst, quien los elaboró, éste le manifestó que se había reunido con el gobernador quien le había pedido que le colaborara con la realización de esos contratos en el mes de diciembre y a cambio le había ofrecido mantenerlo en el cargo de Secretario de Salud Departamental o dejarlo como su asistente. Incluso, el mismo señor Asprilla informó a la Fiscalía que fue el Gobernador EFRÉN PALACIOS quien escogió los prestadores de la red de servicios para cubrir deudas de campaña.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía sostiene que la inferencia de responsabilidad frente a la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales deviene de su condición de ordenador del gasto, particularmente por la participación activa en el proceso contractual puesto que: 3.1.3.1.- Fue el mismo acusado quien consideró necesario aplicar los recursos de la salud a través de la red de prestación

de ordenador del gasto, particularmente por la participación activa en el proceso contractual puesto que: 3.1.3.1.- Fue el mismo acusado quien consideró necesario aplicar los recursos de la salud a través de la red de prestación de servicios, obviando los criterios de necesidad y conveniencia de la contratación. 3.1.3.2.- Fue él quien seleccionó los contratistas sin consideración a la capacidad que pudieran tener para la prestación del servicio, al tipo de medicamentos que debían suministrar, ni a la población beneficiaria. 3.1.3.2.- Fue él quien ordenó la firma de los contratos sin observar los requisitos legales para el efecto y, adicionalmente,PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705

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