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CSJ - SEP037-2023(00007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP037-2023(00007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 037-2023 Radicación No. 00007 Aprobado mediante Acta No. 30 Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO: Surtida la etapa de juzgamiento a que hacen referencia los artículos 400 y siguientes de la Ley 600 de 2000, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar sentencia dentro del proceso penal que cursa contra el ex Gobernador del Putumayo CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, acusado como probable responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO.

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2. IDENTIDAD DEL ACUSADO De la diligencia de indagatoria 1 se tiene que se trata de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO , identificado con la cédula de ciudadanía número 18.152.398 expedida en el Valle del Guamuez, Putumayo, nacido en Mocoa el 11 de febrero de 1963, de 59 años de edad, hijo de Miguel Antonio Palacios Moncayo y Rosalba Palacios Ordóñez, de estado civil soltero, con estudios superiores [ Teólogo2] y para la época de la recepción de la referida diligencia se encontraba recluido en la Cárcel de Mocoa descontado pena impuesta por los delitos de

con estudios superiores [ Teólogo2] y para la época de la recepción de la referida diligencia se encontraba recluido en la Cárcel de Mocoa descontado pena impuesta por los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos3.

3. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 10 de noviembre de 2006 y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 355 de la Constitución y 96 de la Ley 489 de 1998, entre el Departamento del Putumayo, representado por el entonces mandatorio CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios -FUNTERRITORIOS-, representada por Edith Isabel Carrillo Carrillo, se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018, para la “Elaboración y Diseño del Manual de Convivencia Ciudadana para el Departamento del Putumayo ” por valor de $120.000.000,oo de los cuales, el ente territorial aportaría $100.000.000,oo de recursos propios y la fundación los

1 Folios. 276 a 279 c. original No. 1 Fiscalía. 2 Profesión que fue señalada por el defensor del acusado en la audiencia de juicio adelantada el 27 de septiembre de 2022 en la SEP de la Corte Suprema de Justicia. 3 Revisada la página Web de la Rama Judicial -Sistema Siglo XXIse pudo establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia

adelantada el 27 de septiembre de 2022 en la SEP de la Corte Suprema de Justicia. 3 Revisada la página Web de la Rama Judicial -Sistema Siglo XXIse pudo establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada 3 de febrero de 2010 condenó al procesado a la pena de nueve (9) años un (1) mes de prisión, al ser hallado responsable de los delitos a que hizo referencia en la

indagatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 3 de 91 $20.000.000,oo restantes, pero que en realidad fue ejecutado por Gerencia Total mediante una subcontratación y sin cumplir los requisitos legales esenciales para su celebración.

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1.- Fase de Investigación: 4.1.1. Mediante resolución fechada 29 de julio de 20104, el Fiscal General de la Nación ordenó la apertura de indagación previa y dispuso la práctica de pruebas. 4.1.2. Posteriormente, a través de la resolución No. 00204 de febrero 7 de 20125 asignó la investigación en la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema, despacho que el 31 de diciembre de esa misma anualidad6 declaró abierta la instrucción por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, comisionando para tal efecto a la Fiscalía Especializada de Mocoa. Acto

cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, comisionando para tal efecto a la Fiscalía Especializada de Mocoa. Acto procesal que se llevó a cabo el 11 de abril de 2013 7 con la asistencia de su defensor de confianza. 4.1.3. Por medio de la resolución No. 0-0530 de febrero 15 de 20138, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 8 de noviembre de

4 Fls. 12 a 15 c. o. N° 1 Fiscalía. 5 Fls. 93 a 95 ib. 6 Fls. 104 a 112 idem. 7 Fls. 280 ibídem. 8 Fls. 128 a 132 c. o. N° 1 Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 4 de 91 20169 resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la práctica de pruebas. 4.1.4. El 22 de febrero de 2017 10 se declaró cerrada la investigación, decisión notificada, personalmente, al procesado y al Procurador 2° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y, por estado, a la defensa [luego de intentar

investigación, decisión notificada, personalmente, al procesado y al Procurador 2° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y, por estado, a la defensa [luego de intentar su enteramiento personal a través de la Fiscalía Seccional de Mocoa]. Así las cosas, quedó ejecutoriada el 24 de marzo de esa misma anualidad11. 4.1.5. Mediante decisión fechada 29 de junio de 201812, la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación dictó resolución de acusación contra el ex-gobernador del departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, como consecuencia del desconocimiento de las previsiones establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la tramitación y celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018 de noviembre 10 de 2006. Precisando irregularidades tales como. i) El estudio de conveniencia y oportunidad no era específico y más bien similar a lo estipulado en los términos de referencia; ii) los primeros se presentaron dos días antes a la celebración del contrato; iii) los términos de referencia no tenían fecha de presentación, tampoco especificaciones del

9 Fls. 1 a 37 c. o. N° 2 Fiscalía. 10 Fl. 156 id. 11 Fl. 187 c. o. N° 2 Fiscalía.

tenían fecha de presentación, tampoco especificaciones del

9 Fls. 1 a 37 c. o. N° 2 Fiscalía. 10 Fl. 156 id. 11 Fl. 187 c. o. N° 2 Fiscalía. 12 Fls. 1 a 83 c. o. N° 3 Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 5 de 91 manual a elaborar y, se observó indefinición de perfiles académicos y laborales de quienes conformarían el equipo consultor y de apoyo técnico; iv) no se especificó el procedimiento para la evaluación de las propuestas y no se realizó análisis alguno de los demás proponentes; v) la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios no acreditó reconocida idoneidad para el efecto; vi) los antecedentes a propósito de las demás propuestas recibidas permiten sugerir inclinación del proceso de contratación hacia esa fundación; y vii) tal como se puso de presente en el informe de interventoría de 12 de febrero de 2007 el convenio no se cumplió. Desconociéndose de esta manera los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad al celebrar mediante convenio de cooperación interinstitucional la elaboración de un manual de convivencia, objeto excluido en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 199213. En cuanto a la conducta punible de peculado por

la elaboración de un manual de convivencia, objeto excluido en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 199213. En cuanto a la conducta punible de peculado por apropiación, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO.

6. Debido a que el anterior pronunciamiento cobró firmeza el 6 de septiembre de 201814, pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a su vez, amparada en las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 5 de esa misma anualidad, lo remitió a la Sala Especial

13 Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. 14 Fl. 143 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 6 de 91 de Primera Instancia de esta Corporación, para los fines legales pertinentes. 4.2.- Fase de Juicio: 4.2.1. En firme la resolución de acusación y vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600, el 29 de julio de 202015 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adelantó la audiencia preparatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 401 ejusdem,

de 202015 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adelantó la audiencia preparatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 401 ejusdem, diligencia en la que se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por la representante de la Fiscalía General de la Nación y de oficio se decretó la práctica de pruebas. 4.2.2. Conforme a lo dispuesto en la citada audiencia, se allegaron los antecedentes penales y disciplinarios del acusado16. 4.2.3. La audiencia pública se adelantó en sesiones realizadas el 1°17 y 16 de junio18 y 12 de julio19 de 2021, donde se recibieron los testimonios de José Vicente Prieto Burbano, Rosa María Revelo Trejos, Liliana Buchelli, Susan Benavides Trujillo, Edith Isabel Carrillo Carrillo, Yudy Maritza López Guerrero, Juan Carlos Niño Paipilla, Wilson Yecid Ávila Cruz y César Riascos Bastidas.

15 Folios 68 a 88 c. o. Sala Especial de Primera Instancia. 16 Folio 94, 95 y 97 a 101 id. 17 Fl. 204. c. o. 2 Corte. 18 Fl. 215 ib. 19 Fl. 235 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 7 de 91 4.2.4. Finalmente, en sesión del 27 de septiembre de 2022 los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: 4.2.4.1. Intervención de la Fiscal 9ª Delegada ante la Corte: Luego de hacer referencia al convenio base de la acusación, precisó la representante del ente investigador que las circunstancias fácticas que fundamentan la tipicidad de la conducta, el daño causado y la responsabilidad del acusado, planteadas en la calificación del mérito sumarial, no fueron desvirtuadas con las pruebas que se practicaron en la etapa de juicio. Lo anterior si se tiene en cuenta que los convenios suscritos con las entidades territoriales, dentro del marco del inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política, desarrollada por los decretos 777 y 1403 de 1992, junto a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la honorable Corte Suprema de Justicia, exigen: i) Una alianza con una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, entendida ésta como la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del convenio, la cual debe constar por escrito y estar debidamente motivada; ii) el objeto contractual debe corresponder a la finalidad social de la entidad sin ánimo de lucro y también a los programas y actividades de interés público acordes con elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

motivada; ii) el objeto contractual debe corresponder a la finalidad social de la entidad sin ánimo de lucro y también a los programas y actividades de interés público acordes con elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 8 de 91 plan de desarrollo; y iii) los convenios de cooperación deben cumplir actividades de carácter social sin contraprestación alguna con aportes del cooperante, lo que en el caso en estudio no se presentó. Agregó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en la instrucción, los documentos precontractuales y la prueba declarativa incorporada en la etapa de juicio, en el trámite del Convenio de Cooperación Interinstitucional 018 de 2006, se demuestra de manera inequívoca que se contrariaron los principios de la contratación estatal de transparencia y selección objetiva -artículos 24 y 25 de la ley 80 de 1993-. Indicó que la idoneidad de Funterritorios nunca se acreditó en el proceso precontractual, pues no se encontró un estudio serio y motivado que determinara la experiencia de la fundación con resultados satisfactorios sobre su capacidad técnica y administrativa en el ramo o en el área a que se contrajo el convenio, tal como lo exige la norma, a través de certificaciones sobre convenios o contratos que hubiese ejecutado en la misma materia. Además, no se determinó la experiencia del cooperante en temas de elaboración, socialización e implementación de manuales de convivencia.

certificaciones sobre convenios o contratos que hubiese ejecutado en la misma materia. Además, no se determinó la experiencia del cooperante en temas de elaboración, socialización e implementación de manuales de convivencia. Aunado a ello, destacó como otras inconsistencias que ni el estudio de conveniencia y oportunidad, ni los términos de referencia, contaron con: i) un análisis de las características técnicas de los manuales de convivencia como tamaño del documento, los parámetros de paginación e impresión y los contenidos; ii) la especificación de responsabilidades de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 9 de 91 integrantes del equipo consultor; y iii) Las estrategias para la implementación y difusión del manual. De igual forma resaltó que en lo referente a la debida planeación que debe ser tenida en cuenta por el ordenador del gasto con la finalidad de asegurar la correcta selección del proponente, dos de las tres propuestas se presentaron un día antes de la elaboración de los estudios previos, y que la empresa Gerencia Total a pesar de presentar la “más costosa” finalmente fue la encargada de la ejecución del convenio a pesar de haberlo ganado Funterritorios, irregularidades que de contera impidieron la realización de un adecuado control y seguimiento al cumplimiento del convenio y su posterior liquidación por parte de la nueva administración departamental.

contera impidieron la realización de un adecuado control y seguimiento al cumplimiento del convenio y su posterior liquidación por parte de la nueva administración departamental. Señaló que estaban dados los presupuestos para dar por acreditado el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, como se demostró durante todo el desarrollo de la actuación penal, varios funcionarios de la administración departamental manifestaron las irregularidades advertidas durante el proceso precontractual, destacando que: i) no se evidenció el mecanismo a través del cual las fundaciones fueron invitadas a presentar sus propuestas en los estudios previos; ii) hizo falta el soporte económico para constatar el origen de los recursos y el programa a ejecutar; iii) los términos de referencia no fueron soportados y formulados correctamente; iv) la definición de las condiciones técnicas del producto a entregar por parte del contratista presenta valores físicamente imposibles y que afectan el equilibrio económico de la administración; v) no seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 10 de 91 precisaron las estrategias para la implementación y difusión del manual en el departamento, y vi) no se contó con estudios previos, serios y confiables, así como tampoco algún tipo de evaluación de las propuestas recibidas, ni documentos que sustenten los criterios de escogencia de la propuesta ganadora.

del manual en el departamento, y vi) no se contó con estudios previos, serios y confiables, así como tampoco algún tipo de evaluación de las propuestas recibidas, ni documentos que sustenten los criterios de escogencia de la propuesta ganadora. Anotó que pese a lo anterior, el procesado Carlos Alberto Palacios Palacio decidió el 10 de noviembre del 2006 celebrar el convenio de cooperación interinstitucional No. 018 con la Fundación para el Desarrollo Integral de los Territorios – Funterritorios, vulnerando el principio de responsabilidad descrito en el artículo 26 de la Ley 80 de 199 3, que le exigía cumplir con los fines de la contratación y proteger los derechos de la gobernación del Putumayo, y lo establecido en el Decreto 1403 de 1992, del cual se desprende que atendiendo a la cuantía del contrato lo correcto era acudir a la referida ley de contratación estatal para su tramitación y posterior suscripción, contrariando flagrantemente los principios de la contratación estatal de transparencia y selección objetiva. Recalcó que tal fue la falta de diligencia de Palacios Palacio en la verificación del cumplimiento de los requisitos previos al contrato, que los representantes legales de las Fundaciones Funterritorios y Fundemi en la práctica probatoria afirmaron no reconocer sus firmas en las propuestas presentadas para el convenio de cooperación, con el agravante de que quien era la representante legal de la primera de las mencionadas negó haber suscrito y ejecutado el convenio 018 del 2006.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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representante legal de la primera de las mencionadas negó haber suscrito y ejecutado el convenio 018 del 2006.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 11 de 91 Consideró la Fiscalía que demostró que las acciones desplegadas por Carlos Alberto Palacios Palacio fueron realizadas dolosamente, pues fue éste, quien “hizo incluir” en el plan de desarrollo de la gobernación un proyecto orientado a la construcción de la paz mediante la elaboración de un manual de convivencia ciudadana para la cultura de la no violencia y de valores ciudadanos. Tan es así que el encartado conoció el diseño del manual de convivencia, al punto de solicitar mediante oficio del 3 de diciembre del 2006 a la representante legal de Funterritorios incluir la foto del gobernador, el himno del departamento y destacar en la portada la historia petrolera del Putumayo. Concluyó que de las circunstancias enrostradas al señor Carlos Alberto Palacios Palacio y del material probatorio obrante en la actuación, se advierte la ocurrencia de la conducta punible, así como también de la responsabilidad del procesado conforme a lo previsto en el artículo 232 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual solicitó proferir sentencia condenatoria contra el procesado como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido en el ejercicio del cargo de Gobernador del departamento de Putumayo.

condenatoria contra el procesado como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido en el ejercicio del cargo de Gobernador del departamento de Putumayo. 4.2.4.2. Intervención del Ministerio Público: Señaló el representante de la sociedad que se encuentra probado que el acusado celebró y firmó el convenio de cooperación interinstitucional No. 018 de 2006, objeto de investigación, desconociendo disposiciones de la Ley 80 deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 12 de 91 1993, quebrantando los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva. Indicó que de conformidad con lo demostrado en el caudal probatorio se pudo determinar que una vez establecida la necesidad de adoptar para el departamento el manual de convivencia ciudadana, la Gobernación del Putumayo optó por acudir a lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política que consagra la posibilidad de celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, figura reglamentada por el Decreto 777 de 1992. Precisó que dichos convenios pueden ser celebrados con entidades particulares sin ánimo de lucro y de reconocida

seccionales de desarrollo, figura reglamentada por el Decreto 777 de 1992. Precisó que dichos convenios pueden ser celebrados con entidades particulares sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el único propósito de impulsar programas y actividades de interés general, excepto las actividades enunciadas en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992, los cuales se estructuran bajo la idea de una alianza de fuerzas públicas y privadas para lograr un mismo propósito, donde empresas del sector estatal podrán aportar todo el dinero mientras la parte particular sin ánimo de lucro, aportará la experiencia, el personal o las instalaciones, según sea el caso. Señaló que de la revisión de las cláusulas pactadas en el convenio No. 018 se concluye que la actividad objeto de contratación coincide con las expresamente relacionadas en el artículo 2 del Decreto 777 tantas veces referido, ya que seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 13 de 91 evidencia la existencia de una contraprestación directa a favor de la entidad pública territorial, reflejando la existencia de un contrato conmutativo, pues a cambio del diseño y elaboración del manual de convivencia ciudadana, el contratista recibiría como contraprestación la suma de $100.000.000 millones de pesos. Agregó que, si bien con el mencionado manual se pretendía cumplir con una actividad de interés general o pública, lo que en realidad se contrató fue la adquisición de un

pesos. Agregó que, si bien con el mencionado manual se pretendía cumplir con una actividad de interés general o pública, lo que en realidad se contrató fue la adquisición de un bien o un servicio, pero no para fomentar un programa de interés general en alianza con una entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con aportes mutuos. Precisó que de los estudios de conveniencia y de oportunidad, fechados 8 de noviembre del 2006, llama la atención que un día anterior a esa fecha se recibieron 3 propuestas así: i) de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Territorios –Funterritorios-; ii) de la Fundación para el Desarrollo Micro Empresarial -FUNDEMIy la iii) de Gerencia Total Asesores Consultores. Destacó que al comparar la propuesta de Funterritorios con los estudios de conveniencia y oportunidad, y con los términos de referencia, se desprende que esos documentos guardan identidad, por lo que puede afirmarse que esa propuesta sirvió de base a la elaboración de los estudios

previos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 14 de 91 Otra irregularidad dijo, surgió de los términos de referencia en los cuales no se reglamentó el procedimiento para

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Página 14 de 91 Otra irregularidad dijo, surgió de los términos de referencia en los cuales no se reglamentó el procedimiento para la selección del contratista, adoleciendo de los tiempos de apertura y recepción de propuestas y tampoco se fijaron parámetros de evaluación de éstas, lo que lo llevó a concluir que se trataba de un proceso direccionado para ser entregado a Funterritorios, como así ocurrió. El delegado del Ministerio Público puntualizó que era posible advertir relaciones personales entre los oferentes, porque la propuesta presentada a nombre de Funterritorios, fue suscrita por la señora Edith Isabel Carrillo Carrillo, quien en sede de juicio manifestó ser la esposa de Wilson Yecid Ávila Cruz, quien a su vez fungía como representante legal de Fundemi; y la tercera oferta fue suscrita por Inés Vargas Osorio esposa de César Rigoberto Riascos Bastidas, este último, se sabe, actuó a nombre de Funterritorios y lideró el equipo de trabajo que elaboró y desarrolló el proyecto del manual de convivencia ciudadana del Departamento del Putumayo e incluso recibió el cheque de anticipo que fue girado a nombre de la entidad contratista. Indicó que las anteriores circunstancias son reveladoras de la responsabilidad del acusado, en la medida que con ellas se acredita el hecho de que no se agotó el procedimiento objetivo establecido para la selección del contratista, es así que

Indicó que las anteriores circunstancias son reveladoras de la responsabilidad del acusado, en la medida que con ellas se acredita el hecho de que no se agotó el procedimiento objetivo establecido para la selección del contratista, es así que no se sabe cuál y cómo fue el trámite surtido para la evaluación de las propuestas, ni si se revisó o no el cumplimiento de los requisitos exigidos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 15 de 91 Puso de presente la ausencia de definición de análisis técnicos en los estudios previos y en la minuta del contrato, lo que ocasionó inconvenientes al momento en que César Riascos Bastidas tratara de hacer entrega de los ejemplares del manual de convivencia en el almacén del departamento, puesto que no existían parámetros establecidos previamente para calificar el trabajo realizado. Fallas que se presentaron durante la fase precontractual que llevan a concluir que el procesado actualizó el aspecto objetivo del delito por el cual fue convocado a juicio. Respecto al componente subjetivo de la conducta, resaltó que pese a que el aquí procesado, en su indagatoria, dio a conocer que delegó a su equipo de trabajo la elaboración de los estudios previos y los términos de referencia, los cuales fueron revisados por la secretaria de gobierno, quien junto con el secretario jurídico le informaron que todos los requerimientos estaban en regla y que la fundación seleccionada cumplía con los requisitos exigidos, que la denuncia era fruto de rencores y

revisados por la secretaria de gobierno, quien junto con el secretario jurídico le informaron que todos los requerimientos estaban en regla y que la fundación seleccionada cumplía con los requisitos exigidos, que la denuncia era fruto de rencores y venganzas políticas por parte de su sucesor, lo cierto era que a partir de la firma del citado convenio, Carlos Alberto Palacios Palacio asumió como propias las irregularidades existentes en la fase precontractual, sin que pueda evadir su responsabilidad amparado en la figura de la delegación o al principio de confianza legítima. Indicó que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación pública, pues omitió su deber de verificar personalmente el cumplimiento con todos los requisitos y que la persona jurídicaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 16 de 91 seleccionada para desarrollar el objeto contractual hubiera sido elegida a través de un proceso de selección objetiva, que nunca se cumplió. Señaló que la voluntad del acusado siempre estuvo orientada a suscribir el contrato, pues teniendo experiencia en el sector público, tenía pleno conocimiento de cuál era el proceso legal de contratación al que debía someterse. Sin embargo, se encaminó a la ejecución de la conducta prohibida

el sector público, tenía pleno conocimiento de cuál era el proceso legal de contratación al que debía someterse. Sin embargo, se encaminó a la ejecución de la conducta prohibida de manera libre y voluntaria, sin que a su favor aparezca alguna de las causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código Penal, por lo que al demostrarse con certeza la realización de la conducta punible enrostrada y su responsabilidad en calidad de autor, solicitó se profiera un fallo de carácter condenatorio. 4.2.4.3. La defensa pública: El profesional del derecho indicó que en el presente caso se configura una atipicidad subjetiva a favor de su prohijado, postura para la cual refirió que: i) Respecto a la modalidad contractual bajo la cual se suscribió el convenio No. 018 de 2006, reconoció que se omitió el requisito establecido por la ley acerca de contratar con una entidad de reconocida idoneidad, más sin embargo, estimó que ese elemento esencial para efectos de estructurar la tipicidad objetiva se desvirtúa en torno a la responsabilidad, no por el hecho de que haya faltado el mismo, sino porque no se le puede adjudicar a Carlos Alberto Palacios Palacio “el conocimiento y elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 17 de 91 querer” para celebrar el convenio obviando de forma intencional ese requisito esencial. ii) La fase precontractual no estuvo a cargo del procesado, tal como se desprende de los elementos probatorios obrantes

Página 17 de 91 querer” para celebrar el convenio obviando de forma intencional ese requisito esencial. ii) La fase precontractual no estuvo a cargo del procesado, tal como se desprende de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues dicha etapa la manejó la Secretaría General y de Gobierno y la Oficina Asesora Jurídica, situación que lo

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