CSJ - SEP055-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente SEP 055 - 2025 Radicación N° 52939
CUI: 11001020400020180116500
Aprobado mediante Acta extraordinaria No.43
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia en el proceso penal adelantado en contra del otrora Gobernador del Departamento de Santander HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor de los punibles de contrato sin cumplimiento deRad.52939
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Página 2 de 95 requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo el de peculado por apropiación1.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Según el ente acusador, HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, como Gobernador de Santander, radicó ante la Asamblea Departamental el Plan de Desarrollo 2004-2007, adoptado mediante ordenanza No 029 de 2004, norma que lo facultó para adelantar convenios tendientes a su ejecución, presentando además el proyecto “Apoyo a los análisis, estudios y diseños para la construcción del parque monumento a la Santandereanidad, Parque Nacional del
Chicamocha”. Para el fin anterior y con las facultades del artículo 96
estudios y diseños para la construcción del parque monumento a la Santandereanidad, Parque Nacional del Chicamocha”. Para el fin anterior y con las facultades del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se asoció con la Cámara de Comercio de Bucaramanga para constituir, el 13 de julio de 2004, la Corporación Parque Nacional del Chicamocha Panachi , organización de derecho privado cuyo objeto general era “construir, fomentar, fortalecer y desarrollar los valores culturales y 1 La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante escrito del 19 de enero de 2024 solicitó información respecto a si en esta Sala Especial se adelantaba el presente proceso en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, petición que fue atendida a través de auto del 22 de enero siguiente, con la remisión del correspondiente enlace virtual del expediente. A su turno, ante el hecho notorio, cuando medios periodísticos dieron cuenta de las manifestaciones realizadas por AGUILAR NARANJO ante la JEP, relacionadas con la construcción del Parque Nacional del Chicamocha , esta Sala Especial de Primera Instancia, mediante oficio No. 014 del 19 de junio de 2014, informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la existencia, objeto y trámite de este proceso penal, sin que al día de hoy, en uno u otro evento se haya obtenido respuesta o interés de la JEP en el asunto.Rad.52939
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existencia, objeto y trámite de este proceso penal, sin que al día de hoy, en uno u otro evento se haya obtenido respuesta o interés de la JEP en el asunto.Rad.52939
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Página 3 de 95 turísticos del Departamento” y como objetivos específicos entre otros, “construir, restaurar, remodelar y mantener el Parque Nacional del Chicamocha (…) y construir el monumento a la Santandereanidad con todas las obras arquitectónicas adicionales que requiera”. Y a través de la figura de la delegación, dispuesta por el aforado mediante Decreto No. 034 de 2004, entre el Secretario de Desarrollo del Departamento y la Corporación Parque Nacional del Chicamocha Panachi se suscribieron los Convenios 033, 072, 157, 264, 268, de 2005; 028, 029, 039, 078, 277 y 361 de 2006; y 868 de 2007, que ascendieron a la suma de $21.305.437.633, sin la observancia de los requisitos legales esenciales, los cuales generaron un detrimento patrimonial en la suma de $369.528.600,57.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.320.312 expedida en Bogotá. Nació el 4 de enero de 1955, estado civil casado, grado de instrucción profesional en administración de empresas, especialista y magister con doctorado en ciencias económicas, así como pensionado de la Policía Nacional en el grado de
Coronel.
de instrucción profesional en administración de empresas, especialista y magister con doctorado en ciencias económicas, así como pensionado de la Policía Nacional en el grado de Coronel. Se desempeñó como Diputado de la Asamblea de Santander en el periodo constitucional 2001-2003 y Gobernador del mismo Departamento entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 20072. 2 Fl. 58 y ss, cuaderno No 2 Fiscalía.Rad.52939
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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Etapa de investigación Con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 25 de noviembre de 2004 por el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga 3, el Fiscal General de la Nación, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, dispuso la apertura de investigación previa de dos actuaciones contra AGUILAR NARANJO con los radicados No.10983 y 13208, las que fueron acumuladas en el presente asunto4.
Mediante resolución de 20 de noviembre de 2015, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió formal instrucción 5 y lo vinculó mediante indagatoria recepcionada los días 5 de enero, 3 y 25 de febrero de 20166, en tanto que el 28 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento7. Clausurado el ciclo instructivo8, el mérito probatorio fue
tanto que el 28 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento7. Clausurado el ciclo instructivo8, el mérito probatorio fue calificado el 4 de abril de 2018 con resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por 3 Fl. 1, cuaderno No. 1, Fiscalía. 4 Fl. 152 y ss, cuaderno No. 2, Fiscalía. 5 Fl. 1 y ss, cuaderno No. 5, Fiscalía. 6 Fl. 74 y ss, cuaderno No. 5, Fiscalía 7 Fl. 228 y ss, cuaderno No. 7, Fiscalía. 8 Fls. 80 cuaderno No. 9, Fiscalía.Rad.52939
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Página 5 de 95 apropiación, tipificados en los artículos 410 y 397 del Código Penal, en concurso homogéneo y heterogéneo al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la misma normativa, sin imponerle medida de aseguramiento. En el mismo proveído se precluyó la investigación respecto del contrato No. 213 de 2004. Esta decisión cobró firmeza el 29 de mayo de 20189. 3.2 Etapa de juicio La actuación fue remitida inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose allí el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200010, pero con la implementación del Acto Legislativo 01
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose allí el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200010, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 26 de julio de esa anualidad el expediente fue enviado a esta Sala Especial de Primera Instancia que mediante Auto 034 del 25 de octubre de 2018 11 resolvió las pretensiones probatorias, decisión modificada el 21 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposición elevado por el defensor12. En auto de 23 de enero de 2020 13, esta Sala admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Departamento de Santander, determinación que se dejó sin efecto el 13 de mayo siguiente ante la carencia de legitimidad para actuar del abogado que en su momento presentó el libelo14. 9 Fl. 83 y ss, cuaderno No. 9, Fiscalía. 10 Fl 11 y ss, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Fls. 225 y ss, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 12 Fls. 264 y ss. cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 13 Fl. 12 y ss, cuaderno No. 2, Parte Civil. 14 Fl. 35 y ss, cuaderno No. 2, Parte Civil.Rad.52939
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Página 6 de 95 Con la finalidad de determinar los perjuicios ocasionados, fue presentado dictamen pericial 15, el cual fue
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Página 6 de 95 Con la finalidad de determinar los perjuicios ocasionados, fue presentado dictamen pericial 15, el cual fue objetado por la defensa y abierto el trámite correspondiente en auto del 3 de agosto de 2022, se ordenó como prueba el testimonio del perito oficial de la Fiscalía, Jesús Sepúlveda Álzate, providencia contra la cual el ente acusador interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero, se desató mediante proveído del 26 de octubre de la misma anualidad confirmando la decisión, mismo sentido que determinó la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2023, al resolver la alzada16.
4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, tipificados en los artículos 410 y 397 del Código Penal, en concurso homogéneo y heterogéneo, p orque en calidad de Gobernador del Departamento de Santander radicó para aprobación ante la Asamblea Departamental el Plan de Desarrollo 2004-2007, adoptado mediante ordenanza No 029 de 2004, norma que lo facultó, además, para adelantar convenios tendientes a su ejecución.
15 Fl. 39 y ss, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.
ordenanza No 029 de 2004, norma que lo facultó, además, para adelantar convenios tendientes a su ejecución. 15 Fl. 39 y ss, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia. 16 Fl. 127 y ss, cuaderno No. 1, Objeción al dictamen pericial.Rad.52939
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Página 7 de 95 En el marco del referido plan AGUILAR NARANJO presentó el proyecto “Apoyo a los análisis, estudios y diseños para la construcción del parque monumento a la Santandereanidad, Parque Nacional del Chicamocha” y, con fundamento en las facultades contenidas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se asoció con la Cámara de Comercio de Bucaramanga para constituir, el 13 de julio de 2004, la Corporación Parque Nacional del Chicamocha , organización de derecho privado cuyo objeto general era “construir, fomentar, fortalecer y desarrollar los valores culturales y turísticos del Departamento” y como objetivos específicos entre otros, “construir, restaurar, remodelar y mantener el Parque Nacional del Chicamocha (…) y construir el monumento a la Santandereanidad con todas las obras arquitectónicas adicionales que requiera”. A través de la figura de la delegación dispuesta por el aforado mediante Decreto No. 034 de 2004, entre el Secretario de Desarrollo del Departamento y la Corporación Panachi se suscribieron doce convenios que ascendieron a la suma de $21.305.437.63317 con la finalidad de desarrollar el
Secretario de Desarrollo del Departamento y la Corporación Panachi se suscribieron doce convenios que ascendieron a la suma de $21.305.437.63317 con la finalidad de desarrollar el proyecto de construcción del parque; negocios jurídicos que para Fiscalía presentaron diferentes irregularidades y la afectación al patrimonio público, así: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales a) En la constitución de la Corporación Parque Nacional del Chicamocha (naturaleza jurídica): porque el real propósito de la creación fue contar con una persona de 17 Los doce convenios cuestionados son: 033, 072, 157, 264, 268, de 2005; 028, 029, 039, 078, 277 y 361 de 2006; y 868 de 2007Rad.52939
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Página 8 de 95 derecho privado que permitiera distraer la naturaleza pública de los recursos que le eran trasladados a través de convenios, y de esa manera proceder con la contratación de terceros para la realización de obras de infraestructura, sustrayéndose a la obligación de observar las normas de contratación y los principios que la rigen, actuar desarrollado a instancias del entonces Gobernador HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, quien gestó la Corporación y planeó la actividad contractual. b) En los convenios: porque en su trámite y celebración no se observaron los principios de la contratación pública previstos en la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que los negocios jurídicos se forjaron en aplicación del
celebración no se observaron los principios de la contratación pública previstos en la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que los negocios jurídicos se forjaron en aplicación del artículo 355 de la Constitución Política debía darse cumplimiento a los presupuestos del Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 del mismo año, lo que en este caso no sucedió porque: i) De conformidad con el artículo 355 Constitucional, es requisito que la entidad contratista sea privada, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad , sin que exista prueba de la idoneidad y experiencia de Panachi siendo el único criterio para celebrar convenios con esta el objeto de su creación, en la medida en que fue constituido para construir, remodelar, restaurar y mantener dicho parque. De esta forma, para la Fiscalía resultó evidente el interés de obviar las modalidades de contratación previstas para el contrato de obra resultando vulnerados los principios de transparencia, igualdad y moralidad.Rad.52939
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Página 9 de 95 ii) Es requisito constitucional y legal que este tipo de convenios se celebren con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público y en este caso los contratos de obra pública son de interés de la administración y los proyectos que se relacionan con la ejecución de esas obras son atributo de su función. iii) Los convenios No. 033, 157, 264 y 268, celebrados con la Corporación Parque Nacional del Chicamocha no
y los proyectos que se relacionan con la ejecución de esas obras son atributo de su función. iii) Los convenios No. 033, 157, 264 y 268, celebrados con la Corporación Parque Nacional del Chicamocha no estaban acordes con el Plan Seccional de Desarrollo, pues la incorporación que se hizo a dicho plan del proyecto relacionado con la construcción de ese parque, se llevó a cabo mediante Ordenanza 033 del 19 de septiembre de 2005 y los negocios jurídicos fueron inscritos en el Banco de Programas y Proyectos en fechas previas. En suma, se dijo por el ente acusador que, el acusado tramitó y celebró los convenios objeto de la presente actuación sin la observancia de los requisitos esenciales que le imponían la elección del contratista a través de licitación pública, desconociendo además de las exigencias contenidas en la Ley 80 de 1993, los principios que rigen la contratación pública. Peculado por apropiación Porque el aforado ejecutó los recursos del erario público por medio de los convenios cuestionados y comprometió de manera innecesaria dineros de la administración, lo queRad.52939
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Página 10 de 95 constituyó una apropiación de bienes en favor de la Corporación Parque Nacional del Chicamocha en cuantía de $369.528.600,57 cobrados al Departamento por concepto de administración e imprevistos, los que no se hubieran tenido que asumir de haberse contratado las obras directamente y sin la intermediación de esa entidad.
$369.528.600,57 cobrados al Departamento por concepto de administración e imprevistos, los que no se hubieran tenido que asumir de haberse contratado las obras directamente y sin la intermediación de esa entidad.
5. AUDIENCIA PÚBLICA 5.1 Interrogatorio del enjuiciado18
Explicó que en calidad de Gobernador de Santander presentó dentro del Plan de Desarrollo 2004-2007 el proyecto de “Apoyo a los análisis, estudios y diseños para la construcción del Parque Monumento a la Santandereanidad ” que luego fue modificado a “ Parque Nacional del Chicamocha”, con la finalidad de impulsar industrias sin chimeneas y desarrollar la región. Dijo que gracias a este proyecto el Departamento creció en su número de hoteles, centros comerciales, siendo visible el impacto en las provincias, al convertirse el parque en un ícono nacional e internacional del turismo. En relación con los convenios objeto de juzgamiento señaló que la contratación estaba delegada y en virtud de ello los negocios jurídicos fueron suscritos por el Gerente de la Corporación Parque Nacional del Chicamocha y los diferentes secretarios de despacho, especialmente, el de Desarrollo Social, funcionarios sobre quienes ejerció control como 18 Audiencia de juzgamiento 22 oct. 2024.Rad.52939
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Página 11 de 95 ordenador del gasto. Además, cada secretaría tenía un asesor jurídico que daba el visto bueno a los trámites, porque él no
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Página 11 de 95 ordenador del gasto. Además, cada secretaría tenía un asesor jurídico que daba el visto bueno a los trámites, porque él no es abogado, por ello, se asesoró de un equipo a través del cual llevó a cabo su papel de vigilancia, labores en las que celebró consejos de gobierno y juntas advirtiéndoles a los delegados que todo debía hacerse correctamente, como consta en las actas. Agregó que la Gobernación directamente no ejecutó el proyecto porque se desarrolló por fases, sin que se acudiera a licitación, dado que los recursos se desembolsaron parcialmente. 5.2 Intervenciones de los sujetos procesales El Delegado de la Fiscalía 19, solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación: a) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Como soporte de su petición, refirió a los elementos del tipo penal señalando que en este caso están probados, dada la condición de Gobernador, quien, a pesar de haber delegado la actividad contractual en sus secretarios de despacho, siempre mantuvo su control y dirección, además, como lo afirma la jurisprudencia, a través de este mecanismo se 19 Fl. 126 y ss, cuaderno No. 6, Sala Especial de Primera Instancia.Rad.52939
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afirma la jurisprudencia, a través de este mecanismo se 19 Fl. 126 y ss, cuaderno No. 6, Sala Especial de Primera Instancia.Rad.52939
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Página 12 de 95 transfiere la competencia, más no la titularidad de la función y en este caso el acusado consintió que en el trámite y celebración de los convenios no se observaran algunos requisitos esenciales de la contratación estatal, a pesar de estar obligado a verificar su cumplimiento como representante legal del ente territorial en virtud de sus deberes de control y supervisión estricta de los actos de sus delegados. Que de la misma manera está acreditado el incumplimiento de los requisitos legales esenciales para la validez de los convenios, como los artículos 1º, 2º, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, vulnerando los principios de legalidad, transparencia, economía, planeación y deber de selección objetiva, pues los artículos 1º y 2º le imponían el deber de adelantarlos bajo las reglas del estatuto de la contratación estatal, teniendo en cuenta la naturaleza de la Gobernación y que la Corporación Parque Nacional del Chicamocha Panachi, por contar con participación pública mayoritaria, era una entidad descentralizada indirecta. Explicó que pese a que el procesado y su defensor adujeron que los convenios se celebraron al amparo del artículo 355 de la Constitución Política, tampoco se observó
por contar con participación pública mayoritaria, era una entidad descentralizada indirecta. Explicó que pese a que el procesado y su defensor adujeron que los convenios se celebraron al amparo del artículo 355 de la Constitución Política, tampoco se observó dicho precepto, pues permitía a los gobernantes en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planesRad.52939
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Página 13 de 95 seccionales de desarrollo, lo que en este caso no se cumplió porque: i) El proceso de creación de la Corporación Panachi evidenció que el fin perseguido por el acusado era contar con una persona jurídica, para a través de ésta, construir el Monumento y el Parque, y si bien el Consejo de Estado ha reconocido que las estructuraciones empresariales surgidas del artículo 96 de la Ley 489 se someten a las disposiciones del Código Civil, ello no impide que en algunos aspectos dichas asociaciones se rijan por normas del derecho público y los principios de la función administrativa. Para el fiscal, se contrariaron las reglas fijadas por el máximo tribunal contencioso administrativo, toda vez que la Corporación Panachi se creó, en esencia, como una persona jurídica de carácter mixto, y los objetivos que fundamentaron su constitución correspondieron a funciones propias del Departamento, mediando así una innegable participación del
Corporación Panachi se creó, en esencia, como una persona jurídica de carácter mixto, y los objetivos que fundamentaron su constitución correspondieron a funciones propias del Departamento, mediando así una innegable participación del Estado en su conformación, en consecuencia la celebración de los doce convenios cuestionados debió atender las normas del Estatuto General de la Contratación Administrativa. Señaló que el testimonio de Carlos Fernando Sánchez Aguirre, director ejecutivo de la Corporación, demostró la acción premeditada del Gobernador para cometer el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues previó la construcción del parque con una corporación sin experiencia, ni recursos económicos y logísticos para cumplir el propósito de su creación.Rad.52939
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Página 14 de 95 ii) Sobre los convenios celebrados entre la Gobernación y la Corporación Panachi: ya que la documentación obtenida demostró que en las etapas de trámite y celebración de los convenios no se observaron los principios de la contratación pública, ni los requisitos establecidos en los Decretos 777 y 1403 de 1992, que establecen que este tipo de convenios deben suscribirse con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad 20 y, en este caso, en los trámites precontractuales de los convenios no se advirtió documento que diera cuenta de ello dada la reciente creación de la Corporación, siendo los únicos criterios para contratar, su existencia y que su propósito era construir el parque. Esta falencia en su criterio constituyó la inobservancia
que diera cuenta de ello dada la reciente creación de la Corporación, siendo los únicos criterios para contratar, su existencia y que su propósito era construir el parque. Esta falencia en su criterio constituyó la inobservancia a los principios de transparencia, al haberse eliminado la posibilidad de acceso a la contratación pública en las mismas condiciones, igualdad, dada la falta de garantías para los posibles interesados y moralidad, pues los servidores no deben dar apariencia de legalidad a actuaciones para atender a sus intereses o los de terceros. Tampoco se respetó el objeto o materia del contrato , pues el numeral 1° del Decreto 777 de 1992, excluye aquellos negocios que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad y en el evento que nos ocupa, la conmutatividad consistió en la realización de las obras que requería la administración departamental para cumplir con la 20 Artículo 355 de la Constitución e inciso 3° del artículo 10 del Decreto 777, modificado por el Decreto 1403 de 1992Rad.52939
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Página 15 de 95 construcción del parque, mecanismo concebido y dirigido por AGUILAR NARANJO sabiendo que estas tareas las podía desarrollar cualquier persona pública o privada con ánimo de lucro, comprometiendo los recursos públicos sin ningún control. Llamó la atención también sobre la correspondencia del contrato con el Plan Seccional de Desarrollo , teniendo en cuenta que la construcción de Panachi fue incorporada mediante la Ordenanza No. 033 del 19 de septiembre de
control. Llamó la atención también sobre la correspondencia del contrato con el Plan Seccional de Desarrollo , teniendo en cuenta que la construcción de Panachi fue incorporada mediante la Ordenanza No. 033 del 19 de septiembre de 2005, que modificó el Plan de Desarrollo original, por lo que, los convenios, suscritos antes de esa fecha no cumplieron este requisito legal esencial. Que también se obviaron los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pues pese a que la administración departamental no señaló expresamente la modalidad de contratación, es posible afirmar que como fundamento para la creación de la Corporación se tuvo en cuenta el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 355 de la constitución. En este punto, hizo alusión a la sentencia C-671 de 1999 que se refirió a la exequibilidad del artículo 96 mencionado, indicando que: i) no se puede pretextar bajo el amparo de esa norma el otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado; y ii) se debe acatar la disposición constitucional mencionada que impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y deRad.52939
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Página 16 de 95 reconocida idoneidad, pero con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, por lo que en este caso no se podían utilizar las metas culturales del plan para
reconocida idoneidad, pero con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, por lo que en este caso no se podían utilizar las metas culturales del plan para sustentar un macroproyecto de infraestructura consistente en realización de obras públicas.
b) Peculado por apropiación : porque el Gobernador permitió que la Corporación Panachi se apropiara de recursos públicos estimados en $369.528.600, producto de los cobros que ésta realizó por concepto de administración, monto que equivale al detrimento patrimonial para el Departamento, teniendo en cuenta la forma en que la Corporación subvencionó sus gastos por intermediar en la celebración de los contratos de obra. Para la Fiscalía es claro que, si la entidad no contaba con la experiencia e idoneidad para construir el parque y para ello subcontrató las obras con terceros, sin la observancia de los principios que rigen la Ley 80, el descuento que realizó como gastos de administración necesariamente comportó una carga económica que no tenía por qué asumir el Departamento. Indicó que si la contratación celebrada con la Corporación estaba prohibida en la forma como fue expuesta y la entidad utilizó el dinero transferido a través de cada convenio para subcontratar con empresas privadas a cambio de apoderarse del 3% por concepto de administración, tal proceder determina objetivamente una apropiación indebidaRad.52939
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de apoderarse del 3% por concepto de administración, tal proceder determina objetivamente una apropiación indebidaRad.52939
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Página 17 de 95 que rotula el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Acerca de la cuantía señaló que fue establecida por el contador y consignada en el informe No. 9-70225 del 16 de mayo de 2016, pues de acuerdo con los soportes y registros contables de la Corporación, después de relacionar los valores agrupados como gastos de administración, totalizó las sumas de $136.057.411 para el año 2005 y $248.472.495,57 para el año 2006, montos a los que dedujo las cuentas de depreciación y amortización, resultando los rubros de $135.085.021,00 (2005) y $234.443.579,57 (2006), para un total de $369.528.600,57, cifra por la que se llamó a juicio a AGUILAR NARANJO como el ordenador del gasto con la facultad de disponer de esos recursos pertenecientes al ente territorial y entregarlos ilícitamente a Panachi, recientemente creada. Recordó que la defensa puso en duda la sustentación del informe No. 4959829, proponiendo un incidente de objeción por error grave que fue ordenado por la Sala, pero en su criterio el perito Sepúlveda Álzate fue conteste en explicar en la audiencia de juzgamiento que el 3% descontado por
objeción por error grave que fue ordenado por la Sala, pero en su criterio el perito Sepúlveda Álzate fue conteste en explicar en la audiencia de juzgamiento que el 3% descontado por concepto de gastos de administración, no constituye un aporte de los contratistas, sino una deducción directa que realizó la entidad con fundamento en sus estatutos. Por eso, en su criterio, dicha apropiación fue irregular, toda vez que esa forma de ejecutar proyectos de inversión a través de un tercero generó un costo adicional por conceptoRad.52939
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Página 18 de 95 de administración sin justificación alguna, lo que conllevó a una retención indebida y contraria a la norma, por tratarse de costos adicionales en los cuales no tenía que incurrir el Departamento. Para la Fiscalía, el aforado es responsable porque tenía la competencia para celebrar contratos, conforme al literal b), del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 80 de 1993 y al haberse demostrado las infracciones cometidas durante el trámite y celebración de los convenios cuya dirección y control estuvo a cargo de él, es claro que incumplió con los requisitos legales esenciales establecidos en el artículo 355 de la C
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