CSJ - SEP029-2025(00329)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP029-2025(00329)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente SEP 029 - 2025 Radicado N° 00329 CUI 11001024800020200000500 Aprobado Acta Extraordinaria No 24 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, en el proceso seguido contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, exgobernadores titular y encargada, respectivamente, del Departamento de Vaupés en el periodo constitucional 20042007, quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación de la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantíaPRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 2 de 427 (superior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes).
HECHOS
1. WILSSON LADINO VIGOYA fue elegido como Gobernador del Departamento de Vaupés para el periodo constitucional 2004-20071, posesionándose del cargo el 4 de
HECHOS
1. WILSSON LADINO VIGOYA fue elegido como Gobernador del Departamento de Vaupés para el periodo constitucional 2004-20071, posesionándose del cargo el 4 de mayo de 2004, del cual fue separado el 13 de septiembre de 2007, por haber sido suspendido por orden de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
2. MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO fue nombrada como Secretaria de Gobierno y Administración Departamental de Vaupés mediante Decreto 336 de 6 de octubre de 2005, tomando posesión el 7 de los mismos mes y año. Por medio de los Decretos 363 de 22 de noviembre de 2005 y 884 de 16 de diciembre de la misma anualidad fue encargada de las funciones del despacho del gobernador, el último encargo fue a partir del 17 de diciembre de 2005 2. En dichos actos administrativos se le facultó para celebrar contratos sin límite de cuantía y sin consideración a la materia, así como para suscribir los actos pre y post contractuales que a su juicio fueran necesarios.
3. Los días 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA como gobernador del Departamento de Vaupés, sin adelantar trámite precontractual 1 Folio 4 c. 9 de anexos. 2 Folios 235 y 236 c. 4 Fiscalía.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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1 Folio 4 c. 9 de anexos. 2 Folios 235 y 236 c. 4 Fiscalía.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 3 de 427 para seleccionar a los contratistas, escogió directamente a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello , SECAB, a la Organización de Estados Iberoamericanos , OEI, y a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, ALMA MATER, con las cuales, a través de sus representantes legales, en su orden, Omar José Muñoz Ramírez, Ángel Martín Peccis y José Germán Toro Zuluaga, celebró lo que denominaron tres «convenios marco de cooperación», que tendrían por objeto aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos establecidos en el plan de desarrollo departamental 2004-2007 denominado « para volver a creer» , con un plazo de entre dos y cinco años. En los mencionados convenios el entonces primer mandatario de Vaupés se obligó a suscribir con la SECAB, la OEI y ALMA MATER «convenios específicos», «cartas de acuerdo» o «documentos de proyecto», en los que se comprometía a aportar al organismo respectivo la totalidad de los recursos necesarios para la ejecución de cada uno de los proyectos derivados (esto es, realización de obras, adquisición y/o suministro de bienes y prestación de servicios) y a reconocerles
necesarios para la ejecución de cada uno de los proyectos derivados (esto es, realización de obras, adquisición y/o suministro de bienes y prestación de servicios) y a reconocerles un valor por sus servicios. A su turno, las entidades contratistas se obligaban a aportarle a la gobernación cooperación técnica en capacitación para el fortalecimiento institucional, transferencia tecnológica y de gestión necesarias para ejecutar los proyectos requeridos por el ente territorial con ocasión del respectivo acuerdo de voluntades, en cuantías muy inferiores a las aportadas por el departamento, al cual devolverían los remanentes con sus intereses.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 4 de 427 En desarrollo de los convenios marco, WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en su orden, mandatarios titular y encargada de Vaupés, y los representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y OEI, sin adelantar los trámites precontractuales respectivos ni los procesos de selección objetiva, celebraron directamente los siguientes « convenios específicos», «cartas de acuerdo» o documentos de proyecto»: 3.1. Los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA suscribió con Omar José Muñoz Ramírez, representante legal de la SECAB, las « cartas de
3.1. Los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA suscribió con Omar José Muñoz Ramírez, representante legal de la SECAB, las « cartas de acuerdo» denominadas «Vaupés 001/05» y «Vaupés 002/05», y con Francisco Huerta Montalvo también director de ese organismo, la «carta de acuerdo Vaupés 003/05», por valor total de $892.091.882.00, cuyo objeto fue el apoyo al funcionamiento de instituciones y centros educativos y mejoramiento de la infraestructura de salud en el ente territorial, a partir de las cuales el organismo internacional por intermedio de Huerta Montalvo y Muñoz Ramírez, celebró con personas naturales y jurídicas particulares contratos en los que estas últimas se comprometían a ejecutar las obligaciones adquiridas por la SECAB al rubricar las referidas « cartas de acuerdo», prestaciones que se cumplieron por los subcontratistas.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 5 de 427 3.2. En diciembre de 2005 3, LADINO VIGOYA en su condición de gobernador titular, suscribió con ALMA MATER los « convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-06 y 07», cuyo objeto fue la gerencia de los proyectos de adquisición de equipos de cómputo y software para la red
los « convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-06 y 07», cuyo objeto fue la gerencia de los proyectos de adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la gobernación y el suministro de mercados a centros de la Secretaría de Educación Departamental, primer bimestre de 2006, por un valor de $645.640.200. 3.3. El 21 de diciembre de 2005, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, actuando como gobernadora encargada celebró con José Germán Toro Zuluaga, representante legal de ALMA MATER, los «convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-01 al CM-05-01-05» , por $2.371.288.475,09, con el propósito de « gerenciar» proyectos de construcción de obras públicas (andenes y sardineles, construcción de muelles, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera, mantenimiento de la cubierta de la concha acústica de Mitú y mejoramiento y pavimentación en adoquín de una calle, respectivamente). En cumplimiento del objeto de los «convenios de mandato sin representación» suscritos por la gobernación con ALMA MATER, esta entidad celebró con personas naturales y jurídicas particulares y con una unión temporal varios contratos a través de los cuales se ejecutaron los mencionados convenios. 3 Se desconoce la fecha exacta, pues si bien en el texto de los convenios figura 21 de
jurídicas particulares y con una unión temporal varios contratos a través de los cuales se ejecutaron los mencionados convenios. 3 Se desconoce la fecha exacta, pues si bien en el texto de los convenios figura 21 de diciembre de 2005, lo cierto es que ese día LADINO VIGOYA se encontraba en la República de Brasil, fungiendo como gobernadora encargada MARÍA EUGENIA
JARAMILLO HURTADO.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 6 de 427 3.4. En la misma fecha (21 de diciembre de 2005), MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO suscribió con Ángel María Peccis, representante legal de la OEI, el «convenio específico número 001», con el propósito de « Desarrollar programas y proyectos contemplados en el plan departamental "para volver a creer’», cuyo objeto fue la compra de elementos de dotación del personal administrativo y docente en cumplimiento de la Ley 70 de 1988, correspondiente a la tercera entrega de 2005; el suministro de luminarias, materiales, transformadores, redes y demás elementos para ampliar y mejorar la cobertura en la prestación del servicio de energía eléctrica en Mitú; el suministro de postes, herrajes, cables y luminarias para conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución eléctrica pública y tender redes para el suministro de energía a sus instalaciones; la adquisición de elementos dirigidos a la implementación del programa departamental de prevención,
conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución eléctrica pública y tender redes para el suministro de energía a sus instalaciones; la adquisición de elementos dirigidos a la implementación del programa departamental de prevención, vigilancia y control de la rabia humana y desratización; la adquisición de equipos de cómputo y audiovisuales como apoyo al área de salud pública; el fomento al sector agropecuario a través de la entrega de un kit, como apoyo a las comunidades indígenas de Mitú; el fomento a la producción agrícola, mediante el manejo y acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra, y el mantenimiento y reparación de las instalaciones de los edificios de la gobernación, por $366.122.276. 3.5. Los días 28 y 29 de diciembre de 2006, LADINO VIGOYA celebró con la OEI los « convenios específicos 009 y 012», con el objeto de mejorar la cobertura del servicio eléctricoPRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 7 de 427 de Mitú, fortalecer la red de salud pública de Vaupés, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas del departamento. En desarrollo de tales negocios jurídicos la OEI celebró varios contratos con el mismo objeto que el de los convenios específicos, es decir, subcontrató a terceros para que ejecutaran las prestaciones allí asumidas, las cuales se cumplieron a cabalidad por los subcontratistas.
específicos, es decir, subcontrató a terceros para que ejecutaran las prestaciones allí asumidas, las cuales se cumplieron a cabalidad por los subcontratistas.
4. A través de las denominadas « cartas de acuerdo, convenios de mandato sin representación y específicos » que el entonces gobernador WILSSON LADINO VIGOYA suscribió con la SECAB, ALMA MATER y la OEI, autorizó el pago de gastos de administración a favor de tales entidades de entre el 3.5% y el 5% del valor de los aportes del departamento, así: $13.828.431,29, a la primera; $24.262.316 a la segunda y $221.130.528,96 a la tercera, para un total de
$259.221.276,24.
5. Con ocasión de los convenios celebrados por MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO se autorizó el pago de $82.995.097 a favor de ALMA MATER y de $11.869.279,66, a la OEI, para un total de $94.864.376,66.
En total la cifra cancelada por la Gobernación de Vaupés a la SECAB, la OEI y ALMA MATER para que administraran recursos del departamento en cumplimiento de los convenios específicos o las cartas de acuerdo, según el caso, ascendió a
$354.085.652,90.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 8 de 427 IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS WILSSON LADINO VIGOYA, identificado con la C.C. N° 86.040.125, nacido en Villavicencio el 15 de noviembre de 1971, hijo de Bernardo y Filomena, viudo, abogado y residente en la calle 15 A número 14-25 de Mitú. MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, identificada con la CC. N° 30.281.390 de Manizales, nacida en Chinchiná (Caldas) el 15 de octubre de 1959, hija de Tobías y Lilia, viuda, enfermera de profesión, madre de Salomón y Urania.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de marzo de 2009 4, la Fiscalía abrió la investigación formal contra el exgobernador de Vaupés, WILSSON LADINO VIGOYA, con el objeto de indagar sobre las presuntas irregularidades ocurridas en relación con los convenios marco suscritos por dicho ente territorial con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, en adelante SECAB, de 7 de junio de 2005, y con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, de 12 de diciembre de 2005.
2. LADINO VIGOYA fue vinculado mediante indagatoria
Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, de 12 de diciembre de 2005.
2. LADINO VIGOYA fue vinculado mediante indagatoria el 23 de abril de 20095, diligencia ampliada el 18 de noviembre 4 Folios 272 y 273, c. 8 anexo. 5 Folios 294 a 298, mismo cuaderno.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 9 de 427 del mismo año6, el 24 de febrero de 2010 7 y el 13 de mayo de 20138.
3. El 29 de octubre de 2012, le fue resuelta la situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, por la celebración de los convenios marco y los específicos con la SECAB, ALMA MATER y la OEI, entre otros hechos delictivos que se le imputaron en la indagatoria.
4. Mediante resolución de 19 de junio de 2015 9, la Fiscalía Primera delegada ante la Corte, dispuso la conexidad por unidad procesal de las dos investigaciones (radicados 9350 y 11254).
5. Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Quinta dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, diligencia que se llevó a cabo el 4 de abril de 201810.
Quinta dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, diligencia que se llevó a cabo el 4 de abril de 201810.
6. Con resolución de 7 de mayo de 2018 11, se resolvió la situación jurídica de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento por no cumplirse los fines constitucionales y legales para ello, pese a encontrar reunidos los requisitos 6 Folios 8 a 37, c. 34 anexo. 7 Folios 45 a 51, c .9 anexo. 8 Folios 2 a 25 c. 2 actuación principal Fiscalía. 9 Folios 97 a 101, c. 4 actuación principal Fiscalía 10 Folios 5 a 24 c. 5 actuación principal Fiscalía. 11 Folios 244 a 313, ibidem.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 10 de 427 sustanciales para considerar que pudo haber incurrido en los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
7. El 12 de julio de 2018 12, se decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 202013 se calificó el mérito del sumario con llamamiento a juicio en contra de WILSSON
LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO,
investigación y el 13 de abril de 202013 se calificó el mérito del sumario con llamamiento a juicio en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos coautores de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros. Esta determinación quedó en firme el 26 de junio de 202014, fecha en que la Fiscalía declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensa de la procesada.
8. Una vez llegada la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200015, ocasión en la que la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO solicitó la nulidad de lo actuado en la fase instructiva, así como la práctica de pruebas. Por su parte, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público pidieron pruebas. 12 Folio 191 c. 6 actuación principal Fiscalía. 13 Folios 170 a 275 c. 7 actuación principal Fiscalía. 14 Folios 158 a 184 c. 8 actuación principal Fiscalía. 15 Folio 15 c.1 Sala de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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9. El 22 de junio de 2021 se realizó la audiencia
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9. El 22 de junio de 2021 se realizó la audiencia preparatoria16, en tanto que el juicio se llevó a cabo el 17 de octubre de 202317.
LA ACUSACIÓN En decisión del 13 de abril de 2020, la Fiscalía acusó a WILSSON LADINO VIGOYA y a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO como probables coautores de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación a favor de terceros, fundada en los siguientes argumentos: En cuanto al primer delito, señaló que WILSSON LADINO VIGOYA suscribió tres convenios marco de cooperación con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, la Organización de Estados Iberoamericanos -OEIy la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -ALMA MATERomitiendo el trámite precontractual, pues no realizó estudios previos ni pliegos de condiciones, lo que demuestra falta de análisis sobre la conveniencia del objeto de tales pactos. Sostuvo que esa fase era necesaria, en aras de garantizar la selección objetiva de los contratistas a través de un proceso de licitación pública, por lo cual se vulneraron los principios de planeación y economía. 16 Folios 220 a 223 c. 2 Sala de Primera Instancia, en dicha diligencia se dio lectura al
un proceso de licitación pública, por lo cual se vulneraron los principios de planeación y economía. 16 Folios 220 a 223 c. 2 Sala de Primera Instancia, en dicha diligencia se dio lectura al Auto AEP0038-2021, de 14 de abril, mediante el cual se resolvieron tanto las solicitudes de nulidad como las probatorias presentadas por los sujetos procesales. 17 Folios 1135 a 1141 c. 6 Sala de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 12 de 427 Adujo así mismo, que en lugar de suscribir los contratos previa licitación pública, de manera que se garantizaran los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva de los contratistas (artículos 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, cuya aplicación estimó ausente), LADINO VIGOYA acudió a la figura del « convenio marco» para evadir el procedimiento precontractual y así trasladar a terceros la contratación estatal en los objetos asignados específicamente en el plan de desarrollo departamental denominado «para volver a crecer» (sic), utilizando para ello recursos del presupuesto destinados a la contratación. Los « acuerdos de cooperación» con los aludidos organismos internacionales y gubernamental no fueron de ayuda recíproca como para que procediera la contratación directa, porque en ellos la gobernación se comprometió a entregar a los contratistas la administración de recursos del
organismos internacionales y gubernamental no fueron de ayuda recíproca como para que procediera la contratación directa, porque en ellos la gobernación se comprometió a entregar a los contratistas la administración de recursos del Departamento de Vaupés, por tanto, era obligatorio adelantar el proceso de licitación pública. En efecto, no se trató del aporte de capital por parte de entidades que estuvieran dispuestas a financiar en forma compartida con el ente territorial proyectos para el mejoramiento de las condiciones económicas o de pobreza, sino de la inversión de dineros públicos que se entregaron en su totalidad a la SECAB, a ALMA MATER y a la OEI para que procedieran a realizar la contratación estatal, en tanto que éstas cobraron costos de administración por su ejecución, con lo cual se incumplió la finalidad prevista en el inciso 4° del artículo 13 original de la Ley 80 de 1993, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículoPRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 13 de 427 2° del Decreto 2166 de 2004, que no es otra que: « el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica». Tampoco se trató de «contratos de asociación con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos», por
cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos», por lo cual no se satisfizo el propósito del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, adecuándose la conducta de LADINO VIGOYA al tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en relación con los convenios marco celebrados con los referidos organismos el 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2005. A su juicio lo mismo ocurrió con los acuerdos específicos, que fueron celebrados por los sindicados sin que se realizaran los estudios previos, desconociendo con ello los principios de planeación, economía, responsabilidad, y, de contera, el de legalidad, al cual aquéllos estaban vinculados. Tampoco se adelantaron las respectivas licitaciones públicas (única modalidad procedente, porque su objeto versaba sobre la construcción de obras, la compraventa y suministro de bienes y la prestación de servicios para el departamento), vulnerando con ello los principios de libre concurrencia y selección objetiva, pues acudir a dicho mecanismo habría permitido a la administración garantizar una escogencia objetiva e imparcial de los mejores oferentes, que procuraran óptimos elementos y servicios para el departamento. Empero, en su lugar se escogió
de forma subjetiva y acomodada a organismos ajenos al entePRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 14 de 427 territorial para que se encargaran de contratar con dineros del Estado. De otra parte, los encausados desnaturalizaron la figura de los convenios de cooperación, pues lo que en realidad hicieron fue entregar sin licitación pública la contratación del ente territorial a la SECAB, la OEI y ALMA MATER, tarea que correspondía realizar a LADINO VIGOYA gobernador. A ello se suma que la finalidad de esas entidades nada tenía que ver con el objeto de los denominados «convenios específicos», por lo que no los ejecutaron directamente sino mediante la celebración de subcontratos con terceros particulares, quienes se encargaron de cumplir los compromisos contractuales que aquéllas adquirieron al signar los convenios derivados. La actuación de los procesados dio paso a una selección privada, subjetiva y parcializada respecto de la SECAB, ALMA MATER y OEI, en la cual prevaleció el interés particular y no el general, porque no fue posible conocer en forma previa si tales organismos estaban en capacidad de cumplir los compromisos contractuales, como en efecto sucedió, porque -iteraesas entidades, por carecer de la capacidad técnica, financiera, logística y operativa para desarrollar las labores encomendadas, debieron acudir a terceros a través de contratos. Añadió la Fiscalía que la ejecución de los contratos no
logística y operativa para desarrollar las labores encomendadas, debieron acudir a terceros a través de contratos. Añadió la Fiscalía que la ejecución de los contratos no requería de conocimientos especiales o específicos que demandara un apoyo adicional, sino que, por el contrario, se trataba de procesos de contratación que conoce, maneja yPRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 15 de 427 celebra la administración departamental, « luego no era necesario transferir ésta en (sic) organismos internacionales y gubernamental, a través de la figura de los convenios». Además, por su cuantía los procesados debieron acudir a la figura de contratos y no a la de los convenios. Corolario de lo expuesto, con la celebración de los convenios marco y específicos LADINO VIGOYA y JARAMILLO HURTADO transgredieron los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 Constitucional, así como los de planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva, los artículos 8° del Decreto 2170 de 2002, 13 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2166 de 2004, vigentes para la época de los hechos, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-249 de 2004, normas y proveído que prevén que solo se pueden celebrar convenios a través de contratación directa (es decir, sin acudir a licitación pública), cuando los
Constitucional C-249 de 2004, normas y proveído que prevén que solo se pueden celebrar convenios a través de contratación directa (es decir, sin acudir a licitación pública), cuando los recursos aportados provengan de los entes u organismos internacionales a título de empréstito o donación y, además, no exista una contraprestación, evento en el cual es viable aplicar los reglamentos de tales entidades. Afirmó también, que no se consideran convenios de cooperación y asistencia técnica internacional aquellos cuyo objeto sea la administración de recursos públicos, como sucedió en este caso, por lo cual los acusados debieron suscribir contratos regidos por el numeral 1° del artículo 13 antes citado, a través de proceso de licitación pública, previo trámite de la fase contractual, lo que no hicieron, de modo que actualizaron el tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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Página 16 de 427 Al finalizar el análisis del tipo objetivo, señaló el Fiscal que entre los procesados hubo acuerdo previo y concomitante de voluntades y división de trabajo con propósito definido y codominio funcional del hecho, pues al aceptar JARAMILLO HURTADO ser parte del plan emprendido por LADINO VIGOYA brindó aporte significativo en su ejecución, por lo que concurren los elementos de la « coautoría propia» (sic), toda vez que ambos tenían dominio del hecho. Por lo demás, su función
brindó aporte significativo en su ejecución, por lo que concurren los elementos de la « coautoría propia» (sic), toda vez que ambos tenían dominio del hecho. Por lo demás, su función como gobernadora encargada implicaba cumplir las obligaciones y deberes del titular, más aún cuando JARAMILLO HURTADO había sido Representante a la Cámara, luego por experiencia conocía la existencia del Estatuto de Contratación Pública y de obligación de cumplirlo como primera autoridad del departamento. Así las cosas, en su criterio LADINO VIGOYA y JARAMILLO HURTADO actuaron con conocimiento de las normas que debían aplicar y decidieron voluntariamente apartarse de ellas acudiendo a la figura del « convenio», para disfrazar la contratación del ente territorial y burlar el procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993. En lo que atañe al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, señaló la Fiscalía que como gobernadores titular y encargada de Vaupés, LADINO VIGOYA y JARAMILLO HURTADO, respectivamente, ostentaban la condición de servidores públicos y por razón de sus funciones tenían asignadas potestades de administración, tenencia o custodia de bienes del Estado. Fue así como, en asocio con los
representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y la OEI,PRIMERA INSTANCIA No. 0329
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MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Ley 600 de 2000
Página 17 de 427 permitieron que éstas se apropiaran de dineros que no les correspondían en estricta legitimidad. Con su conducta habrían irrogado detrimento a las finanzas del ente territorial, ocasionado como consecuencia del pago que por gastos de administración se comprometieron y entregaron a la SECAB, a la OEI y a ALMA MATER en cuantía de $384.834.332 por el solo hecho de servir de intermediarias, esto es, por la «administración de recursos», sin que ello le haya prestado algún beneficio al departamento y, por el contrario, le significó erogación en la cuantía señalada. Por tanto, a su juicio se tipificó la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal (cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales de la época). Con base en lo expuesto, acusó a WILSSON LADINO VIGOYA de ser autor de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía de $288’725.006,00, suma que corresponde a lo apropiado con ocasión de las tres «cartas de acuerdo» que celebró con la SECAB a través de los denominados proyectos Vaupés 01/05, 02/05 y 03/05, por los dos « convenios de mandato sin representación» números «CM 05-01-06 y CM-01-07 de diciembre 21 de 2005» suscritos con ALMA MATER y «los convenios específicos de cooperación Nos.
dos « convenios de mandato sin representación» números «CM 05-01-06 y CM-01-07 de diciembre 21 de 2005» suscritos con ALMA MATER y «los convenios específicos de cooperación Nos. 009 y 012 de diciembre 28 y 29 de 2006, con la OEI». Y como coautor, junto con MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía de $96’109.326,00, la cual corresponde a la suma de lo cancelado con ocasión de los cinco « convenios dePRIMERA INSTANCIA No. 0329
WILSSON LADINO VIGOYA
MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Ley 600 de 2000
Página 18 de 427 mandato sin representación» números CM 05-01-01 a CM-0501-05 signados con ALMA MATER y el « convenio específico de cooperación» No. 001 con la OEI, todo
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