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CSJ - SEP051-2023(50698)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP051-2023(50698)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente Radicación N° 50698 SEP 051-2023 Aprobado mediante Acta No. 43 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a emitir sentencia en el proceso penal que adelanta contra el doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, otrora Subdirector General del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, acusado como posible autor del delito de enriquecimiento ilícito.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA Ley 600 de 2000

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1. SITUACIÓN FÁCTICA Entre el 17 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2004, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA laboró como Subdirector del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, y en la Fiscalía General de la Nación en calidad de Director Nacional y Fiscal Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia. En dicho periodo, que el ente instructor amplió hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme lo autoriza el artículo 412 del Código Penal al tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, presuntamente incrementó su patrimonio de manera injustificada en $427.203.581,oo según estudio que abarcó

31 de diciembre de 2005, conforme lo autoriza el artículo 412 del Código Penal al tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, presuntamente incrementó su patrimonio de manera injustificada en $427.203.581,oo según estudio que abarcó los dineros consignados en sus cuentas bancarias, dólares y dinero en efectivo que le fueron hurtados el 6 de febrero 2004 cuando se encontraba en las instalaciones del Club Militar en la ciudad de Bogotá, así como el valor de una camioneta Nissan Pathfinder, modelo 2004 que adquirió el 6 de octubre de la misma anualidad.

Dinero consignado en cuentas bancarias a 31 de diciembre de 2005 $ 734.061.781 Dinero hurtado en el Club Militar en Bogotá el 6 de febrero de 2004 $ 27.628.115 Compra de la camioneta marca Nissan, placa BRB-216 el 6 de octubre de 2004 $ 115.461.246

TOTAL $ 877.151.242

Ingresos justificados $ 449.947.661 Ingresos por justificar $ 427.203.581SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 4’210.506 de Pesca – Boyacá, nació en esa misma municipalidad el 2 de abril de 1956, es hijo de María del Carmen Herrera Sánchez y Justo Pastor Rodríguez Patiño, en unión libre con Sandra Niño, con cuatro

nació en esa misma municipalidad el 2 de abril de 1956, es hijo de María del Carmen Herrera Sánchez y Justo Pastor Rodríguez Patiño, en unión libre con Sandra Niño, con cuatro hijos y de profesión abogado, con especialización en derecho administrativo. Se desempeñó como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, entre el 17 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 20011, y fungió como Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2001 al 29 de febrero de 20042.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación La presente causa tuvo su origen en la compulsación de copias ordenada por la Sala de Casación Penal (radicado 23924), al emitir el 6 de mayo de 2009 sentencia absolutoria por el punible de cohecho impropio en favor de RODRÍGUEZ HERRERA, a fin de que se le investigara por sus posibles vínculos con “personas dedicadas al narcotráfico e investigadas por

1 Fls. 79 ss., cuaderno original de Fiscalía No. 1. 2 Fol. 161, cuaderno original de Fiscalía No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 4 de 63 la Fiscalía General de la Nación, en los cuales según las denuncias anónimas habría intervenido en su favor, e igualmente, para que se

Página 4 de 63 la Fiscalía General de la Nación, en los cuales según las denuncias anónimas habría intervenido en su favor, e igualmente, para que se investigue su patrimonio a efectos de determinar si durante el periodo que prestó sus servicios al ente investigativo lo incrementó injustificadamente o teniendo como fuente actividades delictivas” .3, correspondiendo a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación que, tras surtir la indagación previa, por decisión de 30 de marzo de 2012 le abrió formal investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito4, en tanto que emitió resolución inhibitoria frente al ilícito de concierto para delinquir por inexistencia de la conducta. Vinculado mediante indagatoria, le definió la situación jurídica el 28 de marzo de 2017 con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en caución prendaria y prohibición de salir del país5, como probable autor del injusto de enriquecimiento ilícito, decisión parcialmente modificada el 2 de mayo siguiente, en sede de reposición, al disminuir el monto de la caución impuesta. Clausurada la etapa instructiva6, el 12 de junio de 2017 fue proferida resolución de acusación como probable autor del citado delito7, decisión que adquirió firmeza el 5 de julio siguiente, tras resolver el recurso de reposición presentado por el defensor8.

3 Fls. 1 ss., cuaderno de Fiscalía No. 1.

del citado delito7, decisión que adquirió firmeza el 5 de julio siguiente, tras resolver el recurso de reposición presentado por el defensor8.

3 Fls. 1 ss., cuaderno de Fiscalía No. 1. 4 Fls. 214 ss., cuaderno de Fiscalía No. 1. 5 Fls. 23 ss., cuaderno de Fiscalía No. 3. 6 Fls. 108 ss., cuaderno de Fiscalía No. 3. 7 Fls. 177 ss., cuaderno de Fiscalía No. 3. 8 Fls. 247 ss., cuaderno de Fiscalía No. 3.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 5 de 63 3.2. Resolución de acusación La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a RODRÍGUEZ HERRERA por la probable comisión del delito de enriquecimiento ilícito al considerar que cuando fungió como S ubdirector del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, del 17 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2001, y como Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2001 al 29 de febrero de 2004, periodo ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005, incrementó su patrimonio económico injustificadamente. Refirió que producto del estudio del patrimonio del procesado, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2005, había una diferencia de $427.203.581, valor que surge de sumar lo depositado en

Refirió que producto del estudio del patrimonio del procesado, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2005, había una diferencia de $427.203.581, valor que surge de sumar lo depositado en bancos ($734.061.781); los dineros que le fueron hurtados en el Club Militar el 6 de febrero de 2004 ($27.628.115); y la compra del vehículo Nissan ($115.461.346) del 6 de octubre de la misma anualidad, con un total de $877.151.242, de los cuales se restaron los recursos que sí justificó en $449.947.661. Destacó que el procesado, al ingresar al Departamento Administrativo de Seguridad y declarar bajo juramento su patrimonio, no mencionó que ejecutara actividades paralelas a la función pública, ni lo reportó en la declaración de renta rendida ante la DIAN por el año gravable 2003, presentadaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 6 de 63 de forma extemporánea el 31 de julio de 2008, al tiempo que reportó finanzas en guarismos muy inferiores a los demostrados en la actuación. Que si bien el sindicado informó que para los años 2001 al 2005 recibió ingresos adicionales a los de servidor público correspondientes a unos negocios con particulares, prestar dinero con interés del 2% o 2,5% e invertir en el sector ganadero del que obtenía utilidades del 45%; los testimonios recepcionados no avalaron tales aristas, contrariamente,

dinero con interés del 2% o 2,5% e invertir en el sector ganadero del que obtenía utilidades del 45%; los testimonios recepcionados no avalaron tales aristas, contrariamente, dejaron vacíos e inconsistencias en cuanto a los negocios que aparentemente habían celebrado con RODRÍGUEZ HERRERA, afirmaciones poco creíbles que no fueron soportadas documentalmente, denotando solo una posible amistad con los deponentes. Subrayó que así sucedió con la declaración de Rafael Antonio Leguizamón Maldonado, amigo del procesado, quien aseveró haber acudido a él con el fin de solicitarle préstamos de dinero, pero sin recordar fechas, cantidad, forma de entrega, ni la manera en que realizó los pagos, refiriéndose únicamente al préstamo por valor de $40.000.000, con la observación de no tener claridad cómo los canceló, pues dijo haberlo hecho a cuotas y con artículos de cuero. O las atestaciones de Edelmira Ortiz Chocontá, Juan Andrés Herrera y Misael Maldonado Maldonado, al hacer mención a préstamos de dinero, sin precisar la cantidad, fechas y no tener registro de ello.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 7 de 63 También lo dicho por Juan Carlos Rojas Acero respecto de las relaciones comerciales que su progenitor sostuvo con

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Página 7 de 63 También lo dicho por Juan Carlos Rojas Acero respecto de las relaciones comerciales que su progenitor sostuvo con el enjuiciado por inversiones y capitalización en el área ganadera, sin conocer fechas, dinero aportado, rentabilidad obtenida, etc. Contexto que se repetía con las manifestaciones de Ramón Antonio Rodríguez Patiño en relación con préstamos dinerarios, de los cuales no ofreció precisión o soportes, además de contradecir a RODRÍGUEZ HERRERA cuando dijo que éste tenía negocios ganaderos en los llanos, pues según el enjuiciado, ejercía dicha actividad a través de terceros. Con el mismo fin, resaltó la atestación de Héctor Julio Lizarazo Tarazona, quien aceptó haber tenido una sociedad de compra y venta de ganado con el procesado, sin que de ello existiera registro o contabilidad. Para la Fiscalía, el aforado no logró justificar el origen de los $18.000.000 en efectivo que le fueron hurtados en el Club Militar el 6 de febrero de 2004, pese a que indicó que eran recursos propios producto de un préstamo realizado a un ingeniero, pues en la declaración de Francisco Sarmiento Patarroyo, quien arguyó haber recibido un préstamo por $20.000.000, lo contradijo cuando afirmó que le había

abonado $10.000.000, pero además, las visitas que para el pago del dinero dijo el testigo haber realizado a la Fiscalía los días 11, 18, 19 y 23 de febrero de 2004, fueron posteriores a la ocurrencia del hurto, lo cual denotaba que el efectivoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 8 de 63 sustraído al procesado no provenía del pago de esos 20.000.000. Frente a los dólares que también le fueron sustraídos en esa oportunidad, destacó el ente acusador que si bien RODRÍGUEZ HERRERA adveró que unos ahorros los cambió en dólares y pretendía adquirir unos muebles de sala en Ecuador, transacción de la que podía dar fe Maribel Córdoba Guerrero, ésta fue citada y no compareció en dicha oportunidad, además, no obraban documentos que así lo respaldaran. Que tampoco logró demostrar la procedencia de $115.461.246, con los cuales adquirió el 6 de octubre de 2004 la camioneta Nissan Pathfinder, modelo 2004 de placas BRB 216, pues dijo que había sido con recursos propios, un cheque de Colfondos o del Fondo Nacional del Ahorro y producto de los préstamos que por $25.000.000 había hecho a Juan Carlos Rojas Acero, explicaciones que no encontraron respaldo probatorio. 3.3. Etapa de juicio

cheque de Colfondos o del Fondo Nacional del Ahorro y producto de los préstamos que por $25.000.000 había hecho a Juan Carlos Rojas Acero, explicaciones que no encontraron respaldo probatorio. 3.3. Etapa de juicio Inicialmente la adelantó la Sala de Casación Penal, surtiéndose el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20009, pero en virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida por competencia a esta Sala Especial de Primera Instancia10.

9 Fl. 7, cuaderno Sala de Primera Instancia No 1. 10 Fls. 97 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 9 de 63 En la audiencia preparatoria de 21 de marzo de 2019, en AEP00046-19 esta Colegiatura se pronunció respecto de las solicitudes de los sujetos procesales negando la petición de nulidad que por prescripción de la acción penal deprecó el defensor, al abogar para que se aplicara el Código Penal de

1980. La Sala consideró que al haber sido delimitada la situación fáctica de 1998 a 2005, no debía aplicarse el anterior ordenamiento sustantivo, sino la Ley 599 de 2000, aunque resultara más gravosa para el procesado, por

situación fáctica de 1998 a 2005, no debía aplicarse el anterior ordenamiento sustantivo, sino la Ley 599 de 2000, aunque resultara más gravosa para el procesado, por tratarse de un delito de ejecución instantánea realizado a través de actos progresivos, de manera que el término de prescripción de 13 años y 4 meses se consolidaría el 1º de mayo de 2019, en tanto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2017, antes de aquella fecha, interrumpiéndose así el término prescriptivo. En el mismo proveído, en cuanto al tema probatorio, negó para la defensa el testimonio del “perito” Álvaro Negrete Castro y la incorporación del “Informe Técnico Económico ” realizado por éste, pero decretó algunos testimonios y ordenó de oficio la práctica de otras pruebas. En virtud de los recursos de reposición y en subsidio de apelación promovidos por el defensor insistiendo en la prescripción de la acción penal ya que en los delitos de carácter permanente se debía aplicar la normatividad más favorable, y para que se accediera a la prueba negada, esta Sala Especial mediante auto de 23 de abril de 2019 AEP00053-19 mantuvo la decisión al destacar, de un lado queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 10 de 63 la conducta se concretó en varios momentos del período comprendido entre 1998 a diciembre de 2005, lo que hacía inviable aplicar el anterior Código Penal, sino la Ley 599 de 2000, y de otro, que no era posible incorporar el estudio patrimonial de la defensa, ni escuchar en declaración a la persona que lo había elaborado. Por su parte, la Sala de Casación Penal la confirmó el 27 de agosto de 2019, en AP3623-2019, rad. 5528911 al enfatizar el criterio jurisprudencial que tratándose de este delito, cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se imponía aplicar esta última normatividad, no estando prescrita la acción penal. La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 19 de septiembre de 201912 y se adelantó en sesión del 23 del mismo mes y año13, pero con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo N°. 04 de 16 de marzo de 2020, dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó, hasta que, a través del Acuerdo

administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo N°. 04 de 16 de marzo de 2020, dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó, hasta que, a través del Acuerdo N°. 11 de 1° de julio de la anualidad en cita, levantó tal suspensión. También con ocasión de la renuncia del Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez, (ponente del

11 Fls 15 ss., cuaderno Sala de Segunda Instancia. 12Fls 59 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 3. 13Fls 66 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 3.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 11 de 63 asunto), el despacho estuvo acéfalo desde el 11 de enero de 2020 al 25 de noviembre del mismo año. Finalmente, el 21 de abril de 2021 y 17 de marzo del 202214 se continuó la vista pública, el procesado rindió interrogatorio en el cual hizo alusión a un “informe financiero de trazabilidad de ingresos del señor Justo Pastor de fecha septiembre de 2019”, —aportado por su defensor en ese momento—, a su vez, se practicaron diversos testimonios culminando así la etapa probatoria, para dar paso a las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales, como pasa a detallarse: 3.4. Alegaciones de los sujetos procesales 3.4.1. De la Fiscalía

se practicaron diversos testimonios culminando así la etapa probatoria, para dar paso a las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales, como pasa a detallarse: 3.4. Alegaciones de los sujetos procesales 3.4.1. De la Fiscalía Solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por el delito objeto de acusación, por estar acreditado el aumento patrimonial injustificado con el análisis realizado al lapso en el que fue Subdirector del DAS y estuvo vinculado con la Fiscalía General de la Nación, periodo extendido hasta diciembre de 2005, conforme la viabilidad establecida en el artículo 412 del Código Penal. Resaltó el testimonio del investigador José Víctor Malaver, contador público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y los cuatro informes periciales elaborados por él, como el No. 11249825 de 24 abril de 2019

14 Fls 76 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 4.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 12 de 63 en el cual precisó el monto de $449.839.886 por justificar, cifra que se fue actualizando conforme los elementos de prueba allegados al diligenciamiento. En cuanto a los testimonios defensivos, aseveró que tienen como parámetro común el que ninguno expuso de manera clara y precisa los montos económicos y las fechas

prueba allegados al diligenciamiento. En cuanto a los testimonios defensivos, aseveró que tienen como parámetro común el que ninguno expuso de manera clara y precisa los montos económicos y las fechas en que realizaron las negociaciones con el procesado, sin que tampoco medie fundamento para acreditar las actividades comerciales o financieras, además, sus dichos están nutridos de imprecisiones, datos inconclusos, inciertos y sin soportes contables, convirtiéndose así en pruebas testimoniales frágiles e insuficientes.

Paralelamente, puso de presente que en estos eventos es viable aplicar la tesis de la carga dinámica de la prueba, correspondiéndole al procesado presentar la declaración de renta y ofrecer los medios para probar la procedencia de su patrimonio. Para el Fiscal, en cuanto a los $115.461.246 que invirtió RODRÍGUEZ HERRERA en la compra de la camioneta Nissan Pathfinder modelo 2004, placas BRB-216, no logró explicar el origen del dinero al variar los argumentos entregados en torno a la manera como canceló esa obligación, sin que tampoco allegara algún soporte al respecto. En cuanto a los dólares que dijo el procesado tenía destinados para adquirir unos muebles, el testimonio deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 13 de 63 descargo rendido por Maribel Córdoba, quien laboró en la Fiscalía General de la Nación, lo desmintió al afirmar no conocer, ni tener amistad con algún piloto, ni saber de los compromisos adquiridos para el transporte de los dólares. Enfatizó en el incumplimiento por parte del enjuiciado del artículo 122 de la Constitución Política, ya que es deber superior de los servidores públicos presentar la declaración de renta al momento de ingresar, así como actualizarla cuando las autoridades públicas lo requieran para preservar la transparencia moral y la ética, lo que conduce indiciariamente a concluir el enriquecimiento ilícito aprovechando el cargo. Por último, solicitó no tener en cuenta el dictamen pericial que el procesado leyó en el interrogatorio y que la defensa pretendió incorporar en la vista pública, por inoportuno e irregular, no fue ordenado o admitido y, por lo mismo, no fue objeto de contradicción. 3.4.2. Del Ministerio Público Pidió emitir sentencia de condena en contra del enjuiciado tras destacar los artículos 1º y 4° del Decreto 2232 de 1995, y 2.2.16.1 y 2.2.16.4 del Decreto 1083 del 2015, que señalan el deber del servidor público, al momento de posesionarse, de presentar la declaración de renta jurada

señalan el deber del servidor público, al momento de posesionarse, de presentar la declaración de renta jurada relacionando sus bienes, rentas y actividades económicas que paralelamente al ejercicio de la función pública puedaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 14 de 63 desempeñar, información que se debe actualizar anualmente. Agregó que según el informe pericial, al momento de ingresar como funcionario al Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, RODRÍGUEZ HERRERA allegó un formulario de la declaración juramentada de bienes y rentas de esa fecha, en el cual no declaró bienes, ni informó saldos a favor distintos a $7.000.000, dinero que aumentó para el año 2003, según reporte de la DIAN, a la suma de $150.846.000, sin que se evidenciara participación en alguna actividad económica privada, situación que persistió hasta el año 2004 cuando se desvinculó de la Fiscalía General de la Nación. Y que está acreditado el valor a justificar de $449.839.668, pues los argumentos expuestos por el procesado carecen de demostración frente a la carga procesal que es intrínseca a este tipo de delitos. Respecto del documento aportado por el enjuiciado en su intervención final denominado “informe financiero de trazabilidad de ingresos del señor Justo Pastor, de fecha septiembre de

que es intrínseca a este tipo de delitos. Respecto del documento aportado por el enjuiciado en su intervención final denominado “informe financiero de trazabilidad de ingresos del señor Justo Pastor, de fecha septiembre de 2019”, elaborado por la empresa Contadores Judiciales SAS, solicitó no tenerlo en cuenta, pues no hizo parte de los medios de prueba decretados, careciendo de la oportunidad para ser controvertido por los demás sujetos procesales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 15 de 63 De otro lado, cuestionó la credibilidad de las manifestaciones de RODRÍGUEZ HERRERA cuando adujo que los $27.628.115, que le fueron hurtados en el Club Militar provenían de ahorros personales y estaban destinados a la compra de unos muebles en Ecuador, porque según la declaración de Maribel Córdoba Guerrero, si bien dijo haber coincidido para el mes de enero entre el año 2003 o 2004 con él en la ciudad de Pasto y que posteriormente se desplazaron a la ciudad de Ibarra – Ecuador, lugar en el que el enjuiciado se interesó por unos muebles en madera, los mismos solo fueron objeto de cotización en dólares, siendo enfática en afirmar que ni ella, ni algún familiar suyo o intermediario le hicieron llegar sumas de dinero a los posibles vendedores para la adquisición de esos enseres, ni mucho menos se hizo alguna oferta para los servicios de un

intermediario le hicieron llegar sumas de dinero a los posibles vendedores para la adquisición de esos enseres, ni mucho menos se hizo alguna oferta para los servicios de un piloto amigo suyo, lo que, en criterio de la Delegada del Ministerio Público, genera un indicio grave de responsabilidad en contra del incriminado. Y que con la declaración de José Víctor Malaver Peña, perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se estableció que de los estudios realizados en las cuentas bancarias, si bien, esas sumas no fueron confrontadas con los documentos soportes de dichas operaciones, por cuanto la orden de trabajo emitida no se hizo extensiva a esa actividad, resultan casi equivalentes a los ingresos salariales reportando movimientos financieros por valor de $ 899.787.329, de los cuales $449.839.668 son injustificados.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 16 de 63 Cuestionó la veracidad de las declaraciones rendidas por Carlos Benigno Pacheco, Olga Estela Martínez, Rafael Antonio Leguizamón Maldonado, Edelmira Ortiz Chocontá, Juan Carlos Rojas Acero, Ramón Antonio Rodríguez Patiño, Juan Andrés Herrera, Misael Maldonado, Héctor Julio Lizarazo Tarazona y en especial la de Francisco Sarmiento Patarroyo en lo concerniente a las actividades comerciales

Juan Carlos Rojas Acero, Ramón Antonio Rodríguez Patiño, Juan Andrés Herrera, Misael Maldonado, Héctor Julio Lizarazo Tarazona y en especial la de Francisco Sarmiento Patarroyo en lo concerniente a las actividades comerciales ejercidas por el enjuiciado, tales como los préstamos de dinero, inversiones por intermedio de terceros, compra de ganado, al no obrar prueba documental que las respalde. 3.4.3. Del procesado Pidió la absolución tras señalar, frente a la prueba pericial, que el método utilizado por el investigador del CTI no se ajustó a las prácticas contables, motivo por el cual consideró necesario confrontarlo con el informe pericial aportado por la defensa en las alegaciones finales.

Aseguró que el acusador interpretó erróneamente la declaración de Maribel Córdoba, la cual debe ser analizada de una manera distinta, ya que, si bien dijo no conocer algún piloto, lo conversado en ese momento fue que se buscaría a un aviador con el fin de hacerle llegar al padre de ella a la ciudad de Pasto los recursos necesarios para que él entregara ese dinero en Ibarra–Ecuador para la adquisición de los

muebles.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 17 de 63 De otro lado, indicó que en la actividad ganadera que se realiza en su sector no se maneja contabilidad, pues opera la figura de dar y recibir, por tal motivo, no es común el uso

Ley 600 de 2000 Página 17 de 63 De otro lado, indicó que en la actividad ganadera que se realiza en su sector no se maneja contabilidad, pues opera la figura de dar y recibir, por tal motivo, no es común el uso de libros contables de ingresos y egresos. Por último, aseguró que sí hay prueba de la entrega los cheques en favor del arquitecto Francisco Patarroyo, así como del fax que le enviaron de Ibarra-Ecuador, especificando los valores y la transacción que él hizo los primeros días de enero cuando estuvo en ese lugar. 3.4.4. Del defensor Prescripción de la acción penal Solicitó, en primer lugar, declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito, que se configuró en la etapa de instrucción, lo cual dejaría sin efecto la resolución de acusación emitida el 5 de julio de 2017, al no haber probado la Fiscalía que el incremento patrimonial generado después de la dejación del cargo hubiese derivado de la función pública desempeñada por su defendido. Tras citar el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia dentro de la presente actuación15, afirmó el defensor que como en el periodo comprendido entre

15 Fls 49 y ss., cuaderno Segunda Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA Ley 600 de 2000

Página 18 de 63 el 1º de marzo de 2004 y 31 de diciembre de 2005, el acusador no realizó investigación ni probó que el origen de esos dineros tuviese relación directa con el cargo que ocupó RODRÍGUEZ HERRERA y que su adquisición o ingreso fuera ilegal, la fecha para contabilizar el término de prescripción ha de ser el 29 de febrero de 2004 cuando cesó la vinculación laboral del procesado, por ello, la acción penal se encontraba prescrita para el 5 de julio de 2017, cuando quedó en firme la acusación, fenómeno jurídico que había acaecido el 30 de junio de esa misma anualidad. De la responsabilidad En segundo lugar, pidió absolver al enjuiciado al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. Anexó unos soportes contables afirmando que allí se establecen las cifras que permitieron obtener los $427.000.000 como fuentes importantes de ingresos, fondos pensionales y fondos de empleados, controvirtiendo la pericia presentada por la Fiscalía que carece de los estándares necesarios, pues solo contó con los documentos que se encontraban en el expediente, obviando investigar y aportar todos los elementos materiales de prueba que pudiesen determinar la realidad contable, falencia que incluso aceptó el propio perito en su declaración. Aseveró que la orden dada mediante oficio No. 8043 de

todos los elementos materiales de prueba que pudiesen determinar la realidad contable, falencia que incluso aceptó el propio perito en su declaración. Aseveró que la orden dada mediante oficio No. 8043 de 3 de noviembre de 2009 estableció el espacio de tiempo aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 50698

JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA Ley 600 de 2000

Página 19 de 63 investigar, siendo así que todo aquello que el perito Víctor Malaver analizó después de la terminación del cargo público del enjuiciado queda por fuera d

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