🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SEP060-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SEP060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 264

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente SEP060-2025 Radicación 00641 Aprobada mediante Acta Extraordinaria No. 49 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. VISTOS Finalizada la audiencia de juicio oral y no advirtiéndose causal de nulidad, procede la Sala a dictar sentencia en este proceso seguido en contra del exgobernador de Arauca JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS acusado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo, con el de peculado por apropiación agravado.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 2 de 264

2. IDENTIDAD DEL PROCESADO JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, identificado con la cédula de ciudadanía 17.589.302, nacido en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca el 5 de agosto de 1974, edad 50 años, hijo de José Nicanor y Luisa Genoveva, estado civil casado con Miriam Raquel Parales Velásquez, padre de Isabela y Santiago, de profesión médico especializado en gerencia de servicios de salud, gestión de entidades territoriales, gerencia de la calidad y auditoría de salud, elegido gobernador de Arauca para el periodo 2012-2015, residente en Arauca en la

servicios de salud, gestión de entidades territoriales, gerencia de la calidad y auditoría de salud, elegido gobernador de Arauca para el periodo 2012-2015, residente en Arauca en la calle 21 carrera 21 esquina, celular 3143957879 correo electrónico: facundocastillo01@yahoo.com.

3. HECHOS Según la acusación, la indagación se inició a raíz del Reporte de Operación Sospechosas –ROS– de 20 de enero de 2017 emitido dentro del caso 9349 por la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, en el que informó que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, recibió de Oscar Evelio Durán Rodríguez dos depósitos en sus cuentas bancarias, producto al parecer de los contratos que en su condición de gobernador de Arauca habría tramitado y suscrito irregularmente con aquel.

El primero, el 5 de marzo de 2013 por valor de $30.350.000 efectuado por Ledys María Vides Pérez, empleada de Fernando Valderrama Castellanos, cuñado de Oscar Evelio Durán Rodríguez, y posteriormente de éste.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 3 de 264 El segundo, el 11 de octubre de 2013, por $10.000.000, realizado por Norberto Antonio Jiménez Leal, quien para la fecha del depósito era empleado de la firma Durán Rodríguez Oscar Evelio – DROG.REAL con NIT 17591072, representada

realizado por Norberto Antonio Jiménez Leal, quien para la fecha del depósito era empleado de la firma Durán Rodríguez Oscar Evelio – DROG.REAL con NIT 17591072, representada legalmente por éste. Durante su periodo de gobernador, CASTILLO CISNEROS suscribió siete contratos a título personal o con empresas de Durán Rodríguez por $24.396.434.142.24, en los que fue único proponente. En ese mismo lapso la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA– de la cual el procesado era presidente del consejo directivo, celebró contratos por $45.647.050.647,89 con firmas de las que Durán Rodríguez era socio. Con fundamento en esa información la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adelantó la correspondiente indagación en la que acusó al exgobernador del departamento de Arauca, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como probable coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso homogéneo y sucesivo; y, en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado (art. 397-2 ibidem), en concurso homogéneo y sucesivo, con base en lo siguiente: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad dePRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 4 de 264 Gobernador del Departamento de Arauca, el 9 de octubre de 2013 suscribió con el Consorcio Educando Arauca (integrado por Rafael Bejarano Gualdrón y Oscar Evelio Durán Rodríguez), el contrato de compraventa 497, cuyo objeto consistió en la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca; y el 10 de diciembre de 2012, el contrato de compraventa 362 con el Consorcio R & S (integrado por Omar Gómez Carreño y Oscar Evelio Durán Rodríguez) que tuvo también por objeto la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca. Los procesos contractuales suscritos por el entonces gobernador, hoy acusado, se caracterizaron por presentar irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite, y fueron celebrados sin verificar las condiciones legales para su perfeccionamiento, a saber: El contrato de compraventa 497 de 9 de octubre de 2013 El proceso de contratación no estuvo precedido de estudios y documentos suficientemente serios y completos, encaminados a determinar, entre otros, los costos, valores, alternativas, precios reales de mercado por lo que con dichas omisiones se afectaron los principios de legalidad, economía y planeación. Se omitió la solicitud de cotizaciones que imponía la

encaminados a determinar, entre otros, los costos, valores, alternativas, precios reales de mercado por lo que con dichas omisiones se afectaron los principios de legalidad, economía y planeación. Se omitió la solicitud de cotizaciones que imponía la modalidad escogida con el fin de estructurar los estudios previos; el estudio de mercado presentó irregularidades puesto que se elaboró con tres cotizaciones, dos de estas falsas, aménPRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 5 de 264 de que la tercera, la más favorable para la administración, la presentó uno de los integrantes del consorcio, justamente quien fue adjudicatario del contrato. Los costos de los ítems excedieron los precios reales del mercado. Con fundamento en esos estudios previos, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad de presidente del Órgano Colegiado de la Administración y Decisión del Departamento de Arauca –OCAD Arauca–, el 19 de julio de 2013 suscribió el Acuerdo 003 que viabilizó, priorizó y aprobó, entre otros, el proyecto: dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca, por $7.555.330.160, aunado a las actividades de interventoría por $220.058.160, monto que solicitó al Sistema General de Regalías (SGR). El 8 de agosto de 2013, el procesado expidió el Decreto 248, por medio del cual adicionó el presupuesto del Sistema

interventoría por $220.058.160, monto que solicitó al Sistema General de Regalías (SGR). El 8 de agosto de 2013, el procesado expidió el Decreto 248, por medio del cual adicionó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2013-2014 por $21.471.357.135,01, creando como rubro de gasto de inversión para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, para el proyecto de dotación de mobiliario escolar el valor de $7.555.330.160, suma que igualmente se consignó en el formato único de viabilidad técnica 021 de 13 del mismo mes y año. La escogencia del contratista se hizo por el mecanismo de selección abreviada mediante subasta inversa presencial SU-06-14-2013, cuyo pliego de condiciones exigía requisitos desproporcionados e impidió la participción de otros posiblesPRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 6 de 264 proponentes, en la medida en que se estableció como obligación la inscripción en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio, con la concurrencia de clasificación fabricación de otros muebles NCP ; y comercio al por mayor de maquinaria y equipo NCP, ya que el suministro de muebles escolares lo podía efectuar quien tuviera una u otra clasificación. Requerimiento que la administracion mantuvo pese a la observación hecha por

NCP, ya que el suministro de muebles escolares lo podía efectuar quien tuviera una u otra clasificación. Requerimiento que la administracion mantuvo pese a la observación hecha por uno de los proponentes, Dotaescol Ltda., que sugería autorizar la participación de quien tuviera inscrita la actividad de fabricación de muebles únicamente, violando el principio de selección objetiva, así como los de transparencia y moralidad. Además se hicieron otras exigencias relacionadas con la clasificación de las actividades del proveedor y la participación de los proponentes bajo las figuras del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cuyos integrantes tenían que estar inscritos y clasificados en la actividad CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) o en la actividad, especialidad y grupos requeridos, así como un mínimo de 12 años de experiencia probable certificada en el Registro ünico de Proponentes (RUP), ello en contravía de la naturaleza de los contratos de colaboración. Por este contrato se le acusó como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en su trámite, y por celebrarlo sin verificar el cumplimiento de los mismos en su fase previa. El contrato de compraventa 362 de 10 de diciembre de 2012 que unificó tres proyectos (mobiliario escolar,PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 7 de 264 herramientas agropecuarias y materiales pedagógicos)

En similares condiciones que el anterior, en este no se

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 7 de 264 herramientas agropecuarias y materiales pedagógicos)

En similares condiciones que el anterior, en este no se elaboraron unos adecuados estudios previos suficientemente serios y completos con lo que se desconocieron los principios de legalidad, planeación y transparencia que rigen la contratación pública, por cuanto la modadalidad contractual escogida imponía la solicitud de cotizaciones y dos de los tres estudios de mercado y análisis de costos elaborados respecto del mobiliario escolar, se fundaron en cotizaciones apócrifas que excedían los precios del mercado y que se emplearon para fijar el valor del presupuesto oficial del contrato, en particular la cotización de Pizacryl. Con base en estos estudios previos irregulares, CASTILLO CISNEROS logró que la Asamblea Departamental de Arauca aprobara la Ordenanza 002E de 12 de septiembre de 2012, que lo autorizó a comprometer vigencias futuras ordinarias para los proyectos 4459, 4460 y 4461, que, sin embargo, fueron unificados con la finalidad de encauzarlos a un único proponente. Aunque los tres proyectos coincidían en que su objeto era la dotación para instituciones y/o centros educativos, los elementos a suministrar eran de distinta naturaleza, de suerte que al acumularse inhabilitarían a posibles oferentes de otros bienes lo que permitiría que solamente quien obtuviera el

elementos a suministrar eran de distinta naturaleza, de suerte que al acumularse inhabilitarían a posibles oferentes de otros bienes lo que permitiría que solamente quien obtuviera el contrato, cumpliera con los requisitos habilitantes, afectándose el principio de selección objetiva.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 8 de 264 Adicionalmente, los pliegos de condiciones exigieron que en caso de que los oferentes se presentaran como consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cada uno de sus integrantes debía cumplir con todas las exigencias, lo que contraría la naturaleza de los contratos de colaboración en los que un número plural de personas naturales o jurídicas diversas se unen para compartir competencias y experiencia y presentar una sola propuesta. El valor del contrato ascendió a $2.498.124.083,24, que la gobernación de CASTILLO CISNEROS pagó al Consorcio R & S, según la orden 2801 de 28 de julio de 2013, sin embargo, finalmente la Fiscalía determinó a través de un estudio que el valor de los bienes adquiridos ascendía a $1.879.013.347.82, estableciendo un mayor valor injustificado de $619.110.735.42, suma de la que se apropió el contratista. Lo anterior le permitió a la Fiscalía concluir que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, a la sazón gobernador de Arauca, incurrió como coautor en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por tamitar el contrato sin

FACUNDO CASTILLO CISNEROS, a la sazón gobernador de Arauca, incurrió como coautor en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por tamitar el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y celebrarlo sin verificar la observancia de los mismos, en concurso homogéneo y sucesivo. En relación con el punible de peculado por apropiación agravado señaló la Fiscalía que con las órdenes de pago 4614 de 17 de octubre de 2013 y 6682 de 18 de julio de 2014, la administración del gobernador CASTILLO CISNEROS, pagó al Consorcio Educando Arauca $6.770.209.033, sin embargo,PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 9 de 264 con base en los estudios de mercado que elaboró el ente acusador estableció que los precios unitarios de los bienes adquiridos valían solamente $5.859.920.506, por lo que determinó un monto de $1.453.019.673 pagado de más al contratista. Con fundamento en lo anterior, además de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, atribuyó la Fiscalía a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS en concurso heterogéneo, los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal en concurso homogéno y sucesivo como coautor, con las circunstancias de mayor

por apropiación en favor de terceros agravado por el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal en concurso homogéno y sucesivo como coautor, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º y 10º del artìculo 58 del Còdigo Penal.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES 4.1 La imputación El 30 de marzo de 2022, ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en Función de Control de Garantías, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó formular imputación contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, por hechos relacionados con los contratos 497 de 2013 y 362 de 2012 como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado porPRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 10 de 264 la cuantía (art. 397 inciso segundo CP) en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. 4.2 La acusación Por los hechos previamente referidos en la diligencia de audiencia de formulación de acusación celebrada el 1 de marzo de 2023, la Fiscalía acusó a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS como coautor de los delitos de contrato sin

audiencia de formulación de acusación celebrada el 1 de marzo de 2023, la Fiscalía acusó a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 CP), en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo, con los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros agravados conforme al inciso segundo del artículo 397 CP, en concurso homogéneo y sucesivo. En relación con las circunstancias de mayor punibilidad, la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación 1 adicionó el escrito de acusación atribuyendo las previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del CP, en su orden: “por ejecutar la conducta punible sobre bienes destinados a actividades de utilidad común como la satisfacción de necesidades básicas de alguna colectividad” y “por haber obrado en coparticipación criminal”. 4.3 La audiencia preparatoria Mediante AEP045-2024 de 1 de abril de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía y 1 Cf. CD. Sesión de 15 de marzo de 2023 en horas de la mañana a 06:32 en adelante a folio 115 c. 1 Sala.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 11 de 264 la defensa técnica del acusado CASTILLO CISNEROS

folio 115 c. 1 Sala.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 11 de 264 la defensa técnica del acusado CASTILLO CISNEROS decretando las pruebas testimoniales pedidas por el ente acusador que corresponden al acápite del numeral 2.1.1, de Víctor Hugo Molina Amaya, Jorge Cárdenas Díaz, Carolina Cortés Vaca, Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón, Saulo Henry Cerinza Bernal, Pedro Valderrama Celis, César Augusto Ruiz Rodríguez, Christian Armando Blanco Márquez, Claudia Liliana Sánchez Ochoa, Diego Omar Díaz Escamilla, Dora Emilce Rodríguez Lemus y Claudia Marcela Espinosa Delgado2. Estos funcionarios de policía judicial participaron en la consecución de los elementos materiales probatorios en las fases de indagación e investigación, con los cuales la Fiscalía nutrió su hipótesis delictiva, y fueron citados como testigos de acreditación. Dieron cuenta de las actividades y hallazgos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes, cuyo conocimiento les constó directamente y que permitieron probar las graves irregularidades en la contratación cuestionada. Del mismo modo le decretó la prueba pericial contenida en el numeral 2.1.2, y ordenó la descrita en el numeral 2.1.3, de

conformidad con la parte motiva de esa decisión. A su vez le negó las documentales del acápite 2.1.4. A la defensa le ordenó la prueba testimonial relacionada en el numeral 2.2.1 y le negó la relacionada en el acápite 2.2.2, atendiendo su pertinencia. También dispuso a la defensa la prueba pericial descrita 2 Enunciación probatoria testigos de acreditación de la Fiscalía No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 12 de 264 en el numeral 2.2.3, de conformidad con la motivación y la documental señalada en el acápite 2.2.4. Finalmente le decretó la prueba común relacionada en el numeral 2.3. Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la segunda instancia por AP3597-2024, radicado 66145 de 26 de junio, decisión en la que previamente declaró la legalidad de la actuación en relación con el hecho de haberse ordenado su continuación en lo que no dependa con el objeto de la actuación, a pesar de haberse concedido la alzada en el efecto suspensivo. 4.4 El juicio oral Se adelantó durante 32 sesiones, surtiéndose la última el pasado 20 de marzo del corriente en la que partes e intervinientes presentaron sus alegatos finales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906

pasado 20 de marzo del corriente en la que partes e intervinientes presentaron sus alegatos finales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, al ministerio público, al representante de víctima, al defensor y al enjuiciado para que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión, así: 4.4.1 La Fiscalía Empezó por destacar que terminado el juicio pudo demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad dePRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 13 de 264 las conductas objeto de acusación y la responsabilidad penal del acusado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, señaló que las acciones constitutivas de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, en los años 2012 y 2013, cuando CASTILLO CISNEROS se desempeñaba como gobernador del departamento en el periodo 2012-2015. Agregó que en su condición de gobernador por mandato constitucional, como jefe de la administración y representante legal del departamento, le fueron asignadas, entre otras, las funciones de dirigir y coordinar la acción administrativa del ente territorial y la de actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, en

legal del departamento, le fueron asignadas, entre otras, las funciones de dirigir y coordinar la acción administrativa del ente territorial y la de actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que prevé que las gobernaciones son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, su gestión está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. La Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas deben desarrollarse especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 14 de 264 responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En materia contractual –sigue– siendo aspecto esencial del ejercicio administrativo las obligaciones mencionadas a tenor de lo previsto en la Ley 80 de 1993, los funcionarios involucrados deben ceñirse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y la selección objetiva. Es por esto que en sentir del ente acusador, el

economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y la selección objetiva. Es por esto que en sentir del ente acusador, el exgobernador estaba obligado a conocer los supuestos normativos contenidos en la Ley 1474 de 2011, encaminada a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública; el Decreto 734 de 2012; el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el Decreto 1510 de 2013, que reglamenta el sistema de compras y contratación pública, entre otros. Pero a más de ello, el exgobernador estaba sometido al cumplimiento del manual de contratación del Departamento de Arauca y de la Resolución 008 de 2009, por medio de la cual se adoptó el manual de calidad, mapa de procesos y manual de procedimientos de la entidad. Recordó la Fiscalía que en todo caso la delegación no exonera al funcionario de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, así como laPRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 15 de 264 desconcentración no implica autonomía administrativa en su ejercicio, pues el incumplimiento de tales obligaciones supone la comisión por omisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Acerca de la estructura de los delitos de la acusación dijo que la satisfacción de particulares intereses o necesidades

la comisión por omisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Acerca de la estructura de los delitos de la acusación dijo que la satisfacción de particulares intereses o necesidades propio o de terceros, no tiene cabida dentro de la legalidad. Enumeró los elementos que estructuran el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así: la condición de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones; y la verificación de alguno de los verbos rectores alternativos contemplados en la norma, como es tramitar, celebrar o liquidar, esto sin perder de vista que se trata de un tipo penal en blanco.

Para la configuración de la conducta de peculado por apropiación se requiere de un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público a quien se le ha asignado la administración, tenencia o custodia de bienes, es decir, ostenta una relación de disponibilidad jurídica o material frente a la cosa; y de la concreción de la acción de apropiarse que se traduce en la materialización de actos de disposición, lo que implica que el bien ingrese siquiera por un instante a la esfera de disponibilidad jurídica del agente o de un tercero y a su vez salga del dominio del Estado. Refiriéndose a los hechos jurídicamente relevantes y lo que se probó en el juicio, expresó que documentalmente sePRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 16 de 264 soportó la información contenida en el medio de conocimiento que dio origen a este trámite, esto es, un reporte de operación

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 16 de 264 soportó la información contenida en el medio de conocimiento que dio origen a este trámite, esto es, un reporte de operación sospechosa –ROS– de 20 de enero de 2017, dentro del caso número 9349 de la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, que dio cuenta de dos depósitos en efectivo a CASTILLO CISNEROS por parte de Oscar Evelio Durán Rodríguez, contratista del departamento: el primero, el 5 de marzo de 2013, por $30.350.000 a la cuenta corriente 137298485 del Banco de Bogotá, acreditada con el documento de declaración de operaciones en efectivo y la certificación de titularidad de la cuenta bancaria (2.1.3 201), consignación que fue realizada por Ledys María Vides Pérez por orden de Óscar Evelio Durán, cuando el Contrato 362 de 2012 estaba aún en ejecución. Agregó la Fiscalía que se acreditó que para esa fecha la mujer era empleada del contratista (2.1.3.9; 2.1.3.14 y 2.1.3.15). El segundo, se realizó el 11 de octubre de 2013 por $10.000.000, esta vez por Norberto Antonio Jiménez Leal, en la cuenta de ahorros 24510425924 del Banco Caja Social, cuyo titular era CASTILLO CISNEROS, como consta en la respuesta de esa entidad, en la copia de la declaración de operaciones en efectivo –DOE– (2.1.3.28) y en el extracto de dicha cuenta para

titular era CASTILLO CISNEROS, como consta en la respuesta de esa entidad, en la copia de la declaración de operaciones en efectivo –DOE– (2.1.3.28) y en el extracto de dicha cuenta para el mes de octubre de 2013 (2.1.3.30). Acorde con la certificación de la Caja de Compensación Familiar de Arauca –COMFIAR–, Jiménez Leal para el mes de octubre de 2013 era trabajador cotizante, dependiente de la empresa de Óscar Evelio Duran Rodríguez con NIT 17591072 (2.1.3.13).PRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 17 de 264 Con el fin de desmentir esta información desde la audiencia preparatoria la defensa del procesado citó los testimonios de Norberto Jiménez Leal y de Herlinda Castillo, hermana del procesado, con los que pretendió probar que los recursos provenían de la venta de ganado realizada por ella y que su destino era cubrir un crédito solicitado al banco por CASTILLO CISNEROS, y que el dinero habría sido consignado por Jiménez Leal por un favor personal que le habría pedido Herlinda Castillo. Según dijo el ente acusador dicho propósito tampoco fue alcanzado por la defensa, por cuanto las circunstancias fácticas que rodearon dicha consignación resultaron bastante contradictorias acerca del motivo por el cual Herlinda Castillo, le habría confiado la consignación de tan alta suma de dinero a Jiménez Leal, siendo este inconsistente sobre si era de día o de

fácticas que rodearon dicha consignación resultaron bastante contradictorias acerca del motivo por el cual Herlinda Castillo, le habría confiado la consignación de tan alta suma de dinero a Jiménez Leal, siendo este inconsistente sobre si era de día o de noche cuando se hizo el contacto y la transacción; o si la entrega del dinero fue dentro del carro o fuera de él; si ella se encontraba en pijama o sucia o en ropa de trabajo; y en la forma en que Norberto habría enviado el soporte de la transacción a Herlinda, datos que habían sido entregados con aparente certeza en las versiones anteriores que fueron objeto de impugnación de credibilidad y que terminaron derrumbándose e hicieron visible la mendacidad de estos dichos. Para la Fiscalía, Herlinda Castillo informó que su hermano servía de codeudor o fiador para los créditos suyos y de sus hermanos, restando aún más coherencia a su dicho, porque la consignación no se abonó a un crédito a nombre dePRIMERA INSTANCIA 00641

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

Página 18 de 264 ella o de algún hermano suyo, sino a la cuenta de CASTILLO CISNEROS, luego informó que esa suma se la adeudaba directamente JOSÉ FACUNDO a su hermana. Además, explicó, la afirmación de Herlinda en cuanto a que en octubre él le solicitó consignar el dinero con carácter urgente, suma que supuestamente le había sido prestada para invertirla en ganadería, carece de fundamento documental, y

Además, explicó, la afirmación de Herlinda en cuanto a que en octubre él le solicitó consignar el dinero con carácter urgente, suma que supuestamente le había sido prestada para invertirla en ganadería, carece de fundamento documental, y no fue aportada por la defensa, resultando contraria a la regla de la experiencia, según la cual no es usual que una persona confíe a otra una gran suma de dinero y en el caso de la especie Herlinda resolvió entregarle a Jiménez Leal una importante suma de dinero, que aunque resultó no ser tanto en concepto de ella, ascendió a $10.000.000. Para la Fiscalía la ausencia de coherencia de estos testimonios se evidencia cuando la mujer afirma que el soporte de la consignación le fue enviado por WhatsApp, y el mismo emisario dijo habérsela entregado físicamente días después. De otro lado, sostuvo la delegada, que Norberto Jiménez refirió haber conocido a CASTILLO CISNEROS en el año 2008, porque rea

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...