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CSJ - SEP037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 412

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente SEP 037-2025 Radicación No. 51580 CUI 110016000102201400252-03 Aprobado mediante Acta No. 32 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines previstos en artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia a dictar sentencia de carácter condenatorio en contra de los doctores FAUSTO

RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, exmagistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, acusados por la Fiscalía General de la Nación como autores de los delitos de prevaricato por acción1, y cohecho propio respecto de los dos últimos, en concurso 1 El prevaricato por acción de DÍAZ RODRÍGUEZ fue en concurso homogéneo.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

Página 2 de 412 heterogéneo; además, dictará fallo absolutorio a favor de DÍAZ RODRÍGUEZ por cohecho propio y de VARGAS BAUTISTA por

Ley 906 de 2004 Página 2 de 412 heterogéneo; además, dictará fallo absolutorio a favor de DÍAZ RODRÍGUEZ por cohecho propio y de VARGAS BAUTISTA por prevaricato por omisión; y preclusión de la investigación en favor de los tres por prescripción de la acción penal por concierto para delinquir.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES2

1. Según la acusación, los enjuiciados incurrieron en los siguientes delitos: 1. 1. Prevaricato por acción 1.1.1. Caso de alias Bacalao FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ 3, profirió dos conceptos manifiestamente contrarios a la ley en el proceso contra DANIT DORIA CASTILLO, a. Bacalao 4, contenidos en el proyecto de decisión en el cual propuso revocar el auto de 10 de enero de 2013, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que le había revocado la prisión domiciliaria; y en el salvamento de voto de 17 de junio de 2013, una vez derrotada la ponencia5. 2 La Sala expondrá los hechos jurídicamente relevantes teniendo en cuenta su concepto: “son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Por tanto, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad”. Por ello, no

partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad”. Por ello, no se transcribirán pruebas, informes o valoraciones probatorias. Cfr. CSJ AP3439-2024, rad. 65859.3 Como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (TSDJV)4 Dentro del radicado 50001-31-07-004-2010-00060-015 Cfr. Folio 1 del cuaderno de prueba documental. Prueba documental n°. 1 de la defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 3 de 412 Para la Fiscalía, la ponencia desconoció las normas que regulan la prisión domiciliaria y su revocatoria, y las pruebas de la recaptura del condenado por violar injustificadamente su domicilio carcelario6 ya que el 13 de febrero de 2012 sin autorización asistió a una cita médica en Medellín (Antioquia), comportamiento que reiteró el 2 de enero de 2013, siendo aprehendido en la zona rosa de Caucasia. Además, porque el exmagistrado justificó la evasión del condenado en que solicitó, el 2 de febrero de 2012, permiso a la Personería de San Juan de Arama (Meta) y al establecimiento penitenciario de Granada, quienes nunca respondieron su solicitud, lo que en su sentir descartaba la intención de fugarse. Argumentos que según la Fiscalía vulneran el artículo 38

Arama (Meta) y al establecimiento penitenciario de Granada, quienes nunca respondieron su solicitud, lo que en su sentir descartaba la intención de fugarse. Argumentos que según la Fiscalía vulneran el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y la sentencia de esta Corte de 18 de septiembre de 2008 en el radicado n°. 38555, que regulan los permisos de los reclusos en domiciliaria, ya que el competente para otorgarlo era el Juzgado de Ejecución de Penas, correspondiendo al INPEC verificar que el condenado regresara a su domicilio, de donde deduce que el aforado no podía aceptar el procedimiento observado por el condenado y pretender con ello trasladar la responsabilidad al sistema carcelario. De igual manera, estimó que el aquí acusado vulneró el principio de limitación ya que solicitó al C.T.I. allegar copia de la historia clínica, con el pretexto de que la atención médica prestada no la dispensó la IPS Universitaria-Servicio de SaludAntioquia, sino el médico LUIS ALBERTO CRUZ PEÑA. 6 Ubicado en San Juan de Arama (Meta).Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 4 de 412 Una vez fue derrotada la ponencia, aduce la Fiscalía, el procesado presentó salvamento de voto insistiendo en darle credibilidad a la supuesta urgencia médica, lo que, en su criterio, fue confirmado por el galeno tratante, argumentando, adicionalmente, que la política criminal avalaba la concesión de libertades para contrarrestar el hacinamiento.

credibilidad a la supuesta urgencia médica, lo que, en su criterio, fue confirmado por el galeno tratante, argumentando, adicionalmente, que la política criminal avalaba la concesión de libertades para contrarrestar el hacinamiento. Para la Fiscalía, ambos conceptos contradicen las sentencias SU 338-2005, C-154-2007, 35943, de 22 de junio de 2011, 30872 de 2 de diciembre de 2008, 31381 de 10 de marzo de 2009 29940 de 3 de junio de 2009 y, 30106 de 30 de septiembre de 2009 sobre la condición de madre-padre cabeza de familia, su exclusión cuando existe otra figura materna o paterna, y su improcedencia en los eventos de tráfico de estupefacientes, delito por el cual fue condenado a. Bacalao; aspectos que debió analizar el procesado antes de abordar la revocatoria de la domiciliaria. Estimó que el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ conocía la manifiesta contrariedad de sus conceptos con el ordenamiento jurídico, y voluntariamente actualizó su conducta a sabiendas que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la había otorgado ilegalmente al soslayar la gravedad del hecho y los demás requisitos exigibles. 1.1.2. Caso alias Cesarín Los tres acusados con el ánimo de otorgar la prisión domiciliaria, el 5 de junio de 2013, ampararon ilegalmente el debido proceso a HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, a.Primera instancia Rad. N°. 51580

domiciliaria, el 5 de junio de 2013, ampararon ilegalmente el debido proceso a HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, a.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

Página 5 de 412 Cesarín7, declarando la nulidad del auto de 5 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le negó el beneficio por no reunir los requisitos objetivos de la Ley 750 de 2002, ordenando resolver nuevamente la solicitud para que valorara la documentación aportada por el peticionario, la cual era falsa. Según la Fiscalía, los acusados ignoraron que el accionante no agotó los recursos ordinarios, los cuales fueron declarados desiertos por falta de sustentación, soslayando el principio de la subsidiariedad, que hacía improcedente la tutela8. En concreto, argumenta que vulneraron los artículos 86 Superior y 6° del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-5902005 y T-480-2011, T-260-1995, T-272 y T-175-1997, que condicionan la procedencia del amparo al previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios por la defensa técnica y material, y establecen causales de procedibilidad. Conducta que, estima, fue realizada por los aforados con conocimiento y voluntad al ordenar un pronunciamiento

de los recursos ordinarios y extraordinarios por la defensa técnica y material, y establecen causales de procedibilidad. Conducta que, estima, fue realizada por los aforados con conocimiento y voluntad al ordenar un pronunciamiento favorable al condenado al juez ÁLVARO CARRILLO GARZÓN, quien fuera postulado al cargo por DÍAZ RODRÍGUEZ. Pese a la orden de tutela, precisó la Fiscalía, el 2 de octubre de 2013, el juez negó nuevamente la domiciliaria, lo 7 Quien el 4 de junio de 2010 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto para delinquir con fines de cometer homicidios, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por su pertenencia al grupo de delincuencia organizada, autodenominado la “oficina de Envigado”, razón por la cual no tenía requisitos para el sustituto como padre cabeza de familia.8 Cfr. Oficio n°. 0116 de 23 de mayo de 2013 signado por el Juez ÁLVARO CARRILLO GARZÓN.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 6 de 412 que originó que a. Cesarín a través de WILLIAM ALEJANDRO CARMONA GIRALDO, gestionara su traslado de la cárcel de Acacías a la de Villavicencio con la finalidad de que el Juez 2°

Página 6 de 412 que originó que a. Cesarín a través de WILLIAM ALEJANDRO CARMONA GIRALDO, gestionara su traslado de la cárcel de Acacías a la de Villavicencio con la finalidad de que el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, RONALD FLORIANO ESCOBAR, el 12 de diciembre del mismo año le concediera ilegalmente el sustituto, funcionario éste amigo de los procesados VARGAS BAUTISTA y TREJOS LONDOÑO, quien lo postuló en ese cargo. 1.1.3. Prevaricato por omisión (caso MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y a. Manopicha) Según la acusación el Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, retardó resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de enero de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN, a. Manopicha, y MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ 9. Proceso que entró al despacho el 24 de enero de 2012 y salió el 4 de julio de 2017, justamente tras publicarse el comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación de 30 de junio de 2017, dando cuenta de la imputación de cargos hecha a los acusados, es decir, tardó 5 años, 5 meses y 10 días para decidir,

dando cuenta de la imputación de cargos hecha a los acusados, es decir, tardó 5 años, 5 meses y 10 días para decidir, incumpliendo el deber jurídico del artículo 179-3 de la Ley 906 de 200410. En criterio de la Fiscalía, el aforado pudo realizar la acción omitida antes de 2017, porque: (i) después de la entrada del proceso resolvió apelaciones de sentencias condenatorias por 9 Condenados como determinadores de los delitos de homicidio agravado y tentado y se les absolvió por los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Radicado 50001 60 00 000 2011 00002.10 Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 7 de 412 delitos de homicidio y concierto para delinquir, y si bien ingresaron 378 asuntos evacuó 102, congelándose la producción de segundas instancias sacando casos con riesgo de prescripción y sentencias anticipadas, demorando el turno para resolver la apelación cuestionada; la evacuación de asuntos disminuyó por cuanto en 2011 tardaban entre 9 meses y un año, lo que originó que en septiembre de 2013 el acusado acumulara 136 procesos de Ley 906 de 2004, aproximadamente el doble de la carga laboral de sus

y un año, lo que originó que en septiembre de 2013 el acusado acumulara 136 procesos de Ley 906 de 2004, aproximadamente el doble de la carga laboral de sus compañeros de Sala; y, además, (ii) halló un proyecto de decisión del caso en un computador del despacho del doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, creado el 3 de septiembre de 2012. En su sentir, el enjuiciado tenía la obligación de saltar el turno para resolver la alzada de conformidad con la sentencia C-945A-2008, porque había personas privadas de la libertad, existía una afectación social y tanto las víctimas como el Ministerio Público solicitaron pronunciamiento oportuno. Si bien desde 2011 se implementaron medidas de descongestión en el TSDJV11, estas no justifican la mora. Considera que el procesado con conocimiento y voluntad infringió el deber legal al no resolver dentro del término la apelación, con el propósito de propiciar la excarcelación de JIMÉNEZ PÉREZ y a. Manopicha por vencimiento de términos, la cual se produjo en el Juez 9° de Control de Garantías de Villavicencio entre el 4 y el 7 de julio de 2017; además, exteriorizó el dolo al imponer una multa de 8 s.m.l.m.v. a los periodistas MANUEL JOSÉ MARIO TEODORO BERMÚDEZ y 11 Según la Fiscalía: (i) se enviaron 231 procesos para fallo en segunda instancia al

periodistas MANUEL JOSÉ MARIO TEODORO BERMÚDEZ y 11 Según la Fiscalía: (i) se enviaron 231 procesos para fallo en segunda instancia al Tribunal Superior de San Gil; (ii) en el periodo 2012-2013 se asignó un cargo de auxiliar judicial I para cada despacho; y (iii) en 2012 se crearon dos cargos de Magistrados de descongestión con su auxiliar judicial 1.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 8 de 412 PAOLA ROJAS CAMACHO, por difundir la mora en el programa Séptimo Día. 1.1.4. Cohecho propio: caso de MARBELLY SOFÍA

JIMÉNEZ PÉREZ y SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN.

Para la Fiscalía, los aforados recibieron: (i) en el primer semestre de 2013 $ 150.000.000, oo a través de JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, abogado de JIMÉNEZ PÉREZ y SMITH BAYARDO, en una fiesta realizada en el balneario Paloverde; (ii) beneficios provenientes de JIMÉNEZ PÉREZ consistentes en el pago de su estadía en el mismo lugar, incluyendo el consumo de licores y servicio de mujeres durante el segundo semestre de los años 2012, 2013 y 2014, hasta una fecha indeterminada; (iii) aceptaron promesa remuneratoria en cuantía de $ 1.000.000.000,oo de MARBELLY JIMÉNEZ PÉREZ y SMITH

los años 2012, 2013 y 2014, hasta una fecha indeterminada; (iii) aceptaron promesa remuneratoria en cuantía de $ 1.000.000.000,oo de MARBELLY JIMÉNEZ PÉREZ y SMITH BAYARDO, quienes (iv) en el segundo semestre de 2016 la elevaron a $ 3.000.000.000,oo, por intermedio del abogado

JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ.

Lo anterior con la finalidad de retardar resolver el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la sentencia condenatoria12 y, revocar la providencia. Además, le atribuyó un incremento patrimonial por justificar en sus núcleos familiares reflejado en inmuebles, valorizaciones y consignaciones13: 12 El cual entró al despacho del doctor VARGAS BAUTISTA el 24 de enero de 2012 y se resolvió el 4 de julio de 2017.13 Cfr. Folios 30 al 41 del cuaderno original n°. 2. Cifras aclaradas en el escrito de 6 de febrero de 2018 mediante el cual la Fiscalía aclaró el escrito de acusación. En este documento señaló: TREJOS LONDOÑO por $ 225.146.266, 80, VARGAS BAUTISTA en cuantía de $ 244.535.841, 10 ambos en el periodo 2010-2015; y respecto de DÍAZ RODRÍGUEZ por $ 927.556.115,87 y $ 46.296.000.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 9 de 412 Procesados Valorizaciones /consignaciones por justificar/bienes inmuebles. Observaciones

JOEL DARÍO TREJOS

LONDOÑO.

Valorización: $163.279.600.

Consignaciones: $146.768.266, 80.

Ambos del grupo familiar.

ALCIBÍADES VARGAS

BAUTISTA.

Consignaciones: $223.872.904, 56.

No incluye núcleo familiar.

FAUSTO RUBÉN DÍAZ

RODRÍGUEZ.

Bienes inmuebles: $1.963.773.502, 44.

Valorización de semovientes: $13.230.225.

Consignaciones: $18.193.100,

07.

Incremento patrimonial: $46.296.000.

Los bienes muebles, las valorizaciones y consignaciones es del núcleo familiar. El incremento es solo del procesado. 1.1.5. Concierto para delinquir Atribuyó al doctor DÍAZ RODRÍGUEZ concertar con los Magistrados VARGAS BAUTISTA y TREJOS LONDOÑO, los

jueces HERNÁN RAÚL ARDILA BAQUERO, RONALD FLORIANO ESCOBAR, LUIS EVER SALAZAR SARRIA y MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ y, los abogados: NELSON

ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ 14, JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ

MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ y, los abogados: NELSON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ 14, JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ y WILLIAM ALEJANDRO CARMONA GIRALDO; cometer delitos indeterminados, interviniendo en las instancias correspondientes para otorgar ilícitamente subrogados penales a fin de lograr la libertad o la detención domiciliaria de exmiembros de las autodefensas 15, y fallos absolutorios en segunda instancia. 14 En la imputación se aclaró el nombre de este integrante de la asociación para delinquir, pues corresponde a NELSON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ); sin embargo, en el escrito de acusación y en su formulación se consignó el nombre de NELSON FARFÁN DÍAZ GONZÁLEZ (los apellidos son de uno de los beneficiaros del acuerdo criminal) . Audiencia de imputación. 10 de julio de 2017. Récord: 1:53:00.15 Quienes posteriormente se evadieron.Primera instancia Rad. N°. 51580

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Página 10 de 412 La concertación, argumenta la Fiscalía, fue permanente e ininterrumpida respecto de DÍAZ RODRÍGUEZ desde el primer semestre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha de su retiro por jubilación; y en relación con VARGAS BAUTISTA y TREJOS LONDOÑO a partir del segundo semestre de 2012 y hasta el 10 de julio de 201716.

retiro por jubilación; y en relación con VARGAS BAUTISTA y TREJOS LONDOÑO a partir del segundo semestre de 2012 y hasta el 10 de julio de 201716. Asociación criminal que se tradujo en los siguientes eventos, en los cuales se adoptaron decisiones ilegales como la sustitución de detención y/o prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, esto es, la condición de padre cabeza de familia; redenciones de pena y dilatación de los términos procesales para revocar fallos condenatorios, otorgando las libertades o generar las excarcelaciones de: (i)

MARTÍN FARFÁN DÍAZ GONZÁLEZ, a. Pijarvey; (ii) EDISON

GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, a. Farid; (iii) DANIT

DORIA CASTILLO, a. Bacalao; (iv) HERNÁN DARÍO GIRALDO

GAVIRIA, a. Cesarín; y (v) MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ DE

PARRADO y SMITH BAYARDO PARRA RINCON, a. Manopicha.

En criterio de la Fiscalía, los acusados actuaron con pleno conocimiento y voluntad ya que sabían de la ilegalidad de sus decisiones y adhirieron a la organización delictiva con la intención de procurar actividades contrarias a derecho de jueces y abogados en el distrito judicial, como otorgar libertades a miembros de organizaciones criminales, principalmente del Ejército Revolucionario Popular

jueces y abogados en el distrito judicial, como otorgar libertades a miembros de organizaciones criminales, principalmente del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia (ERPAC), y nombrar funcionarios judiciales que hicieron parte del concierto, con quienes tenían estrecha amistad. 16 Fecha de la imputación de cargos.Primera instancia Rad. N°. 51580

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2. En concreto, la Fiscalía acusó a los procesados como autores de las siguientes conductas: (i) a DÍAZ RODRÍGUEZ del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción agravado (art. 410 y 415 CP), en concurso homogéneo con cohecho propio (art. 405 CP) y concierto para delinquir “agravado” por el primer inciso (art. 340-1 CP); a (ii) VARGAS BAUTISTA, por el concurso heterogéneo de prevaricato por acción y por omisión (art. 410, 412 y 415 CP), ambos agravados, cohecho propio y concierto para delinquir simple

(art. 340-1 CP); y (iii) a TREJOS LONDOÑO, por el concurso heterogéneo de prevaricato por acción agravado (art. 410 y 415 CP), cohecho propio (art. 405 CP) y concierto para delinquir simple (art. 340-1 CP). Todos con la circunstancia genérica de mayor punibilidad de la posición distinguida en la sociedad por

CP), cohecho propio (art. 405 CP) y concierto para delinquir simple (art. 340-1 CP). Todos con la circunstancia genérica de mayor punibilidad de la posición distinguida en la sociedad por sus cargos (art. 58-9 ibidem), y la de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales (art. 55-1 ibidem). IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.372.943, nació el 7 de febrero de 1952, de 73 años de edad, hijo de LEONOR y JOSÉ FAUSTO, estado civil casado, profesión abogado, lugar de residencia Villavicencio (Meta), jubilado, desempeñó el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (TSDJV) entre 1991 y 2016. ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.667.670, nació el 3 de mayoPrimera instancia Rad. N°. 51580

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Página 12 de 412 de 1959, de 65 años, hijo de EDELMIRA y JOSÉ17, estado civil casado, profesión abogado, especializado, lugar de residencia Villavicencio, exmagistrado de la Sala Penal del TSDJV, entre 2008 y 2025. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, identificado con la

casado, profesión abogado, especializado, lugar de residencia Villavicencio, exmagistrado de la Sala Penal del TSDJV, entre 2008 y 2025. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.240.937, nació el 12 de diciembre de 1958, de 66 años, hijo de RUTH y JOEL18, estado civil casado, padre de dos hijos, de profesión abogado, especializado, lugar de residencia Pereira, docente universitario, pensionado, ejerció como magistrado de la Sala Penal del TSDJV de 2009 a 2022. ANTECEDENTES RELEVANTES Actuación procesal

1. El 10 de julio de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 8a delegada ante esta Corporación, formuló

imputación a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y a JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, como autores de los delitos de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple y cohecho propio. Adicionalmente, a DÍAZ RODRÍGUEZ otro prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y a VARGAS BAUTISTA prevaricato por omisión 19. Además, solicitó y les fue impuesta medida de aseguramiento de

otro prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y a VARGAS BAUTISTA prevaricato por omisión 19. Además, solicitó y les fue impuesta medida de aseguramiento de 17 Cfr. Audiencia de imputación de cargos. 10 de julio de 2017. 18 Cfr. Audiencia de imputación de cargos. 10 de julio de 2017. 19 Cfr. Folios 208 a 210 del cuaderno original n°. 1.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

Página 13 de 412 detención intramural a VARGAS BAUTISTA 20, domiciliaria a DÍAZ RODRÍGUEZ21; a TREJOS LONDOÑO no se impuso ninguna medida cautelar. La defensa de los dos primeros interpuso reposición, la cual fue resuelta el 15 de agosto de 2017, manteniéndose la decisión contra VARGAS BAUTISTA y se revocó respecto a DÍAZ RODRÍGUEZ22. El 26 de julio de 2018, negó la prórroga de la medida de aseguramiento al doctor VARGAS BAUTISTA, sustituyéndola por una no privativa de la libertad (artículo 307 numerales 3, 4, 5, 7 y 8, literal B23 Ley 906 de 2004).

2. El 3 de noviembre de 2017, la misma fiscal presentó ante la Sala de Casación Penal el escrito de acusación 24. El 12 de febrero de 2018, se realizó la audiencia de formulación de acusación25.

2. El 3 de noviembre de 2017, la misma fiscal presentó ante la Sala de Casación Penal el escrito de acusación 24. El 12 de febrero de 2018, se realizó la audiencia de formulación de acusación25.

3. En sesiones del: 5, 9, 19 de abril, 8, 15, 17, 2226, 28 y 29 de mayo de 2018, 27 de junio, 3 y 9 de julio de 2018 27, se adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión y lectura del auto de pruebas 28, en el cual se decretaron y se inadmitieron algunas de las solicitadas por las partes, determinación impugnada por la Fiscalía y confirmada el 9 de julio de 201829. 20 En relación con los prevaricatos por acción y omisión. 21 Por el concurso homogéneo de prevaricato por acción. 22 Cfr. Folios 211 a 227 del cuaderno original n°. 1. 23 Cfr. Folios 7 a 9 del cuaderno original n°. 4. 24 Cfr. Folios 1 a 207 del cuaderno original n°. 1. 25 Cfr. Folios 55 a 57 del cuaderno original n°. 2.26 Cfr. 70 a 277 del cuaderno original n°. 2. 27 Cfr. Folios 2 a 216 del cuaderno original n°. 3. 28 Cfr. De fecha 27 de junio de 2018. Folio 21 a 159 del cuaderno original n°. 3. 29 Cfr. Folio 182 a 203 del cuaderno original n°. 3.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

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4. El juicio oral se instaló el 11 de julio de 201830 y el 19 de julio de 2018 se enviaron las diligencias a esta Sala Especial31, la cual la reanudó el 20 de octubre de 202032, sesión en la que la Fiscalía y el defensor de TREJOS LONDOÑO expusieron su teoría del caso, los demás apoderados de los procesados no lo hicieron. La audiencia continuó entre el 14 de octubre de 2020 y el 14 de mayo de 2024 en 80 sesiones, en las que se incorporó la prueba documental y se practicaron los testimonios de la Fiscalía y la defensa33. Culminada la fase probatoria se expusieron los alegatos de conclusión.

5. El día 6 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentido de fallo y se agotó el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, el representante de víctimas, el Ministerio Público, la defensa técnica y material expusieron sus argumentos de conclusión. La Fiscalía Solicitó la condena en contra de los acusados, con base en

Público, la defensa técnica y material expusieron sus argumentos de conclusión. La Fiscalía Solicitó la condena en contra de los acusados, con base en 30 Cfr. Folio 211 a 213 del cuaderno original n°. 3. 31 Cfr. Folio 288 del cuaderno original n°. 3. 32 Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno original n°. 4. 33 Cfr. Sesiones de 24 noviembre de 2020. 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero; 1°, 2, 3 y 4 de marzo; 21, 22, 23, 28, 29, 30 de junio; 1° de julio; 6, 7, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 22 y 23 de septiembre; 19, 26 y 28 de octubre; y 22, 24 y 25 de noviembre de 2021. 26 de abril; 23 y 24 de mayo; 3 de agosto y 6 de diciembre de 2022. 1° y 9 de febrero 2023; 13, 14, 22 y 23 de marzo; 10 de mayo; 21 de junio, 24, 25, 26 de julio de 2023. 2 de agosto y 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de septiembre; 18, 19, 24 y 26 de octubre de 2023; 21, 22, 23 de noviembre de 2023; 5, 8, 12 y 15 de febrero; 18, 19 y 20 de marzo; 2, 3 y 4 de abril; y 6, 7 y 14 de mayo de 2024.Primera instancia Rad. N°. 51580

noviembre de 2023; 5, 8, 12 y 15 de febrero; 18, 19 y 20 de marzo; 2, 3 y 4 de abril; y 6, 7 y 14 de mayo de 2024.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

Página 15 de 412 los siguientes argumentos:

1. En su opinión, el 12 de junio de 2013 34, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ presentó una ponencia manifiestamente contraria a derecho favoreciendo a DANIT DORIA CASTILLO, al revocar la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, soslayando que el condenado concurrió a Medellín a una cita médica sin permiso de la autoridad competente, pese a que la directora de la cárcel de Granada (Meta) le comunicó que ella no podía conceder la autorización35. En criterio de la Fiscalía, si el sentenciado estaba enfermo de gravedad debió ir a Villavicencio o Bogotá y no hasta esa ciudad a una consulta programada en la cual, pese a que le diagnosticaron “mielopatía espondilótica cervical”, no le ordenaron exámenes clínicos, enfermedad diferente a la dolencia cardiovascular alegada en el permiso.

El acusado, aduce la Fiscalía, ignoró: (i) las mentiras de a. Bacalao sobre la fecha del permiso y el incumplimiento

dolencia cardiovascular alegada en el permiso. El acusado, aduce la Fiscalía, ignoró: (i) las mentiras de a. Bacalao sobre la fecha del permiso y el incumplimiento reiterativo de sus obligaciones carcelarias, reflejado en su captura el 13 de febrero de 2013 en la zona rosa de Medellín, lo que denota su intención de evadirse; (ii) su militancia en las ERPAC36; y (iii) que no concurría el requisito objetivo del artículo 38 del Código Penal, aspecto que el enjuiciado conocía porque el proceso estuvo en su despacho en varias ocasiones. 34 Cfr. Estipulación n°. 7-27. 35 Cfr. Estipulación n°. 7-19. 36 Cfr. Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia. Condenado a 101 meses y 23 días de prisión como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.Primera instancia Rad. N°. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004

Página 16 de 412 Derrotada la ponencia, añade, suscribió el salvamento de voto sin valorar que el condenado no tenía antecedentes médicos de gravedad y que en dos oportunidades descuidó a sus hijos, siendo evidente su interés de favorecerlo por su amistad con RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, juez que le concedió ilegalmente el beneficio 37, al que le monitoreaba sus

sus hijos, siendo evidente su interés de favorecerlo por su amistad con RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, juez que le concedió ilegalmente el beneficio 37, al que le monitoreaba sus decisiones ya que en el computador del acusado se hallaron archivos sin firma38.

2. Sobre el prevaricato por acción con motivo de la acción de tutela presentada por HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, contra el auto que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; considera la Fiscalía, que los acusados ampararon ilegalmente el debido proceso al anular dicho prove

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